REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: OP02-V-2014-000467
DEMANDANTE: YSRAEL JOSE BELLO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.668.904 y domiciliado en el Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DEMANDADOS: ANA MERCEDES DIAZ TINEO y JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.116.899 y 500.169 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA Y CUARTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
NIÑA: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
ASISTENCIA LEGAL: DEFENSA PÚBLICA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO)
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Se inició el presente asunto de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano YSRAEL JOSE BELLO VALERA, contra de los ciudadanos ANA MERCEDES DIAZ TINEO y JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, en beneficio de la niña de autos, todos antes identificados. Alega la parte actora: ”…Desde mediados del año 2009, mantengo una relación con la ciudadana ANA MERCEDES DIAZ TINEO, quien a su vez tenia y tiene una relación de pareja con el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, ella salio embarazada y según me ha comentado es de mi persona, pero como estábamos bravo para el momento de dar a luz, ella presentó a la niña como hija de su otra pareja, siempre supe que era mi hija, eso me causo gran extrañeza, por lo que hablé con el señor JOSE ANTONIO y le pregunte como íbamos a hacer y el me contesto, que si era de quitarle el apellido, que no había ningún problema, que lo hiciera…”, es por ello que procedo a Demandar a los ciudadanos antes mencionados por Impugnación de Reconocimiento.
TRIBUNAL DE DONDE PROVIENE LA CAUSA:
Consta que el conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. En fecha 11 de Agosto de 2014, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación de los demandados y del Ministerio Público y la publicación de un único edicto en un diario de circulación regional, a fin de hacer un llamado a hacerse parte a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En fecha 01-10-2014, la secretaria dejó constancia que se dio cumplimiento a la publicación del edicto según las formalidades establecidas en el artículo 461 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 507 del Código Civil, y que se dejaría transcurrir el lapso establecido en el mismo, y que las notificaciones de los demandados, se efectuaron en los términos establecidos en las mismas.
En fecha 20 de Octubre de 2014 se ordenó Oficiar a la Defensa Pública a los fines de que se le designara un Defensor Público que brinde asistencia legal a la niña de autos.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se dejó constancia que en fecha 19-11-2014, culminó el lapso de las partes para la presentación de sus respectivos escritos de Pruebas y Contestación de la demanda.
FASE DE SUSTANCIACION
El día 17-12-2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes con la debida asistencia legal, se admitieron las pruebas promovidas y se logró Acuerdo en lo atinente a la realización de la prueba de ADN por Laboratorio privado, y la cancelación total de la misma por el demandante, por lo que se HOMOLOGO lo acordado, y se Prolongó la Audiencia hasta tanto constaran las resultas.
En fecha 12-06-2015, se recibió comunicación de fecha 05-06-2015, procedente de Servicios Laboratorios, C.A mediante la cual remite las resultas de la prueba de paternidad realizada a los ciudadanos Israel Bello Valera, Ana Mercedes Diaz Tineo y la niña de autos.
En fecha 11-08-2015, se realizó la Prolongación de la audiencia de sustanciación, dejando constancia de la comparecencia de las partes, con la debida asistencia legal, se dejo constancia que se admitieron los elementos probatorios a los fines de su valoración, en especial la prueba de ADN emanada del referido laboratorio, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación, y se ordenó la remisión del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración correspondiente.
AUDIENCIA DE JUICIO Y DISPOSITIVA DEL FALLO
Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio correspondiente.
En fecha 08-08-2017, esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, vencido el lapso de abocamiento, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 12-03-2018, oportunidad en la cual solo comparecieron los Defensores Públicos que brindan asistencia legal a las partes y el Ministerio Público, y se dictó el dispositivo del fallo.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, se procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple de Acta de Nacimiento de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, suscrita por la Registradora Civil de la Clínica Popular Nueva Esparta, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 701, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2013; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 28-11-2013 y es hija de los ciudadanos JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ y ANA MERCEDES DIAZ TINEO. (Folio 05). La Jueza pregunta: Si hay alguna observación o impugnación? Responden: “Ninguna ciudadana Jueza”. La Jueza expone: Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EN TIEMPO HABIL LA PARTE CODEMANDADA ANA MERCEDES DIAZ TINEO, con la debida asistencia legal, presentó su Escrito de Pruebas, en el cual invocó el mérito favorable de autos, y promovió la PRUEBA HEREDO BIOLOGICA con la finalidad de demostrar con certeza quien es el padre de la niña de autos, la cual fue admitida y las partes acordaron realizar la misma por un Laboratorio Privado.
De igual manera, el Defensor Público de la niña también presentó su Escrito de Pruebas y promovió la precitada EXPERTICIA, la cual fue realizada conforme a lo acordado, en tal sentido, se observa 1) Informe de Relación Filial, consignado en fecha 12 de junio de 2015, suscrito por el Presidente de Servicios de Laboratorio, C.A del C.M HERNANDEZ CISNEROS, ubicado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual remite resultado de la prueba de paternidad realizada a los ciudadanos YSRAEL BELLO VALERA, ANA MERCEDES DIAZ TINEO, así como a la niña de autos, elaborado por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (UEGF-IVIC) y Servicios de Laboratorio, C.A del C.M HERNANDEZ CISNEROS, observándose de las conclusiones suscritas en dicho informe: 1. NO HUBO EXCLUSIÓN en los 15 sistemas de ADN analizados. 2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 11021255:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999990926624 %. 3.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. YSRAEL JOSE BELLO VALERA, puede considerarse altísima sobre la niña IVANA ANAIS. (Folio 82 al 84). Esta Juzgadora observa que dicha experticia fue ordenada conforme a los artículos 1422 del Código Civil y 504 del Código de Procedimiento Civil, no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada prevista en el Artículo 450 literal k de la LOPNNA.
Se deja constancia que la parte codemandada JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, no presentó Escrito de Contestación a la Demanda ni Escrito de Pruebas, aún cuando fue debidamente notificado.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Entre los hechos alegados en la demanda se desprende que el ciudadano YSRAEL JOSE BELLO VALERA, manifestó que desde mediados del año 2009, mantiene una relación con la ciudadana ANA MERCEDES DIAZ TINEO, quien a su vez tenia y tiene una relación de pareja con el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, que ella salio embarazada y según le ha comentado es de su persona, pero como estaban bravos para el momento de dar a luz, ella presentó a la niña como hija de su otra pareja, que siempre supo que era su hija, que eso le causó gran extrañeza, por lo que habló con el señor JOSE ANTONIO y le preguntó como iban a hacer y el le contestó, que si era de quitarle el apellido, que no había ningún problema, que lo hiciera…”, y es por tal razón que procede a Demandar a los ciudadanos antes mencionados por Impugnación de Reconocimiento.
De las actas procesales, se constata que los ciudadanos ANA MERCEDES DIAZ TINEO y JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, progenitores según el acta de nacimiento de la niña de autos, fueron debidamente notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO incoada, pero solo la ciudadana ANA MERCEDES DIAZ TINEO, presentó Escrito de Contestación de la Demanda y Escrito de Pruebas, en el cual expresó en forma genérica, que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo señalado por el ciudadano YSRAEL JOSE BELLO VALERA, ya que la niña tiene derechos fundamentales, los cuales están en el deber de amparar y proteger, sobretodo aquel que guarda relación con la identidad de la niña y al hecho de ser criada por sus padres.
Es el caso que en audiencia de sustanciación, se acordó la realización de prueba heredo biológica de ADN en laboratorio privado de esta entidad federal, lugar al cual asistieron las partes y la niña de autos, fueron tomadas las muestras de sangre requeridas, a fin de que se determinara la verdadera filiación biológica paterna de la pequeña.
Al respecto es deber para esta Juzgadora garantizar el derecho fundamental de la identidad real o biológica de la niña de autos, consagrado en nuestra legislación, mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad. A tal efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 establece lo siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia de este Tribunal para conocer de este juicio de impugnación de reconocimiento, por razón de la materia, en su artículo 177, el cual establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a)Filiación”
En el mismo orden, la ley especial que rige la materia en el artículo 25, establece el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Asimismo, el Código Civil venezolano en su artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” (Resaltado propio)
En relación a esta norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, de fecha 01/11/2007 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, indicó:
“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc (…)”.
Al respecto, la Doctrina patria ha señalado que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición en que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería pertenecerle, sino también de un padre que no es el verdadero, y que no corresponde a su filiación biológica, por lo que si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, según sea paterna o materna, o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
En el caso de autos, la referida niña, ha sido inscrita con el apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hija, correspondiendo entonces ejercer la acción de impugnación de reconocimiento, tal como se hizo en el presente asunto, la cual puede ser incoada por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico. En tal sentido, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
Ahora bien, se hace necesario determinar la legitimación del ciudadano YSRAEL JOSE BELLO VALERA, para ejercer la acción mencionada, evidenciándose un interés personal y legítimo de determinar si es el padre biológico de la niña de autos, impugnando el reconocimiento voluntario que hiciere el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, Así las cosas, en atención a las normas y jurisprudencia citadas, es deber de esta Juzgadora garantizar el derecho fundamental de la identidad real o biológica de la niña de autos, consagrado en nuestra legislación, mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, es por ello, que con fundamento a las pruebas que constan el autos, se evidencia comunicación suscrita por Servicios de Laboratorio, C.A., mediante el cual remite resultado de filiación biológica elaborado por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (UEGF-IVIC), en el que informan acerca de la constancia de las muestras sanguíneas tomadas a los ciudadanos YSRAEL BELLO VALERA, ANA MERCEDES DIAZ TINEO, así como de la niña de autos, cuyas conclusiones son las siguientes:
1. NO HUBO EXCLUSIÓN en los 15 sistemas de ADN analizados.
2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 11021255:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999990926624 %.
3.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. YSRAEL JOSE BELLO VALERA, puede considerarse altísima sobre la niña IVANA ANAIS.
En virtud que lo anterior y visto lo resultados de la prueba practicada y por cuanto la identidad biológica tiene carácter constitucional, la cual debe prevalecer siempre que haya contradicción entre esta y la identidad legal, criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2008, Exp. Nº 05-00629, el cual es compartido por esta Juzgadora, por considerar que al determinar la identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, conlleva a garantizarles, aparte de este derecho fundamental, una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ejemplo el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), entre otros, aunado a que, es criterio de quien suscribe, que en las decisiones judiciales debe prevalecer la realidad sobre formas y apariencias, y por cuanto la prueba de ADN es el método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, quien examina observa que el resultado de la prueba heredo biológica practicada confirma con un alto porcentaje la filiación biológica paterna del ciudadano YSRAEL JOSE BELLO VALERA, respecto de la niña de autos, en razón de los hechos narrados, las normas y jurisprudencia citada y del resultado de la prueba de ADN, este tribunal observa que la filiación paterna que consta en el acta de nacimiento de la niña de autos, NO SE CORRESPONDE con la filiación biológica detallada en el resultado de la prueba heredo biológica que cursa en autos. En consecuencia, el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, NO es el padre biológico de la niña de autos, sino el ciudadano YSRAEL JOSE BELLO VALERA, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la maternidad y la paternidad, establece un procedimiento administrativo de reconocimiento voluntario, en los supuestos que la madre acuda a realizar la presentación de su hijo o hija y no este unida por vínculo matrimonial o unión estable de hecho con el padre del niño, debiendo el Registrador Civil levantar inmediatamente el acta de nacimiento respectiva, y darle curso al procedimiento administrativo consagrado en la ley in comento, asimismo señala este procedimiento que si el padre acepta la paternidad, la Autoridad Civil respectiva expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá a la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, estableciendo la norma que la nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo.
Expuesto lo anterior y analizadas las normas que anteceden, esta Juzgadora considera más garantista para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en especial el derecho que tienen a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, que en los casos de Filiación, en los cuales se establezca la paternidad, es deber del Juez ordenar a que la Autoridad Civil levante una nueva acta de nacimiento y no asentar nota marginal alguna ni mención al procedimiento judicial, por tal motivo en el caso de autos, declarada la filiación de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA con el ciudadano YSRAEL JOSE BELLO VALERA, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, a la Unidad de Registro Civil de la “Clínica Popular Nueva Esparta” Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, o en su defecto al Registrador Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y proceda a levantar nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que la referida niña es hija de los ciudadanos YSRAEL JOSE BELLO VALERA y ANA MERCEDES DIAZ TINEO, plenamente identificados en el presente fallo, por lo que se acuerda anular el acta de nacimiento correspondiente a la referida niña que fuere levantada por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi de este estado, bajo el Nº 701, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2013, en consecuencia líbrese oficio en el cual se le ordena a la autoridad civil correspondiente; estampar en la referida acta, la expresión ANULADA.
Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se debe consignar en el expediente una copia del ejemplar.
Por último esta Juzgadora INSTA a los ciudadanos, YSRAEL JOSE BELLO VALERA y ANA MERCEDES DIAZ TINEO, a acordar de forma conciliatoria, y escuchando la opinión de la niña, lo referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención en relación con su hija.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, incoada por el ciudadano YSRAEL JOSE BELLO VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.668.904, en contra de los ciudadanos ANA MERCEDES DIAZ TINEO y JOSE ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.116.899 y 500.169 respectivamente a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
SEGUNDO: Se ordena levantar una nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que la referida niña es hija de los ciudadanos YSRAEL JOSE BELLO VALERA y ANA MERCEDES DIAZ TINEO, ampliamente identificados en este fallo. Se acuerda anular el acta de nacimiento correspondiente a la referida niña que fuere levantada por ante la Unidad de Registro Civil de la “Clínica Popular Nueva Esparta” Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 701, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2013, en consecuencia líbrese oficio en el cual se le ordena a la autoridad civil correspondiente; estampar en la referida acta, la expresión ANULADA. Remítase copia certificada de la sentencia en extenso, una vez quede definitivamente firme a fin de cumplir con lo ordenado en los artículos 98 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de la niña, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar. CUARTO: Se INSTA a los ciudadanos YSRAEL JOSE BELLO VALERA y ANA MERCEDES DIAZ TINEO, a acordar de forma conciliatoria y escuchando la opinión de la niña, lo referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención en relación con su hija.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena remitir la presente causa, una vez firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se reitinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2018. Año 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Diaz Diaz
El Secretario,
Abg. Andrew Wladimir Marval Harris
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Andrew Wladimir Marval Harris
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