REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: VP01-N-2018-000010
RECURRENTE: ELISA LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.917.200, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, venezolano, mayor de edad, bogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número, 228.431.
RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE DR. LUIS HOMEZ. MARACAIBO ESTADO ZULIA
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, la ciudadana ELISA LUQUE, debidamente asistida por el Profesional del derecho PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia en contra del INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE DR. LUIS HOMEZ. MARACAIBO ESTADO ZULIA. Recurso Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y por efectos de la distribución, correspondió conocer del mismo a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándolo por recibido en fecha primero (01) de marzo de 2018, asignándosele el Nº VP01-N-2018-000010.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Ahora bien, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, considera necesario esta operadora de justicia traer a colación lo contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al derecho a petición alegado por la recurrente:
Artículo 2: Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Ahora bien vista la solicitud de la parte recurrente en la cual la fundamenta, en virtud del vencimiento del plazo legal para decidir la solicitud de calificación de despido, traslado o modificación de condiciones, de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, donde en el Ordinal 5º de este Norma, (CITO).
“5º”. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión”.
Se puede observar que el derecho a petición recae sobre solicitudes de naturaleza administrativa, de igual forma el recurso de abstención o carencia debe ser interpuesto para la obtención de una respuesta de naturaleza administrativa. Ciertamente, el objeto del Recurso de Abstención o carencia es el control judicial de “contrariedad al derecho” originada por el incumplimiento de obligaciones específicas a fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas. La finalidad del recurso es el cumplimiento del acto por parte de la Administración al cual el accionante tenga derecho y exista la norma que contempla el deber de la Administración de actuar. Se busca un actuar, más que un decidir porque se cree que se tiene derecho a ello. Con dicho procedimiento se califica de legítima o no la omisión de la Administración de actuar. La acción procede contra abstención o negativa presunta como contra la negativa expresa. Consumada la carencia, se determina el objeto del recurso y se puede solicitar el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva específica.
El término “abstención”, según el Diccionario de la Real Academia Española alude a “acción y efecto de abstenerse”, es decir, dejar de hacer algo, dejar de cumplir con alguna actuación u obligación que estaba encomendada, constituyendo así una falta de actuación debida. En ese sentido, tradicionalmente la abstención, como materia del control de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha sido concebida como la negativa del funcionario público a actuar o cumplir un determinado acto que se encuentra previsto en la ley específica. Así se desprende inclusive del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, al referirse a la materia susceptible de control por parte del Juez contencioso administrativo, incluye en el numeral 2 “la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por ley”, ahora bien, aun cuando la solicitud contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE DR. LUIS HOMEZ. MARACAIBO ESTADO ZULIA, quien juzga observa que la misma no se subsume al supuesto del recurso intentado, toda vez que acorde a lo señalado por la parte accionante es que hubo retardo en la decisión por parte del Ente Administrativo, pero no obstante de las actas se evidencia que se dictó Providencia Administrativa en fecha veinte (20) de junio de 2017 bajo el Nº 332/17, la cual la ciudadana ELISA DUQUE, fue notificada en fecha 26 de febrero de 2018 de dicha providencia, por lo que se concluye que el procedimiento seguido por la recurrente no es el procedimiento idóneo, sino el ejercer otras acciones judiciales con las que puede solventar su situación, como lo es un procedimiento ordinario tal como está estipulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que es este Juzgado forzosamente INADMITE el presente recurso. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de Abstención incoado por la ciudadana ELISA LUQUE, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE DR. LUIS HOMEZ. MARACAIBO ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se INADMITE el Recurso de Abstención incoado por la ciudadana ELISA LUQUE, en contra del INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE DR. LUIS HOMEZ. MARACAIBO ESTADO ZULIA.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de 2018. 159° de la Federación y 207º de la Independencia.
BERTHA LY VICUÑA DE MARQUEZ
La Juez
JESUS SALAZAR
El Secretario
En la misma fecha y siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (09:16 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712018000008
JESUS SALAZAR
El Secretario
|