LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: VP01-L-2016-000270

DEMANDANTE: HERNAN SEGUNDO GONZALEZ MAGDALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 7.629.412, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL ARCANGEL PUCHE, MARIA REYES YORIS y ZORAIMA ZAMBRANO, IRIALIS HEROÍNA ZERDA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 29.098, 27.942 y 137.552, 257.394, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: GRUPO DE TECNOLOGIA Y CONTRUCCION C.A. (TECCO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Esta Zulia, en fecha 25 de febrero de 1993, bajo el Nº 23, Tomo 26-A, ubicada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RAIMUNDO PAZ VILLALOBOS, DENNIS CARDOZO FERNANDEZ y ALEXANDER QUINTERO VILLALOBOS, ODALIS CORCHO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.400, 25.308, 24.713, 77.155, 13.636, y 105.871, respectivamente, domiciliados todos en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
CODEMANDADA: CEMENTOS CATATUMBO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Esta Zulia, en fecha 28 de enero de 1977, bajo el Nº 17, Tomo 4-A, ubicada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RAIMUNDO PAZ VILLALOBOS, DENNIS CARDOZO FERNANDEZ y ALEXANDER QUINTERO VILLALOBOS, ODALIS CORCHO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.400, 25.308, 24.713, 77.155, 13.636, y 105.871, respectivamente, domiciliados todos en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 01 de marzo de 2016, presente ante la Unidad de Recepción y Distribución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia el ciudadano HERNAN SEGUNDO GONZALEZ MAGDALENO, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, interpuso formal demanda por Accidente de Trabajo en contra de GRUPO DE TECNOLOGIA Y CONTRUCCION C.A. (TECCO), y CEMENTOS CATATUMBO C.A.; el asunto quedo signado bajo el número VP01-L-2016-0000270, y vista la distribución efectuada en la misma fecha, le correspondió al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a efectos de iniciar la etapa de sustanciación del asunto, mediante el cual en fecha treinta (30) de marzo de 2016, dicta auto admitiendo la demanda y ordenando la respectiva notificación a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal Décimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, le corresponde conocer en fase de mediación, iniciando la misma y prolongándose en varias oportunidades, y por último dejó constancia que ha concluido la audiencia preliminar, en fecha 20 de junio de 2017, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio en fecha 29 de junio de 2017, distribuyéndose el mismo y correspondiéndole, el conocimiento del asunto a esté Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual en fecha 29 de junio de 2017, procede a darle entrada al mismo.
A posteriori, en fecha 03 de julio del 2017, procede el Tribunal a admitir las pruebas, seguidamente en fecha 12 de julio de 2018 la ciudadana Jueza MARIA INES NOVOA se aboca al conocimiento de la presente causa, y en fecha 21 de julio de 2017 se fijó la Audiencia de Juicio, Oral y Pública para el día 26 de septiembre del 2017 a las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.); en fecha 04 de agosto de 2017, se dicto auto mediante el cual la ciudadana Jueza Bertha Ly Vicuña de Marquez, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones respectivas, en fecha 30 de enero de 2018, se procede a la certificación de las notificaciones y se fija para el día 20 de marzo de 2018, la Celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, la Jueza haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez social, instó a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, concediéndole la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quien realizo el ofrecimiento de cancelarle a la parte demandante la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), monto éste que será cancelado el día VIERNES VEINTITRES (23) DE MARZO DE 2018, en horas de despacho, con la presencia del ciudadano HERNAN SEGUNDO GONZALEZ, parte demandante en el presente asunto, dicho pago será por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, ahora bien, vista el ofrecimiento, el apoderado judicial de la parte demandante acepta; tal como consta en poder que riela en el folio 21 en el presente asunto,
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a verificar los términos del citado acuerdo, para lo cual se hace necesario verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa por el apoderado judicial de la parte demandante el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, según consta poder que riela en el folio 21 del presente asunto, así como, la voluntad expresada por el representante judicial de la parte demandada, la abogada en ejercicio ODALIS CORCHO, según se desprende de la sustitución de fecha 15 de marzo de 2018, la cual puede ejercer la representación del mismo con todas las facultades conferidas en dicho mando, todo ello, del poder que riela en folio 82 de la presente causa, examinados como han quedado los términos en que están contenidos el convenimiento, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
Igualmente, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”

En corolario de lo antes expuesto y una vez verificados los extremos de ley, se concluye que el abogado GABRIEL PUCHE, apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano, a través de los medios alternos de resolución de conflictos aceptó el ofrecimiento realizado por la parte demandada entidad de trabajo GRUPO DE TECNOLOGIA Y CONTRUCCION C.A. (TECCO), y CEMENTOS CATATUMBO C.A., a través de su apoderado judicial abogada ODALIS CORCHO, quien realizo el ofrecimiento de cancelarle a la parte demandante la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), monto éste que será cancelado el día VIERNES VEINTITRES (23) DE MARZO DE 2018, en horas de despacho, con la presencia del ciudadano HERNAN SEGUNDO GONZALEZ, parte demandante en el presente asunto, dicho pago será por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, ahora bien, vista el ofrecimiento, el apoderado judicial de la parte demandante acepta; tal como consta en poder que riela en el folio 21 en el presente asunto, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, no sin antes señalar que no es necesario el cumplimiento del acuerdo celebrado para su homologación, toda vez que dicha homologación le otorga el carácter de cosa juzgada con todos las consecuencia de Ley que éste acarrea, advirtiendo que una vez conste en actas la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, quien juzga, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial de manera formal, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la conciliación en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante ciudadano HERNAN SEGUNDO GONZALEZ, y la parte demandada Entidad de Trabajo GRUPO DE TECNOLOGIA Y CONTRUCCION C.A. (TECCO), y CEMENTOS CATATUMBO C.A., plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000.00).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se deja consta que una vez conste en actas la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a veintidós (22) de marzo de (2018). AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. BERTHA LY VICUÑA DE MÁRQUEZ
EL SECRETARIO,

Abg. FREDDY PARRA

En la misma fecha y siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712018000012.

EL SECRETARIO,

ABF. FREDDY PARRA