LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PARRA CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.159.403, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO VILLASMIL, NANCY MONTERO FERRER, NOEL NAVARRO, LUCILA ALMEIDA SALAS, VANESSA PARRA TOMASI, y DUILIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 6.854, 19.433, 105.256, 210.553 y 14.938, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: AUTO COLOR MILENIUM, C.A. y AUTO PARTES RUMOVIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Esta Zulia, Tomo 45-A 485, Numero 24 del año 2014. Sede principal de la compañía, ubicada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: AMERICA BORJAS y YADIRA SOTO DE TOLEDO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.155 y 13.636, respectivamente, domiciliados todos en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 27 de enero de 2016, presente ante la Unidad de Recepción y Distribución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA CARIDAD, asistido por el abogado en ejercicio NOEL NAVARRO, interpuso formal demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de AUTO COLOR MILENIUM, C.A. y AUTO PARTES RUMOVIL, C.A.,; el asunto quedo signado bajo el número VP01-L-2016-0000072, y vista la distribución efectuada en la misma fecha, le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a efectos de iniciar la etapa de sustanciación del asunto, mediante el cual en fecha diez (10) de marzo de 2016, dicta auto admitiendo la demanda y ordenando la respectiva notificación a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 16 de mayo de 2016, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, le corresponde conocer en fase de mediación, iniciando la misma y prolongándose en varias oportunidades, y por último dejó constancia que ha concluido la audiencia preliminar, en fecha 25 de noviembre de 2016, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio en fecha 15 de junio de 2017, distribuyéndose el mismo y correspondiéndole, el conocimiento del asunto a esté Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual en fecha 30 de noviembre de 2016, procede a darle entrada al mismo.
A posteriori, en fecha 01 de diciembre del 2016, procede el Tribunal a admitir las pruebas y fijar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública para el día 30 de enero del 2017 a las nueve de la mañana (09:00 A.M.); en fecha 26 de enero de 2017, se dicto auto mediante el cual este Tribunal acuerda dicha suspensión solicitada por las partes, en fecha 17 de febrero de 2017, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia oral y publica para el día 28 de marzo de 2017, seguidamente, en fecha 23 de marzo de 2017, se dicto auto acordando la suspensión solicitada por las partes, acto seguido, en fecha 21 de abril de 2017 se dicto auto fijando la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 05 de junio de 2017 a las 9:00 a.m., y así sucesivamente se fueron suspendiendo la audiencia de juicio y de igual forma se fue acordando por este Tribunal y fijándose la misma, sin embargo, en fecha 26 de septiembre de 2017 se dicto auto mediante el cual la ciudadana Jueza Bertha Ly Vicuña de Marquez se aboca al conocimiento de la presente causa, concede un lapso de tres (03) días hábiles a los efectos que puedan ejercer su derecho para eventual inhibición y recusación, no habiendo ninguna causa anteriormente mencionada se procedió a la fijación de la celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de octubre de 2017, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2017, luego, en fecha 30 de octubre de 2017, se dicto auto acordando la suspensión solicitada por las partes, acto seguido, en fecha 21 de abril de 2017, y finalmente se dicto auto fijando la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 07 de marzo de 2018 a las 9:30 a.m.
No obstante a ello, en fecha 28 de febrero de 2018, presentes ante la Unidad de Recepción y Distribución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, del ciudadano CARLOS PARRA, asistido por la abogada en ejercicio DUILIA GARCIA, por una parte y por la otra las abogadas en ejercicio AMERICA BORJAS y YADIRA SOTO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, Transacción constante de cuatro (04) folios útiles, mediante la cual la parte demandada entrega cheque N° 19626102 girados contra el Banco Banesco, a favor del ciudadano CARLOS PARRA, quien recibe conforme, asimismo consigna copia simple del referido cheque en un (01) folio útil, en el cual pactan según los términos allí indicados el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.00,00), pagaderos en el mismo acto, en virtud del pago, solicitan al juez homologara la transacción alcanzada, en los términos indicados.
En virtud del acuerdo alcanzado por las partes y estando dentro del tiempo legal correspondiente, el Tribunal para resolver observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Desistimiento, la Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, éste Sentenciador considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el artículo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
Por otra parte, verificada como ha sido la naturaleza de la solicitud efectuada por las partes en la transacción, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA CARIDAD, se encuentra representado por la profesional del derecho DUILIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.938; de igual forma se deja constancia no obstante se deja constancia que la parte demandante asistió al acto transaccional, y por la parte demandada compareció las profesionales del derecho AMERICA BORJAS y YADIRA SOTO, venezolanos, mayores de edad, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 77.155 y 13.636, quien posee entre otras facultades la de suscribir y otorgar transacciones, convenimientos o desistimientos, en el presente litigio, tal y como consta de instrumento poder que riela del folio veinte (20) del expediente.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en el convenimiento, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral. Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio acordando el pago al ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA CARIDAD, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.00,00), pagadero en el mismo acto, a través de la entrega de un cheque, Nº 19626102 girados contra el Banco Banesco, a favor del ciudadano CARLOS PARRA, el cual la parte demandante declara recibir conforme; a su entera, total y absoluta satisfacción en el mismo acto.
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada de la transacción realizada por las partes, de conformidad con los términos indicados en el escrito transaccional que corre del folio 39 al 43 (ambos inclusive) de la pieza II del expediente. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre el demandante, el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA CARIDAD, en contra de AUTO COLOR MILENIUM, C.A. y AUTO PARTES RUMOVIL, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), pagaderos en un cheque, tal como se indica en la parte motiva de la presente decisión; y para lo cual la parte actora declaro recibir conforme, en dicho acto, motivo este por lo que se le OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente, toda vez que se constata en autos el pago de la obligación convenida, en los términos indicados.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a los dos (02) de marzo de 2018. AÑOS 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. BERTHA LY VICUÑA DE MÁRQUEZ



EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS SALAZAR


En la misma fecha y siendo las tres y catorce minutos de la mañana (03:14 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712018000007.


EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS SALAZAR