REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO: VP01-S-2017-000198

PARTE
DEMANDANTE: GERARDO JAVIER BALZA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 12.590.064, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: NOE AVILA MEDINA, ALONSO SOTO BOHÓRQUEZ, MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON y ESLINEIDYS REYES, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 108.504, 114.749, 107.695 y 110.734, respectivamente..

PARTE
DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. entidad de trabajo domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 462-A-Sgdo

APODERADO
JUDICIAL: RAFAEL VILLEGAS, LEONDINA DELLA FIGLIULOA, ALFREDO RODRÍGUEZ, MARIA SEIJAS, CARLOS JEFE, JENNY ABRAHAM, FRANZ FIGUERA, HECTOR DELGADO, LUIS LOPEZ, NINOSKA SOLÓRZANO, RENE MOLINA, LOURDES YRURETA, RAFAEL MOLINA, GUSTAVO MOLINA, ANDREINA MOLINA, JOSE ARAUJO, FRANCISCO CASANOVA, IGNACIO ANDRADE, HAYDEE AÑEZ, IGNACIO PONTE, MAYRALEJANDRA PEREZ, NATTY GONCALVES, GUIDO MEJIA, ENRIQUE MELO, MARLON MEZA, SARA NAVARRO, CARLOS ACOSTA, AUGUSTO CALZADILLA, PEDRO PEREZ, IRIS CARMONA, ADAYSA GUERRERO, LUIS TROCONIS, IVAN RIVERO, NELSON TORRES, MARIELA YANEZ, ALVARO SANDIA, MARIA SANDIA, LUISA CALLES, ORLANDO ADRIAN, JOSE ADRIAN, JAVIER ADRIAN, JOANNA ADRIAN, ARMANDO OLIVEIRA, JULUIMAR DUNO, FRANCISCO DUNO, JOSE DUNO, CARMEN DIAZ, AILIE VITORIA, EUGENIA BRICEÑO, CARMEN GONZALEZ, RAFAEL MARRÓN, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELINA BASTIDAS AGUILAR, ELÍAS JOSÉ CARDONA, RAZIA VALLE APONTE, HERNÁN ESPINOZA, ELINA GUERRA, CRISTINA PUTTON, MIGUEL AZAN, MIGUEL J. AZÁN ABRAHAM, ADELIS ALBERTO PAREDES, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA, LUÍS GARCÍA, MARIELA URDANETA, MANUEL FERNÁNDEZ, ALEJANDRO RODRÍGUEZ, JOSÉ MOLINA LÓPEZ, GABRIEL CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA BENÍTEZ, ARISTÓTELES TINIACOS, VANESA ANNESE, FRANCISCO GUERRERO, ALFONSO SEVA, BÁRBARA GONZÁLEZ, NEIDA ALEJANDRA GÓMEZ, KAREM PERDOMO, JORDY MONCADA, HÉCTOR SARCOS, MARÍA DEL CARMEN DIEZ BADELL, HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ, MAITE SOTO, JUAN JOSÉ FÁBREGA, MARÍA CRISELY MONCADA, JUAN CARLOS BLANCO, MARÍA ALEJANDRA BLANCO, OSKAR MEDINA, HENDER MONTIEL, SIMÓN ALBERTO BRAVO, RANIER GONZÁLEZ, NELSON GONZÁLEZ, SOLSIRÉ DAYANA MENDOZA, ANA MARÍA CARREÑO, JUAN PABLO ZEIDEN, JOSÉ MARÍA VARAS, PAOLO LONGO, IRMA BONTES CALDERÓN, LUCÍA TUFANO POLICASTRO, CARLOS LÓPEZ, DARIO BALLIACHE, SILMAR NAVAS, JULIO CÉSAR PÉREZ, REINALDO GUILARTE, MAIRYM GUZMÁN, GUSTAVO NIETO, MAYGRED CABRERA, DANIELA PALERMO, JUAN CARLOS BALZAN, CÉSAR SATANA, ÁNGEL MELENDEZ, CLARISSA STUYT, ALEJANDRO CANONÍCO, LJUBICA JOSIC, JENNIFER RIVERO, GABRIELA SILIO, GUSTAVO PÉREZ, GIULIA LAROSA, MARÍA ALEJANDRA PRATO, ZARAY CASTELLANOS, PEDRO JOSÉ ARAUJO y BRÍGIDO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.068, 35.497, 24.219, 102.447, 70.442, 73.254, 137.164, 96.685, 93.950, 49.510, 8.495, 20.860, 73.357, 107.244, 107.243, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 14.522, 82.456, 124.691, 117.051, 14.154, 44.729, 48.465, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 116.151, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 70.158, 10.556, 10.382, 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 89.820, 111.914, 130.256, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 138.199, 32.880, 48.635, 10.491, 124.985, 12.076, 88.546, 177.745, 28.018, 7.320, 54.758, 54.757, 2.563, 58.990, 110.178, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 42.020, 57.992, 92.285, 124.064, 96.863, 121.388, 108.180, 95.558, 130.221, 130.097, 130.530, 130.957, 3.639, 38.708, 83.046, 122.776, 67.432, 38.901, 89.145, 63.972, 62.965, 92.289, 137.294, 136.085, 120.331, 68.202, 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 122.494, 84.455, 87.443, 35.265, 106.498, 111.698, 64.246, 90.892, 111.339, 139.520, 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.307, 121.426, 102.624, 62.923, 45.727 y 68.839, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE VACACIONES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE.

Alega el trabajador GERARDO JAVIER BALZA ACOSTA que comenzó a prestar sus servicios personales en forma directa, subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sede Zona Industrial I Maracaibo, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004) y registrado bajo N° de personal 1903977, desempeñando el cargo de “Operador Especializado Paletizador” en una jornada rotativa de 4x4, es decir, labora 4 días y descansa 4 días, entendiendo que la guardia esta comprendida de la siguiente manera: en el primer turno su hora de entrada es a las 6:00 a.m. y su hora de salida es a las 6:00 p.m. de forma corrida, luego descansa 4 días e ingresa al quinto día en una jornada de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. por 4 días y luego descansa 4 días mas, sucesivamente durante 1 mes. Que desde su fecha de ingreso la hoy demandada ha cancelado el pago de días de vacaciones y de descanso violentando lo establecido en la cláusula 26 de la Convención Colectiva, pues según alega, los cálculos para el pago de los 15 días de disfrute mas los días adicionales por cada año de servicio han sido realizados de forma equivoca, pues según alega la cláusula 26 de la Convención Colectiva señala que dichos días han de ser tomados como hábiles según la jornada semanal o la respectiva rotación si la hubiera, lo cual existe en su caso.

Alega que la mencionada diferencia esta generada a razón del erróneo calculo efectuado al momento del disfrute pues estas fueron calculadas a razón de un sistema de guardias 5x2, jornada que no le corresponde por cuanto labora bajo un esquema de guardias 4x4, es decir, 4 días de descanso por 4 días de trabajo, y de conformidad con la Cláusula 26 de la Convención Colectiva, las vacaciones de los trabajadores le deben ser calculadas conforme a la jornada de trabajo efectivamente laborada para la fecha del disfrute de vacaciones.

Que existe un Acta Convenio suscrita por COCA-COLA y el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras, Obreros y Empleados Fijos o Contratados de COCA-COLA del Estado Zulia, la cual en su parte infine de la Cláusula Tercera contempla la forma como ha de calcularse el disfrute de las vacaciones de los trabajadores. Señala además que el valor de esta Acta se ve limitado en cuanto a su vigencia pues para el momento de efectuar el cálculo de las vacaciones, la norma vigente era la Convención Colectiva y no el Acta Convenio en virtud que el Acta fue anterior a la convención vigente, por lo cual alega que se plasma un conflicto de derecho referido a la colisión existente entre dos normas que afectan un mismo supuesto de hecho con consecuencias incompatibles, como lo es, la forma en la que ha de computarse el disfrute de las vacaciones; al respecto de la colisión señala el demandante que la Convención Colectiva 2013-2016 era la norma vigente y aplicable para la fecha en la cual se genero el disfrute de las vacaciones pues la Cláusula 78 de la mencionada convención establece que: “Se acuerda una vigencia a partir del primero (01) de diciembre de 2013 y hasta el primero (01) de septiembre de 2016”. Por lo cual alega que la prenombrada Convención Colectiva goza de vigencia e incluso homologación en fechas posteriores al Acta Convenio de fecha 26 de agosto de 2013, por lo que concluye que dicha Convención aun cuando no deroga de forma expresa el acta convenio, si la deroga de forma tácita; por lo cual alega que la norma aplicable era la establecida en el Contrato Colectivo.

Que se debe estudiar si el acta convenio no menoscaba los principios y garantías constitucionales y laborales de los trabajadores y también si se encuentra plenamente ajustada a los principios de legalidad, intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, toda vez que, alega que la misma transgredió los mencionados principios en virtud que, la jornada laboral establecida en dicha acta es mas beneficiosa para los trabajadores, sin embargo, la cláusula tercera dispone: “…se acuerda también que para el disfrute de vacaciones los días de antigüedad y domingos deben ser contados de lunes a viernes y que no se tomara la rotación del trabajador para el disfrute”, lo cual según menciona, colinda con lo establecido en el articulo 99 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia reclama que el cálculo correcto para el pago y disfrute de las vacaciones en base a un salario normal diario de B. 4919,35 son los siguientes:
VACACIONES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, 25 días para un total de Bs. 122.983,75.
BONO VACACIONAL De conformidad con lo establecido en el Artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, 58 días para un total de Bs. 285.302,00.
DOMINGO FERIADOS Y DESCANSADOS EN VACACIONES: 58 días para un total de Bs. 118.064,40.

Todo lo cual arroja un total de Bs. 562.264,40 monto reclamado en la presente demanda.

Por los montos mencionados supra alega el demandante que la entidad de trabajo hoy demandada al momento de calcular los días de descanso en el disfrute de las vacaciones en el periodo vencido 2015, las calculo como si su horario de trabajo fuera de 5x2, es decir, cinco (05) días laborados y dos (02) días descansados, lo que según alega, se traduce en una violación a los derechos; por lo cual establece que surgen diferencias tanto en el disfrute como en el respectivo pago en los días de descanso y lo mismo ha sido realizado con todas y cada una de las vacaciones desde que labora una guardia de 4x4. Por lo antes expuesto reclama a la hoy demandada la cancelación de diferencia que genere tomando en cuenta la guardia correcta de labores.
Alega que su salario diario normal vigente y actual, según nuevo tabulador de cargo es de Bs. 5.510,73.
Estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 562.264,40) y en caso contrario a ello sea obligada por este Tribunal con la imposición de costos y costas procesales además de los honorarios profesionales de los abogados asistentes del actor, calculados conforme a la Ley. Solicita sea calculada y se ordene el pago correspondiente a la Indexación, así como los pagos de intereses y capital de diferencias de prestaciones sociales ocasionados por la diferencia salarial demandada.
ALEGATOS Y DEFENSA ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 8 de diciembre de 2017, la parte demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., consigna el escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

Alega que en el presente caso existe un conflicto sobre la forma correcta en que los trabajadores deben disfrutar de sus vacaciones y la obligación de la entidad de trabajo de pagar las vacaciones pues menciona que existe un conflicto normativo entre la cláusula 26 de la convención 2013-2016 y el Acta Convenio. Que en la convención 2013-2016 se estableció que los trabajadores tendrán derecho a vacaciones remuneradas de acuerdo a su jornada semanal y respectiva rotación si la tuviere. Y en el acta convenio se determino una jornada de trabajo especial para los trabajadores de COCA-COLA, por lo que pasaron de una jornada 5x2 a una jornada 4x4, acordando las partes del acta convenio que a los efectos de las vacaciones se consideraba que la jornada de los trabajadores era de 5x2.

Que el presente asunto debe ser resuelto bajo la aplicación del principio de norma mas favorable que conlleva a que ante dos regimenes aplicables, debe ser efectivamente aplicado en su totalidad el que resulte mas favorable y nunca concurrentemente o en forma parcial cada uno.
Invoca el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 434 y 503 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Alega que se debe tener en consideración que el Acta Convenio es parte integrante de la Convención 2013-2016, por lo que resulta aplicable a todos los trabajadores amparados, por lo que según establece, no entiende como el demandante de autos pretenda desconocer la aplicación de un Acta Convenio que forma parte de la Convención 2013-2016.

Que la jornada del Acta Convenio es más beneficiosa a los trabajadores porque estos prestarían servicio para la hoy demandada en un número menor de horas de trabajo, incluso disfrutarían de mas días de descanso semanales porque la jornada 5x2 paso a ser 4x4. Además mencionan que la diferencia solicitada por el trabajador demandante esta fundamentada en una interpretación errada de las normas que regulan las vacaciones de los trabajadores que prestan servicios para COCA-COLA. Alegan además que la pretensión del actor es una violación a la cláusula de paz, pues su intención tiene como objetivo que sea modificada el Acta Convenio.

Que no se trata de COCA-COLA pretende violar los derechos de los trabajadores, sino que existe un acta convenio entre el Sindicato y COCA-COLA en el que las partes establecieron: 1. una nueva jornada de trabajo; 2. que la nueva jornada de trabajo no era aplicable para el disfrute de las vacaciones de los trabajadores.Ç

Que en consecuencia con lo anterior ha de ser aplicado el principio de la norma más favorable previsto en el numeral 3 del articulo 89 de la Constitución Patria, por lo que se llegaría a la conclusión que COCA-COLA pago correctamente las vacaciones al hoy demandante.

En consecuencia niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor tenga o haya tenido derecho al pago de diferencia de vacaciones por Bs. 122.983,75; que tenga o haya tenido derecho al pago de domingo feriados y descansados en vacaciones, 58 días para un total de Bs. 118.064,40 correspondientes al año 2015, por lo que solicitan sea declarada Sin Lugar la demanda.

Alega que el demandante de autos pretende disfrutar de un periodo de vacaciones superior a las vacaciones que le corresponden a un trabajador que presta servicios en una jornada 5x2, y siendo el demandante un trabajador que presta servicios en una jornada 4x4, que es una jornada de trabajo inferior a la jornada de trabajo 5x2 en la que además existe menos desgaste y cansancio para el trabajador, pretende el actor descansar mayor cantidad de días.

Que el hoy actor estableció tener derecho al pago de Bs. 285.302,00 por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente al año 2015 y que las cantidades de dinero fueron canceladas por la entidad de trabajo en la oportunidad que se pagaron las vacaciones del año 2013; alegando que la interpretación sobre la cláusula 26 de la Convención Colectiva 2013-2016 solo se encuentra referida a la jornada de trabajo que debe ser usada para el cálculo de las vacaciones, situación que nada afecta –según sus dichos- al calculo del bono vacacional.

Niega, rechaza y Contradice que COCA-COLA haya violentado la cláusula 26 de la Convención Colectiva 2013-2016, cuando realizo el pago de de las vacaciones al demandante por cuanto lo cierto del caso es que el Acta Convenio firmada entre el Sindicato y la hoy demandada es parte de la Convención Colectiva 2013-2016 y en ella se regula además de la jornada de trabajo, la forma en la cual se disfrutara de las vacaciones y la forma en la que se pagaran las vacaciones.

Niega, rechaza y Contradice que la hoy demandada haya realizado de forma equivoca los cálculos para el pago de las vacaciones, por cuanto lo cierto del caso es que el Acta Convenio firmada entre el Sindicato y la hoy demandada es parte de la Convención Colectiva 2013-2016 y en ella se regula además de la jornada de trabajo, la forma en la cual se disfrutara de las vacaciones y la forma en la que se pagaran las vacaciones.

Niega, rechaza y Contradice que el hoy actor tenga derecho a las vacaciones con base a una jornada de trabajo de 4 días de trabajo por 4 días de descanso por cuanto lo cierto del caso es que el Acta Convenio firmada entre el Sindicato y la hoy demandada es parte de la Convención Colectiva 2013-2016 y en ella se regula además de la jornada de trabajo, la forma en la cual se disfrutara de las vacaciones y la forma en la que se pagaran las vacaciones; e inclusive alegan que en el Acta Convenio se estableció que la jornada de trabajo a los efectos de las vacaciones seria la jornada de 5 días de trabajo por 2 días de descanso, por lo que a efectos de vacaciones no seria aplicable la jornada de trabajo de 4 días de trabajo por 4 días de descanso.

Niega, rechaza y Contradice que el hoy actor tenga derecho al pago de la cantidad de Bs. 137.732,40 por concepto de 28 días de descansos y feriados por vacaciones correspondientes al año 2015, por cuanto el pago fue realizado oportunamente por la hoy demandada.

Niega, rechaza y Contradice que el hoy actor tenga derecho al pago de Bs. 122.983,75 por concepto de 28 días de diferencia en el pago de vacaciones pues alega que lo cierto del caso es que el Acta Convenio firmada entre el Sindicato y la hoy demandada es parte de la Convención Colectiva 2013-2016 y en ella se regula además de la jornada de trabajo, la forma en la cual se disfrutara de las vacaciones y la forma en la que se pagaran las vacaciones; por lo que las mismas fueron pagadas correctamente, con base a la aplicación del principio de igualdad y la equidad.

Niega, rechaza y Contradice que el hoy actor tenga derecho al pago de Bs. 285.302,00 por concepto de 58 días de diferencia en el pago del bono vacacional y además Niega, rechaza y Contradice que la hoy demandada le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 562.264,40 pro lo conceptos reclamados en la demanda.

Niega, rechaza y Contradice que las cantidades de dinero reclamadas por el actor deban ser indexadas y además que las mismas generen intereses a favor del actor.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La procedencia en derecho de la diferencia en el pago y disfrute de las vacaciones del año 2015 reclamadas por el ciudadano GERARDO JAVIER BALZA ACOSTA.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este Tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada demostrar que las vacaciones correspondiente al año 2015 (pago y disfrute) fueron realizadas conforme a lo establecido en el Acta Convenio firmada entre el Sindicato y la Convención Colectiva 2013-2016, todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-



ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho procesal subjetivo de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR
DEMANDANTE.

1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

1.1.- Promovió Prueba de Exhibición a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de los Recibos de Pago de Vacaciones y/o Libro de Registros de Vacaciones del actor desde el año 2012 hasta el año 2016 (cuyas copias fotostáticas simples fueron consignadas por la parte promovente y rielan en los folios Nos. 39 al 43). En cuanto a esta promoción la parte demandada señaló en la audiencia de juicio celebrada que las pruebas solicitadas en exhibición fueron consignadas en la audiencia preliminar como parte de su legajo probatorio; en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado las cantidades pagadas al actor y el período disfrutado por concepto de vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

2.1.- Promovió Prueba de Inspección Judicial a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a fin de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa.

Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 22 de febrero de 2018, fecha en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“… en PRIMER LUGAR dejar constancia de los particulares promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas los cuales son: 1.- Como funciona el sistema utilizado por la demandada, para calcular las vacaciones, y en especial como se calculan los días de disfrute a los trabajadores y si efectivamente existe una rotación de la siguiente manera: un horario rotativo de 4x4, es decir, donde se laboran 4 días y se descansan 4 días, cuyo primer turno de hora de entrada es de 06:00 A.M., de salida 06:00 P.M. de forma corrida, luego descansan 4 días e ingresan al quinto día en el segundo turno, hora de entrada 06:00 P.M. hora de salida 06:00 A.M. para trabajar 4 días más descansando 4 días y de esa forma sucesivamente durante el mes de trabajo. En relación a este particular la notificada indico lo siguiente; el sistema calcula de forma automática las vacaciones a través de unos reportes que consolidan todos los pagos realizados a los trabajadores, en relación al cálculos de los días de disfrutes en vacaciones, la misma indico que el sistema arroja inmediatamente la fecha de inicio y finalización de las vacaciones (periodo vacacional que según el caso le correspondan, previa solicitud del trabajador), asimismo el sistema arroja automáticamente los días de disfrute, tomando en cuenta los días hábiles de la semana de lunes a viernes, se calcula de esa forma cumpliendo lo establecido en un convenio con el sindicato y la empresa, donde se acordó esta forma de cálculo para las personas con horario rotativo de cuarto grupo, es decir el horario 4x4, de igual forma manifestó que si existe un horario rotativo que funciona dos días de jornada nocturna de las 06:00 p.m., hasta las 06:00 a.m., luego descansa un (01) día, luego labora dos (02) días en horario diurno de 06:00 a.m., a 06:00 p.m., posterior a eso descansa tres (03) días continuos. 2.- Verificar bajo qué sistema de guardia labora el ciudadano GERARDO BALZA y desde cuando labora. En relación a este particular la notificada procedió ingresar al sistema SAP, donde se visualiza que la fecha de inicio del sistema de guardia es del 27 de mayo de 2013, en este estado se solicitó la impresión de la pantalla, constante de dos (02) folios útiles, a los efectos de ilustrar el Tribunal, los cuales se ordena agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto. 3.- Así mismo, si mediante el sistema de cálculo se puede determinar el salario mensual actual para el momento de materializarse la respectiva inspección, a los fines de determinar el salario, para el cálculo de la diferencia de las vacaciones y su disfrute del trabajador GERARDO BALZA, cuya ficha personal es 1903977. En este estado la notificada, indico que el salario básico del actor para la presente fecha es de Bs. 807.622,80. Concluido lo anterior, se procedió en SEGUNDO LUGAR a dejar constancia de los particulares promovidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas los cuales son: 1.- Si la demandada posee un sistema informático denominado SAP que registra los pagos realizados por COCA-COLA por concepto del beneficio de alimentación, es este estado el Tribunal verifico que efectivamente si existe SAP. 2.- la información reflejada sobre el pago de vacaciones en el mencionado sistema informático SAP con respecto a GERARDO BALZA, a saber: correspondiente a los periodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016. En este estado la notificada acceso al sistema SAP, a través de una transacción llamada Recibo de Pagos, donde se introduce la información de la ficha del trabajador, la semana y fecha de pago de las vacaciones, para la visualización del recibo de pago correspondiente, donde se puede leer los días pagados al trabajador por concepto de vacaciones, domingo y feriados en vacaciones y bono vacacional, calculados según acta convenio suscrita con el sindicato donde se establece la forma de cálculo de los días de disfrutes de vacaciones para los trabajadores en horario rotativo. 3.- La información reflejada sobre el pago del bono vacacional correspondiente a los periodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016. En este estado la notificada acceso al sistema SAP, a través de una transacción llamada Recibo de Pagos, donde se introduce la información de la ficha del trabajador, la semana y fecha de pago de las vacaciones, para la visualización del recibo de pago correspondiente, donde se puede leer los días pagados al trabajador por concepto de vacaciones, domingo y feriados en vacaciones y bono vacacional, calculados según un acta convenio suscrita con el sindicato donde se establece la forma de cálculo de los días de disfrutes de vacaciones para los trabajadores en horario rotativo. 4.- La información reflejada sobre la solicitud y aprobación de las vacaciones correspondiente a los periodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016. En relación a este particular consta en actas las respectivas solicitudes y aprobación de vacaciones en original que rielan de entre los folios 95 al 103, por lo que se hace inoficioso evacuar el respectivo particular. 5.- La información reflejada sobre el salario de base de cálculo utilizado para pagar las vacaciones correspondientes a los periodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016. En este estado la notificada verifico en el portal de Recursos Humanos, que es el portal adecuado para visualizar los recibos de pago de cada año, y manifiesta que ahí se visualizan los días de vacaciones cancelados y el salario promedio que se utilizó para pagar dicho concepto, que incluye las incidencias generadas por el trabajador en el último mes laborado o ultimo año según lo convenido en la contratación colectiva cancelándose con el promedio que más le favorezca, los conceptos que se incluyen para el promedio para el cálculo de vacaciones son los siguientes: bono nocturno, bono de descanso aleatorio diurno, bono descanso aleatorio nocturno, bono domingo por jornada, tiempo de viaje, bono de producción, prima por asistencia y el impacto de estas incidencias en el descanso legal, más la suma del salario base del trabajador para el momento del cálculo de las vacaciones”.

Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones de la entidad de trabajo inspeccionada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, demostrándose por esta vía, los puntos a inspeccionar solicitados por la parte demandante promovente y establecidos en el Acta de Inspección. ASÍ SE DECIDE.-

3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

3.1.- Promovió Recibos de Vacaciones del actor desde el año 2012 hasta el año 2016 (folios Nos. 39 al 43). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte demandada al no ejercer contra ellas algún medio de impugnaciones de los tipificados en la Ley, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado las cantidades pagadas al actor y el período disfrutado por concepto de vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.1.- Promovió Original de la Convención Colectiva 2013-2016 (folios Nos. 48 al 82). Del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandante, en consecuencia quien juzga acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, quien juzga considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

1.2.- Promovió copia simple de Acta Convenio suscrita por COCA-COLA con el SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS Y CONTRATADOS DE COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA (folios Nos. 83 y 84). En cuanto a esta documental es de observar que la parte demandante procedió a impugnarla por haber sido promovida en copia simple; ahora bien, quien juzga a los fines de pronunciarse en cuanto al valor probatorio de la documental promovida debe señalar, que el propio actor en su escrito libelar hace referencia al Acta Convenio bajo análisis, transcribiendo incluso parte de ella en el folio No. 4, razón por la cual quien juzga, una vez verificado que en efecto el Acta Convenio bajo análisis es del mismo tenor que la señalada por el actor en su escrito libelar, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 26 de agosto de 2013 se suscribió un Acta Convenio entre la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y el SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES OBREROS, EMPLEADOS FIJOS Y CONTRATADOS DE COCA COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC), donde se estableció la forma de calculo de las vacaciones para el personal que labora en el horario de 4 días de labor por 4 días de descanso. ASÍ SE DECIDE.-

1.2.- Promovió Recibos de Vacaciones correspondiente al hoy actor desde el año 2007 al 2017 y Solicitudes y aprobaciones de vacaciones al hoy actor desde el año 2008 al 2016 (folios Nos. 85 al 103). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte demandante al no ejercer contra ellas algún medio de impugnaciones de los tipificados en la Ley, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado las cantidades pagadas al actor y el período disfrutado por concepto de vacaciones durante los períodos 2007 al 2017. ASÍ SE DECIDE.-

2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

2.1.- Promovió Prueba de Inspección Judicial a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a fin de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa.

Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 22 de febrero de 2018, fecha en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“… en PRIMER LUGAR dejar constancia de los particulares promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas los cuales son: 1.- Como funciona el sistema utilizado por la demandada, para calcular las vacaciones, y en especial como se calculan los días de disfrute a los trabajadores y si efectivamente existe una rotación de la siguiente manera: un horario rotativo de 4x4, es decir, donde se laboran 4 días y se descansan 4 días, cuyo primer turno de hora de entrada es de 06:00 A.M., de salida 06:00 P.M. de forma corrida, luego descansan 4 días e ingresan al quinto día en el segundo turno, hora de entrada 06:00 P.M. hora de salida 06:00 A.M. para trabajar 4 días más descansando 4 días y de esa forma sucesivamente durante el mes de trabajo. En relación a este particular la notificada indico lo siguiente; el sistema calcula de forma automática las vacaciones a través de unos reportes que consolidan todos los pagos realizados a los trabajadores, en relación al cálculos de los días de disfrutes en vacaciones, la misma indico que el sistema arroja inmediatamente la fecha de inicio y finalización de las vacaciones (periodo vacacional que según el caso le correspondan, previa solicitud del trabajador), asimismo el sistema arroja automáticamente los días de disfrute, tomando en cuenta los días hábiles de la semana de lunes a viernes, se calcula de esa forma cumpliendo lo establecido en un convenio con el sindicato y la empresa, donde se acordó esta forma de cálculo para las personas con horario rotativo de cuarto grupo, es decir el horario 4x4, de igual forma manifestó que si existe un horario rotativo que funciona dos días de jornada nocturna de las 06:00 p.m., hasta las 06:00 a.m., luego descansa un (01) día, luego labora dos (02) días en horario diurno de 06:00 a.m., a 06:00 p.m., posterior a eso descansa tres (03) días continuos. 2.- Verificar bajo qué sistema de guardia labora el ciudadano GERARDO BALZA y desde cuando labora. En relación a este particular la notificada procedió ingresar al sistema SAP, donde se visualiza que la fecha de inicio del sistema de guardia es del 27 de mayo de 2013, en este estado se solicitó la impresión de la pantalla, constante de dos (02) folios útiles, a los efectos de ilustrar el Tribunal, los cuales se ordena agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto. 3.- Así mismo, si mediante el sistema de cálculo se puede determinar el salario mensual actual para el momento de materializarse la respectiva inspección, a los fines de determinar el salario, para el cálculo de la diferencia de las vacaciones y su disfrute del trabajador GERARDO BALZA, cuya ficha personal es 1903977. En este estado la notificada, indico que el salario básico del actor para la presente fecha es de Bs. 807.622,80. Concluido lo anterior, se procedió en SEGUNDO LUGAR a dejar constancia de los particulares promovidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas los cuales son: 1.- Si la demandada posee un sistema informático denominado SAP que registra los pagos realizados por COCA-COLA por concepto del beneficio de alimentación, es este estado el Tribunal verifico que efectivamente si existe SAP. 2.- la información reflejada sobre el pago de vacaciones en el mencionado sistema informático SAP con respecto a GERARDO BALZA, a saber: correspondiente a los periodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016. En este estado la notificada acceso al sistema SAP, a través de una transacción llamada Recibo de Pagos, donde se introduce la información de la ficha del trabajador, la semana y fecha de pago de las vacaciones, para la visualización del recibo de pago correspondiente, donde se puede leer los días pagados al trabajador por concepto de vacaciones, domingo y feriados en vacaciones y bono vacacional, calculados según acta convenio suscrita con el sindicato donde se establece la forma de cálculo de los días de disfrutes de vacaciones para los trabajadores en horario rotativo. 3.- La información reflejada sobre el pago del bono vacacional correspondiente a los periodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016. En este estado la notificada acceso al sistema SAP, a través de una transacción llamada Recibo de Pagos, donde se introduce la información de la ficha del trabajador, la semana y fecha de pago de las vacaciones, para la visualización del recibo de pago correspondiente, donde se puede leer los días pagados al trabajador por concepto de vacaciones, domingo y feriados en vacaciones y bono vacacional, calculados según un acta convenio suscrita con el sindicato donde se establece la forma de cálculo de los días de disfrutes de vacaciones para los trabajadores en horario rotativo. 4.- La información reflejada sobre la solicitud y aprobación de las vacaciones correspondiente a los periodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016. En relación a este particular consta en actas las respectivas solicitudes y aprobación de vacaciones en original que rielan de entre los folios 95 al 103, por lo que se hace inoficioso evacuar el respectivo particular. 5.- La información reflejada sobre el salario de base de cálculo utilizado para pagar las vacaciones correspondientes a los periodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016. En este estado la notificada verifico en el portal de Recursos Humanos, que es el portal adecuado para visualizar los recibos de pago de cada año, y manifiesta que ahí se visualizan los días de vacaciones cancelados y el salario promedio que se utilizó para pagar dicho concepto, que incluye las incidencias generadas por el trabajador en el último mes laborado o ultimo año según lo convenido en la contratación colectiva cancelándose con el promedio que más le favorezca, los conceptos que se incluyen para el promedio para el cálculo de vacaciones son los siguientes: bono nocturno, bono de descanso aleatorio diurno, bono descanso aleatorio nocturno, bono domingo por jornada, tiempo de viaje, bono de producción, prima por asistencia y el impacto de estas incidencias en el descanso legal, más la suma del salario base del trabajador para el momento del cálculo de las vacaciones”.


Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones de la entidad de trabajo inspeccionada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, demostrándose por esta vía, los puntos a inspeccionar solicitados por la parte demandante promovente y establecidos en el Acta de Inspección. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Juzgadora debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraban en determinar: 1.- La procedencia en derecho de la diferencia en el pago y disfrute de las vacaciones del año 2015 reclamadas por el ciudadano GERARDO JAVIER BALZA ACOSTA.

En tal sentido correspondía a la parte demandada demostrar que las vacaciones correspondiente al año 2015 (pago y disfrute) fueron realizadas conforme a lo establecido en el Acta Convenio firmada entre el Sindicato y la Convención Colectiva 2013-2016, todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante.

Así las cosas esta Juzgadora debe señalar que según se evidencia del Acta Convenio suscrita el veintiséis (26) del mes de Agosto de 2013, por COCA-COLA con el SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA, en la parte infine de su Cláusula 3ra, contempla la forma como ha de calcularse el disfrute de las vacaciones de los trabajadores, la cual establece: “En ese sentido ambas partes actuando libres de toda coacción o apremio, contando además con la debida asesoría legal para ello, acuerdan de forma irrevocable y expresa, luego de múltiples conversaciones, reuniones y asambleas que para el calculo de Vacaciones para el personal que labore en el horario de cuatro (4) días de labor con cuatro (4) días de descanso se calculara de la siguiente manera: Este promedio será calculado con los ingresos del trabajador del ultimo mes. Es decir, las ultimas cuatro (4) semanas fijas para los trabajadores de nomina diaria y para los trabajadores de la nomina mensual el ultimo mes tomando todos los conceptos que suman esta base excluyendo el Bono Domingo por Jornada y sus diferentes bonificaciones ya que este concepto independientemente del periodo que sea tomado en cuenta para el calculo, se incluirá de forma integra, es decir, lo devengado por el equivalente a 42 horas del Bono Domingo por Jornada, siempre y cuando el trabajador asista a su labor los domingos que correspondan según su rotación, quedando entendido que en caso de alguna ausencia durante tales días, se excluirá de la forma de calculo tales horas de ausencia a menos que la misma sea consecuencia de un accidente laboral. Se acuerda también que para el disfrute de vacaciones los días de antigüedad y domingos deben ser contados de lunes a viernes y que no se tomara la rotación del trabajador para el disfrute”
En tal sentido, lo relevante para esta sentenciador, se circunscribe en determinar si dicha acta no menoscaba los principios y garantías constitucionales y laborales de los trabajadores, y si se encuentre plenamente ajustada a los principios de legalidad, intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales verificando lo reclamado por la representación judicial de la parte actora.

Así las cosas, tenemos que los principios de intangibilidad e intangibilidad, se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 89 numeral 1°; así mismos, dichos conceptos han sido definidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21/09/2009, caso: Macarena del Rosario Nieto Mallea contra Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se estableció: “Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o que aumenta en cantidad o perfección. De allí que los derechos de los trabajadores en cuanto a intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance progresivo.”

En tal sentido tenemos que, de un análisis realizado al Acta Convenio se evidencia que en la misma la patronal transgredió el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, toda vez que, si bien es cierto que a primera vista la jornada a laborar establecida en dicha acta es más beneficiosa para los trabajadores, no es menos cierto que al establecer en la parte infine de la Cláusula 3ra que “…se acuerda también que para el disfrute de vacaciones los días de antigüedad y domingos deben ser contados de lunes a viernes y que no se tomara la rotación del trabajador para el disfrute”, se le cercena al trabajador el derecho que tiene a que sus vacaciones sean calculadas en las mismas condiciones que la jornadas efectivamente laboradas, derecho este contemplado en el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual el tiempo en el cual estuvo vigente el Acta Convenio 2013-2016 suscrita por COCA-COLA con el SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA, el método de cálculo plasmado para el disfrute de las vacaciones, se encuentra viciado de nulidad por atentar contra el principio laboral de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por la parte actora en su escrito libelar, para el momento de efectuar el cálculo de sus vacaciones periodo 2015, la norma vigente era la Convención Colectiva 2013-2016 y no el acta convenio, toda vez que tal acta fue anterior a la convención vigente, lo cual se evidencia del propio texto de la Convención Colectiva al establecer en la Cláusula 78 que “Se acuerda una vigencia a partir del primero (01) de diciembre de 2013 y hasta el primero (01) de septiembre de 2016...”, aunado a que la Convención Colectiva de Trabajo Periodo 2013-2016 celebrada ente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y EL SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA, fue homologada por la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. Luís Hómez” del Estado Zulia, en fecha 06 de enero de 2014, y de conformidad con el período de vigencia establecido en la Cláusula 78, la misma goza de aplicación retroactiva en cuanto a la fecha de su homologación.

Siendo ello así, y tomando en consideración que la Convención Colectiva goza de vigencia e incluso homologación, en fechas posteriores al Acta Convenio de fecha 26 de agosto de 2013, y entre sus disposiciones contempla lo relativo la forma como debe de realizarse el cálculo del periodo de disfrute de vacaciones de los trabajadores, resulta evidente que dicha convención aun cuando no deroga de forma expresa el acta convenio referida, si la deroga de forma tacita, motivo por el cual, las disposiciones contempladas en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva 2013-2016, era la norma aplicable al momento de efectuar el cálculo de las vacaciones periodo 2015, en atención plena del principio lex posterior derogat priori.

En corolario de lo anterior, resulta evidente que la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., no cumple con la disposición contemplada en la Convención Colecta en cuanto a la forma como debe de realizarse el cálculo del periodo de disfrute de vacaciones del trabajador demandante, tal como se desprende del acta de inspección judicial adminiculada con lo recibos de pagos consignado por ambas partes, pues se evidenció a través del sistema SAP que la empresa sigue calculando la vacaciones de todos los trabajadores, mediante una modalidad de jornada 5x2, la cual no corresponde a la jornada efectivamente laborada por el trabajador actor. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo ello así, procede esta Juzgadora a recalcular los días de disfrute de sus vacaciones correspondientes al trabajador demandante, tomando como base lo dispuesto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por COCA-COLA y el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras, Obreros y Empleados Fijos o Contratados de COCA-COLA del Estado Zulia periodo 2013-2016, en tal sentido de los recibos de pago que rielan en los folios Nos. 42 y 93 correspondiente al período de vacaciones del año 2015, se desprenden que el trabajador demandante disfrutó las mismas desde el día 17 de agosto de 2015 al 18 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive, evidenciándose a su vez que fueron otorgados veinticinco (25) días de los cuales recibió la cantidad de Bs. 106.534,25.

Es de destacar que a través de la Inspección Judicial realizada en fecha 22 de febrero de 2018, en la cual se realizó una revisión del registro de sistema de guardias llevado por la patronal, se constató que el aludido ciudadano labora bajo un sistema rotativo en el cual el actor labora 2 días de jornada nocturna (06:00 P.M. a 06:00 A.M.), descansa 1 día y luego labora 2 días en horario diurno (06:00 A.M. a 06:00 P.M.) posterior a ello descansa 3 días continuos, razón por la cual se comprueba, y siendo que el cálculo de sus vacaciones periodo 2015, se efectuó de forma errónea , quien juzga procederá al recalculo de la misma, tomando como fecha de inicio de período vacacional el 17 de agosto de 2015, y la jornada rotativa del trabajador evidenciada en la inspección judicial, de la siguiente manera:
Agosto 2015
17 lunes descanso
18 martes nocturna
19 miércoles nocturna
20 jueves descanso
21 viernes diurna
22 sábado diurna
23 domingo descanso
24 lunes descanso
25 martes descanso
26 miércoles nocturna
27 jueves nocturna
28 viernes descanso
29 sábado diurna
30 domingo diurna
31 lunes descanso


Septiembre 2015
1 martes descanso
2 miércoles descanso
3 jueves nocturna
4 viernes nocturna
5 sábado descanso
6 domingo diurna
7 lunes diurna
8 martes descanso
9 miércoles descanso
10 jueves descanso
11 viernes nocturna
12 sábado nocturna
13 domingo descanso
14 lunes diurna
15 martes diurna
16 miércoles descanso
17 jueves descanso
18 viernes descanso
19 sábado nocturna
20 domingo nocturna
21 lunes descanso
22 martes diurna
23 miércoles diurna
24 jueves descanso
25 viernes descanso
26 sábado descanso
27 domingo nocturna
28 lunes nocturna
29 martes descanso
30 miércoles diurna

Octubre 2015
1 Jueves diurna
2 viernes descanso
3 Sábado descanso
4 Domingo descanso
5 Lunes nocturna
6 Martes nocturna
7 Miércoles descanso
8 Jueves diurna
9 Viernes diurna
10 Sábado descanso
11 Domingo descanso
12 Lunes descanso
13 Martes nocturna
14 Miércoles nocturna
15 Jueves descanso
16 Viernes diurna
17 Sábado diurna
18 Domingo descanso
19 Lunes descanso
20 Martes descanso
21 Miércoles nocturna
22 Jueves nocturna
23 Viernes descanso
24 Sábado diurna
25 Domingo diurna
26 Lunes descanso
27 Martes descanso
28 Miércoles descanso
29 Jueves nocturna
30 Viernes nocturna
31 Sábado descanso

En consecuencia, resulta evidente que existe una diferencia en los días de disfrute de vacaciones correspondientes al demandante, toda vez que al accionante le correspondía reincorporarse el día 5 de octubre de 2015, y no el 18 de septiembre de 2015, resultando que existe una diferencia de de 9 días hábiles de disfrute del periodo vacacional reclamado, lo que se traduce en 17 días continuos de disfrute vacacional (incluyendo los respectivos descansos), resulta procedente el reclamo del accionante ciudadano GERARDO JAVIER BALZA ACOSTA en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en lo que respecta al pago de los días de vacaciones solicitados por el hoy demandante, se ha podido evidenciar de las pruebas promovidas, específicamente de los recibos de pago que rielan en los folios Nos. 42 y 93, al ciudadano actor efectivamente le fueron cancelados los 25 días de disfrute correspondientes por vacaciones del año 2015 con un salario de Bs. 4.261,37, es decir recibió la cantidad de Bs. 106.534,25, por lo cual quien juzga determina que no existe diferencia laguna en cuanto al concepto de pago de días de vacaciones, razón por la cual se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al bono vacacional, tenemos que de una revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, específicamente los recibos de pago de vacaciones que rielan en los folios Nos. 42 y 93, efectivamente al ciudadano actor le fue cancelado la cantidad de 58 días correspondientes al Bono Vacacional tal y como lo dispone la Convención Colectiva en su cláusula 26, además se evidencia que la cantidad pagada al trabajador por la entidad de trabajo es la misma que ha solicitado el actor en su libelo de demanda, razón por la cual se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en lo que respecta al pago de días Descansados en Vacaciones, se evidencia que, al accionante le correspondía el pago de 25 días de descanso en vacaciones, los cuales de evidencian del cuadro que a continuación se discrimina:

Agosto 2015
17 lunes descanso
18 martes nocturna
19 miércoles nocturna
20 jueves descanso
21 viernes diurna
22 sábado diurna
23 domingo descanso
24 lunes descanso
25 martes Descanso
26 miércoles Nocturna
27 jueves Nocturna
28 viernes Descanso
29 sábado Diurna
30 domingo Diurna
31 lunes Descanso

Septiembre 2015
1 martes Descanso
2 miércoles Descanso
3 jueves Nocturna
4 viernes Nocturna
5 sábado Descanso
6 domingo Diurna
7 lunes Diurna
8 martes Descanso
9 miércoles Descanso
10 jueves Descanso
11 viernes Nocturna
12 sábado nocturna
13 domingo descanso
14 lunes diurna
15 martes diurna
16 miércoles descanso
17 jueves descanso
18 viernes descanso
19 sábado nocturna
20 domingo nocturna
21 lunes descanso
22 martes diurna
23 miércoles diurna
24 jueves descanso
25 viernes descanso
26 sábado descanso
27 domingo nocturna
28 lunes nocturna
29 martes descanso
30 miércoles diurna

Octubre 2015
1 Jueves diurna
2 viernes descanso
3 Sábado descanso
4 Domingo descanso
5 Lunes nocturna
6 Martes nocturna
7 Miércoles descanso
8 Jueves diurna
9 Viernes diurna
10 Sábado descanso
11 Domingo descanso
12 Lunes descanso
13 Martes nocturna
14 Miércoles nocturna
15 Jueves descanso
16 Viernes diurna
17 Sábado diurna
18 Domingo descanso
19 Lunes descanso
20 Martes descanso
21 Miércoles nocturna
22 Jueves nocturna
23 Viernes descanso
24 Sábado diurna
25 Domingo diurna
26 Lunes descanso
27 Martes descanso
28 Miércoles descanso
29 Jueves nocturna
30 Viernes nocturna
31 Sábado descanso

Y siendo el caso que según se evidencia los folios Nos. 42 y 93, efectivamente al ciudadano actor le fue cancelado la cantidad de 8 días, es por lo que existe una diferencia de 17 días en el pago del concepto reclamo como domingo feriados y descansados en vacaciones, razón por la cual se declara la procedencia del concepto bajo análisis y ordena a la parte demanda a la cancelación de los mencionados días respectivos en base al salario para la fecha, es decir Bs. 4.261,37 todo lo cual arroja un total de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 72.443,29) monto el cual ha de ser cancelado por la patronal al ciudadano actor. ASÍ SE DECIDE.-
En corolario de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano GERARDO JAVIER BALZA ACOSTA contra la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena el pago de los intereses de mora al Ciudadano GERARDO JAVIER BALZA ACOSTA en el concepto de días descansados en vacaciones en la presente decisión desde la fecha en que éstos se hicieron exigibles y sobre el monto condenado calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por este Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GERARDO BALZA en contra de la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. por motivo de DIFERENCIA DE VACACIONES.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada en virtud de la parcialidad del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. BERTHA LY VICUÑA DE MÁRQUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. LILISBETH ROJAS


En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (08:54 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712018000009.

LA SECRETARIA,

Abg. LILISBETH ROJAS