Asunto: VP01-L-2017-0000849.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
207º y 159º


SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: Ciudadano HUGO ENRIQUE PAREDES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.818.854, domiciliado en el municipio San francisco del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1965, bajo el Nº 50, libro Nº 59, y con una última modificación según Acta de Asamblea inscrita en fecha 08 de diciembre de 2011, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 51, Tomo 4-A; RIF: J-07004545-0.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Comparece en fecha 07 de agosto de 2017, el ciudadano HUGO ENRIQUE PAREDES GIL, asistido por el profesional del Derecho LUIS MILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula de N° 109.627, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo PROTINAL DEL ZULIA C.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y mediante Auto de fecha 08 de agosto de 2017, se admitió la demanda, y se ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas.

Seguidamente, en fecha 06 de noviembre de 2017, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06/11/2017, mediante acta suscrita por las partes y el Juez acordaron la prolongación de la Audiencia Preliminar en varias oportunidades hasta que en fecha 13/12/2017, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente.

El día 19 de diciembre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (F.76-78); y el día 10 de enero de 2018, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 16/01/2018, su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría de la Juez Titular, Anmy Pérez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 16 de enero de 2018 24 y una vez que se le dio cuenta a la Ciudadana Jueza, al revisarse las actuaciones se observó un error en la foliatura y en consecuencia se devolvió al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. En fecha 24 de enero de 2018, se recibió nuevamente la presente causa y en esa misma fecha se le dio cuenta a la Ciudadana Jueza, dándosele entrada, y se abocó a su conocimiento para la realización de los trámites procedimentales (folio 90). Se providenciaron los escritos de prueba en fecha 29/01/2018, y se fijó la Audiencia Oral Pública de Juicio en fecha 31/01/2018.

Luego de la incomparecencia del abogado asistente del accionante para la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día 26 de febrero de 2018, esta fue reprogramada y se celebró el día 08 de Marzo del 2018, y dada la complejidad del asunto a decidir y conforme a las previsiones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se difirió el pronunciamiento de la Sentencia Oral para el día 15 de marzo del presente año, como en efecto se realizó.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por esta Sentenciadora al documento libelar presentado por la parte demandante, ciudadano HUGO ENRIQUE PAREDES GIL, debidamente asistido por el profesional del Derecho LUIS MILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula de N° 109.627, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que se fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

Alega que en fecha 01 de marzo de 2008, inició la prestación de sus servicios como chofer para la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A. en la planta procesadora de aves, planta de alimentos balanceados para animales, ubicada en el sector los Haticos del municipio Maracaibo, desempeñando las labores de transporte al personal de producción desde la Planta Empacadora Taparo hasta la Planta beneficiadora de pollo ZUPOLLO, ubicada en el sector 4 vías, así como cualquier otro traslado que fuese necesario durante el día.

Que tenía un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, en una jornada desde la seis de la mañana (06:00 AM), hasta las cinco de la tarde (05:00 PM).

Que la relación laboral tuvo una duración de nueve (9) años y cuatro (4) meses, estableciendo la terminación de la misma el día 30 de junio de 2017, indica que en dicha fecha se le informó el hecho de prescindir de sus servicios a razón de la situación económica de la empresa con la promesa de volver a solicitar sus servicios posteriormente, y denuncia esto como un despido injustificado.

Alega haber devengado un salario variable, con un promedio del último año de Seiscientos Catorce Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 614.696,67) mensuales. Además indica que se le cancelaba primero a través de cheques y a partir del año 2014 por medio de transferencias bancarias, destacando que solo le era pagado lo referente al salario sin percibir ningún beneficio de ley, así como tampoco lo establecidos en la convención colectiva vigente de la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A. hasta la terminación de la relación laboral.

En este sentido solicita el pago por concepto de antigüedad la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Ciento Doce Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 3.880.112,13). Asimismo reclama por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Ochocientos Uno Mil Con Veintiocho Bolívares Con Doce Céntimos (Bs. 801.028,12).

Solicita de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), la cantidad de 270 días multiplicados por el salario integral alegado de Bs. 34.148,78, resultando en la suma Nueve Millones Doscientos Veinte Mil Ciento Setenta Bolívares Con Seis Céntimos (Bs. 9.220.170,60).

Reclama por concepto de indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 92 la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadores Y Trabajadoras (LOTTT) y la cláusula 12 de la convención colectiva de la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A. la cantidad de Nueve Millones Doscientos Veinte Mil Ciento Setenta Bolívares Con Seis Céntimos (Bs. 9.220.170,06).

Solicita por concepto de vacaciones y bono vacacional, según la cláusula 6 de la convención colectiva de la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A. la cantidad de Dieciocho Millones Doscientos Mil Quinientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 18.270.594,13).

Peticiona el pago por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, la cantidad de 120 días sumando la cantidad de Veintidós Millones Doscientos Noventa y Un Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 22.291.875,60).

Reclama por concepto de beneficio de alimentación de conformidad con la cláusula 13 y 14 de la referida convención colectiva la cantidad Quince Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 15.593.625,00).

Posteriormente inicia el desglose con los conceptos reclamados calculados, arrojando la cantidad reclamada de Setenta y Cinco Millones Trescientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.75.397.464,05) que reclama a la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A.





ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada y de lo expuesto en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la entidad de trabajo PROTINAL DEL ZULIA C.A., por intermedio de su apoderado judicial el profesional del Derecho ERWIN ANTONIO MOSCARELLA QUINTERO de IPSA Nro. 182.862, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Niega, rechaza y contradice la relación laboral alegada, calificando la misma como inexistente, indicando que no era su trabajador sino que prestaba servicios como proveedor de transporte, manteniendo entre ambas un relación netamente comercial, a través de la firma SERVICIO DE TRANSPORTE HUGO PAREDES, destaca además el pago según las normas mercantiles, el hecho de que el actor es el dueño del vehiculo con el cual se prestaba el servicio, el no cumplir ningún horario, la inexistencia de una subordinación.

Que no se trata de un “disfraz” mercantil para no cumplir con las obligaciones de la ley laboral, sino de una verdadera relación mercantil, donde la fijación de precios por sus servicios la realizaba la parte actora, por medio de correspondencias giradas a la parte demandada, aumentando sus tarifas con métodos propios del mismo sustentados en la inflación, devaluación y carencia de repuestos. Establece que los servicios se prestaban por medio de la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE HUGO PAREDES, y no como persona natural como tampoco como empleado.

Niega, rechaza y contradice el adeudarle al actor las cantidades reclamadas por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, participación en los beneficios de la empresa y cesta ticket.

Niega la cantidad total reclamada por el actor en el libelo de la demanda. En consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda y sea condenada en costas procesales al ciudadano accionante.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

De otro lado, dentro de las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir que, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica, vale decir, la prestación de servicios personales, ya que solo en los casos de excepción que la propia norma prevé, se presumirá que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.

La Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado … la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario...”(Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000).

Planteada así la cuestión, tenemos que parte de la doctrina lo ha definido como la labor ejecutada por el ser humano, prestado libremente, productivo, por cuanto quien lo ejecuta lo hace para su subsistencia y por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad de producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador), bajo al subordinación o dependencia de otro (el patrono) Manuel Alonso Olea, Derecho del Trabajo, citado en el trabajo publicado, en “Las Fronteras del Derecho del Trabajo” por César Carballo y Humberto Villasmil “El objeto del Derecho del Trabajo”.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente trascrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, así como de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, esta Juzgadora al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Para decidir, ésta sentenciadora observa que el tema fundamental de la controversia está planteado en torno a la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, ya que el actor afirma que la misma es de carácter laboral y la representación de las codemandadas señala enfáticamente que se trató de una relación de carácter mercantil.

En este sentido, se observa que el hecho de la prestación personal de un servicio por parte del accionante a la demandada no constituye un hecho controvertido, limitándose el litigio a la calificación jurídica de la relación que fundamentaba dicha prestación –que a decir de la parte accionada, era de naturaleza mercantil-.

Ahora bien, corresponde entonces a esta juzgadora, el verificar la procedencia de lo que es el centro de controversia, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia los elementos probatorios, y según el caso, la carga de probar, y en consecuencia precisar la procedencia o improcedencia de todo o parte de lo demandado, y para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuáles, así como los montos pertinentes. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, se pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En relación con los medios de pruebas aportados por la parte demandante, ciudadano HUGO ENRIQUE PAREDES GIL; este Tribunal observa:

1.- DOCUMENTALES:

Original de comprobantes de pago con cheques, emitidos por la entidad de trabajo PROTINAL DEL ZULIA C.A. a favor del actor.

Copias fotostática de movimientos bancarios y estados de cuentas emitidos por el Banco Mercantil a nombre del accionante.

Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Copia simple de notificación emitida por la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A. firmada por el Lcdo. Roberto Villalobos.

Originales de comprobantes de autorización de salida de propiedades otorgados por la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A. al ciudadano HUGO PAREDES.

Original de comunicación emitida por SERVICIO DE TRANSPORTE HUGO PAREDES, a la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A.

Copias simples de comprobantes de retenciones de Impuesto Sobre la Renta por la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A. al ciudadano HUGO PAREDES.

Copias simples de comprobantes de pago por cheques contra entidad bancaria Banco Mercantil C.A. a favor de ciudadano HUGO PAREDES.

Copia simple de comunicación de presupuesto de servicios emitida por Representaciones Ferrer hacia la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A.

Copias simples de presupuestos y comunicaciones varias emitidas por SERVICIOS DE TRANSPORTE HUGO PAREDES a la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A.

Copias fotostáticas de informe de reporte del servicio prestado emitido por la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A.

Originales de talonarios de pago a nombre del SERVICIO DE TRANSPORTE HUGO PAREDES a la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A.

Al respecto se observa que contra las mismas no se realizó ataque alguno y fueron reconocidas por la parte contraria; por lo que poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.-

Original de convención colectiva subscrita entre la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A. y el sindicato de trabajadores agroindustriales del municipio Maracaibo del estado Zulia (SIAGROINDUCEZUL) 2015-2017.

Respecto a esta documental, la misma no es considerada como probanza a ser valorada, de acuerdo con el principio IURA NOVIT CURIA, conforme al cual el juez conoce del derecho, en consecuencia no se le otorga valor jurídico probatorio. Así se decide.-

2. INFORMATIVA:

Se solicitó informativa al Banco Mercantil, y en efecto, en fecha 29/01/2018 se ofició a dicha entidad bancaria. Sin embargo, no hay resultas de la misma, y en la audiencia de juicio fue desistida por su promovente, de modo que no hay elemento probatorio que analizar. Así se establece.

3. TESTIMONIALES:

En cuanto a los ciudadanos JHONY JOSE CARRUZO PÉREZ, JOSE GREGORIO LIDTA ALFARO, ENMANUEL JOSE MEDINA ALVARADO, titulares de la cédula de identidad 17.416.918, 5.066.122, 15.686.032, respectivamente, por cuanto los mismos no asistieron el día y hora de la audiencia de juicio, estas quedaron desistidas y en consecuencia no hay análisis y valoración al respecto a realizar. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. DOCUMENTALES:

Originales de comunicaciones y presupuestos emitidas por el SERVICIO DE TRANSPORTE HUGO PAREDES a la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A., y suscritas por el hoy demandante.

Originales de facturas a nombre SERVICIO DE TRANSPORTE HUGO PAREDES dirigidas a la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A.

Originales de instrumentales denominadas “Reporte de Servicio Prestado” en la que se aprecia que son emitidas por la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A. y se encuentran suscritas por el accionante.

Originales de facturas emitidas por SERVICIO DE TRANSPORTE HUGO PAREDES a la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A.

Al respecto se observa que contra las mismas no se realizó ataque alguno y fueron reconocidas por la parte contraria; por lo que poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.-

2. INSPECCION JUDICIAL

Solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en la sede principal de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A, específicamente en el departamento de administración, a los fines de dejar constancia de las facturaciones de TRANSPORTE HUGO PAREDES y de las solicitudes de aumento y de la existencia de documentos internos que avalen el servicio de TRANSPORTE HUGO PAREDES para la mencionada entidad de trabajo. Ahora bien, la referida inspección no se llevó a cabo, debido al desistimiento de la misma por la parte promovente, por tanto no existe al respecto material probatorio que analizar. Así se establece.

3. TESTIMONIALES:

A) KELVER ALBERTO ANDRADE, titular de la cédula de identidad V.20.861.243, quien dijo conocer al ciudadano HUGO PAREDES, trabajar en la entidad patronal demandada, afirma que el actor prestaba servicios de transporte a la misma y no laborar con un horario definido, que inició en sus labores en fecha 04/05/2015, el laborar primero en la planta ubicada en el sector los Haticos y luego en la planta beneficiaria Zupollo como analista de administrativo, indica el hecho del actor de no tener conocimiento o no haber presenciado que el demandante realizara labores adicionales, que buscaba a los trabajadores para transportarlos hacia la Planta ZUPOLLO y que luego los buscaba en horas de la tarde según la hora acordada, que nunca se quedó a cumplir horario o alguna otra función, expresó que en ocasiones cuando no podía prestar el servicio de transporte el ciudadano Hugo Paredes, por presentar problemas con su vehículo, era el mismo quien buscaba quien pudiera realizar la labor y además indicó que tenía conocimiento de que el mismo realizaba la ejecución de viajes adicionales y cobraba un precio distinto por ello.

B) JOSE JAVIER LOPEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad V.10.418.035, quien respondió que conoce al ciudadano HUGO PAREDES, expresó que hasta donde tiene conocimiento el referido ciudadano laboraba como contratista, sin un horario establecido. Dentro de la repreguntas de contesto el ser operador de planta, el hecho de que el actor lo transportaba en la mañana y lo buscaba en horas de la tarde, que no sabía si ejecutaba labores adicionales, además de señalar el no haberle prestado transporte durante todo el tiempo de trabajo sino solo cuatro meses, como también indica no saber si le prestaba servicios a otros. Luego en respuesta a las preguntas proferidas por la ciudadana Juez, afirma el hecho de primero laborar en la planta localizada en el sector lo Haticos para luego pasara a realizar sus labores en la planta beneficiaria Zupollo, y el haber sido transportado por el ciudadano actor durante cuatro meses.

C) EDWARD ALFONZO FIGUEROA LARA, titular de la cédula d identidad V.22.236.104, quien respondió que conoce al ciudadano HUGO PAREDES, afirma de éste se desempeñaba como contratista, sin horario fijo, llevándolo de una empresa a otra, asimismo indica el hecho cuando no podía realizar el servicio era el propio accionante el cual conseguía a una persona que los transportara. En la fase de repreguntas por la parte actora contestó ser analista de procesos en la empresa PROTINAL C.A. desde noviembre del 2006, estableciendo que le prestó transporte fue después, nunca se le asignó tareas diferentes, asimismo afirma que le era encomendado al actor transportar adicionalmente piezas de maquinaria, de una planta a otra y no a ningún lugar diferente; en respuesta a la interrogantes proferidas por la ciudadana juez, el testigo afirma comenzar a ser transportado a la planta beneficiaria de Zupollo desde 2007 o 2008, estableciendo que antes era transportado por el camión que transporta a las aves, señaló que luego fue contratado el actor, destaca el hecho del actor de enviar a alguien mas a realizar la labor cuando el mismo no podía por alguna razón, además de indicar que luego de la realizar los viajes el ciudadano actor se retiraba.

Se observa que los testigos no cayeron en contradicciones, fueron contestes entre sí, sus declaraciones resultan pertinentes, poseen valor probatorio y serán analizadas en base a la sana crítica conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de elaborar las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos KELVIS JOHAN CHACON CHACÓN y ANTHONY JUNIOR MARCANTONIO ROUVIER, por cuanto los mismos no asistieron el día y hora de la audiencia de juicio, estas quedaron desistidas y en consecuencia no hay análisis y valoración al respecto a realizar. Así se establece.-


CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se procede de seguidas a analizar el fondo de lo que es objeto de controversia.

En la presente causa de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, como se indicó ut supra en el punto de la delimitación de la controversia, se tiene que el centro de conflicto está en la determinación del carácter que reviste la relación entre el accionante y la demandada. En ese contexto se controvierten todos y cada uno de los conceptos reclamados, y los elementos o condiciones de la alegada prestación de servicios laborales, salarios, causa de culminación, y ello, toda vez que se niega la relación de tipo laboral, alegando la existencia de una relación de carácter comercial o mercantil.

La representación de la entidad de trabajo accionada negó tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral y pública de juicio, la relación laboral alegada por el actor, exponiendo que el hoy demandante laboraba bajo la figura de un contrato mercantil, actuando por medio de la firma SERVICIOS DE TRANSPORTE HUGO PAREDES, indicando que ejercía sus actividades de forma independiente. Planteada de tal forma la controversia, le corresponde a la parte demandada demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: ajenidad, remuneración y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionadas.

En este sentido, y conforme al criterio sostenido y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), según el cual, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, se estableció que:

“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”, deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la demandada la carga probatoria de demostrar en juicio los fundamentos de hecho su excepción, es decir, la demostración de que ciertamente la demandante ERIKA YESLANI SAEZ CUICAS, desempeñó labores de naturaleza mercantil o comercial, distinta a la de naturaleza laboral, desempeñando labores como comerciante independiente, ya que, admitida la prestación de un servicio personal; corresponde a la parte que niega la naturaleza laboral de los servicios prestados, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, es decir, la ajenidad, la remuneración y el salario, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Sentencias de fechas 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente reiteradas). (Subrayado del tribunal)

En este contexto se estima apropiado hacer referencia a la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) (antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), que entró en vigencia el 12/05/2012, presunción esta que admite prueba en contrario, el cual reza:

“Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.”

La norma antes descrita vislumbra la presunción que nace entre un persona la cual presta un servicio y la persona que lo recibe, siendo que por mandato de ley plenamente probado el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, con el solo hecho de probar la prestación del servicio, mas sin embargo al ser una presunción iuris tantum acepta por tanto prueba en contrario. En consecuencia el presunto empleador al negar el carácter de la relación que los une, debe demostrar el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos.

En virtud de ello, como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer como elementos definitorios los siguientes: La existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de una labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000). En consecuencia se tiene requisito de procedencia coincidir las tres (03) condiciones antes mencionadas necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, y se debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

En relación al caso de marras, se destaca como hecho aceptado por las partes la labor de transporte desempeñaba por el ciudadano HUGO PAREDES, siendo controvertido la naturaleza de la relación la cual es calificada por la entidad patronal como netamente mercantil, por tanto es deber de la misma probar que no se encuentren presentes los elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, sino por el contrario que la relación que los unió es de otra índole. En este sentido pasa esta jurisdicente a verificar si en la prestación de servicios personales del ciudadano HUGO PAREDES se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo.

En torno al objetivo de verificar lo antes planteado resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Siendo menester tomar en cuenta lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, la cual reza:

“Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil o mercantil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que exis¬tieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral” (Subrayado del Tribunal)

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de tra¬bajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una califi¬ca¬ción jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de pri¬macía de la realidad; por estas circunstancias, según lo establecido por la doctrina de DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459) relata: “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de volun¬ta¬des, lo que demuestra su existencia”

Ahora bien, siguiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales debe quien decide, a fin de realizar la verificación de si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, destacando que mediante sentencia Nro. 728, de fecha 12 de julio de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: N. Scivetti Vs. Inversora 1525, C.A.), se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático ARTURO S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, siendo igualmente desarrollada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mireya Beatriz Orta de Silva Vs. Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), ratificada entre otras, en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Rómulo Amado Delgado Vs. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), siendo estos los siguientes: a) Forma de determinar el trabajo, b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, c) Forma de efectuarse el pago, d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, incorporando además los siguientes criterios: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En razón del criterio jurisprudencial antes trascrito que esta Juzgadora aplica en razón del orden público laboral; conlleva a que este Tribunal de Instancia analice los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

1.- Forma de Determinación de la Labor Prestada:

Según el examen ejecutado a las pruebas promovidas y evacuadas por la partes a lo largo del proceso, como lo son las documentales en talonarios de pago (Pieza de anexos parte actora y pieza de pruebas de la parte demandada), autorizaciones de salida de propiedades de la empresa (pruebas de pruebas de la partes demandante), como también en las declaraciones expuestas en las testimoniales evacuadas en audiencia de juicio oral y publica se evidencia que las labores realizadas consistieron en el transporte de personal perteneciente a la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A. como también de piezas de maquinaria, desde la sede administrativa de la empresa ubicada en el sector lo haticos, hasta su destino en la planta beneficiaria ZUPOLLO, la cual se encuentra en el sector cuatro vías y viceversa, siendo ejecutados en la mañana y en la tarde, con viajes adicionales a convenimiento con la entidad patronal a Sub-Producto, DECA, Aeropuerto, Hotel, asimismo residencias especificas (folios 179 y 180 de la pieza de pruebas de la parte demandante). En torno a las actividades antes descritas recibía como contraprestación un monto en concordancia con las tarifas expuestas y los viajes realizados durante la semana, determinándose los días de prestación de servicio, los cuales variaban entre cada semana.

2.- Tiempo y Condiciones del Trabajo Desempeñado:

Conforme ala revisión practicada a las pruebas valoradas ut supra, más específicamente a las declaraciones evacuadas en las testimoniales, por las cuales se pudo constatar el hecho de ser prestado el servicio de transporte principalmente en viajes realizados uno en la mañana de ida desde la sede administrativa de la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A. hasta la planta beneficiaria ZUPOLLO y un segundo viaje en horas de la tarde de regreso desde la mencionada planta beneficiaria hasta la sede de la demandada. Asimismo, ejecutaba viajes adicionales convenidos con la entidad de trabajo para transportar piezas de maquinaria, materiales o personal, los cuales eran tarifados de diferente manera (folio 179 y 180 pieza de prueba de la parte demandante) según el lugar de destino. Para la realización de la labor era utilizado un vehiculo placa AA479EL de modelo FORD CRONW. VICTORIA perteneciente al ciudadano HUGO PAREDES (folio 153 pieza de pruebas de la parte demandante), quien se ocupaba de mantener en condiciones el mismo para el transporte del personal.



3.- Forma de Efectuarse el Pago:

En cuanto al pago quedó demostrado a través de las documentales, que la contraprestación percibida por la labor de transporte realizada era cancelada en un principio por medio de cheques girados a la en contra de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A. a favor del ciudadano HUGO ENRIQUE PAREDES GIL (folios 159 y 160 pieza de pruebas de la parte demandante), para pasar luego en el año 2014 a ser pagado por sus servicios por transferencias de fondos a la cuenta corriente dentro del mencionado banco, en cuenta signada con el N° 001099165075 (folios 124, 125, 127 y 128 pieza de pruebas de la parte demandante). Dicho pago se efectuaba de conformidad con los presupuestos y aumentos notificados por medio de comunicaciones emitidas por el demandante, las cuales constan en las documentales reconocidas por las partes, siendo llevado el control de los mismos por talonarios de pago a nombre de “SERVICIOS DE TRANSPORTE HUGO PAREDES” (pieza de anexos de la parte actora y pieza de pruebas de la parte demandada).

4.- Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

En cuanto a este punto, evidencia este Juzgador de los medios de pruebas previamente valorados, como fueron las declaraciones expuestas en las testimoniales de los ciudadanos KEYBER ANDRADE, JOSE LOPEZ y EDWARD FIGUEROA, se evidencia la prestación de servicios de manera personal por el ciudadano actor, mas sin embargo, se determina el hecho afirmado por los testigos que en caso de haberse ausentado el mencionado ciudadano HUGO PAREDES, era quien diligenciaba la búsqueda de un reemplazo para la realización de los viajes del día para el personal, como se puede constatar de las documentales promovidas que rielan en el folios 162 y 166 por el servicio de transporte “REPRESENTACIONES FERRER”, asimismo en el folio 163 por el servicio de transporte y encomiendas “FREDERICH PAZ”. De conformidad con las testimoniales antes resaltadas se evidencia el hecho de no existir una supervisión de parte de la entidad de trabajo PROTINAL DEL ZULIA, C.A. hacia el ciudadano accionante sobre horario o labor ejecutada, sino sólo se dejó constancia de los viajes realizados, de la entrada y salida de los materiales a transportar por el mismo, para el cálculo y aprobación del pago como consta en talonarios de pago reconocidos.

5.- Inversiones y Suministros de Herramientas:

De las documentales y de las declaraciones, previamente valoradas por esta Juzgadora, queda plenamente evidenciado, que el demandante HUGO ENRIQUE PAREDES GIL, aportaba un vehiculo placa AA479EL de modelo FORD CRONW. VICTORIA de su propiedad (folio 153 pieza de pruebas de la parte demandante), además de aportar su propio dinero para la reparación y mantenimiento del mismo, realizando aumentos de las tarifas por los viajes en torno a los gastos producidos en la labor.

6.- La Naturaleza aludida del pretendido Patrono:

Observa éste jurisdicente que el ciudadano HUGO PAREDES, demandó el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la entidad de trabajo PROTINAL DEL ZULIA, C.A., la cual es una empresa debidamente constituida en nuestro país, tiene como objeto de sus operaciones el procesamiento de aves para su engorde, beneficio y posterior comercialización para el consumo humano, mientras que de actas quedó plenamente evidenciado que el ciudadano HUGO PAREDES, prestaba servicios de transporte principalmente al personal y adicionalmente realizaba el transporte de material o piezas de maquinaria, se verifica por tanto que la actividades mencionadas no se encuentran vinculadas. No hay inherencia ni conexidad.

7.- La propiedad de los Bienes e Insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio:

En relación a este punto se evidencia de forma clara de las pruebas documentales y las declaraciones de los testigos evacuados, aunado a que no fue un hecho controvertido, que el accionante, ciudadano HUGO ENRIQUE PAREDES GIL, utilizaba un vehículo de su propiedad para ejecutar el transporte para el cual era contratado, aumentando las tarifas de los “viajes”con fundamento a los gastos empleados para el mantenimiento del mencionado vehículo.

8.- La Naturaleza y Quantum de la contraprestación recibida por el servicio:

Con respecto a este punto, del cúmulo de documentales reconocidas por las partes en el proceso, emerge que el actor percibía una contraprestación conforme a las tarifas establecidas por él mismo para los viajes realizados; por una parte recibía un pago por el transporte al personal que trasladaba de forma diaria de una planta a otra, y por otro lado recibía pagos de acuerdo a los traslados adicionales a personas o cosas, según los que hubiese efectuado; los montos totales a cobrar se llevaban especificando el número de viajes adicionales y el monto por el transporte preestablecido de personal, así como los días en los que prestó el servicio; las tarifas del servicio se ajustaban en torno a las diferentes comunicaciones emitidas por el actor a la hoy demandada, las cuales constan en actas, estableciendo el precio por viaje (día, semana y mes), viaje adicional (destino, con retorno y sin retorno) y de acuerdo a los gastos de mantenimiento de la unidad, así como costo por “horas de espera”. Conforme a las facturas consignadas por el hoy accionante, en principio le era emitido un o varios cheques a favor del ciudadano HUGO ENRIQUE PAREDES GIL, posteriormente cambia la modalidad de pago, y en el año 2014 se comienza a cancelar a través de transferencias de fondos a la cuenta signada con el N° 001099165075.

9.- Asunción de Ganancias o Pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la Regularidad del Trabajo, la Exclusividad o no para la Usuaria:

De actas quedó plenamente evidenciado de las documentales y de las declaraciones de las testimoniales evacuadas, que el demandante HUGO PAREDES, aportaba sus medios propios para las actividades de transporte desempeñadas como lo es la utilización de un vehiculo de su propiedad, costeaba el medio necesario para mantener dichos servicios, y lo que era cobrado por el servicio prestado con sus ganancias o pérdidas era asumido por el actor; así como también gestionaba y proveía la persona que realizara la labor en su lugar por el espacio de tiempo que estuviera ausente o indispuesto como fue destacado ut supra; no fue demostrado que el accionante prestara servicios exclusivos para la demandada, y el trabajo era realizado con regularidad.

10.- Aquellos propios de la Prestación de Servicio por Cuenta Ajena:

En el caso bajo análisis, se pudo verificar que el demandante, ciudadano HUGO PAREDES, no se encontraba sometido a una jornada y horario de trabajo propiamente dicho, ya que, básicamente sus funciones dependían de los viajes solicitados o acordados con la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A., para transportar bien sea personal, maquinaria o materiales a los destinos que le fueran indicados, por lo cual obtenía una contraprestación o beneficio económico dependiendo de la cantidad de los mismos y de las tarifas por cada viaje que el mismo accionante estableciera. Así como también era asumido por el hoy demandante los riesgos o gastos para la realización de la labor de transporte desde la sede administrativa de la empresa demandada hasta la Planta de Beneficio ZUPOLLO, por los cuales ajustaba y establecía aumentos en la tarifas con fundamento en los gastos del vehículo utilizado, e incluso fijaba límites en las horas a realizar los traslados.

En virtud de lo antes expuesto, posterior al efectuado análisis exhaustivo y detallado del test de dependencia o examen de indicios, este juzgado concluye, que en la presente controversia fue suficientemente desvirtuada la presunción de laboralidad alegada por el ciudadano HUGO PAREDES, ya que, se pudo constatar que sus servicios a favor de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., consistían en trasladar personal administrativo desde la sede administrativa de la misma sociedad hasta la planta beneficiaria ZUPOLLO y viceversa, como también adicionalmente el traslado de personal, maquinaria o materiales de la referida empresa a los destinos acordados con la misma, realizando la labor con un vehículo placa AA479EL de modelo FORD CRONW. VICTORIA de su propiedad.

Así mismo, de actas también quedaron plenamente desvirtuados los restantes elementos necesarios para la configuración de una relación de naturaleza laboral conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), ya que, en primer lugar el ciudadano HUGO ENRIQUE PAREDES GIL no recibía por parte de la Empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A., una remuneración salarial como contraprestación de sus servicios, en los términos de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), sino que obtenía una ganancia por el número de viajes realizados para la empresa de ida y retorno, más los viajes adicionales acordados, tarifados por el hoy demandante según el destino y el punto de partida, desempeñando la ejecución de su labor por medio de un vehículo de su propiedad, destacando igualmente que los gastos y perdidas generados eran asumidos por el ciudadano accionante.

De igual forma, con respecto al elemento de la ajenidad la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral, pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo; que según calificada e indiscutible doctrina, es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) entendiéndolo como “toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social del trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 36 eiusdem), entendido como “aquel o aquella que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social del trabajo, no dependiendo de patrono o patrona alguna”; por lo que cuando quien presta el servicio personal (trabajador) se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona (patrono), dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Dicho esto en el caso que nos ocupa, las actividades desempeñadas por la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A. y el ciudadano HUGO ENRIQUE PAREDES GIL, no se encuentran vinculadas según las consideraciones antes expuestas, siendo realizadas ambas, y en concreto la de la parte actora, a beneficio propio, asumiendo los riesgos y bajo sus condiciones, como es el caso en las oportunidades en las que averiaba su vehículo, se encargaba de suplir el servicio de transporte con otro carro y chofer, no era la demandada la que tenía que resolver la contingencia, sino el propio demandante.

En este contexto, es de indicar que la parte actora sufragaba los gastos de su vehiculo, y en consecuencia aumentaba el costo del servicio de transporte, tomando entre otros factores, el aumento de los repuestos, cauchos, aceite, etc.

Aunado a ello, el pago percibido por el accionante, en modo alguno puede ser considerado como un salario, toda vez que como se indicó ut supra, su naturaleza no se enmarca en las previsiones del articulo 104 LOTTT, dado que no era prediseñado por la demandada, sino pautado por el propio demandante, traduciéndose como costo por el servio de transporte, el cual abarcaba de un lado, el transporte de personal de una planta a otra, lo cual era lo habitual, mas de otra parte, igualmente el servicio de transporte por viajes de equipos, materiales y personas, que comprendían un costo adicional. Todos estos viajes, eran tarifados y llevados por medio de talonarios de pago signados con el nombre de “SERVICIOS DE TRANSPORTE HUGO PAREDES”.

En la misma dirección, es de destacar, que los ingresos del demandante estaban muy por encima de los salarios decretados por el ejecutivo nacional, y eran recibidos dos, tres o más pagos al mes, dependiendo de las facturas emitidas.

Igualmente se destaca la ausencia de cumplimiento de un horario frente a la demandada, siendo que quedó evidenciado que una vez efectuado el traslado de que se tratase, no tenía obligación alguna de permanecer ni instalaciones de la demandada ni a disposición de ella. Con lo cual se anexa que no existía exclusividad, lo cual por demás no fue alegado, pero por demás de las pruebas se desprende que tenía libre disposición de su tiempo, llegando incluso a establecer las horas máximas para efectuar el transporte, alegando razones de inseguridad.

Y sumado a todo lo anterior, es de reseñar que el servicio de transporte efectuado por el demandante no es una actividad inherente o conexa con la desarrollada por la entidad demandada, que está referida a la producción de alimentos para aves, y el engorde y beneficio de estas para su posterior comercialización, para el consumo. Es como, por ejemplo, calificar de laboral el servio de transporte escolar frente a los representantes de los niños.

En consecuencia, de dichas consideraciones, se puede establecer que en el presente asunto laboral no se encuentran presentes los elementos definidores de la Ajenidad laboral, a los cuales se hizo mención.

Ahora bien, al haber sido determinado por éste Tribunal el hecho de que del material probatorio se logró desvirtuar la presunción de laboralidad, consagrada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y antes por el contrario, demostrada que la prestación del servicio por parte de el ciudadano HUGO PAREDES a favor de la demandada, NO era de índole o naturaleza laboral, sino de carácter civil o tal vez un servicio de índole mercantil o comercial, en beneficio propio y bajo su propio riesgo, como transporte independiente, a favor de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A. no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se decide.-

En mérito de las precedentes consideraciones siendo que la prestación de servicios base de la demanda no era de naturaleza laboral, evidente es entonces que emana la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano HUGO ENRIQUE PAREDES GIL, por cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, en contra de la de la sociedad mercantil PRONTINAL DEL ZULIA, C.A. lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano HUGO ENRIQUE PAREDES GIL, por cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A.

No procede la condenatoria en costas de la parte demandante, ello conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano HUGO ENRIQUE PAREDES GIL, estuvo representado por el abogado LUIS MILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 109.627, y la parte demandada, la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A. estuvo representada por el profesional del Derecho NESTOR PALACIOS, IPSA Nro.56.945; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintidós días (22) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza,

ANMY PÉREZ El Secretario,

FREDDY PARRA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadana Juez, y siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2018-0000009.-
El Secretario,

FREDDY PARRA