Asunto: VP01-N-2015-000175



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo
208º y 159º


SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante o Recurrente: El ciudadano ÁNGEL SEGUNDO SALAS MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.295.641, domiciliado en el municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”.

Tercero Interviniente: PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRASPORTE, S.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda en fecha 07 de octubre de 2008, bajo el Número 40, Tomo 196-A-SGDO.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 16-12-2015, el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO SALAS MORÁN, titular de la cédula de identidad número 16.295.641, debidamente representado por su apoderado judicial el profesional del Derecho ALIRIO JOSÉ MANEIRO KRISTEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 7431, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa número 00317-15 de fecha 7 de julio del 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, expediente Nº 059-2014-01-00066, suscrita por la abogada JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe sede General Rafael Urdaneta, Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, que declaró: “CON LUGAR” la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRASPORTE, S.A, en contra de los trabajadores WILLIAM JOSÉ AGUILAR DELGADO, LUIS ALBERTO MORALES BELLOSO, y del hoy recurrente ÁNGEL SEGUNDO SALAS MORÁN.

Así pues, la causa es recibida por esta instancia jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día 17-12-2015, y se le dio entrada en fecha 18-12-2015.

Seguidamente, en fecha 07 de enero del 2016, se procedió al dictado y publicación de Sentencia Interlocutoria, a través de la cual se declaró la Admisión del Recurso de Nulidad, y se ordenaron las notificaciones pertinentes a los efectos de la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva.

En fecha 19 de octubre de 2016, la presente causa pasó al conocimiento de una nueva jueza, efectuándose el abocamiento y las notificaciones pertinentes, y una vez efectuadas las mismas y vencidos los lapsos correspondientes, se procedió a la fijación de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 22 de noviembre del 2017.

A posteriori, en la fecha acordada para su celebración, se llevó a cabo la Audiencia de Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de noviembre de 2017, la representación de la entidad de trabajo PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRASPORTE, S.A. presentó su escrito de Informes.

En fecha 30-11-2017, este Tribunal dejó constancia que por cuanto se encontraba agotado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir de esa misma fecha iniciaba el lapso para proferir la sentencia respectiva.

Finalmente, en fecha 07-12-2017, la profesional del Derecho MARENA PITTER, en su condición de FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignó escrito de Opinión Fiscal (Folios 291-193 Única pieza).

Posterior a ello, en fecha 29-01-2018, estando la causa para sentenciar conforme a las previsiones de los artículos 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en especial la última de las normas señaladas, conforme a la cual el lapso para sentenciar que es de treinta (30) días de despacho posteriores al vencimiento del lapso de las informativas, se procedió a prorrogar el lapso para sentenciar, conforme a auto de la señalada fecha. Ahora bien, en tiempo hábil, procede este Juzgado hoy en el día 28 de la prórroga (o 58 englobando los primeros 30), a publicar su fallo y lo hace previa a las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA

Como bien se indicó en la admisión del recurso contencioso de nulidad, este Juzgado es competente para conocer en primera instancia, como se aprecia de seguidas:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De la Sentencia se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 16-12-2015; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo. Así se establece.-


FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

El fundamento del Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

Denuncia que la solicitud de calificación de falta que culminó en la Providencia Administrativa objeto de impugnación, fue introducida en fecha 17 de enero de 2014, por ante la Inspectoria del Trabajo por PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRASPORTE, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la LOTTT ha debido hacerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido.

Que la referida entidad de trabajo alegó que el comienzo de la averiguación por las irregularidades cometidas por los trabajadores comenzó en fecha 29 de julio de año 2013, admitiendo que los supuestos de hechos ocurrieron el día 27 de julio de 2013; por lo que, la entidad de trabajo PDVSA, EMPRESA NACIONAL DE TRASPORTE, S.A., introdujo extemporáneamente la solicitud formulada, por haber transcurrido más de 30 días continuos a partir de la fecha en la cual supuestamente los trabajadores cometieron la falta.

Que no obstante lo anterior, la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede Rafael Urdaneta, incurrió en una errada interpretación del artículo 422 de LOTTT al dictar la Providencia Administrativa Nº 00317/15, por cuanto ese mismo artículo establece taxativamente que son 30 días continuos, a partir de la fecha en la cual, el trabajador o trabajadora cometiera la falta, para que la patronal pudiera solicitar el despido justificado del trabajador ante los órganos administrativos laborales establecidos para tales fines; por lo que esta en su decisión aplicó erróneamente la norma preestablecida en el ordenamiento jurídico vigente, por haberse interpuesto la solicitud de calificación de falta en contra del recurrente ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 17 de enero de 2014 y admitida el 21 de enero de 2014, y decidida con fecha de 05 de marzo de 2015, y por cuanto al momento de llevarse a cabo la contestación a la solicitud de falta, además de haberse rechazado y negado de forma pormenorizada tanto en los hechos como en el derecho, fue alegada la extemporaneidad de la solicitud de falta de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT, pues dicha solicitud ha debido tramitarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada.

Que la Providencia Administrativa en cuestión hace una interpretación contradictoria puesto que establece que el lapso que debe computarse una vez que la empresa ha realizado las investigaciones internas “pues es a partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por conclusión realizada por su comité laboral sobre la averiguación de hechos presuntamente cometidos por los trabajadores.” Sin embargo, el artículo 422, no admite ninguna interpretación diferente.

Alega igualmente que, por otro lado, la Providencia Administrativa de la Inspectoria del Trabajo, “asimila” el informe de investigación signado con el número PDV-PCP-FAI-010, 1609/05, a “documento público” y trata de aplicar la disposición contenida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y explica que la misma sólo sería aplicable si el documento se presentara como emanado del recurrente, y que por el contrario el mismo es un informe emanado de la misma empresa, que se presentó como resultado de una investigación en la que señala no tuvo oportunidad de participar en las inspecciones y declaraciones de testigos, y al no emanar de un organismo o tercero distinto a la relación laboral, sino del mismo patrono, no podía dársele valor probatorio, por lo que la Inspectoría del Trabajo, a su decir, interpretó incorrectamente los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como colofón, hace una breve exposición sobre los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho e indica que la Inspectoría del trabajo motivó jurídicamente su decisión con fundamentos falsos, porque no cuanto alega que no es cierto que el accionante haya cometido falta alguna a las obligaciones del contrato de trabajo establecidas en la LOTTT.

Por último, solicita al Tribunal sean considerados los fundamentos expuestos, y se declare con lugar el Recurso presentado y en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativa Nº 00317/15, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada en contra del ciudadano Ángel Salas, por la entidad de trabajo PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRASPORTE, S.A, y que quede sin efecto el despido autorizado por dicha Providencia Administrativa, se ordene el pago de salarios caídos, aumentos de salarios, vacaciones, conos vacacionales, primas, utilidades, cesta ticket (TEA), y se proceda a la indexación de dichas cantidades.

FUNDAMENTOS EN LOS QUE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRASPORTE, S.A, COMO TERCERO INTERESADO, SUSTENTA EL RECHAZO A LA NULIDAD

De la exposición tanto escrita como de la Audiencia Oral y Pública de Juicio realizada por la representación del tercero interesado PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, S.A. a través de su apoderado judicial Abogado LENMAR GONZALO ÁLVAREZ CHARMEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.896, se extrae lo siguiente:

Que el recurrente de manera vaga, imprecisa y genérica denuncia vicios sin una concreta determinación y ubicación de los mismos en el contexto de la teoría de los vicios, por lo que confunde el recurrente los elementos de los mismos, no imputa de forma precisa los vicios de los cuales supuestamente adolecería la Providencia Administrativa impugnada, limitándose en la mayoría de los supuestos a esgrimir violaciones de normas constitucionales y legales, sin precisar ni ubicar las supuestas transgresiones invocadas entre los vicios que, según la doctrina administrativa, puede adolecer el acto recurrido.

Reconoce lo establecido en el articulo 422 de la LOTTT, en el que se establece que la solicitud de calificación de despido debe intentarse dentro de los 30 días siguientes a aquel en que incurrieron los hechos; sin embargo, aduce que dicho parámetro se aplica en caso de flagrancia o faltas injustificadas, pero en el caso de hechos que ameritan una averiguación para la determinación de responsabilidades y la certeza de los hechos, la caducidad o extemporaneidad en protección a la veracidad y el derecho a la defensa del patrono debe iniciarse en el momento en que se tiene conocimiento cierto y veraz de los hechos y de quien tiene la responsabilidad sobre los mismos.

Que el propósito del legislador en la norma contenida en el artículo 82 de la LOTTT, es precisamente el eje central de su argumento, dos son las circunstancias que dan inicio al período de caducidad para interponer la solicitud de autorización de despido a saber, cuando se tiene conocimiento de los hechos o cuando se ha debido tener conocimiento, y ello tiene toda lógica, salvo que se trate de flagrancia, hasta tanto no culmine la investigación y se presenten las resultas de las mismas, no hay conocimiento cierto y veraz.

Que de conformidad con la normativa interna de Petróleos de Venezuela S.A, filiales y empresas mixtas, cuando se tiene conocimiento de un hecho que lesiona los intereses de la industria se inicia una investigación por parte de la Gerencia de Prevención y control de perdidas (PCP), la cual es uno de sus órganos de control, a los fines de comprobar la veracidad de los hechos, y una vez concluida de manera inmediata se convoca el Comité Laboral, el cual es un grupo multidisciplinario, a los fines de conocer el trabajador involucrado en la investigación y que por tales hechos se encuentra inmerso en las causales de despido establecidas en nuestra legislación laboral artículo 79 de la LOTTT, según las resultas de la investigación; y que, si la recomendación del comité laboral es proceder con la solicitud de Autorización de Despido, es cuando se le da inicio al procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo correspondiente.

Que desde la fecha del comité laboral hasta la fecha en la que se realizó la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, no transcurrió un lapso igual o mayor a 30 días por lo que no es aplicable el lapso de caducidad establecido en la Ley y en consecuencia no operó el perdón de la falta.

Que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido y tutelado la particularidad del procedimiento llevado por su representada para determinar la responsabilidad de los trabajadores para poder hacer la solicitud ante la Inspectoría del trabajo correspondiente, cita sentencias y trascribe extractos de decisiones emanadas de la Sala Social y la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República.

Por todo lo antes expuesto, solicita al tribunal sea declarada sin lugar la demanda de nulidad accionada.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación de la Fiscalía, se materializó a través del profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, lo cual hizo mediante escrito esbozó su opinión frente al caso de autos, que aun cuando fue presentado de forma extemporánea, por cuanto había vencido el lapso para la presentación de informes e iniciado el lapso para decidir, será resumido de la siguiente manera:

Explica la representación fiscal, que dada la controversia planteada, ante los argumentos presentados por la parte recurrente, según los cuales el acto administrativo objeto de impugnación adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto en la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta, lesionó presuntamente lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la Inspectoría del Trabajo interpretó erróneamente la norma, ya que admitió una calificación de falta de manera extemporánea por haber transcurrido mas de 30 días desde el momento desde que los trabajadores supuestamente cometieran la falta denunciada.

Al respecto, señaló en su escrito la representación fiscal que de las actas pudo evidenciar que el acto administrativo recurrido en el que se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de falta solicitada por la patronal PDVSA Empresa Nacional de Transporte S.A., se produjo en razón de la solicitud efectuada por la referida empresa, en fecha 17-01-2014, en tanto y en cuanto un grupo de trabajadores, dentro de los cuales se halla el accionante, se vieron involucrados en una serie de hechos acontecidos en fecha 27-07-2013, y que igualmente se destaca que conforme a los hechos denunciados, la patronal procedió a realizar una averiguación y consideró pasar el caso al Comité Laboral de PDVSA-ENT, el cual una vez estudiado el caso se consideró en fecha 20-12-2013, que la actuación desplegada por los trabajadores se enmarcaba dentro de las causales justificadas de despido y en virtud a ello se requería la autorización para despedir de manera justificada a los mismos.

Que una vez admitida la solicitud de calificación de falta por la autoridad administrativa y efectuadas las notificaciones correspondientes, durante el acto de contestación, los trabajadores rechazaron los hechos imputados y a su vez adujeron que los supuestos hechos habían ocurrido en fecha 27-07-2013 por lo que se había interpuesto la solicitud de forma extemporánea y así pedían fuese declarado, alegato que fue desechado por la autoridad administrativa mediante un punto previo en la Providencia Administrativa emitida, mediante el cual expuso que fue luego de la conclusión realizada por el Comité Laboral en fecha 20-12-2014, que la patronal tuvo conocimiento de los hechos, conforme a la investigación desplegada, por lo que mal podía la empresa solicitar la Calificación de Despido inmediatamente cometido el hecho en fecha 27-07-2013, por cuanto no contaba con los elementos probatorios que demostrasen que los trabajadores habían cometido las faltas imputadas.

Expone que no queda lugar a dudas para esa representación fiscal que la entidad de trabajo PDVSA Empresa Nacional de Transporte S.A. conoció de los hechos suscitados el día 27-07-2013, y en los que se vieron involucrados los trabajadores dentro de los que se encuentra el recurrente, tal y como quedó comprobado en el escrito de solicitud de Calificación de Falta y en la propia Providencia Administrativa recurrida, y que no fue sino hasta el día 17-01-2014, cuando la patronal acudió al ente administrativo a objeto de interponer la aludida solicitud, transcurriendo entre una fecha y otra el tiempo de 5 meses y 5 días, superando con creces el tiempo legal correspondiente otorgado para ello a la patronal, lo cual no fue advertido por la autoridad administrativa y que mas bien, a su criterio, procedió a realizar conjeturas acomodaticias a fin de beneficiar a la empresa actora en sede administrativa, al afirmar que se debía esperar que se agotara la investigación realizada por la instancia gerencial de la misma, contraviniendo lo previsto en artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por lo que, a su decir, queda vedado para el ente administrativo escudriñar circunstancias ajenas a las previstas en la Ley para no acatar el procedimiento legalmente establecido y desatender el lapso dentro del cual se debe interponer la referida solicitud; por lo que, señala, se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente, como también se violó el derecho al debido procedimiento administrativo y por lo que se lesiona lo dispuesto en el artículo 49 del Texto Constitucional, vicio y lesión que produce la nulidad del acto administrativo cuestionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, señala que en virtud de lo expuesto, esa representación fiscal considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Con Lugar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa interpuesta por el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO SALAS MORÁN, está referida a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa número 00317-15 de fecha 7 de julio del 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, expediente Nº 059-2014-01-00066, suscrita por la Abogada JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe General Rafael Urdaneta, Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, que declaró: “CON LUGAR” la solicitud de Calificación de Falta, incoada contra la entidad de trabajo PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRASPORTE, S.A., en la misma cada una de las partes han esgrimido los respectivos alegatos y defensas en relación a la Providencia Administrativa impugnada, tanto en la celebración de la audiencia de nulidad como mediante los escritos de informes presentados y ya mencionados; por lo que, se continúa de seguidas con el análisis de las denuncias señaladas por el recurrente en contra dicha Providencia Administrativa.

Puede observarse que la parte recurrente como fundamento de su solicitud denuncia que en el acto administrativo cuestionado se verifican los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

En primer lugar, en cuanto al vicio de Falso Supuesto, resulta útil presentar lo que la doctrina jurisprudencial ha definido como tal, en ese sentido para el año 2001, la Sala Político Administrativa de la Tribunal Supremo de Justicia, hizo referencia al vicio de falso supuesto de los actos administrativos, a través de sentencia signada Nº00465, de fecha 27/03/2001, de la forma siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Negritas de este Tribunal)

Asimismo, la misma Sala, distingue entre falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, de la forma que se indica de seguidas, conforma a sentencia Nº01117, de fecha 19/09/2002, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA:

"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. " (Subrayados agregados por esta Sentenciadora)
Al tiempo en decisión más reciente, en Sentencia Nº 34 del 02/02/2017 de la Sala Político Administrativa ratifica criterio y en la cual establece:
“…en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado ha sido jurisprudencia pacífica de esta Sala, considerar que éste se configura en dos casos: (i) el primero de ellos, cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho; y (ii) el segundo caso se produce cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, caso en el cual se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras sentencias Nros. 183 y 1000 de fechas 14 de febrero de 2008 y 20 de julio de 2011, respectivamente)”.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales previamente trascritos, se extrae que el vicio de falso supuesto posee dos vertientes, una es el falso supuesto de hecho que tiene lugar cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión; y el falso supuesto de derecho que se presenta cuando la decisión se cimienta en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando sea la norma correcta empero mal interpretada y aplicada al caso concreto.

Ahora bien, en la argumentación presentada por la parte recurrente, no se señala a cual de las dos modalidades en específico del vicio de Falso Supuesto se refiere con su denuncia, sólo se limita a indicar que la decisión de la Inspectoría del Trabajo fue motivada jurídicamente con fundamentos falsos, por cuanto es falso que el trabajador accionante haya incurrido en falta alguna de las previstas en la LOTTT; aunado al hecho de que la exposición realizada presenta ambigüedades, no hay derivación entre los hechos narrados y el vicio señalado, es decir, no se hace una explicación de los hechos y su vinculación con el vicio denunciado, incumpliendo con la carga de alegación, y tal circunstancia de deficiencias en los alegatos no debe presumirlos o suplirlos quien decide, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.

No obstante a lo anterior, y en cumplimiento de la labor del Juez, en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, con el propósito de llegar a la verdad; se observa en primer lugar, que gran parte de la exposición del recurrente la ocupa la denuncia que realiza sobre la extemporaneidad de la solicitud de calificación de falta que realizara la patronal ante la Inspectoría del Trabajo, por haberla interpuesto pasados los 30 días continuos a la fecha en la que el trabajador supuestamente cometió la falta; y que la autoridad administrativa, a su decir, hace una interpretación “novedosa” en la Providencia Administrativa, al indicar que el lapso debe computarse a partir de la fecha en la cual la patronal tuvo conocimiento en virtud de la conclusión realizada por el Comité Laboral, a pesar de que el artículo 422 de la LOTTT no admite una interpretación diferente a aquella que señala que son 30 días continuos a partir de la fecha en la que el trabajador o trabajadora cometió la falta.

De lo narrado por el recurrente, entiende este Juzgado, en atención al Principio iura novit curia, que los hechos denunciados los enmarca en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto señala que el procedimiento de Calificación de Falta fue interpuesto por la patronal ante la Inspectoría del Trabajo, extemporáneamente, es decir, después del tiempo legal previsto para ello en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, que no obstante a esto, la autoridad administrativa dándole una interpretación incorrecta a la referida disposición normativa, no declaró la caducidad de la acción, y por el contrario dejó establecido en su decisión que el lapso de los 30 días se computan desde que la patronal tiene conocimiento de los hechos una vez se concluye la investigación por parte de ésta.

Ahora bien, tal y como lo indica el recurrente, el mencionado artículo 422 contempla expresamente que el patrono o patrona deberá dentro de los 30 días siguientes a que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada, interponer ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, la solicitud de autorización para despedir. No obstante, se debe advertir que ha dicho la jurisprudencia que estos 30 días deben computarse desde el momento en el cual el patrono o patrona tiene conocimiento de la ocurrencia de los hechos que dan pie a la falta cometida; y ello, definitivamente debe ser así, por cuanto puede que determinado hecho sea cometido y pueda que no sea posible detectarlo desde su perpetración o que sea del conocimiento de la patronal inmediatamente, debido a las mismas circunstancias o la naturaleza de estos, que no permiten que sean descubiertos de forma inmediata una vez cometidos.

Un ejemplo de ello, puede verse claramente cuando la falta que se pretende calificar versa sobre la consignación de un reposo médico falso del que se sirve un trabajador o trabajadora para justificar su ausencia al trabajo; no se puede pretender contar el lapso de caducidad de 30 días, desde la fecha del reposo o del momento de consignación del mismo, sino desde el instante en que el empleador tiene la certeza de que el justificativo es falso, y esto solo ocurre luego que el patrono o patrona averigua la virtuosidad y legitimidad del documento, que pudiera suceder cuando se le comunica desde un centro de salud que el reposo médico no fue emitido por este, y sería desde allí, desde ese momento, que comenzaría a transcurrir el lapso de caducidad; pero no puede de ninguna manera pretenderse que se compute desde la fecha de la inasistencia o de la consignación de la constancia médica, y entre una fecha y otra puede haber transcurrido mucho más de los referidos 30 días.

En el caso sub iúdice, se tiene que la fecha de la ocurrencia de los hechos por los cuales se autorizó el despido del recurrente, fue el 27 de julio de 2013, y que la solicitud ante la sede administrativa se realizó en fecha 17 de enero de 2014; así, de un simple cálculo puede determinarse que entre una fecha y otra transcurrió con creces más de los 30 días a los que hace referencia el citado artículo 422 de la ley sustantiva laboral vigente, y que pudiera lucir evidente que la Inspectoría descuidó la correcta aplicación de la norma al no decidir, conforme a la caducidad prevista, que la indicada solicitud se realizó de forma extemporánea como denuncia el recurrente, y que pudiese haber operado el perdón de la falta.

Sin embargo, como fue indicado, el lapso previsto en la norma tantas veces invocada, no puede ser contado desde la ocurrencia de los hechos, sino desde que el patrono tiene conocimiento de estos, y en el caso bajo estudio, la patronal tuvo la certeza de la perpretación de la falta denunciada y de los involucrados en la misma, luego de concluida la investigación realizada por el Departamento encargado para ello por la entidad de trabajo y llevada al Comité Laboral de esta, en fecha 20 de diciembre de 2013, por lo que desde esta fecha hasta el 17 de enero de 2014 no transcurrieron los 30 días a los que hace referencia el artículo 422 de la LOTTT. Así se establece.

De otro lado, ha de tomarse en cuenta que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia que la figura del perdón de la falta, que surge al haber transcurrido el lapso previsto sin haber calificado el despido, no es más que la condonación tácita por parte del patrono o patrona de la falta cometida por el trabajador o trabajadora; en ese sentido, resulta claro y se desprende del expediente administrativo, que de ninguna forma la entidad de trabajo PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE C.A., perdonó de forma manifiesta o tácita, o tuvo siquiera la intención de hacerlo, por cuanto, una vez cometidos los hechos que dieron pie al procedimiento administrativo, en fecha 27 de julio de 2013, de forma inmediata se inició la investigación por parte de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la entidad de trabajo que concluyó el 20 de diciembre de 2013 cuando se presentó ante el Comité Laboral el Informe que determinó que se había dado una apropiación indebida de neumáticos en la que se hallaban involucrados tres trabajadores, dentro de los cuales se encuentra el recurrente Ángel Salas.

Asimismo, dado el asunto o los hechos sobre los cuales versa la falta que fue calificada ante la autoridad administrativa, evidente es que resultaba necesario previo a la solicitud, verificar no sólo la ocurrencia del hecho en sí, sino además, el o los trabajadores involucrados o incursos en la falta.

En ese sentido, resulta pertinente citar extracto de Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 16 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, y en la cual se estableció:

“Siendo ello así, la Sala observa que, en el presente caso mal podría operar el perdón de la falta, si aún advertida por el patrono, no se podía determinar quién la había cometido. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es a partir del 19 de octubre de 2007, ocasión en que el Departamento de Investigación y Servicios Electrónicos del Banco Industrial de Venezuela, C.A., determina sobre quiénes recae la responsabilidad de la falta cometida, es cuando comienza a computarse el lapso de caducidad que establece el artículo 101 para que se justificara el despido.
En tal sentido, la Sala observa que, entre el 19 de octubre de 2007, oportunidad en que el Banco Industrial de Venezuela tuvo conocimiento de los responsables de la falta cometida y el 13 de noviembre de 2007, ocasión en que se verifica el despido, transcurrieron 25 días, por tanto, no operó el perdón de la falta. Así se decide.” (Negritas y subrayado de este Juzgado)

Así las cosas, visto que, tal y como fue expuesto en acápites precedentes y en consonancia con la sentencia trascrita, la cual acoge este Tribunal y la hace parte integrante de la presente decisión, el lapso de 30 días establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el presente caso ha de computarse desde la fecha de la presentación del Informe en el Comité Laboral de la patronal, esto es el 20 de diciembre de 2013, cuando producto de la investigación se reúnen los elementos para determinar los hechos sucedidos con los responsables de los mismos; por lo que la solicitud interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de enero de 2014, fue realizada de forma tempestiva y no operó la caducidad prevista en el artículo 422 eiusdem. Así se decide.

De otra parte, el recurrente señala que en la Providencia Administrativa atacada se “asimila” el Informe de Investigación elaborado por la patronal con un documento público y se le aplica la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en la referida investigación el recurrente no tuvo oportunidad de participar, como por ejemplo, en la declaración de testigos e inspecciones realizadas; agrega que la ciudadana Belkis Cuartin al reconocer su firma en el mencionado informe no le da carácter de documento público, y que la misma es empleada de la patronal, por lo que el informe emana de la propia solicitante y en consecuencia no podía dársele valor probatorio.

En cuanto a esta segunda denuncia, atisba esta juzgadora que de las actas que cursan en el expediente, se evidencia que el recurrente durante el procedimiento administrativo no hizo uso de ninguno de los medios de ataque previstos en nuestra legislación, contra las probanzas promovidas por la patronal, por el contrario consta que el apoderado del trabajador ÁNGEL SALAS, hizo uso del derecho de repreguntar durante la testimonial de la ciudadana Belkis Cuartín, en la que ratificó la documental suscrita por ésta, y que forma parte del informe de investigación consignado por la patronal.

Así pues, a criterio de quien aquí decide, sobre del referido informe y el resto del material probatorio que consta en las actas y que fue valorado en la Providencia Administrativa objeto de impugnación, no se observa que se hayan violado las normas del control de la prueba, y estas a su vez fueron apreciadas y valoradas por la autoridad administrativa atendiendo a las reglas de la sana crítica.

En este orden de ideas, tanto de la revisión del análisis de las actas y la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, como de la exposición del recurrente, se observa que no fue sostenida la decisión frente a hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, que no operó la caducidad contenida en el artículo 422 de la Ley orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ni se evidencia una interpretación contraria a derecho del mismo; en consecuencia, no se logra verificar la existencia del referido vicio denunciado por el recurrente, con relación al “Falso Supuesto de Hecho y de Derecho”, en los términos explanados en el recurso interpuesto en donde no se hace distinción si es de hecho o de derecho, y más allá de los errores de alegación de la parte recurrente en nulidad, de lo denunciado, ni del análisis del cuerpo de la Providencia Administrativa, efectuado por este Juzgado, se aprecia vicio alguno capaz de hacer prosperar el recurso de nulidad. Así se decide.-

En tal sentido, se observa en el caso bajo estudio, que la Inspectoría del Trabajo en la providencia atacada en nulidad, no incurrió en vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho o algún otro denunciado o detectable de oficio, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Nulidad incoado por el recurrente, ÁNGEL SEGUNDO SALAS MORÁN contra la Providencia Administrativa número 00317-15 de fecha 07 de julio del 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, expediente Nº 059-2014-01-00066, suscrita por la Abogada JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe General Rafael Urdaneta, Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, mediante la cual se declaró: ““CON LUGAR” la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRASPORTE, S.A, en contra de los trabajadores WILLIAM JOSÉ AGUILAR DELGADO, LUIS ALBERTO MORALES BELLOSO, y del hoy recurrente ÁNGEL SEGUNDO SALAS MORÁN. Así se decide.-

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano ANGEL SEGUNDO SALAS MORAN contra la Providencia Administrativa número 00317-15 de fecha 7 de julio del 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, expediente Nº 059-2014-01-00066, suscrita por la abogada JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe sede General Rafael Urdaneta, Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, que declaró: “CON LUGAR” la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, S.A, en contra de los trabajadores WILLIAM JOSÉ AGUILAR DELGADO, LUIS ALBERTO MORALES BELLOSO, y del hoy recurrente ANGEL SEGUNDO SALAS MORAN.

No hay condenatoria en costas. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte accionante, ANGEL SEGUNDO SALAS MORAN estuvo representado por el profesional del Derecho ALIRIO JOSÉ MANEIRO KRISTEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 7.431, actuando en su condición de apoderada judicial. Asimismo, se deja constancia que la parte Recurrida, La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, no participó activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos. De otro lado, la sociedad mercantil PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, S.A., estuvo representado por el profesional del Derecho LENMAR ALVAREZ CHARMEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 94.896; igualmente, la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo representada a través del abogado FRANCISCO FOSSI, inscrito en el IPSA bajo el Nro.60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. Finalmente la Procuraduría General de la República no estuvo representada, no participó en la presente causa, a pesar de habérsele debidamente notificado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 42/14 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,


ANMY PÉREZ


LA SECRETARIA



En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadana Jueza, y siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (09:33 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2018-000008.-



LA SECRETARIA