REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veinte (20) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: VP01-L-2017-000358

DEMANDANTE: RUBÉN PALMAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.762.878, domiciliado en el Municipio Autónomo Mara del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, LAURA GABRIELA RODRÍGUEZ VALBUENA y MARIA ISABEL ORTIZ, venezolanos, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 158.424, 91.238 y 253.772, respectivamente.

DEMANDADOS: PESQUERA VANESA, C.A. entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil primero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 05 de Marzo de 1991, bajo el N° 14, Tomo 27-A; y a titulo personal el ciudadano ALCIADES ALFREDO MAVARES DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Numero V-4.014.850.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ IGNACIO PORTILLO NAVA, LUIMAR VILLA y JOSÉ LORETO RIVAS FARIA venezolanos, Abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 34.523, 210.639 y 16.520, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo de los abogados en ejercicio Guillermo Romero, Laura Rodríguez y Maria Ortiz, en su carácter de apoderados del ciudadano Rubén Palmar, formal demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad trabajo PESQUERA VANESSA C.A. y a titulo personal los ciudadanos ALCIDES MAVARES y MARY YULI DE MAVARES, él cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-L-2017-000358, y correspondiéndole según distribución el conocimiento para la fase de Sustanciación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida en fecha veintidós (22) de marzo de 2017 y admitida en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete(2017), una vez que fue subsanado el libelo de demanda.
En fecha tres (03) de mayo de 2017, el ciudadano Guillermo Romero, mediante diligencia DESISTE del proceso incoado en contra de la ciudadana Mary Yuli Nava de Mavares, por lo cual el tribunal se pronuncio al respecto en fecha cuatro (04) de mayo de 2017 dejando constancia que la presente causa continua su curso con respecto a PESQUERA VANESA, C.A. y el ciudadano ALCIADES ALFREDO MAVARES DELGADO
En fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya en fase de mediación y luego de ser esta prolongada, se puede verificar de las actas que en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el referido Tribunal en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar sin haberse podido alcanzar medio alguno de conciliación, es por lo cual en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017) libra oficio en el cual remite el asunto al Tribunal de Juicio.
Ante dichos hechos, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) es efectuada la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha veinte (20) de septiembre deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal procede a emitir auto pronunciándose sobre las pruebas y en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, fija el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando ésta para el día MIÉRCOLES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), la cual no se efectuó en virtud que las partes mediante diligencia solicitan suspensión de la audiencia de juicio, la misma fue reprogramada mediante auto dictado en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) para el día DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.) la cual se llevo a cabo efectivamente, en la mencionada fecha, sin embargo la misma fue prolongada para el día DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.) en virtud de que se solicitó la comparecencia obligatoria del ciudadano ALCIADES MAVARES, sin embargo la misma no se efectuó en la mencionada fecha a razón que el ciudadano codemandado a titulo personal presento quebrantos de salud, por lo que se reprogramó la celebración de la mencionada prolongación para el día CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018); por lo que, una vez culminada la misma y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dispositivo correspondiente, para el quinto (5°) día hábil siguiente al de la audiencia, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando el dictamen de éste para el día TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), así las cosas, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo la oportunidad legal correspondiente pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada del documento libelar presentado por el actor y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluyó que fundamentó la pretensión en los argumentos que a continuación se determinan:
Inicia el actor su libelo de demanda mencionando que en fecha veinte (20) de mayo de 2004 comenzó a prestar servicios personales, directos, bajo dependencia, subordinación y de manera ininterrumpida para la entidad de trabajo hoy demandada; sin embargo alega que en fecha veintinueve (29) de diciembre del 2016 a la embarcación se le rompe una biela del motor, lo cual –según sus dichos- causo gran enojo a su jefe, ciudadano Alcides Mavares, codemandado en el presente asunto quien alego que lo ocurrido con el motor fue por negligencia de parte del hoy actor. Seguidamente en fecha treinta (30) de diciembre de 2016 a dirigirse a sus labores, el ciudadano Alcides Mavares lo despide de sus labores al comunicarle que buscara otra embarcación. Además alega el actor en su escrito que al preguntarle por sus prestaciones y otros conceptos al ciudadano Alciades Mavares, este le respondió que nada debía cancelarle y que fuera a donde quisiera que el no le iba a pagar ningunas prestaciones.
Aduce además que desempeñaba sus labores a cabalidad con la entidad de trabajo hoy demandada desempeñando el cargo de Patrón Artesanal, durante mas de doce (12) años, quien jamás le suscribió un contrato de trabajo, ni tampoco entrego un recibo de pago, no le fue otorgado el disfrute y el pago de las vacaciones y el bono vacacional, ni el pago de utilidades anuales ni tampoco le fue cancelado el bono de alimentación.
Argumenta el actor que el desperfecto de la embarcación que conducía fue el detonante para realizar el despido injustificado, no estando incurso en las causales previstas en el articulo 261 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) ni en las causales enunciadas en el articulo 79 ejusdem, sin importar la protección de inamovilidad de la cual se encontraba protegido a razón del decreto presidencial.
Establece que varias han sido las oportunidades en las que se ha dirigido a la empresa para que le sean canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales dejados de percibir.
En cuanto al salario establece que el mismo es un salario es variable compuesto por comisiones por la carga y que las mismas fueron canceladas en efectivo, las mencionadas comisiones eran canceladas según el 20 % sobre el producto de pesca con una jornada de trabajo de 8 días trabajados por 3 días de descanso; alega que al ser un salario variable de los últimos seis meses del año 2016 a la terminación de la relación laboral (Junio-Noviembre) con un promedio de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 111.416,00) por 3 viajes al mes, que resulta un salario de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 334.248,00) que al llevarlo a salario variable por comisión diario, resulta un salario de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 11.141,00) diario.
Alega que no suscribió nunca un contrato de trabajo y tampoco le fue entregado en ningún momento de la relación laboral un recibo de pago, por lo que, para poder obtener el salario promedio se tuvo que conseguir los registros del libro de registros de embarcación en la capitanía de puertos a través de la Delegación de San Carlos.
Establece que la duración de su relación laboral fue de doce (12) años, siete (07) meses y diez (10) días, es decir, desde el veinte (20) de mayo del dos mil cuatro (2004) hasta el treinta (30) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), en una jornada de veinticuatro (24) horas al día.
Invoca el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 142 ordinal f, 121, 122, 142 ordinales a, b, c, d y f, los artículos 92, 78 y 80 de la LOTTT así como también los artículos 190, 192, 196, 131 y 136 de la LOTTT. Además de la Ley que Regula el bono de alimentación o cesta ticket socialista 2017.
Solicita el pago total de VEINTE Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.986.709,86) los cuales discrimina de la siguiente manera:
-Prestaciones sociales: CINCO MILLONES VEINTIÚN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.021.148,60).
-Indemnización por despido injustificado: CINCO MILLONES VEINTIÚN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.021.148,60).
-Vacaciones Vencidas: DOS MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.027.771,20).
-Bono vacacional de las vacaciones vencidas: DOS MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.027.771,20).
-Vacaciones Fraccionadas: CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 145.063,63).
- Bono vacacional fraccionado: CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 145.063,63).
-Utilidades vencidas no canceladas: DOS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.604.349,80).
-Utilidades fraccionadas: TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 306.394,00).
-Bono de alimentación desde el 04 de mayo de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2016: CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.688.000,00).
Finalmente solicita sea declara Con Lugar la demanda.
III
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Inicia la demandada la litis contestación en un capitulo denominado “de la determinación de la negativa de los hechos de la demanda”, en el cual Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones de la parte actora en su pretensión en lo que respecta al inicio de la relación laboral, a la prestación del servicio, al cargo que ha alegado el actor como desempeñado por él, la forma en la que fue alegada la culminación de la relación laboral.
Además Niega, rechaza y contradice que haya trabajado para PESQUERA VANESA C.A. por más de doce (12) años como patrón artesanal, que jamás suscribió un contrato de trabajo, que no le entregaban recibos de pago, que no disfruto ni le fueron canceladas sus vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales, ni cesta ticket.
También Niega, rechaza y contradice que el salario devengado haya sido de forma variable que estuviera compuesto por comisiones del 20 % de lo que se generaba producto de la pesca por haber trabajado 8 días a la semana con 3 días de descanso. Por lo que Niega, rechaza y contradice que haya trabajado jornadas de 24 horas al día por 8 días de descanso ininterrumpidos cumpliendo horario intermitente de 8 horas de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que la pretensión este sustentada en el principio Pre operario, en el articulo 92 de la Constitución Venezolana, y en los artículos 78, 80, 92, 121, 131, 163, 142, 190, 192 y 196 de la LOTTT, así como el decreto que regula el cesta ticket socialista.
Niega, rechaza y contradice que el hoy actor sea acreedor de la cantidad de VEINTE Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.986.709,86) por los conceptos de antigüedad acumulada, recalculada, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional, indemnización por despido injustificados, utilidades y bono de alimentación
Niega, rechaza y contradice tanto el salario diario, como el mensual y el integral alegado en el escrito de demanda.
Niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de CINCO MILLONES VEINTIÚN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.148,60) por concepto de antigüedad, e igualmente la misma suma por la Indemnización por despido injustificado; además Niega, rechaza y contradice adeudar por concepto de Vacaciones Vencidas la cantidad de DOS MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.027.771,20) y la misma suma por Bono vacacional de las vacaciones vencidas. De la misma manera que Niega, rechaza y contradice cancelar el pago por Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 145.063,63) y la misma suma pro concepto de Bono vacacional fraccionado. Además niega, rechaza y contradice el pago de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.604.349,80) por concepto de Utilidades vencidas no canceladas y finalmente el pago de Utilidades fraccionadas por TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 306.394,00) y del Bono de alimentación desde el 04 de mayo de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2016 por CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.688.000,00).
Alegan que es improcedente la acción propuesta, porque existe una falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva para intentar y sostener el presente juicio pues no existe una identidad lógica en la relación jurídico sustancial, entre la persona que se abroga el derecho con la persona a quien la ley señala como obligada a cumplir la norma.
Argumenta la demandada que el ciudadano Rubén Palmar, no tiene cualidad ni interés activa para intentar su pretensión y los demandados no tienen cualidad ni interés pasivo para sostener el juicio, el demandante se abroga una titularidad de la que carece pues no es, ni ha sido nunca trabajador de ninguna de las demandadas de autos, pues no existe una relación causal entre el sujeto activo en concreto y el sujeto pasivo en abstracto para que se pueda satisfacer la pretensión del accionante.
Además arguye en su escrito que no hay nada mas falso que la pretensión del actor, pues alega que PESQUERA VANESA C.A. no es y nunca fue propietaria del bongo pesquero Tiburón I matricula AJZL 20203. Al respecto de ello la demandada a todo evento en caso de existencia de una calificación jurídica errada por parte de este Tribunal, invoca la prescripción a favor de PESQUERA VANESSA C.A. conforme al articulo 90 de la ley Orgánica del trabajo 1997; alegando también la falta de cualidad e interés tanto activa como pasiva para intentar y sostener el presente juicio, pues alega que no es ni ha sido trabajador de ninguno de los demandados de autos. También señala que Vanessa II matricula AJZL 13932 no es propiedad de PESQUERA VANESSA C.A.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.
IV
HECHOS CONTROVERTIDOS.

En virtud de la forma como dieron contestación a la demanda las partes codemandadas, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- Si verdaderamente existió una relación laboral entre RUBÉN PALMAR y PESQUERA VANESA C.A. y el ciudadano ALCIDES MAVARES; 2.- Demostrar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la parte codemandada, referida a la falta de cualidad; 3.- En caso de verificarse que ciertamente existió una relación laboral, la procedencia en derecho de los conceptos solicitados en el escrito libelar por el ciudadano RUBÉN PALMAR; Así se establece.-
-DE LAS PRUEBAS-
I
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Es importante señalar que en materia de derecho social, el legislador a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Por ello, y en función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcrito supra), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”.(Subrayado de este Sentenciador).

De lo esbozado anteriormente se determina que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros; igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, en cuanto al balance de la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal establece en tal sentido que, le corresponde a la parte demandante RUBÉN PALMAR demostrar la existencia de la relación laboral que alega haberlo unido con PESQUERA VANESA C.A.; así en caso de ser efectivamente cierta, la relación laboral, le corresponde a la parte demandada de autos demostrar el salario efectivamente devengado por el ciudadano RUBÉN PALMAR a fin de realizar los cálculos a los que haya lugar, en caso de inexistencia de pruebas suficientes para verificar el salario, se tendrá como cierto el salario alegado por el actor. Así se decide.-
II
PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES: Promovió Documento Público emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos Capitanía del Puerto de Maracaibo Delegación Acuática San Carlos, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Publicas, constante de un (01) folio útil, rielante en el folio setenta y dos (72) del expediente; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, y dada que la misma es de suma importancia este Tribunal decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que de la misma queda evidentemente demostrado que efectivamente el ciudadano RUBÉN PALMAR aparece en las anotaciones de los libros de entrada y salida de los bongos de la Delegación Acuática San Carlos como Patrón de los Bongos Pesqueros Tiburón I y Vanessa II. Así se establece.-

2. EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó la exhibición de los documentos detallados en el escrito de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto de esta prueba es de observar que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada pues esta alegó en la celebración de la Audiencia de Juicio que la exhibición no procede primero porque no acompaña una prueba donde quede evidenciado que los originales están en poder del patrono y segundo el medio de prueba no existe porque no existió la relación de trabajo, por lo que la exhibición es imposible. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso de autos la demandada, negó en forma absoluta la relación de trabajo invocada por el ciudadano RUBÉN PALMAR, por lo que correspondía a éste consignar las copias fotostáticas de lo solicitado, a fin de demostrar que se encontraban sus originales en poder de la demandada, aunado a que no se consignó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que las pruebas se hallan o se ha hallado en poder de la empresa PESQUERA VANESSA C.A.; razón por la cual, quien juzga no aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y decide desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.- INFORMES: Solicito de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOT) se oficiara a la Inspectoría del Trabajo, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Delegación Acuática San Carlos, Capitanía General de Puertos de Maracaibo y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que las resultas de la informativa no constan en actas y que la representación judicial de la parte actora declaró desistir de la misma, en la celebración de la Audiencia de Juicio, tal y como se constata en el acta levantada con ocasión de la celebración de la misma, la cual riela en los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) del expediente, es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Así se establece.-

4. INSPECCIÓN JUDICIAL; Las cual fue promovida en la sede de la demanda a los fines que informara sobre lo solicitado en el escrito de pruebas y siendo que la misma quedo desistida tal y como consta en el acta levantada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue debidamente exhortado en la oportunidad legal correspondiente, en esta se evidencia en el folio ciento diecinueve (119) del expediente, es por lo cual quien sentencia no emite pronunciamiento alguno por no existir prueba que valorar. Así se establece.-

5. TESTIMONIALES: Promovió testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE CHACIN OJEDA, JOSÉ LUÍS URDANETA y EDUARDO EMIRO URDANETA, este último se presentó al llamado realizado por el Tribunal el día de la instalación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, manifestando con sus dichos lo siguiente:

-EDUARDO EMIRO URDANETA: que conoce al ciudadano actor y que en 2 oportunidades cubrió el puesto de trabajo del actor como patrón de bongo cuando este estaba enfermo. Y que el pago era dependiendo de la cantidad de peces que lograran pescar pues le cancelaban por porcentaje, laborando por 9 días continuos. Alego también que PESQUERA VANESSA posee 3 bongos artesanales: El Tiburón I, el cual manejaba el actor; el Vanessa I y el Vanessa II, que tenía un bongo llamado Vanessa III pero lo vendió. Menciona conocer al propietario de PESQUERA VANESSA y que era el quien les realizaba el pago por los viajes; menciona también que el actor labora en PESQUERA VANESSA desde el 2002 o 2003; menciono además que zarpaban por el puerto San Carlos y que con el iban 6 personas y en el puerto debía entregar la cedula y el titulo de patrón. Alego además que los acuerdos llevados con la empresa no se sometieron por escrito.
Una vez escuchadas las declaraciones del mencionado testigo, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, toda vez que de los alegatos del ciudadano testigo se pudo verificar que efectivamente existió una prestación de servicio de índole laboral entre el ciudadano ALCIADES ALFREDO MAVARES DELGADO y el ciudadano RUBÉN PALMAR, por lo que aporta información de interés para el proceso. Así se establece.-
III
PARTE DEMANDADA.

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consigno medio de prueba alguno a su favor, lo cual tendrá efectos irreversibles en la decisión de esta causa. Así se decide.-
IV
DECLARACIÓN DE PARTE
-En oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la Jueza solicito la declaración del ciudadano RUBÉN PALMAR, en su condición de actor de la presente demanda, en aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este acto la ciudadana Jueza le realizo unas preguntas a las cuales el respondió: que ingreso a laborar en el 2004 como patrón de los bongos pesqueros desde el inicio siempre fue ese su trabajo, laborando 8 días y descansando 3 y que el combustible que llevaban a bordo era suficiente para esos días. Que el pago era realizado en efectivo y sin recibo, que además este dependía de la cantidad de pescado que traían, lo cual lo dividían en 6 partes, sin embargo alego que si la cantidad de hielo que llevaban no les mantenía la cantidad de pescado que llevaban a bordo podían regresar antes de los 8 días, lo mismo ocurriría en caso que se les dañara el motor o que se enferme alguno de los tripulantes. Alegó además que se realizaban tres (3) viajes al mes y anual de 28 a 32 viajes; menciona además que el pago se realizaba inmediatamente al llegar de alta mar. También expuso que nunca le fue cancelado el pago por vacaciones, bono vacacional ni utilidades y nunca las reclamó, sin embargo alega que en diciembre le cancelaban un poco más. Igualmente aduce que en diciembre del 2016 el ciudadano ALCIADES MAVARES le pago Bs. 200.000 y que la relación culminó el 30 de ese año, por cuanto al motor se le partió una pieza adentro llamada biela y lo culpo por eso, diciéndole que no trabajaría mas allí. Que en caso de el enfermarse buscaba alguien que lo supliera y que el conducía las embarcaciones Tiburón I y Vanessa II y Vanessa I. En relación a ello se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones aportadas por el ciudadano RUBÉN PALMAR, toda vez que de ella se evidencia la forma en la cual se llevo a cabo la relación laboral que lo unió con los demandados de autos.

- De igual forma, en la oportunidad de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en la cual la Jueza de este Tribunal solicitó la comparecencia OBLIGATORIA del ciudadano ALCIADES MAVARES a fin de tomar la declaración en aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su condición de codemandado de la presente causa. En este acto la ciudadana Jueza le realizo unas preguntas a las cuales el respondió: que efectivamente conoce al ciudadano actor, sin embargo no explicó de donde lo conoce, solo se limito a decir que lo conoce “de por allá por las playas aquellas” que ha conversado con el generalmente de cosas referentes a pescado y al preguntarle a que se dedica el ciudadano hoy actor, respondió que “por allá cuando llegaba pescado el pescaba”, mencionó que no es propietario de los bongos pesqueros Tiburón I y Vanessa II, alego que PESQUERA VANESSA C.A. se dedica a vender y comprar pescado además declaró que ésta NO tiene trabajadores a su cargo; de igual forma se le solicitó que indicara como es el desarrollo de la actividad que lleva la empresa, expuso el ciudadano que él prefería que fuera el ciudadano RUBEN PALMAR quien le explicara pues tenia mayor conocimientos que él. Seguidamente al repreguntarle como es la actividad económica, mencionó que las lanchas se preparan y salen a pescar y que “por allá hay muchos capitanes”, para manejar los bongos. Alegó además que el sueldo no es fijo pues depende de la producción que traigan es que ellos hacen el cobro, aseveró además que en las embarcaciones pescan 6 personas; que PESQUERA VANESSA C.A. NUNCA ha tenido embarcaciones a su nombre y que él realizo el registro porque pedían documentos para recibir el pescado, sin embargo al momento que la Jueza que preside este Tribunal le hizo del conocimiento que en actas riela un acta constitutiva de PESQUERA VANESSA C.A., en la cual se evidencia que la mencionada sociedad mercantil contaba con unos bongos denominados Vanessa I, Vanessa II y Verota I a lo que el ciudadano ALCIADES ALFREDO MAVARES DELGADO respondió que si eran propiedad de PESQUERA VANESSA C.A. pero que los mismos habían sido vendidos hace aproximadamente 7-8 años atrás. Expresó también que el ciudadano RUBÉN PALMAR no laboró nunca para esos bongos, en ese momento la Juez de este despacho le preguntó al ciudadano actor quien se encontraba presente en la sala si él había laborado para esos bongos quien respondió que SI y que lo hizo desde el 2004 hasta el 2016; a ello respondió el ciudadano ALCIADES ALFREDO MAVARES DELGADO que es de su conocimiento que el actor laboró en un bongo denominado Tiburón I, pero que el mismo no es de su propiedad. A efecto, se le otorga pleno valor probatorio a la presente declaración, pues en consonancia con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las preguntas realizadas por la Juez de este Tribunal se logró evidenciar que el ciudadano ALCIADES ALFREDO MAVARES DELGADO evadió contestar las preguntas realizadas y aunado a ello, se contradijo en sus respuestas, por lo que de conformidad con el mencionado articulo se tiene como cierto el contenido de las preguntas formuladas. Así se decide.-

-PARTE MOTIVA-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la sana critica. Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
En el presente caso, el actor manifiesta que durante doce (12) años prestó servicios para la sociedad mercantil PESQUERA VANESSA, C.A. y que de manera injustificada fue despedido por el ciudadano ALCIADES ALFREDO MAVARES DELGADO, codemandado de autos; sin embargo, la parte demandada, presentó escrito de contestación, y se apersonó a la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, siendo su posición la de negar la prestación de servicios de manera pura y simple.
Por lo antes expuesto, en torno al escrito de contestación de la demanda presentado por la parte accionada, se tiene que ha quedado delimitado el thema decidendi en determinar 1.- Si verdaderamente existió una relación laboral entre RUBÉN PALMAR y PESQUERA VANESA C.A.; 2.- Demostrar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la parte codemandada, referida a la falta de cualidad; 3.- En caso de verificarse que ciertamente existió una relación laboral, la procedencia en derecho de los conceptos solicitados en el escrito libelar por el ciudadano RUBÉN PALMAR. Quede así entendido.-
I
Conforme a lo alegado por las partes, el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, esta Juzgadora tiene que tal y como se indicó en la delimitación de la controversia, la parte actora RUBÉN PALMAR, demanda el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la parte demandada, negó la procedencia de lo reclamado en base a la alegada falta de cualidad activa y pasiva, toda vez que a su decir, no se produjo prestación de servicios de naturaleza laboral ni de ninguna otra naturaleza. En ese contexto, corresponde verificar la procedencia de lo pretendido, tomando en cuenta la operatividad del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), referentes a la presunción de laboralidad; y de ser así, y en caso de no ser desvirtuada la misma, revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Es importante establecer que, en estos casos donde exista la negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación sea esta civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 53 ejusdem, por lo que resulta irrelevante la aplicación del Test de indicios o de laboralidad diseñada por Arturo S. Bronstein, y aplicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, donde se está ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo. Al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” se deberá aplicar el referido test. En consecuencia, constituye un deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia, dicte una sentencia que ponga fin a una controversia establecida. De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Es menester señalar a fin de ilustrar la presente decisión que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:
a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.
b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.
c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.
d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.
e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.
En concordancia con ello y en base a la jurisprudencia patria, se considera apropiado en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas al caso bajo análisis, dejó sentado, tomando en cuenta que analizó la presunción legal de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy, artículo 53 de la LOTTT:
“…Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un
estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:
“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”.

En lo que se refiere al mencionado PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, establece Carlos J. Sarmiento Sosa, Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Ensayos- Volumen I:
“Por su parte, la inmediación a su vez, es esencial al juicio oral, por cuanto tanto el debate entre las partes como la evacuación de las pruebas en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata. El otro aspecto resaltante de este principio, es que el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia y así poder juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La inmediación y la oralidad, añade la EM-LOPT, procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto añade a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio; porque el Juez obtendrá una percepción más perfecta del material probatorio si lo percibe de manera directa; una comprensión más exacta y nítida sobre los hechos controvertidos, si se comunica con las partes que intervienen en el proceso, con los testigos, peritos y con todo el material probatorio, circunstancias estas que le permitirán desentrañar la verdad real de los hechos controvertidos y como consecuencia lógica, juzgar con más acierto, que es el fin primordial de la recta administración de justicia”.

Como se dijo, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa: “…El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta, también a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje Los Jueces que ha de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. En comentario con dicho artículo, Henríquez La Roche, en su texto, expresa: “La inmediación es esencial en el juicio oral, por cuanto tanto el debate entre las partes, como la evacuación de las pruebas en el proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata. El otro aspecto resaltante de de este principio, es que el juez debe participar personal y activamente en la evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia y así poder juzgar personalmente, con base en la sana crítica resultante del debate procesal. La inmediación y la oralidad procuran que el juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litio”.
En cuanto a lo que respecta a la Oralidad, como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos. Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas. El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.
Además de lo estipulado anteriormente, se estima pertinente la aplicación del principio in dubio pro operario así como también las máximas de experiencia, lo cual se puede encontrar el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y expresa que “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal, o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad”. El principio in dubio pro operario, concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) en caso de conflicto de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) en el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador. Aunado a ello, las máximas de experiencia son aquellos juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso que devienen de la experiencia y contribuyen a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia antes analizada esta Juzgadora determina que en el presente caso, han triunfado los principios fundamentales del nuevo proceso laboral, como son el principio de la Oralidad e Inmediación; donde por primera vez en la historia laboral de nuestro país, Juez y partes, se ven a las “caras”, “se miran”; resultando muy difícil engañarse cuando se tiene de frente a una persona, la verdad verdadera siempre fluye y triunfa la justicia laboral. Es así como: este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad a la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales.
En refuerzo de lo anterior y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora en su integridad tanto la declaración del ciudadano actor RUBÉN PALMAR, como la del ciudadano EDUARDO EMIRO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 9.717.563, quien previa juramentación, fue interrogado dónde llega a la convicción esta sentenciadora, que existió relación laboral entre las partes involucradas en este procedimiento, donde se destaca que el ciudadano RUBÉN PALMAR fue conteste, natural y verdadero, llevando al convencimiento de esta jurisdicente de la existencia de la relación laboral; de estas declaraciones, que merece fe a esta Juzgadora, se observa que el ciudadano testigo fue conteste con lo declarado por el ciudadano actor en afirmar que éste prestó servicios en la sociedad mercantil “PESQUERA VANESSA C.A., por lo adminiculado a su vez con el documento público emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos Capitanía del Puerto de Maracaibo Delegación Acuática San Carlos, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Publicas, que riela al folio 72, y de la cual queda evidentemente demostrado que efectivamente el ciudadano RUBÉN PALMAR aparece en las anotaciones de los libros de entrada y salida de los bongos de la Delegación Acuática San Carlos como Patrón de los Bongos Pesqueros Tiburón I y Vanessa II, en el caso de Tiburón I con matricula N° AJZL 20203 registró entradas y salidas desde el 16 de julio de 2007 hasta el 21 de julio de 2009 y el Vanessa II con matricula N° AJZL 13932 registró entradas y salidas desde el 31 de julio de 2012 hasta el 26 de diciembre de 2016.
Colorarlo con ello, se debe tener presente que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al juez como sistema de valoración de las pruebas LA SANA CRÍTICA: que consiste en la facultad que se le concede al Juez (Juez de mérito o de Juzgamiento), de analizar las pruebas presentadas por las partes utilizando las siguientes reglas: a) La regla de la lógica; b) La regla de los conocimientos científicos; y c) Las máximas de experiencia.
El Juez debe utilizar: “UN RAZONAMIENTO LÓGICO Y COHERENTE”.
Frente a la prueba documental se contrapone la confesión de la parte actora, es decir, el llamado interrogatorio de clarificación o esclarecimiento, el cual es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones.
En la Jurisdicción Laboral el alcance de la norma (artículo 103) ha sido fijado en unos límites más amplios y se autoriza al Juez a formular preguntas en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandada como a la demandante. Esta es una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal venezolano, no está contemplada en ningún otro procedimiento. Es una prueba del Juez, él es el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita sin sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación ORAL, las audiencias y el poder interrogar a las partes. Esta declaración de parte, adminiculada al principio de Oralidad que rige en nuestro proceso laboral, -como se ha dicho-, viene contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en dos (02) de sus disposiciones: Artículo 257 y Disposición Transitoria Cuarta.4. Con el principio de oralidad, contrapuesto al de formalización escrita, predominante en el proceso civil tradicional se pretende simplificar el proceso, imprimir una mayor rapidez a las actuaciones. Conjuntamente con el principio de la Oralidad debe dársele necesariamente el principio de la Inmediación de manera conjunta, esto es, que tiene que haber un contacto personal entre el Juez y las partes, de forma tal que la oralidad de los actos presenciados directamente por el sentenciador hagan loable la administración de justicia, buscando la verdad real, material, la verdad verdadera; la declaración de parte participa de ese principio de la oralidad; por lo tanto esta Juzgadora debe darle, como ya se dijo, valor a esa declaración o confesión del actor pues al verle la “cara” en presencia de la ciudadana Juez, dijo la verdad, existió relación laboral con la entidad de trabajo PESQUERA VANESA C.A. Así se decide.-
Así, en atención a la aplicación de las normas fundamentales y adjetivas citadas, resulta desde el punto de vista ontológico una contradicción en la cual incurre la parte codemandada, al afirmar en su declaración que PESQUERA VANESSA C.A. nunca tuvo embarcaciones y luego contradecirse diciendo que si las tuvo, pero que fueron vendidas. Esta contradicción, por calificarla por lo menos como de omisiva, en un sistema justicialista como el nuestro, constituye un indicio en contra del codemando en la presente causa, por su parte los medios probatorios tienen por objeto acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, en el caso de marras la parte actora, demostró la prestación del servicio mediante la declaración de la testimonial presentada y adminiculado con la documental que riela al folio 72 de las cuales se evidencia con claridad la labor desempeñada y las condiciones de modo, lugar y tiempo, sumado al hecho con relevancia significativa, los dichos de la propia patronal, al manifestar que efectivamente ha conversado con el hoy actor situaciones referentes a la pesca y distribución del pescado y además declaró que el ciudadano RUBEN PALMAR tiene experiencia en el área de la pesca, y a ello se adiciona el indicio que emana a favor del demandante derivado del hecho de que el representante judicial de la parte demandada no cuestiono lo afirmado por el testigo de la parte demandante, lo que refleja a todas luces y de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. s. n° 665 de 17 de junio de 2004), que quedó demostrada la prestación del servicio, y en consecuencia, opera la presunción de laboralidad, siendo procedente lo denunciado por la parte actora en virtud que, al aplicar esta Juzgadora los principios de Oralidad e Inmediación. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Esta Juzgadora considera oportuno en ilación con lo anterior, ilustrar con un caso similar a la presente decisión sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el asunto Nº VP01-R-2017-000156 de fecha ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017); la cual estableció:
“Dentro de este contexto, es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del acervo probatorio quedó demostrado, a criterio de esta Superioridad, que el ciudadano ORLANDO VILCHEZ, prestó servicios personales a favor de la demandada TRANSPORTE Y PRODUCTORA PESQUERA EL ARAGUANEY C.A (TRASNPESARAGUACA), lo cual quedó evidenciado de las deposiciones del testigo Ender Méndez, adminiculado con los dichos del propio representante patronal ciudadano Daniel Molero, tal como se estableció ut supra en la valoración de las pruebas, al propio tiempo en la inspección judicial practicada por el A quo se dejó constancia que la Entidad Patronal no llevaba ningún tipo de documentación y registros en sus archivos con relación a su masa trabajadora, ello además de ser un incumplimiento a las normas laborales y de la seguridad social, que si bien es cierto no es materia de discusión en esta causa, constituye un indicio en contra de la demandada, y a la vez se ha de tener presente que ni la representación legal de la parte demandada ni el propio representante patronal, cuestionaron en forma alguna el dicho del testigo de la parte actora en especial la vinculación del testigo como trabajador de la demandada, lo cual se traduce en indicios a favor de la parte actora; y en consecuencia, la suma de las declaraciones señaladas y los indicios indicados, se traduce a juicio de este Juzgador, en la impretermitible comprobación de la prestación de servicio y por ende opera la presunción de laboralidad. Así se establece.

Asimismo, no está de más señalar que de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008 lo siguiente: “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.”, y la respectiva valoración de las pruebas conforme a la Sana Critica.”

De tal manera, que al sumar las declaraciones del testigo, y el indicio obtenido por la contradicción reseñada ut supra, en la que se incurrió en la afirmación que se hizo en la contestación no concuerda en la declaración de parte, es de concluir, que en efecto existió una prestación de servicios del ciudadano demandante RUBÉN PALMAR, en favor de la entidad de trabajo PESQUERA VANESSA C.A. y el los ciudadanos ALCIDES y por vía de consecuencia, opera la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la LOTTT. En razón de ello, se tiene como cierta la fecha de ingreso y egreso, salarios, horario y funciones y demás condiciones de trabajo establecidos en la demanda, toda vez que no hay prueba en contrario. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.-
Señalado lo anterior, es momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, con indicación de la cantidad o modo de cálculo correspondiente.
II
Asentado lo anterior procederá esta Juzgadora a considerar los conceptos peticionados discriminando la procedencia de los mismos de forma pormenorizada y el cálculo respectivo de estos en caso de ser procedente tal y como a continuación se desarrolla:
Se observa que el ciudadano actor ingreso a prestar sus servicios el veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta (30) de diciembre de 2016 cuando injustificadamente fue despedido y devengando como ultimo salario básico mensual promedio la cantidad de Bs. 334.248,00, monto que será tomado a fin de calcular el salario integral del hoy actor a fin de realizar los cálculos a los que haya lugar. Así se decide.-
Establecido como ha quedado lo anterior se procede de primera mano a realizar los cálculos por PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, procediendo a realizar en primer lugar, el cálculo correspondiente al salario integral, en el caso de alícuota de bono vacacional se calculará a 27 días y la alícuota de utilidades se realizara razón de 30 días todo ello de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. Al efecto se anexa tabla de cálculo debidamente detallado:
Salario Integral
Salario Promedio
Normal
Mensual Salario Diario
Promedio Alícuota de
utilidades Alícuota de
Bono V. Salario integral
334.248,00 11.141,60 928,47 835,62 12.905,69

Determinado la anterior se procederá a ilustrar la presente decisión con el cuadro de calculo realizado por prestaciones sociales, del cual se deja constancia que en concordancia con el articulo 142 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se adjunta el calculo del literal C del mencionado articulo, toda vez que el mismo resulto mas favorable al trabajador. Al efecto se adjunta el cálculo:
Prestaciones Sociales
Días por año
de servicio Años de
servicio Total de días
correspondientes Último
salario integral Total
30 12 360 12905,69 4.646.048,40

Por lo ilustrado se declara PROCEDENTE el concepto, por lo que se ordena al pago por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.646.048,40). Así se decide.-
Reclama la actora el pago de INDEMNIZACIÓN relativa a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se puede establecer que, como se ha mencionado, el demandado no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte, es por ello que esta Sentenciadora, declara PROCEDENTE el concepto reclamado, quedando entendido que la entidad de trabajo y el codemandado deben cancelar el pago por este concepto por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.646.048,40). Así se decide.-
Además, solicita la actora el pago correspondiente a las VACACIONES VENCIDAS, las cuales corresponden desde el inicio de la relación laboral, pues según lo alegado, las mismas nunca fueron otorgadas ni disfrutadas, al efecto, se procede al cálculo de estas a fin de establecer la cantidad a pagar por la demandada, de la misma manera se deja constancia que se calculara en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador.
Periodo Días de Vacaciones Ultimo Salario Acumulado
2004-2005 15 11141,60 167124,00
2005-2006 16 11141,60 178265,60
2006-2007 17 11141,60 189407,20
2007-2008 18 11141,60 200548,80
2008-2009 19 11141,60 211690,40
2009-2010 20 11141,60 222832,00
2010-2011 21 11141,60 233973,60
2011-2012 22 11141,60 245115,20
2012-2013 23 11141,60 256256,80
2013-2014 24 11141,60 267398,40
2014-2015 25 11141,60 278540,00
2015-2016 26 11141,60 289681,60
Total: 2.740.833,60

Por lo expuesto esta Juzgadora, declara PROCEDENTE el concepto solicitado por el accionante referido a las Vacaciones Vencidas, por lo que se condena al pago de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.748.833,60). Así se decide.-
En cuanto al pago solicitado por bono vacacional vencido se deja constancia que el mismo se realizara tomando de primera manos lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) 1997, hasta el mes de mayo 2012, yen los cálculos siguientes se tomara lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y tomando en cuenta el ultimo salario básico promedio devengado por el trabajador, a tenor de ello se procede a adjuntar el calculo in comento:
Periodo Bono Vacacional Ultimo Salario Acumulado
2004-2005 7 11141,60 77991,20
2005-2006 8 11141,60 89132,80
2006-2007 9 11141,60 100274,40
2007-2008 10 11141,60 111416,00
2008-2009 11 11141,60 122557,60
2009-2010 12 11141,60 133699,20
2010-2011 13 11141,60 144840,80
2011-2012 14 11141,60 155982,40
2012-2013 23 11141,60 256256,80
2013-2014 24 11141,60 267398,40
2014-2015 25 11141,60 278540,00
2015-2016 26 11141,60 289681,60
Total: 2.027.771,20

Ilustrado lo anterior se declara PROCEDENTE el concepto de Bono Vacacional Vencido solicitado por el hoy actor, por lo que se ordena a los codemandados a cancelar la cantidad de DOS MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.027.771,20). Así se decide.-
Seguidamente solicita el ciudadano demandante el pago correspondiente a Vacaciones Fraccionadas, por lo cual, en vista que se tienen siete (07) como meses efectivamente laborados, se multiplica este por 27, que seria lo que corresponde en caso de trabajar por un año, seguidamente el resultado de esa multiplicación -189- se divide entre 12, por ser este el numero de meses del año, lo cual da un resultado de 15,75 resultado el cual será multiplicado por el ultimo salario normal devengado por el trabajador (Bs. 11.141,60), dando como resultado final la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 175.480,20) siendo este el monto total a pagar por la entidad de trabajo demandada, en virtud de ser PROCEDENTE el concepto demandado. Así se decide.-
Aunado a ello, solicita el ciudadano demandante el pago correspondiente a Bono Vacacional Fraccionado, por lo cual, en vista que se tienen siete (07) como meses efectivamente laborados, se multiplica este por 27, que seria lo que corresponde en caso de trabajar por un año, seguidamente el resultado de esa multiplicación -189- se divide entre 12, por ser este el numero de meses del año, lo cual da un resultado de 15,75 resultado el cual será multiplicado por el ultimo salario normal devengado por el trabajador (Bs. 11.141,60), dando como resultado final la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 175.480,20) siendo este el monto total a pagar por la entidad de trabajo demandada, en virtud de ser PROCEDENTE el concepto demandado. Así se decide.-
Solicita además el pago de UTILIDADES VENCIDAS, las cuales corresponden desde el inicio de la relación laboral, pues según lo alegado, las mismas nunca fueron otorgadas, al efecto, se procede al cálculo de estas a fin de establecer la cantidad a pagar por la demandada, de la misma manera se deja constancia que se calculara en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador.
Periodo Días
correspondientes Ultimo
Salario Acumulado
Mayo 2004-
Diciembre 2005 8,75 11141,6 97489,00
2005 15 11141,6 167124,00
2006 15 11141,6 167124,00
2007 15 11141,6 167124,00
2008 15 11141,6 167124,00
2009 15 11141,6 167124,00
2010 15 11141,6 167124,00
2011 15 11141,6 167124,00
2012 30 11141,6 334248,00
2013 30 11141,6 334248,00
2014 30 11141,6 334248,00
2015 30 11141,6 334248,00
2015 30 11141,6 334248,00
Total: 2.604.349,00












Por lo expuesto esta Juzgadora, declara PROCEDENTE el concepto solicitado por el accionante referido a las Utilidades Vencidas, por lo que se condena al pago de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.604.349,00). Así se decide.-
En cuanto al concepto reclamado por la actora, referente al pago de UTILIDADES FRACCIONADAS, pasa quien Sentencia a calcular el concepto a fin de establecer el monto correspondiente a cancelar al trabajador, en virtud de ser este PROCEDENTE, así las cosas, la fracción de utilidades se hará multiplicando 30 por la cantidad de meses completos laborados por el trabajador (11 meses), lo cual se dividirá entre 12 por ser este el numero de meses del año y el resultado total -27,5- se multiplicara por el ultimo salario diario normal devengado por la trabajadora (Bs. 11.141,60), lo cual arroja un total de TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 306.394) monto este que la demandada debe cancelar al ciudadano RUBÉN PALMAR. Así se decide.-
Finalmente solicito el pago del BONO DE ALIMENTACIÓN, el cual ha sido solicitado desde el mes de mayo 2011, por lo cual quien aquí sentencia antes de realizar el mencionado computo se deja expresa constancia que el calculo in comento, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 eiusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999; posteriormente, en fecha 28 de abril de 2006 en la Gaceta Oficial No. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, sale publicado el Reglamento de la Ley mencionada.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago del Cesta Tickets alimentación ha señalado en sentencia No. 324 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales, C.A. y otro) que: “Cuando se ha verificado que el empleador a incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.”
En cuanto al pago retroactivo del beneficio de alimentación el artículo 34 del Reglamento de la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:
Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Establecido lo anterior solo resta establecer el monto cierto que a bien ha de cancelársele al actor, dejándose expresa constancia que el cálculo en cuestión se efectuara de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores y en el reiterado criterio de la jurisprudencia patria, esto es, en base a las incidencias de cálculos de bono alimentación existentes para el momento en que nació el derecho, multiplicadas por la unidad tributaria vigente para la fecha de su pago, que no es otra, que la vigente para la fecha de publicación de la presente decisión la cual según Gaceta Oficial No. 41.351 del 1 de marzo de 2018, asciende a la cantidad de Bs. 500,00; tomando en cuenta los días hábiles del mes y descontando anualmente los días correspondientes por vacaciones en el mes de diciembre de cada año, lo cual se tomara en cuenta hasta el mes de mayo 2012 a causa de lo establecido en el mencionado articulo 190 de la LOTTT, todo lo cual se expresa de forma detallada en el cuadro infra ilustrado;. Quede así entendido.-
Periodo Días Incidencia Unidad Tributaria Vigente Total
May-11 19 0,25 500,00 2375
Jun-11 22 0,25 500,00 2750
Jul-11 21 0,25 500,00 2625
Ago-11 23 0,25 500,00 2875
Sep-11 22 0,25 500,00 2750
Oct-11 21 0,25 500,00 2625
Nov-11 22 0,25 500,00 2750
Dic-11 22 0,25 500,00 2750
Ene-12 21 0,25 500,00 2625
Feb-12 21 0,25 500,00 2625
Mar-12 22 0,25 500,00 2750
Abr-12 21 0,25 500,00 2625
May-12 22 0,25 500,00 2750
Jun-12 21 0,25 500,00 2625
Jul-12 22 0,25 500,00 2750
Ago-12 23 0,25 500,00 2875
Sep-12 20 0,25 500,00 2500
Oct-12 23 0,25 500,00 2875
Nov-12 22 1,5 500,00 16500
Dic-12 20 1,5 500,00 15000
Ene-13 22 1,5 500,00 16500
Feb-13 20 1,5 500,00 15000
Mar-13 21 1,5 500,00 15750
Abr-13 22 1,5 500,00 16500
May-13 22 1,5 500,00 16500
Jun-13 20 1,5 500,00 15000
Jul-13 23 1,5 500,00 17250
Ago-13 22 1,5 500,00 16500
Sep-13 21 1,5 500,00 15750
Oct-13 23 1,5 500,00 17250
Nov-13 21 1,5 500,00 15750
Dic-13 20 1,5 500,00 15000
Ene-14 22 1,5 500,00 16500
Feb-14 20 1,5 500,00 15000
Mar-14 21 1,5 500,00 15750
Abr-14 22 1,5 500,00 16500
May-14 21 1,5 500,00 15750
Jun-14 21 1,5 500,00 15750
Jul-14 23 1,5 500,00 17250
Ago-14 21 1,5 500,00 15750
Sep-14 22 1,5 500,00 16500
Oct-14 23 1,5 500,00 17250
Nov-14 20 1,5 500,00 15000
Dic-14 22 1,5 500,00 16500
Ene-15 21 1,5 500,00 15750
Feb-15 20 1,5 500,00 15000
Mar-15 22 1,5 500,00 16500
Abr-15 22 1,5 500,00 16500
May-15 20 1,5 500,00 15000
Jun-15 22 1,5 500,00 16500
Jul-15 23 1,5 500,00 17250
Ago-15 21 1,5 500,00 15750
Sep-15 22 1,5 500,00 16500
Oct-15 22 1,5 500,00 16500
Nov-15 30 1,5 500,00 22500
Dic-15 30 1,5 500,00 22500
Ene-16 30 1,5 500,00 22500
Feb-16 30 1,5 500,00 22500
Mar-16 30 2,5 500,00 37500
Abr-16 30 2,5 500,00 37500
May-16 30 3,5 500,00 52500
Jun-16 30 3,5 500,00 52500
Jul-16 30 3,5 500,00 52500
Ago-16 30 8 500,00 120000
Sep-16 30 8 500,00 120000
Oct-16 30 8 500,00 120000
Nov-16 30 12 500,00 180000
Dic-16 30 12 500,00 180000
Total 1.670.000

Del calculo ilustrado se deja constancia que los hoy demandados le adeudan al ciudadano RUBÉN PALMAR por concepto de Bono Alimentación no cancelado desde el periodo 11 de mayo de 2011 al 30 de diciembre de 2016 asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.670.000). Así se decide.-
Así las cosas, se determina a continuación la cantidad total de los conceptos calculados supra en la tabla adjunta a continuación:
Conceptos Monto
Prestaciones Sociales 4646048,40
Indemnización por despido injustificado 4646048,40
Vacaciones vencidas 2740833,60
Bono Vacacional Vencido 2027771,20
Vacaciones Fraccionadas 175480,20
Bono Vacacional Fraccionado 175480,20
Utilidades vencidas 2604349,00
Utilidades Fraccionadas 306394,00
Bono de alimentación 1670000,00
Total: 18.992.405,00









Es por lo antes expuesto que este Tribunal procede a indicar que la cantidad total de los montos reclamados resulta el monto DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 18.992.405) suma esta que debe ser pagada en su totalidad por los codemandados en el presente asunto, esto es, la entidad de trabajo PESQUERA VANESA, C.A. y a titulo personal el ciudadano ALCIADES ALFREDO MAVARES DELGADO, al ciudadano RUBÉN PALMAR plenamente identificado. Así se decide.-
III
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). Así las cosas, en virtud de lo indicado, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de antigüedad (mensual o trimestral), hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.
Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), antes del 07/05/2012, se computaban a la tasa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y luego de la señalada fecha, los intereses durante la prestación de servicios y los de mora se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.. Así se decide.-

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
Finalmente, en caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Con Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos incoada por el ciudadano RUBÉN PALMAR, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-DISPOSITIVO-
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos ha incoado el ciudadano RUBEN PALMAR en contra de la sociedad mercantil PESQUERA VANESSA C.A. y el ciudadano ALCIADES ALFREDO MAVARES DELGADO.

SEGUNDO Se condena a la sociedad mercantil PESQUERA VANESSA C.A. y el ciudadano ALCIADES ALFREDO MAVARES DELGADO a cancelar los montos por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
EL SECRETARIO

FREDY PARRA

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682018000017.-
EL SECRETARIO

FREDY PARRA