REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, diecinueve (19) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO N°: VP01-N-2018-000011
PARTE RECURRENTE: PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1997 bajo el N° 44, Tomo 62-A, modificado su documento Constitutivo-Estatutario mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 40, tomo 62-A RN1, en fecha 05 de septiembre de 2013.
APODERADO JUDICIAL: MAGDALENA ANTUNEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.109.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 334/17 dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, de fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano Jean Carlos Araujo Mora contra la hoy recurrente.
I
-ANTECEDENTES PROCESALES-
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), acudió ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial Laboral la abogada en ejercicio MAGDALENA ANTUNEZ en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA, C.A. e interpuso escrito de nulidad de providencia administrativa, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y fue recibido en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018); seguidamente en fecha nueve (09) de marzo de 2018 se procedió a dictar sentencia interlocutoria en la cual se solicita al recurrente la consignación de la certificación del cumplimiento del acto administrativo, finalmente en fecha catorce (14) de marzo de 2018 la ciudadana abogada Magdalena Antunez subsana la demanda, sin embargo las copias consignadas por la parte recurrente como subsanación constan en actas, pues las mismas fueron consignadas al momento de introducir el recurso, sin presentar la certificación solicitada por quien aquí sentencia, por lo que, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir las siguientes consideraciones:
-ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE-
Alega que el acto administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez declaró que la hoy recurrente no logro desvirtuar lo alegado por el ciudadano JEAN CARLOS ARAUJO MORA ya que no aportó pruebas suficiente para tales fines y pro el contrario se evidencia que de las testimoniales valoradas por el ente administrativo teniéndolas como fieles y ciertas observa que la hoy recurrente realizó una desmejora visto que de las mencionadas testimoniales se observa que efectivamente hubo una desmejora, que la misma fue puesta de manera arbitraria por parte de la hoy recurrente menoscabando los derechos laborales adquiridos por el ciudadano JEAN CARLOS ARAUJO MORA pues de las testimóniales se evidenció que el ciudadano se encuentra cumpliendo un horario sin realizar las funciones inherentes a su cargo y de igual forma laboraba dos turnos de trabajo en horarios comprendidos de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 3:00 a.m. a 11:00 p.m. y de las documentales rielantes en el expediente administrativo, se evidenció que la patronal realizo la desmejora de manera unilateral.
Argumenta que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto al declarar con lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano JEAN CARLOS ARAUJO MORA ordenando la restitución a su puesto de trabajo, el cumplimiento de los horarios laborales rotativos y el pago de la prestación de los beneficios laborales a los que hubiere lugar que devengaba antes de la desmejora.
Menciona que en efecto el ciudadano JEAN CARLOS ARAUJO MORA concurrió ante Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez en fecha 25 de octubre de 2016 exponiendo que el 3 de febrero de 2010 comenzó a prestar servicios para la hoy recurrente en el cargo de despachador de almacén, en un horario estructurado en 2 turnos: el primero desde las 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y el segundo de 3:00 a.m. a 11:00 p.m. de lunes a viernes, descansando los días sábados y domingos de cada semana. Además que el día 5 de octubre de 2016le correspondió disfrutar de sus vacaciones debiendo retornar el 3 de octubre de 2016 señalando que el salario básico mensual devengado por él en la fecha que se recancelaron las vacaciones era de Bs. 28.297,89 pero se encontraba en espera de una revisión y reajuste el mencionado salario, de acuerdo a la Convención Colectiva. Establecen que el ciudadano JEAN CARLOS ARAUJO MORA alegó que el 3 de octubre de 2016 cuando se disponía a dar inicio a sus labores habituales de trabajo el ciudadano Gerardo Rosales, en su carácter de Gerente de Almacén de productos Terminados de la entidad de trabajo, sin mediar palabra alguna, le comunicó que a partir de esa fecha su compañero de trabajo lo sustituiría en su cargo por lo cual debía permanecer sentado en la sala de descanso desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. mientras la directiva de la empresa decidía donde reubicarlo, que solo tenia derecho a dicho horario y por lo tanto la empresa solo le cancelario salario básico mas el bono alimenticio. Por lo cual hubo una desmejora en su cargo así como en su horario de trabajo al no permitírsele trabajar el turno de 3:00 a.m. a 11:00 p.m. lo que se traducía en una merma de su salario. Por lo que peticionaba el ciudadano JEAN CARLOS ARAUJO MORA se le restituyera a la situación anterior en que se encontraba.
Establece además que al momento de la ejecución de la orden de restitución a la situación jurídica anterior en fecha 17 de enero de 2017 la hoy recurrente negó los hechos en los cuales el ciudadano JEAN CARLOS ARAUJO MORA fundamentó la solicitud y además expuso que el ultimo salario devengado por el trabajador era de Bs. 46.466,21 muy por encima del salario mínimo.
Arguye que del contenido del acto administrativo impugnado correspondía a la parte accionada –hoy recurrente- la carga probatoria de los hechos nuevos alegados por esta en su contestación y en base a lo expuesto por el trabajador la entidad de trabajo, procedió a negar la acreencia de la desmejora invocada y como hecho nuevo señalo que la cláusula de la convención colectiva invocada por el accionante – Cláusula 22- no contiene lo alegado por él.
Por ello alegan que la providencia administrativa atribuyó exclusivamente a la patronal la carga probatoria señalando que le correspondía desvirtuar los hechos alegados por el trabajador obviando que se estaba en presencia de un hecho negativo absoluto como lo es la desmejora alegada por el trabajador; cuya carga probatoria recaía sobre el accionante –hoy tercero interesado- por lo que el acto administrativo incurre en el falso supuesto de derecho cuando atribuye la carga probatoria exclusivamente a la hoy recurrente.
Invoca la aplicación de jurisprudencia referida al despido, la cual alega resulta aplicable al presente caso pues alega que la providencia hoy impugnada fundamenta su decisión en 2 pruebas específicas: la testimonial y la documental cursante del folio 118 al 128 al 133.
Alega que la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez estableció como ciertos los datos afirmados por la parte accionante acerca del contenido de los documentos, es decir, que el trabajador hasta el mes de julio de 2016 la patronal le permitía laborar en el horario rotativo de trabajo y durante el mes de agosto de 2016 la patronal ya no le permitía hacer las rotaciones de horario al cual le tenia acostumbrado, lo cual alega como contradictorio con lo afirmado por el ciudadano JEAN CARLOS ARAUJO MORA, por lo cual la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho. Arguye además que ya había transcurrido con creces el lapso de treinta días continuos siguientes otorgados por el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo para interponer la correspondiente denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, por lo que el Órgano administrativo debió declarar la caducidad de la reclamación.
En cuanto a las testimoniales, alega que de ellas no se evidencia la desmejora alegada por el ciudadano JEAN CARLOS ARAUJO MORA pues a los mismos no les consta, ni dan razón de las circunstancias de modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos de la desmejora, pues no se evidencia que los testigos hayan presenciado el hecho que se atribuye, por lo cual se trata de testigos referenciales que carecen de valor probatorio.
Por lo expuesto alegan que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando dio por probado el hecho de la desmejora atribuida con fundamento en la prueba testimonial evacuada por el ciudadano JEAN CARLOS ARAUJO MORA, por lo que desechar la prueba testimonial en referencia, el resultado del veredicto hubiese sido diferente.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada –hoy recurrente- alega que incurrió en falso supuesto al haber probado que desde el mes de agosto de 2016 dejo de percibir el bono nocturno y no aplico las consecuencias jurídicas del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras pues en todo caso habían transcurrido mas de 30 días continuos desde el 31 de julio de 2016 al 25 de octubre de 2016.
Menciona que el falso supuesto de derecho fue incurrido en el acto cuando habiendo la entidad de trabajo negado el hecho de la desmejora alegada por el trabajador erradamente atribuyó la carga probatoria de dicho hecho a la parte accionada -hoy recurrente-pues no tomo en cuenta que la negativa de la patronal constituía un hecho negativo absoluto y que la carga de la prueba corría a cargo del trabajador.
Además señala que el acto administrativo recurrido declaró que la hoy recurrente no logró desvirtuar lo alegado por el ciudadano JEAN CARLOS ARAUJO MORA ya que no aporto pruebas suficientes para tales fines y que por el contrario se evidencia de las testimoniales valoradas que la accionada no realizo una desmejora impuesta de manera arbitraria menoscabando los derechos laborales ya adquiridos por el ciudadano antes mencionado.
Finalmente solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad.
-COMPETENCIA DEL TRIBUNAL-
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
De ésta manera, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.-
-DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO -
I
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 334/17 dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, de fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano Jean Carlos Araujo Mora contra la hoy recurrente, no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
II
Resuelto lo anterior, en este contexto, entra en escena la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) G.O. Nº 6076 del 07/05/2012) que establece la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, lo cual traza como requisito sine qua non de admisibilidad la certificación de cumplimiento real y efectiva.
En relación al señalado requisito, esto es, la certificación de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 258, Expediente Nro. 12-1329, de fecha 05/04/2013, en Solicitud de Revisión, con ponencia de la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que se trataba de un requisito de admisibilidad, como puede apreciarse del siguiente extracto de la referida Sentencia:
“Por otra parte, esta Sala observa que, EL ARTÍCULO 425.9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS NO IMPIDE EN MODO ALGUNO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.”
La Sala Constitucional señaló que es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, es decir, una condición para la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los casos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y no se entendía como impedimento para el Derecho de Acceso a la Justicia, y evidente es que lo mismo aplicaría para los procedimientos de reclamo que requieren igualmente de su cumplimiento para recurrir en contra como lo prevé el artículo 513, en su numeral 7mo.
En fecha más reciente el Máximo Tribunal de justicia en Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1063, Expediente N°13-0669, de fecha 05/08/2014, en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó con carácter vinculante, criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada sentencia:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia.”
En ese orden, obsérvese que el recurso de nulidad está inmerso en el contexto del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), correspondiente al procedimiento para atender reclamos por despidos y desmejoras de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa, sin embargo en virtud de la interpretación de la Sala Constitucional del mencionado articulo en su numeral 9° del cual se transcribió extracto supra, se observa en sana hermenéutica, que la prohibición de recurrir sin previa certificación de cumplimiento de la actuación administrativa atacada, está incuestionablemente referida a los casos como el del recurso de nulidad. Es por lo cual, que no se puede dejar de lado la mencionada Sentencia Nro. 1063, de la Sala Constitucional, Expediente N° 13-0669, de fecha 05/08/2014, en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que fijó con carácter vinculante, conforme a la cual “la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión”
Al respecto, se observa que no hay demostración de cumplimiento ABSOLUTO de lo ordenado en la actuación administrativa objeto del presente recurso de nulidad, de tal manera que, no consta que la parte accionante en nulidad haya cumplido a cabalidad, con lo ordenado en la providencia administrativa objeto de nulidad, por cuya virtud se ordenó la restitución a la Situación Jurídica anterior, al ciudadano JEAN CARLOS ARAUJO MORA; no obstante, a pesar de lo anterior, además del análisis de los supuestos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al ya citado artículo 31 eiusdem, al tener presente la doctrina jurisprudencial, este Juzgado observa que el Recurso interpuesto no se encuentra inmerso en causales de inadmisibilidad, por lo que se ADMITE el mismo. Así se decide.
A la vez es de indicar que, siendo que no aparece en actas debido cumplimiento de la actuación administrativa cuestionada en nulidad, es por lo que, en atención a criterio jurisprudencial (Sentencia Nro. 1063) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), conforme al cual “el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión”, (la misma exigencia de cumplimiento aparece en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)), se hace imprescindible para la continuidad de la causa, la demostración del cumplimiento in comento, sin lo cual no podrá continuarse la tramitación del recurso de nulidad, de tal manera que la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto, conste el requisito de tramitación, esto es, el cumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER y ADMITE, el presente Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa N° 334/17 dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, de fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano Jean Carlos Araujo Mora contra la hoy recurrente.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al ciudadano JEAN CARLOS ARAUJO MORA en virtud de ser el afectado por el Acto Administrativo impugnado; a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente, para lo cual se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas para los efectos de su certificación y ser acompañados para las notificaciones respectivas, una vez cese la suspensión de la causa, indicada en el particular siguiente.
TERCERO: Se SUSPENDE la presente causa, de conformidad con criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), establecido en decisión 1063 de fecha 05/08/2014, toda vez que no consta en actas el cumplimiento ABSOLUTO de la Providencia Administrativa recurrida en nulidad. Lapso de suspensión que no podrá exceder de 180 días conforme al indicado criterio jurisprudencial.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY PARRA.
En la misma fecha y siendo las doce y un minutos de la tarde (12:01 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ682018000016.-
LA SECRETARIO,
ABG. FREDY PARRA
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