REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, Trece (13) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: VP01-L-2016-001251

DEMANDANTE: ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.039.866 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO ANTONIO OQUENDO FERNÁNDEZ, FABIOLA CAROLINA CAMACHO MENDOZA y SUSANA KARINA RÍOS HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 140.089, 163.687 y 84.339, respectivamente.

DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A. entidad de trabajo domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1951, bajo el N° 928, Tomo 3D.

APODERADOS JUDICIALES: ENEIDA MORILLO DÍAZ, NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, MARTIN HUGO NAVEA BRACHO y GERARDO RAMÍREZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.512, 23.020, 51.756 y 56.672, respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.

-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo del ciudadano Orlando Ríos, asistido por el abogado en ejercicio Orlando Oquendo, formal demanda por Enfermedad Ocupacional, en contra de la entidad trabajo PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., él cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-L-2016-001251, y correspondiéndole según distribución el conocimiento para la fase de Sustanciación al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida y se ordeno subsanar, siendo admitida en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016, una vez corregido el libelo de demanda.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya en fase de mediación y luego de ser esta prolongada, se puede verificar de las actas que en fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), el referido Tribunal en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar sin haberse podido alcanzar medio alguno de conciliación, es por lo cual en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), libra oficio en el cual remite el asunto al Tribunal de Juicio.
Ante dichos hechos, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) es efectuada la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quien en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal procede a emitir auto pronunciándose sobre las pruebas e igualmente en la misma fecha mediante auto por separado, fija el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando ésta para el día PRIMERO (01) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), la cual no se efectuó en virtud que mediante diligencia las partes suspendieron la causa, por lo cual la misma fue reprogramada mediante auto para el día LUNES DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), seguidamente y luego de varias suspensiones acordadas por las partes, en fecha DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) este Tribunal mediante auto procede a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Publica, quedando esta fijada para el día LUNES VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.) la cual se llevo a cabo efectivamente en la mencionada fecha; por lo que, una vez culminada la misma y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dispositivo correspondiente, para el quinto (5°) día hábil siguiente al de la audiencia, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando el dictamen de éste para el día CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), así las cosas, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo la oportunidad legal correspondiente pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por esta Sentenciadora del documento libelar presentado por el actor del caso de autos, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluyó que fundamentó la pretensión en los argumentos que a continuación se determinan:
Inicia el actor su libelo de demanda alegando que comenzó a prestar sus servicios el día 13 de diciembre de 1995 devengando un salario básico mensual de Bs. 92.700, en una jornada de trabajo de lunes a jueves y martes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 A.M. a 06:00P.M., desempeñando el cargo de chofer.
Menciona además que los camiones que conducía poseen transmisión sincrónica y que los viajes pueden disponer de tiempo completo de 1 hora, 8 horas, 13 horas, 24 horas, pues depende de donde se haga el despacho de la mercancía o el producto terminado. Alega además que su trabajo implica halar o empujar productos desde 1 kilo hasta 23 kilos, el promedio del peso de la mercancía es de 19 kilos; menciona que se puede despachar en viaje hasta 200 cajas del producto debiendo viajar y descargar el producto por cliente, implicando que debe subir y bajar al camión laborando hasta los días sábados superando las horas extras permitidas, encontrándose expuesto a diferentes factores de riesgo los cuales implican: conducir camiones de la empresa, realizar movimientos repetitivos, halar cajas, empujar, trasladar de forma manual cajas, posturas forzadas de flexión, rotación de tronco y cabeza con levantamiento de cajas todo lo cual ocasiono –según alega- la enfermedad ocupacional de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
Seguidamente, menciona que en fecha 02 de agosto de 2016 acudió el ciudadano actor al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a fin de iniciar una investigación de su sintomatología, en virtud que sentía fuertes dolores lumbares, dolor en la columna y se le acalambraban las piernas al levantar los productos a entregar, siendo que el INPSASEL le ordeno la realización de una serie de exámenes médicos los cuales consigno.
Establece que en fecha 30 de agosto de 2016 el INPSASEL certificó que su padecimiento se debía a: DISCOPATIA LUMBOSACRE multisegmentaria: hernia discal L4-L5 y L5-S1, la cual es considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente según lo establecido en los articulo s78 y 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) lo cual posee un porcentaje por discapacidad de 32 % con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen esfuerzo muscular y levantamiento de carga, de pesos con postura de flexión forzada de la columna lumbar.
Denuncia el actor en primer lugar que en muchas oportunidades laboró 10 horas o más sin que la entidad de trabajo contara con la debida autorización de conformidad con el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) superando el límite fijado por la Ley; en segundo lugar menciona que desde su ingreso el patrono nunca lo orientó de las actividades que iba a realizar y que de haber conocido que su cuerpo corría riesgo de padecer la enfermedad antes mencionada, jamás hubiese aceptado el puesto de trabajo. En tercer lugar arguye también que la hoy demandada no le proporcionó equipos de protección personal, no fue notificado de los riesgos y además que esta no cuenta con programas de prevención; como cuarto punto menciona además que la patronal no cuenta con el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Finalmente y en quinto lugar establece que la hoy demandada jamás lo indujo en cuanto a la prevención de riesgos o enfermedades ocupacionales acorde a su cargo.
Invoca el artículo 562 de la LOTTT, los artículos 53 del cual el actor denuncia que la demanda de autos incumplió lo establecido en los numerales 1, 2, 4, 10 y 17. Además invoca los artículos 70, 56 numerales 3, 4, 7, 11 y 15; el articulo 119 numerales 2, 6, 7, 8, 9, 14, 16, 17, 19, 20 y 22; y el articulo 120 numerales 5, 6, 8 y 9 todos ellos de la LOPCYMAT. En relación señala la actora que las mencionadas estipulaciones han sido quebrantadas por el patrono al omitir su fiel cumplimiento, lo que genera –según alega- un hecho ilícito.
En lo que respecta a la indemnización o resarcimiento de los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante), invoca los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano. Alega además que toda la situación con la entidad de trabajo hoy demandada le ha generado indubitablemente un daño material, pues menciona que se ha negado a cancelar las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y en la LOTTT, lo que se ha traducido en un enriquecimiento unilateral por parte de la patronal, quien se beneficia directamente de la producción o servicio y ello esta claramente comprendido dentro de la responsabilidad objetiva, pues anteriormente quedo demostrada la responsabilidad subjetiva.
Menciona que los daños y perjuicios ocasionados por la hoy demandada se traduce en cuanto al daño emergente en que al momento de ingresar a trabajar el 13 de diciembre de 1995 ingreso al sitio de trabajo estando en condiciones aptas para el ingreso aun y cuando la patronal no le realizo exámenes preingreso, pues ella asumió que estaba apto para el trabajo, es decir, sano, sin ninguna lesión interna o externa, sin ninguna patología. por ello y visto que requiere la continuidad en su tratamiento medico, de tratamientos de fisioterapia es por lo que ha estimado el daño emergente por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000), los cuales serán utilizados para cubrir los gastos de intervención quirúrgica, gastos preoperatorios, postoperatorios y las fisioterapias requeridas, considerando presupuestos presentados en audiencia preliminar.
En cuanto al daño moral invoca los artículos 1.185 y 1.196 y además señala que es una lesión producida en los sentimientos del actor, que por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica; y para dejar claro la relación de causalidad ente la culpa de la hoy demandada y el daño moral causado y sufrido por el actor, producto del incumplimiento de la obligación por parte de la hoy demandada de las normas de seguridad industrial, salud e higiene, estima necesario que la demandada incurrió en el hecho ilícito al omitir la aplicabilidad de las normas de seguridad industrial, pero no conforme con ello, alega que la patronal incidió con su actuación directamente en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional. Afirmando con ello la existencia de relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional y el servicio prestado. En cuanto a la forma de determinar el daño moral se realizo de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual especifica conforme a ello que La enfermedad ocupacional más allá de haber cercenado su derecho a desarrollar una vida sana y en armonía en compañía de su familia, ha generado una serie de daños físicos en la columna pues la enfermedad ocupacional ha mermado en su ingreso económico pues sin fundamento alguno la patronal ha logrado que el seguro social lo incapacite aun y cuando jamás ha sido evaluado por la comisión evaluadora y su medico tratante no ha solicitado su evaluación, por lo cual alega que el acto es nulo. Aunado a ello alega que la patronal ha incumplido las normas de higiene y seguridad industrial señaladas en la LOPCYMAT al no instruirlo acerca de los riesgos a los cuales se sometía, al no brindar los equipos de protección personal, ni brindar las herramientas ergonómicas de trabajo que hubieses evitado la enfermedad, tampoco lo instruyo acerca de las normas de seguridad industrial o higiene, alega que no cuenta el patrono con programas de prevención y tampoco instruyo de las actividades que iba a realizar ni del riesgo de sufrir la enfermedad ocupacional. Además alega que la patronal lo hacia laborar en exceso de horas extras lo que implica un hecho ilícito agravante de la situación.
Por las anteriores consideraciones el actor solicita la indemnización o resarcimiento de daño moral ocasionado por la empresa en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000).
En cuanto a las indemnizaciones legales demandadas, como primer reclamo ubica el daño emergente lo cual estima en DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000); seguidamente como daño moral solicita la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) y finalmente solicita la indemnización del articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000).
Alega el actor que el INPSASEL emitió en fecha 14 de septiembre de 2016 indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 9 del reglamento parcial de la LOPCYMAT, el cual fue emitido para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere la homologación del inspector del trabajo por la cantidad de Bs. 3.642.516,00.
Por los montos antes demandados estima el pago total de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000), además de los intereses de mora sobre las indemnizaciones de la LOPCYMAT y de la LOTTT; asimismo demanda olas costas y costos procesales calculadas a un 30%.
III
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Inicia la demandada la litis contestación alegando como cierto la existencia de la relación laboral, por lo tanto, que es cierto el cargo ocupado por él y la fecha alegada en el libelo de demanda, así como el salario devengando y la jornada laboral mencionada por él.
Sin embargo, no es cierto que a la fecha de interponer la demanda ni para la fecha de la contestación de la demanda, el actor labore con la hoy demandada, pues en fecha 4 de noviembre del 2016 el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia a solicitud de la hoy demandada le notifico la culminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes como consecuencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a través del acto administrativo de efectos particulares vertido en la planilla 14-08 le dictamino el 67% de la incapacidad para el trabajo por enfermedad común.
Alega que no es cierto que laboraba los días sábados, ni tampoco que los viajes que realizaba para la patronal podían disponer de ocho (8), trece (13), veinticuatro (24) horas de tiempo completo dependiendo de donde se debía hacer la entrega del producto, toda vez que los despachos de la mercancía o productos terminados obedecían a una planificación de la empresa. Arguyen que no es cierto que hubiere superado las horas extras permitidas por el ordenamiento jurídico, ni que laborase jornadas superiores a las diez (10) horas diarias, excediendo los límites fijados por la Ley, razón por la que la hoy demandada hubiere necesitado autorización del Ministerio del Proceso Social de Trabajo, pues según alega, por aplicación del articulo 175 y 176 de la LOTTT puede laborar hasta 11 horas diarias siempre que en un periodo de 8 semanas no exceda en promedio de 42 horas por semana con 2 días de descanso continuos y remunerados cada semana, lo que fue cumplido al reconocer el actor que los 7 días de la semana laboraba 4 y descansaba 3 por lo que el actor jamás trabajo horas extras y jamás su horario constituyo una condición insegura.
Establecen que siendo su cargo Chofer, no es cierto que debía halar, empujar, repetitivamente y constantemente productos desde 1 kilo hasta 23 kilos o mercancías peso promedio 19 kilos, salchichas largas 800 gramos, despachando 200 cajas por viaje, resaltando que el peso de 19 kilos promedio, esta por debajo de los 20 kilos de peso máximo permitido por la Norma Técnica del INPASASEL y/o estándares internacionales.
Menciona que la convención colectiva, dispone en su cláusula N° 1 que el chofer no realiza individualmente las actividades de descarga (que forma parte de las actividades inherentes a su cargo) de los productos que comercializa la hoy demandada, sino que se auxilia en su realización con el ayudante de carga y descarga.
Niega, Rechaza y Contradice que conducir camiones constituya un riesgo de movimientos repetitivos para los miembros superiores que además no tiene relación de causalidad con la presunta enfermedad alegada, pues alega que tal y como lo ordena el Régimen Prestacional de Salud Laboral la hoy demandada intruía al actor en la forma adecuada. Además alega que no es cierto que debía flexionar el tronco y los brazos por encima de los hombros y por debajo de las rodillas en movimientos repetitivos de hasta 800 por jornada de 10 horas.
Trae a colación que no es cierto que la hoy demandada no le hubiere entregado al actor los implementos y equipos de seguridad en el trabajo que para su puesto de chofer, son las respectivas botas de seguridad, las cuales siempre le fueron entregadas.
Aduce que no es cierto que por el trabajo desempeñado, el actor haya generado una Discopatia Lumbosacra Multisegmentaria; hernia discal L4-L5; ni que sea ocupacional, agravada por el trabajo, ni que le ocasione al trabajador una discapacidad parcial y permanente
Alega que desde el inicio de la relación de trabajo y durante su vigencia, la hoy demandada cumplió con todas las normas de seguridad establecidas en la LOPCYMAT y demás leyes atinentes al sistema de seguridad social, por lo que menciona que es falso haber omitido dar cumplimiento a lo establecido en los ordinales 1, 2, 4, 10 y 17 del articulo 53 de la LOPCYMAT y que muy por el contrario los trabajadores desarrollan sus labores en un ambiente de trabajo adecuado, ergonómico y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales y siempre les ha sido garantizada las condiciones de seguridad, salud y bienestar.
Por lo que menciona que no es cierto que de su parte existiera omisión en la obligación e informarle al hoy actor las condiciones de trabajo, la información requerida para su desarrollo, los riesgos y medidas de salud y seguridad para el trabajo, pues por el contrario desde el inicio de la relación de trabajo y durante toda su vigencia se le informo de los riesgos laborales a los que estaba expuesto.
Delatan que en el año 1995 le fue notificado que durante la permanencia y desempeño de sus funciones estaba expuesto entre otros riesgos, a lumbago y hernias; igualmente en el año 2000 le fue notificado que estaba expuesto al riesgo fisiológico de “Sobre esfuerzo excesivo por levantamiento de cargas pesadas” que por ello le podía generar síndrome doloroso y que como medida preventiva debía acatar las medidas de seguridad impartidas, a lo que el trabajador declaro que le habían explicado en forma clara, verbal, escrita y audiovisual de los riesgos a los que estaba expuesto. Además de ello en fecha 30 de abril de 2012 fue notificado que al realizar las actividades de levantamiento de carga, podía generarle “Trastornos Músculo Esquelético Agudo Y Crónico” y que como medida preventiva debía seguir los procedimientos seguros para el levantamiento de cargas, realizar pausas activas y adoptar posturas adecuadas.
Ante tales lineamientos, alegan que no es cierto que de su parte haya existido omisión de su deber de informarles a los trabajadores información teórica y práctica suficiente y adecuada referida al ejercicio de sus funciones ni mucho menos que haya omitido informarle sobre la prevención de enfermedades. La hoy demandada alega contar con un departamento de coordinación de seguridad integral que entre otras funciones cumple con dictar las charlas de seguridad para el trabajo en ejecución del programa de seguridad y saluden el trabajo.
Niega además haber sometido al actor a condiciones estresantes de trabajo ni que lo hubiere sometido al cansancio de laborar horas extras; tampoco es cierto según sus dichos que haya omitido realizarle los exámenes periódicos de salud y que no le informara de sus resultados; y que ha sido tanta la preocupación de la entidad de trabajo de cumplir lo dispuesto en las leyes relativas a la seguridad social que cuenta con servicios de medicina ocupacional de la empresa MEDIWORK, SERVICIOS, C.A. y en el pasado con los servicios de la empresa GLOBAL SALUD C.A. adicionalmente cuenta con servicios de emergencia y ambulancia que brinda la empresa AME C.A.
También alega como falso que se haya negado a cancelarle al actor las indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT o cualquier otra ley, pues arguye que no hubo responsabilidad civil por no existir daño alguno que le pueda ser imputable. Además menciona que el trabajador fue inscrito en el IVSSS el 13 de diciembre de 1995 (invoca el artículo 13 de la Ley del Seguro Social).
Establece que es falso que de su parte exista incumplimiento con lo ordenado en el artículo 56 numerales 3, 4, 7, 11 y 15 de la LOPCYMAT, así como lo establecido en el articulo 119 numerales 2, 6, 7, 8, 9, 14, 16, 17, 19, 30 y 22 ejusdem e igualmente el articulo 120 numerales 5, 6, 8 y 9 de lña citada ley.
En cuanto a la improcedencia de los supuestos daños y perjuicios y daño moral al hoy actor alega que la hoy demandada ha dado cumplimiento a todas y cada unas de las obligaciones inherentes a la LOPCYMAT con la mayor eficacia, por lo que la parte actora según establece, plateo erróneamente su pedimento de responsabilidad civil y tampoco logro demostrar el incumplimiento por parte de la demandada ni tampoco logro demostrar la relación de causalidad para la procedencia de la responsabilidad civil. En cuanto a la responsabilidad objetiva, alega que la demandada que encabeza este expediente, sustenta ka responsabilidad del guardador en una norma derogada, estableciendo que en el presente caso no existe enfermedad ocupacional alguna, pues la Discopatía Lumbar además de constituir una enfermedad común, la misma es producto de la obesidad del demandante, por lo que establece que mal podría imputarse daño alguno a la demandada que deba indemnizar.
La recurrida delata además la excepción de ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la certificación de medicina ocupacional con fundamento en lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, proponiendo en base a ello la ilegalidad del acto administrativo vertido en la certificación de enfermedad ocupacional a favor del ciudadano actor identificada con el Nº 0222-2016 de fecha 30 de agosto de 2016, así como contra el informe de investigación de origen de enfermedad. Por ello alegan que para el momento en el que se produjo la orden de trabajo Nº ZUL-16-0695 y el informe de origen de enfermedad el hoy actor no era trabajador de la demandada de autos pues había sido notificado de la invalidez contenida en el acto administrativo de efectos particulares 14-08 lo cual arrojo como consecuencia la terminación de la relación laboral, por lo que, no poseía la relación de trabajador como lo expuso el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores.
Alega el vicio de falso supuesto alegando que la Gerencia Estatal de Salud, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, sustenta el acto administrativo en un falso supuesto sobre los hechos indicando como hecho positivo y concreto valiéndose de una falsa suposición que el trabajo que realizo el actor de autos le produjo o le agravo una Discopatía Lumbar aduciendo que el trabajador laboraba mas de 10 horas sin que existiera evidencia alguna de tal circunstancia y que ello le produjo tal patología, cuando lo cierto es -según la demandada- que el hoy actor, posee antecedentes de base que no fueron considerados en el informe de investigación como la obesidad del trabajador. Por lo expuesto, alegan que no cabe duda de la nulidad absoluta del acto administrativo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocando además los artículos 25 y 26 de nuestra Constitución; por ello solicitan la nulidad del acto administrativo señalado.
Aunado a todo lo antes expuesto, propone la hoy demandada la prejudicialidad de la demanda del presente asunto, basándose en que existe una cuestión prejucial que guarda relación estrecha con la pretensión del actor de autos como es la nulidad por vía principal del acto administrativo de efectos particulares, vertido en la certificación de enfermedad ocupacional ates descrita con el propósito de enervar la ejecutabilidad del mismo por encontrarse insuflado de vicios lo cual solicita de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia venezolana y además de ello el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por analogía lo previsto en el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.-

-HECHOS CONTROVERTIDOS.-

En virtud de la forma como dio contestación a la demanda la parte demandada PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A. relativa a la prejudicialidad; 2.- Las verdaderas funciones realizadas por el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ, durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A.; 3.- Si la enfermedad denominada DISCOPATÍA LUMBOSACRE multisegmentaria: hernia discal L4-L5 y L5-S1, fue agravada por el trabajo; 4.- En caso de verificarse que ciertamente la enfermedad denominada “DISCOPATIA LUMBOSACRE multisegmentaria: hernia discal L4-L5 y L5-S1” fue agravada por el trabajo, corresponderá a esta Juzgadora determinar si la misma se agravó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; 5.- La procedencia del daño moral conforme a lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil; 6.- La procedencia en derecho de la indemnización reclamada por el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ con base a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.; y 7.- La procedencia en derecho del daño emergente reclamado por el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ. Así se establece.-

-CARGA DE LA PRUEBA.-

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, le corresponde a la parte demandada sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., demostrar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., referidas a la prejudicialidad; así mismo le corresponde a la parte demandada de autos demostrar las verdaderas funciones realizadas por el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ, durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. Así se establece.-
En otro orden de ideas, corresponde a la parte demandante ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad denominada “DISCOPATIA LUMBOSACRE multisegmentaria: hernia discal L4-L5 y L5-S1” y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la empresa PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., que lleve a esta Juzgadora a la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.). En cuanto a la Indemnización prevista en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ, demostrar que la Empresa PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron u originaron las enfermedades profesionales en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila). En cuanto a la reclamación por concepto de Indemnización por Daño Moral, corresponde a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que originó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). Así se establece.-
Conforme a los hechos controvertidos señalados previamente, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la defensa previa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prejudicialidad en la acción interpuesta por el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ; tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

-DE LA PREJUDICIALIDAD.-

La prejudicialidad se refiere a una defensa que opone la parte demandada, con el objeto de que el Tribunal suspenda la causa, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión pendiente en otro proceso, que tiene poder influyente en la decisión de aquél y que para que opere la misma, en cualquier proceso debe estar presente procesos separados no acumulables y que versan sobre materias distintas, siendo uno de ellos influyente para la decisión del otro, por lo que debe decidirse previamente. Dentro de la Administración Pública existen órganos especializados de los cuales emanan actos administrativos de contenido laboral; siendo dos ellos las Inspectorías del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, especialmente aquellos que dictan las primeras ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador (a), o el segundo, cuando certifica el carácter ocupacional de la enfermedad o del accidente los cuales deben cumplir los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos.
En cuanto a este tema, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6/10/2016 expediente Nº 15-914 Nº 0930 Edgar Gaviria Rodríguez.
“La empresa demandada como punto previo opone la existencia de una cuestión prejudicial, a tales efectos aduce que, cursa ante Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso de nulidad interpuesto contra la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas), que certifica el supuesto carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el demandante y estando discutida en juicio su legalidad, es mandatorio que se espere la decisión del mencionado tribunal, siendo la certificación una prueba fundamental bajo la cual se pretende apoyar el carácter ocupacional y las indemnizaciones que se demandan.
Ahora bien, una cuestión prejudicial es un antecedente lógico que debe constituirse para que nazca el derecho reclamado en un proceso, el cual, por depender del reconocimiento previo de otro derecho, no tendría existencia hasta tanto ello ocurra.
En casos como el de autos, en que se debate la indemnización derivada de una enfermedad ocupacional, importa destacar que la competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad ocupacional, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo previsto en los artículos 18, numeral 15 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, el acto administrativo correspondiente puede ser impugnado en sede administrativa o jurisdiccional, conteste con lo establecido en el artículo 77 eiusdem. No obstante, las causales que pueden dar lugar a la nulidad de dicho acto administrativo –de fondo o incluso de naturaleza formal–, no necesariamente afectarán la veracidad de la existencia de la enfermedad padecida por el actor, y de su vinculación con las actividades desempeñadas en el trabajo o con ocasión del mismo.
Así, considerando que el juez debe resolver las controversias sometidas a su conocimiento, sin poder absolver la instancia, para lo cual debe basarse en los alegatos y en todas las probanzas cursantes en el expediente –y no sólo la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pese a la relevancia de dicha documental–, se declara improcedente la cuestión prejudicial opuesta. Así se declara.
Siendo así las cosas, quien juzga considera, en igualdad de criterio que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el deber de resolver la presente controversia, sin poder absolver la instancia, para lo cual se deberá basarse en los alegatos y en todas las probanzas cursantes en el expediente y no sólo la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pese a la relevancia de dicha documental, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la cuestión prejudicial opuesta. Así se declara.
-DE LAS PRUEBAS-
II
PARTE DEMANDANTE

1.-INFORMES: Solicito se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSSS); a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que las resultas de la informativa no constan y en vista que la representación judicial de la parte actora declaro desistir de ella en la celebración de la Audiencia de Juicio tal y como consta en el acta levantada rielante en el folio 96 y 97 de la pieza principal Nº 2 del expediente, es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Así se establece.-
2.-EXHIBICIÓN: La parte actora solicito, la exhibición de: 1.) la notificación de riesgos por parte de la patronal al trabajador, 2.) el programa de seguridad y salud en el trabajo presentado ante el INPSASEL desde el 24 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2016, 3.) notificación de la información aportada al trabajador acerca de la prevención de enfermedades ocupacionales, 4.) los exámenes pre-empleos y periódicos de salud, 5.) la notificación por escrito al trabajador y al comité de seguridad y salud laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los trabajadores por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonomicas o psicosociales que puedan causar daños a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, 6.) la notificación realizada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre las enfermedades ocupacionales del ciudadano actor, 7.) presentación ante el INPSASEL del informe de las medidas apropiadas para evitar las enfermedades ocupacionales que hayan ocurrido en el centro de trabajo, 8.) Recibos de Pago desde el 24 de agosto de 1998 al 31 de marzo de 2016 ; al efecto la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio menciono que, en cuanto al punto 1. Alegó que rielan en actas pues fue promovido como prueba (Folio 181 al 186); 2. Al respecto la parte demandada alego que la misma consta en actas, consignadas al momento de la realización de la Inspección Judicial, sin embargo la parte actora alego que la misma consta desde el año 2007; 3. Alego la parte demandada que riela en actas (folio 181 al 186); 4. Alego la demandada que una parte de lo solicitado consta en actas y la otra parte fue consignada al momento de la celebración de la audiencia de juicio (folios 98 al 104 de pieza No. 02); 5. Al respecto de esta solicitud la demandada alego que constan en actas; 6 y 7 en relación a la petición del actor en cuanto a estos particulares, la parte demandada argumento indefensión en vista que no se menciono la enfermedad especifica; 8. Al respecto señalo que en vista del reconocimiento de la relación era inoficiosa. En consecuencia, en virtud de la actitud asumida por la parte demandada, quien juzga decide otorgarle valor probatorio a las documentales promovidas y solicitadas en exhibición por la parte demandante de conformidad con lo establecido en los artículo 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado los siguientes hechos:
.- Que en fecha 30 de abril de 2012 la empresa notificó al trabajador de las condiciones inseguras e insalubres de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Folios 182 al 186).
.- Que la empresa cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con fecha de elaboración 14 de abril de 2012 y fecha de revisión 14 de julio de 2015 (folios Nos. 4 al 13 de la pieza No. 02).
.- Los exámenes médicos realizados al trabajador (Folios Nos. 221 al 227 y folios 98 al 104 de pieza No. 02.
En cuanto a los Recibos de Pago quien juzga observa que la parte demandada reconoció en el escrito de contestación de la demanda el salario alegado por el actor de Bs. 3.090,00 razón por la cual dicho hecho queda fuera del debate probatorio. Así se decide.-

3. DOCUMENTALES:
-Promovió copia certificada del expediente administrativo numero ZUL-41-IE-0502 llevado por el Instituto Nacional de Prevención Salud Seguridad Laboral del estado Zulia, constante de ciento siete (107) folios útiles y rielante del folio sesenta y dos (62) al ciento setenta (170) de la pieza principal Nº 1 del expediente y Certificación de la enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud Seguridad Laboral del Estado Zulia, constante de tres (03) folios útiles y rielante del folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y tres (173) de la pieza principal Nº 1 del expediente; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que esta es de importancia para quien sentencia pues en ellas queda demostrado el procedimiento administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con ocasión a la Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ, donde el Instituto después de la evaluación integral y la investigación realizada por el funcionario Johan Campos en su condición de Inspector en Seguridad y salud en el Trabajo I, según orden de trabajo NO, ZUL-16-0695 certificó que el trabajador ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ padece una Discopatía Lumbosacra Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente que le ocasiona al trabajador un porcentaje de discapacidad del 32% con limitaciones para desarrollar actividades laborales que impliquen posturas prolongadas de flexión de la columna lumbar, manejo de carga de peso excesivo. Así se establece.-
III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
-Promovió Documento privado de fecha 23 de octubre de 1995, constante de un (01) folio útil, marcado con el numero 1.1 y rielante en el folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza principal Nº 1 del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, no obstante quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno toda vez que la misma tiene una fecha anterior a la vigencia de la relación de trabajo. Así se establece.-
-Promovió Notificación de principios preventivos de las condiciones inseguras o insalubres, constante de tres (03) folios útiles, marcados con el numero 1.2 y rielante del folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza principal Nº 1 del expediente. -Promovió Análisis de riesgo por puesto de trabajo, constante de un (01) folio útil, marcado con el numero 1.3 y rielante en el folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza principal Nº 1 del expediente. -Promovió Acta de ejecución de evaluación ergonómica, constante de un (01) folio útil, marcado con el numero 1.5 y rielante en el folio ciento ochenta y siete (187) de la pieza principal Nº 1 del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que esta es de importancia para quien sentencia, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos:
.- Que en fecha 30 de abril de 2012 la empresa notificó al trabajador de las condiciones inseguras e insalubres de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
.- Que la empresa realizó un Análisis de Riesgos por Puesto de Trabajo al cargo de chofer.
.- Que en fecha 24 de agosto de 2011 se realizó un Acta de Ejecución de Evaluación Ergonómica donde el actor, entre otros trabajadores, avaló el procedimiento ergonómico terapéutico realizado por la empresa al cargo de chofer. Así se establece.-
-Promovió información teórica y practica suficiente, para la prevención de accidentes y/o enfermedades ocupacionales en la ejecución de funciones inherentes al cargo, constante de treinta y tres (33) folios útiles, marcado del 2.1 al 2.33 y rielante del folio ciento ochenta y ocho (188) al doscientos veinte (220) de la pieza principal Nº 1 del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que esta es de importancia para quien sentencia, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa formó y educó al trabajador en materia de seguridad en el trabajo, a través de diferentes charlas cobre, Seguridad Ruta Vial de la Flota Interna, Técnicas de Levantamiento de Manual de Cargas, Jornada de Certificado de Salud, Practica de Levantamiento de Carga, Prevención de Accidente de Montacargas, Día Internacional de la Tierra, Frenos ABS, Impacto Ambiental, Prevención de Accidentes, Seguridad en la Conducción de la flota vehicular, Día Mundial de la Seguridad y Salud Laboral, Plan de Emergencia, Prevención de Accidentes, Riesgos Eléctricos, Normas y Políticas de Seguridad, Trabajo en Equipo, Prevención de Daños a la Salud, Desarrollo Personal, Prevención de Accidentes Laborales, Higiene y Salud Laboral, Jornada de Certificado de Salud, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Manejo Seguro de la flota, documentación y disipación de la tensión, Prevención de Accidentes, Salud Física y Mental, Primeros Auxilios, Prevención Vial y condiciones generales de la flota, Medición del grado de hostilidad, Día Mundial de la Seguridad, Prevención de Accidentes oculares. Así se establece.-
-Promovió exámenes de salud preventivo, informando los resultados, constante de siete (07) folios útiles, marcado del 3.1 al 3.7 y rielante del folio doscientos veinte y uno (221) al doscientos veintisiete (227) de la pieza principal Nº 1 del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que esta es de importancia para quien sentencia, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa le realizó al trabajador las evaluaciones medicas en fecha 07/02/2013, 24/02/2014, 06/01/2015, 23/02/2015, 07/01/2016, 10/02/2016. Así se establece.-
-Promovió constancia de entrega de equipos de protección personal, constante de tres (03) folios útiles, marcado del 4.1 al 4.3 y rielante del folio doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta (230) de la pieza principal Nº 1 del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que esta es de importancia para quien sentencia, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la entrega de uniformes al accionante en fecha 30/06/2015, 15/02/2016, 25/08/2016. Así se establece.-

2. INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo hoy demandada, a efectos de dejar constancia de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas, de los cuales se dejo constancia de en atención a los particulares 1) y 2), se deja constancia de la existencia de una Carpeta y/o Archivador reseñado como Programa de Seguridad y Salud Laboral del Cetro de Distribución PLUMROSE LATINOAMERICA C.A., Sucursal Maracaibo, conteniendo una serie de documentos, entre otros: a) Original de Acta de Aprobación del Comité de Seguridad PLUMROSE LATINOAMERICA C.A., Sucursal Maracaibo, de fecha 16/07/2015, constante de un (1) folio útil; b) Original de Carta Compromiso de fecha 16/06/2015, constante de dos (2) folios útiles; c) Original de Acta de Aprobación del Comité de Seguridad PLUMROSE LATINOAMERICA C.A., Sucursal Maracaibo, de fecha 31/07/2016, constante de un (1) folio útil; d) Original de Carta Compromiso, de fecha 20/07/2016, constante de dos (2) folios útiles; e) Original de Política de Seguridad y Salud Laboral de Empresas PLUMROSE LATINOAMERICA C.A., de fecha 14/07/2015, constante de tres (3) folios útiles y original de fecha 13/02/2016, constante de dos (2) folios útiles. En atención al particular 3), se deja constancia de la existencia de un Libro de Actas numerado hasta el 300, y foliado solo en su lado anverso hasta el folio ciento cincuenta y uno (151), con sello húmedo del INPSASEL que se intitula “APERTURA DE LIBRO DE ACTAS”, encontrándose en la página uno (1) del libro el sello y firmado en original, existiendo del folio uno (1) al folio seis (6) el Acuerdo de Constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de ambos ítems se ordena reproducir copia para ser agregado a las actas y formando parte de esta inspección, constante de siete (7) folios útiles; e igualmente, se deja constancia de que están asentadas en el Libro un total de setenta y siete (77) actas. En atención al particular 4), se deja constancia que existe una Carpeta intitulada “Carpeta de Archivo de Análisis de Riesgos por Puestos de Trabajo (ATR) de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICA C.A., cuya copia de carátula de acompaña constante de un (1) folio útil. En atención al particular 5), además de la existencia de la carpeta, en razón de lo peticionado por la parte demandada se hizo inspección de unos documentos que reposan en originales y que están referidos al actor –según su dicho- los cuales se proceden agregar a la presente inspección constante de cuatro (4) folios útiles. En atención a los particulares 6), 7), 8), y 10), se deja constancia de las señaladas carpetas y se ordena acompañar copia fotostáticas de sus caratulas. Por último, con relación al punto 9), se deja constancia de la existencia en original de Planilla de Actualización emitida por el INPSASEL cuya copia se acompaña constante de un (1) folio útil. Así mismo la parte promovente acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas, una serie de documentales a fin de solicitar la prueba promovida, constante de veintitrés (23) folios útiles, marcado del 5 al 11 y rielante del folio doscientos treinta y uno (231) al doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza principal Nº 1 del expediente; Así las cosas y analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas y verificado los hechos explanados en el Acta de Inspección, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, demostrándose por esta vía, los puntos a inspeccionar solicitados por la parte demandada promovente y establecidos en el Acta de Inspección. Así se decide.-

3.-INFORMES:
-Solicitó se oficiara al INPSASEL Zulia y al IVSSS a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que las resultas de la informativa no constan y en vista que la representación judicial de la parte demandada declaro desistir de ella en la celebración de la Audiencia De Juicio tal y como consta en el acta levantada rielante en el folio 96 y 97 de la pieza principal Nº 2 del expediente es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Así se establece.-
-Solicitó se oficiara a la empresa MEDIWORK SERVICIOS C.A. SUR a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que el mismo consta en actas en el folio sesenta y uno (61) de la pieza principal Nº 2 del expediente quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que la empresa MEDIWORK SERVICIOS C.A. presta el servicio de medicina ocupacional a la empresa PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A. desde el mes de septiembre del año 2015, que el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ se ha realizado exámenes de salud ocupacional en MEDIWORK SERVICIOS C.A., constando en sus archivos vestigios del expediente medico ocupacional del ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ. Así se establece.-
-Solicitó se oficiara a la empresa GLOBAL SALUD C.A. a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que el mismo consta en actas en el folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal Nº 2 del expediente quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que la empresa GLOBAL SALUD C.A., prestó el servicio de medicina ocupacional a la empresa PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A. desde el 06/07/2009 al 04/11/2015. Así se establece.
-Solicitó se oficiara a la empresa AME C.A. a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que el mismo consta en actas en el folio ochenta y uno (81) de la pieza principal Nº 2 del expediente quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que la empresa AME C.A. presta el servicio de medicina ocupacional a la empresa PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A. desde el 16 de enero de 2008, recibiendo una cobertura de emergencias medicas y servicio de ambulancia. Así se establece.
-Solicitó se oficiara al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que el mismo consta en actas en el folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal Nº 2 del expediente quien sentencia decide desecharla y no otorgarle valor probatorio en virtud que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. Así se establece.-
4. TESTIGOS: Promovió testimoniales a fin que rindieran declaración, y siendo que las mismas quedaron desistidas tal y como consta en el acta levantada por este Tribunal con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual riela en los folios 96 y 97 de la pieza principal Nº 2 del expediente, es por lo cual quien sentencia no emite pronunciamiento alguno por no existir que valorar. Así se establece.-
-PARTE MOTIVA-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Juzgadora debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A. relativa a la prejudicialidad; 2.- Las verdaderas funciones realizadas por el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ, durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A.; 3.- Si la enfermedad denominada DISCOPATIA LUMBOSACRE multisegmentaria: hernia discal L4-L5 y L5-S1, fue agravada por el trabajo; 4.- En caso de verificarse que ciertamente la enfermedad denominada “DISCOPATIA LUMBOSACRE multisegmentaria: hernia discal L4-L5 y L5-S1” fue agravada por el trabajo, corresponderá a esta Juzgadora determinar si la misma se agravó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; 5.- La procedencia del daño moral conforme a lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil; 6.- La procedencia en derecho de la indemnización reclamada por el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ con base a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.; y 7.- La procedencia en derecho del daño emergente reclamado por el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ. Así se establece.-
En tal sentido, le correspondía a la parte demandada sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., demostrar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., referidas a la prejudicialidad; así mismo le corresponde a la parte demandada de autos demostrar las verdaderas funciones realizadas por el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ, durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. Así se establece.-
En otro orden de ideas, correspondía a la parte demandante ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad denominada “DISCOPATIA LUMBOSACRE multisegmentaria: hernia discal L4-L5 y L5-S1” y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la empresa PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., que lleve a esta Juzgadora a la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.). En cuanto a la Indemnización prevista en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ, demostrar que la Empresa PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron u originaron las enfermedades profesionales en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila). En cuanto a la reclamación por concepto de Indemnización por Daño Moral, corresponde a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que originó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). Así se establece.-
Analizado como ha sido previamente la defensa de fondo relativa a la prejudicialidad, pasa esta juzgadora a analizar los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a determinar las verdaderas funciones realizadas por el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ, durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A.; y si la enfermedad denominada DISCOPATIA LUMBOSACRE multisegmentaria: hernia discal L4-L5 y L5-S1, fue agravada por el trabajo.

En tal sentido tenemos que la parte demandante ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ alegó en su escrito libelar que prestó servicios personales para la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., que los camiones que conducía poseen transmisión sincrónica y que los viajes pueden disponer de tiempo completo de 1 hora, 8 horas, 13 horas, 24 horas, pues depende de donde se haga el despacho de la mercancía o el producto terminado. Alega además que su trabajo implica halar o empujar productos desde 1 kilo hasta 23 kilos, el promedio del peso de la mercancía es de 19 kilos; menciona que se puede despachar en viaje hasta 200 cajas del producto debiendo viajar y descargar el producto por cliente implicando que debe subir y bajar al camión laborando hasta los días sábados superando las horas extras permitidas, encontrándose expuesto a diferentes factores de riesgo los cuales implican: conducir camiones de la empresa, realizar movimientos repetitivos, halar cajas, empujar, trasladar de forma manual cajas, posturas forzadas de flexión, rotación de tronco y cabeza con levantamiento de cajas todo lo cual ocasiono –según alega- la enfermedad ocupacional de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
Por su parte la demandada de autos sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice que el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ debía halar, empujar, repetitivamente y constantemente productos desde 1 kilo hasta 23 kilos o mercancías peso promedio 19 kilos, salchichas largas 800 gramos, despachando 200 cajas por viaje, resaltando que el peso de 19 kilos promedio, esta por debajo de los 20 kilos de peso máximo permitido por la Norma Técnica del INPASASEL y/o estándares internacionales. Menciona que la convención colectiva, dispone en su cláusula N° 1 que el chofer no realiza individualmente las actividades de descarga (que forma parte de las actividades inherentes a su cargo) de los productos que comercializa la hoy demandada, sino que se auxilia en su realización con el ayudante de carga y descarga.
En tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) certificó en fecha 30 de agosto de 2016 al ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ una Discopatía Lumbosacra Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada Por El Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente que le ocasiona al trabajador un porcentaje de discapacidad del 32% con limitaciones para desarrollar actividades laborales que impliquen posturas prolongadas de flexión de la columna lumbar, manejo de carga de peso excesivo.
En tal sentido, conviene resaltar, que la Enfermedad Ocupacional, es definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:
“Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…”.

Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Álvaro Avella Camargo Vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Lino Salazar Gómez Vs. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar un infortunio de trabajo debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad o el accidente, tenía la carga de probar esa relación de causalidad.
En este sentido, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
Al respecto, es de hacer notar que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia certificó en fecha 30 de agosto de 2016 al ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ una Discopatía Lumbosacra Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.

En tal sentido, visto que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye el carácter de documento público, al informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante el cual calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional (de acuerdo con la competencia establecida en el artículo 18, numeral 15 de la citada Ley), se concluye que, para restarle eficacia probatoria, el mismo debe ser objeto de la tacha de documento público, lo cual no ocurrió en el presente caso, criterio este establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 caso ENRIQUE SUÁREZ contra la sociedad mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., reiterado en sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 caso LEANDRO ALBERTO ULACIO VILLALOBOS contra la sociedad mercantil WILSON WORKOVER, C.A.
No obstante ello, esta Juzgadora considera necesario descender a las actas procesales a fin de verificar si en la presente causa quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, en tal sentido tenemos que no resulta un hecho controvertidos que el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ prestó servicios a favor de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., en el cargo de Chofer, sin embargo, si resulta un hecho controvertido las verdaderas funciones y condiciones de trabajo bajo las cuales prestó servicios el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ, durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A.; en tal sentido tenemos que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar las verdaderas funciones realizadas por el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ, durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., es decir, no logró demostrar “que la convención colectiva, dispone en su cláusula N° 1 que el chofer no realiza individualmente las actividades de descarga (que forma parte de las actividades inherentes a su cargo) de los productos que comercializa la hoy demandada, sino que se auxilia en su realización con el ayudante de carga y descarga”.

Así mismo, según consta de la Certificación de Origen Ocupacional emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores en el desempeño del cargo como Chofer, el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ conducía un camión 600, 750, NPR, haciendo rutas tanto en el estado Zulia como en otros estados del país, con sedestación prolongada con vibraciones a cuerpo entero, movimiento repetitivos de miembros inferiores y superiores, halar, trasladar y empujar cargas, posturas forzadas de flexión y rotación del tronco y cuello..
Siendo ello así, evidencia quien juzga que tal como quedó demostrado de las actas procesales, efectivamente el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ en las labores ejecutadas como Chofer a favor de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., estaba expuesto a exigencias posturales tales como sedestación prolongada con vibraciones a cuerpo entero, movimiento repetitivos de miembros inferiores y superiores, halar, trasladar y empujar cargas, posturas forzadas de flexión y rotación del tronco y cuello, y en virtud que la enfermedad padecida por el ex trabajador fue diagnosticada como: Discopatía Lumbosacra Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, resulta evidente que en la presente causa quedó más que demostrada la relación de causalidad entre las enfermedades en cuestión y el trabajo prestado, razón por la cual esta juzgadora debe declarar que la enfermedad alegada por el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ debe ser considerada como una Enfermedad Ocupacional. Así se decide.-
Siguiendo con el orden de los hechos controvertido relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar si la misma se agravó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.
En tal sentido es de hacer notar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone en su artículo 130 las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, en tal sentido que dicho instrumento legal dispone en su artículo 129, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Luís Alejandro Aponte Méndez Vs. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Raúl Tineo Alfonso Vs. Pride Internacional, C.A.).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
En tal sentido tenemos que una vez descendido al análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, tenemos que la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., logró demostrar los siguientes hechos:
.- Que en fecha 30 de abril de 2012 la empresa notificó al trabajador de las condiciones inseguras e insalubres de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Folios 182 al 186).
.- Que la empresa cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con fecha de elaboración 14 de abril de 2012 y fecha de revisión 14 de julio de 2015 (folios Nos. 4 al 13 de la pieza No. 02).
.- Los exámenes médicos realizados al trabajador (Folios Nos. 221 al 227 y folios 98 al 104 de pieza No. 02.
.- Que la empresa realizó un Análisis de Riesgos por Puesto de Trabajo al cargo de chofer.
.- Que en fecha 24 de agosto de 2011 se realizó un Acta de Ejecución de Evaluación Ergonómica donde el actor, entre otros trabajadores, avaló el procedimiento ergonómico terapéutico realizado por la empresa al cargo de chofer.
Así mismo quedó demostrado que la empresa formó y educó al trabajador en materia de seguridad en el trabajo, a través de diferentes charlas cobre, Seguridad Ruta Vial de la Flota Interna, Técnicas de Levantamiento de Manual de Cargas, Jornada de Certificado de Salud, Practica de Levantamiento de Carga, Prevención de Accidente de Montacargas, Día Internacional de la Tierra, Frenos ABS, Impacto Ambiental, Prevención de Accidentes, Seguridad en la Conducción de la flota vehicular, Día Mundial de la Seguridad y Salud Laboral, Plan de Emergencia, Prevención de Accidentes, Riesgos Eléctricos, Normas y Políticas de Seguridad, Trabajo en Equipo, Prevención de Daños a la Salud, Desarrollo Personal, Prevención de Accidentes Laborales, Higiene y Salud Laboral, Jornada de Certificado de Salud, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Manejo Seguro de la flota, documentación y disipación de la tensión, Prevención de Accidentes, Salud Física y Mental, Primeros Auxilios, Prevención Vial y condiciones generales de la flota, Medición del grado de hostilidad, Día Mundial de la Seguridad, Prevención de Accidentes oculares.
Igualmente quedó demostrado que la empresa le realizo al trabajador las evaluaciones medicas en fecha 07/02/2013, 24/02/2014, 06/01/2015, 23/02/2015, 07/01/2016, 10/02/2016, así mismo quedó demostrado que las empresas AME C.A. MEDIWORK SERVICIOS C.A., y GLOBAL SALUD C.A. prestaron el servicio de medicina ocupacional a las empresas PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A.
En corolario de lo antes expuesto, del análisis del material probatorio consignado por las partes, no evidencia quien juzga que hubiere quedado demostrado que la enfermedad padecida por el accionante, fuera producto de una actitud negligente o culposa de la sociedad mercantil demandada, pues no se da cumplimiento a los tres requisitos exigidos de forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como son: el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales, el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono, y la falta de correctivo de las mismas, por lo que debe quien juzga concluir que no quedó probada la existencia del hecho ilícito consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, para que pueda declararse la procedencia de la indemnización reclamada. ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia del daño emergente y el daño moral reclamado por la parte actora.
En cuanto a reclamo por concepto de daño emergente, es de observar que de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz caso Aquiles Antonio Méndez Bembeni Vs. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
Tomando como base las consideraciones antes expuestas, se pudo verificar que el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ alegó que la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., incurrió en hecho ilícito puesto que no dio cumplimiento a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no obstante a pesar de haberse declarado que la patología médica padecida por el ex trabajador accionante es eminentemente de naturaleza ocupacional, también quedó demostrado que la empresa demandada sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A., no incurrió en hecho ilícito y que por el contrario cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como fue establecido en líneas anteriores, razón por la cual quien juzga no pudo verificar la existencia de prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, se declarar la IMPROCEDENCIA en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de daño emergente. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al concepto de DAÑO MORAL se debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión de la accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.
En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

a). La Entidad del Daño: El ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ, padece actualmente de una Discopatía Lumbosacra Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada Por El Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente que le ocasiona al trabajador un porcentaje de discapacidad del 32% con limitaciones para desarrollar actividades laborales que impliquen posturas prolongadas de flexión de la columna lumbar, manejo de carga de peso excesivo..
b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas no quedó demostrada la conducta intencional, dolosa, imprudente ni negligente de la entidad de trabajo, pues la enfermedad ocupacional no se debió a la falta de cumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.
c). La Conducta de la Víctima: De actas no se pudo evidenciar que el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ, haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.
d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: El ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ desempeñó sus funciones de Chofer, devengando un salario de Bs. 3090,00 diarios, para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y para la fecha de la certificación emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT) contaba con sesenta (60) años de edad.
e). Capacidad Económica de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A: Se pudo verificar que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a la producción, venta y distribución de toda clase de enlatados, embutidos y productos afines a los mismos, así como también toda clase de derivados de la explotación industrial de la carne pecuaria y diversas especies del mar, así como también cualquier otro producto alimenticio (vuelto del folio 89 de la pieza No. 01).
f). Posibles Atenuantes a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A: Se verificó que la empresa cumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y otorgó implementos de seguridad, por lo que se traduce en que actuó como un buen pater familias.
g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ, padece de una Discopatía Lumbosacra Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada Por El Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente que le ocasiona al trabajador un porcentaje de discapacidad del 32% con limitaciones para desarrollar actividades laborales que impliquen posturas prolongadas de flexión de la columna lumbar, manejo de carga de peso excesivo; que el actor se desempeñaba como Chofer, devengando un salario de Bs. 3090,00 diarios, para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y para la fecha de la certificación emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) contaba con sesenta (60) años de edad, quien juzga considera prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ, pues si bien no es posible restablecer la salud de actor, al haberse calificado la incapacidad generada como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-
Tomando en cuenta los aspectos antes analizados, esta juzgadora estima la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), como una indemnización equitativa y justa para el caso concreto y así se declara.
La corrección monetaria de la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
-DISPOSITIVO-
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional ha incoado el ciudadano ORLANDO RENE RÍOS MUÑOZ en contra de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMÉRICA C.A.

SEGUNDO Se condena a la demandada sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMÉRICA C.A. a cancelar los montos, por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria a costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018); todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
EL SECRETARIO

FREDY PARRA

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682018000015.-
EL SECRETARIO

FREDY PARRA