REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Actuando en Sede Contencioso Administrativo
Cabimas, dos (02) de Marzo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
ASUNTO: VP21-N-2012-000053.
PARTE RECURRENTE: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 44, Tomo 3-A, de fecha 26 de abril de 2005, modificada su denominación social según documento inscrito ante el anteriormente mencionado Registro el día 31 de Mayo de 2005, bajo el No. 73, tomo 6-A, la cual según su última modificación estatutaria registrada en fecha 01 de Febrero de 2010 ante el mencionado Registro bajo el número: 19, Tomo 3-A se constituyó como causahabiente universal de MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. en virtud de la fusión por absorción de esta última sociedad mercantil la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de Julio de 1991, bajo el No. 15, Tomo 15-A modificada su denominación social según documento inscrito ante el anteriormente mencionado Registro el día 10 de de Noviembre de 1993, bajo el No. 34, Tomo 9-a y su extinción por fusión mediante absorción por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. quedó registrada en el mencionado Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de Septiembre de 2009, bajo el No. 05, Tomo 96-A, por lo que MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. quedó extinguida siendo MAERSK CONSTRCTORS VENEZUELA, S.A. su sucesora a título universal y la única titular y responsable de su activo y su pasivo.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS BORGES, MARIA INES LEÓN, RAFAEL RAMIREZ, MARIA REBECA ZULETA, MARIA GABRIELA FRENANDEZ, SAUL CRESPO LOSSADA, MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, LISEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLOS BARRIOS, JOHANNA MURGUEZA, ALEXANDRA D’OCCHIO, RICARDO MALDONADO, ENMARIEL GUTIERREZ, OLGA MANERO y FRANCYS MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331, 6.825, 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, 145.835, 111.360, 131.120, 169.127 y 113.572 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT-COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 13 de Julio de 2011.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 17 de Diciembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la profesional del derecho ENMARIEL GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra de la Providencia Administrativa dictada por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJDORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 13 de Julio de 2011, mediante la cual se certificó que el ciudadano ENRIQUE TROMPIZ titular de la cédula de identidad número: V-4.272.251 cuy diagnóstico arrojó Meniscopatía de ambas rodillas, Osteoartrosis y Condromalacia Femeoro-Patelar de ambas rodillas (Código CIE10:M22.4) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012, este Tribunal Superior se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados. Así mismo se ordenó la notificación del ciudadano ENRIQUE TROMPIZ, como tercero interesado en el presente asunto.
En 25 de Septiembre de 2011 se libró Oficio Nro. TST-2012-414 dirigido a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), así como exhorto de notificación a los fines de practicar la notificación al ciudadano ENRIQUE TROMPIZ.
En fecha 04 de Octubre de 2012 el ciudadano FREDDY MORILLO, en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilzazo de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, expuso que se trasladó al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), donde realizó la entrega del Oficio Nro. TST-2012-414, el cual fue recibido por la ciudadana MARIÁ ANTONACCI, en su condición de Analista de RR HH.
En fecha 21 de Noviembre de 2012 se ordenó agregar a las actas resultas de exhorto de notificación, en virtud de no ser posible la notificación del ciudadano ENRIQUE TROMPIZ; solicitando la demandada recurrente se oficiara al SENIAT a objeto que informara el domicilio fiscal de dicho ciudadano. En fecha 17 de diciembre de 2012 se recibieron y agregaron las resultas provenientes del SENIAT y se ordenó librar nuevo exhorto de notificación a objeto de practicar la notificación del tercero interesado en la dirección indicada por el referido organismo. En fecha 31 de Enero de 2013 se ordenaron agregar a las actas resultas de exhorto de notificación, en virtud de no haberse practicado la notificación del ciudadano ENRIQUE TROMPIZ.
En fecha 30 de Septiembre de 2013 se libró oficio al Procurador General de la República conjuntamente con exhorto de notificación a objeto de practicar la misma; cuyas resultas fueron recibidas y agregadas por este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2014.
En fecha 06 de Agosto de 2014 se libró oficio al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
En fecha 07 de Marzo de 2016 la representante Judicial de la parte demandante recurrente, solicita se notifique al tercero interesado en la dirección aportada por el Seniat, la cual es ordenada por este Juzgado en fecha 10 de Marzo de 2016 a través de exhorto de notificación, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 27 de Septiembre de 2016, sin haberse practicado la notificación.
En fecha 10 de Febrero de 2017 la representación judicial de la parte demandante recurrente, solicitó nuevamente se oficiara al SENIAT a los fines que indicara nuevo domicilio del ciudadano ENRIQUE TROMPIZ, cuyo oficio fue librado en fecha 10 de Febrero de 2017 y recibidas y agregadas sus resultas a las actas en fecha 03 de Marzo de 2017, en la cual dicho organismo indicó el mismo domicilio que consta en las actas del ciudadano ENRIQUE TROMPIZ y en el cual fue imposible su notificación.
En fecha 10 de Enero de 2018, la parte demandante recurrente solicita se libre notificación al tercero interesado en la dirección indicada por el Seniat anteriormente, a lo cual este Tribunal se abstiene de proveer por cuanto en la referida dirección el ciudadano ENRIQUE TROMPIZ no pudo ser notificado.
Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 10 de Febrero de 2017, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, se debe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención (bien sea de oficio o a instancia de parte), excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En el caso de autos se advierte que desde el 10 de Febrero de 2018, oportunidad en la cual la representación de la parte demandante recurrente solicitó se librara oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tribuntaria (SENIAT) a objeto que indicaran nueva dirección del tercero interesado ENRIQUE TROMPIZ y fecha en la cual se libró el referido oficio, ha transcurrido más tiempo del lapso previsto en la mencionada norma (01 año y 20 días), sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, de lo que debe concluirse la falta de interés de la actora en mantener activo el presente proceso.
En consecuencia, es evidente para este Juzgado Superior Laboral que ha transcurrido más tiempo del lapso de UN (01) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra de la Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha 13 de Julio de 2011 y notificada en fecha 25 de Agosto de 2011.-
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en su domicilio procesal, a los fines legales correspondientes.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante oficio a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES sobre el contenido de la presente decisión, en la persona de la Dra. ANA SOFÍA LEÓN en su carácter de Directora Estadal de Salud del Estado Zulia, o quien haga sus veces.-
CUARTO: Se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al fiscal VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, a los fines legales correspondientes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Contencioso Administrativa en Cabimas a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Siendo las 10:30 de la mañana. Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 10:30 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
MAG/JA
ASUNTO: VP21-N-2012-000053.
Resolución número: PJ008201800020.-
Asiento Diario Nro 05.-
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