REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Actuando en Sede Contencioso Administrativo
Cabimas, catorce (14) de Marzo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
ASUNTO: VP21-N-2016-000015.
PARTE RECURRENTE: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por intermedio de la INTENDENCIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA PARROQUÍA LIBERTAD, CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES: JANETH TERESA GONZALEZ COLINA, FANNY VELARDE ATENCIO, ZULAY BEATRIZ CHIRINOS FERNÁNDEZ, inscritas en el impreabogado bajo los números 20.163, 18.154, y 50.23 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del (INPSASAEL), en fecha: 11 de Junio de 2015 y notificada en fecha: 24 de Agosto de 2015.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 19 de Febrero de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, conociendo por Distribución el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se declaró incompetente por el territorio, para conocer el recurso y declinó la competencia en este Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibido en fecha: 14 de Junio de 2016 por ante la Unidad de Rece Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la profesional del derecho FANNY VELARDE ATENCIO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 18.154, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0038-2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASAEL), en fecha: 11 de Junio de 2015 y notificada en fecha 24 de Agosto de 2015, mediante el cual se certificó que la ciudadana CLARELYS DEL VALLE SALAZAR COVA, titular de la cédula de identidad número V- 10.207.598, padece: 1.- Discopatía Cervical: Hernía Discal C5-C6 Y C6-C7, 2.- Discopatía Lumbosacra:Annulus Prominentes L4-L5 Y L5-S1; y Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral (Código CIE10: M50.1, M51.1, G56), consideradas como enfermedades ocupacionales: agravadas por el trabajo (diagnostico N° 1 y 2) y contraída en el Trabajo (diagnostico N°3) que le ocasionan a la trabajadora, una discapacidad parcial permanente, según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de Octubre de 2016, este Tribunal Superior se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del (INPSASAEL), a quien se le ordenó la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados. Así mismo se ordenó la notificación de la ciudadana CLARELYS DEL VALLE SALAZAR COVA, como tercero interesado en el presente asunto.
En 16 de Octubre de 2015 se libró Oficio Nro. TST-2016-222 dirigido a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), así como boleta de notificación a los fines de practicar la notificación a la ciudadana CLARELYS DEL VALLE SALAZAR COVA.
En fecha 25 de Octubre de 2016 el ciudadano LUIS DELGADO, en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilzazo de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, expuso que se trasladó al GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), donde realizó la entrega del Oficio Nro. TST-2016-222, el cual fue recibido por la ciudadana MARIÁ ANTONACCI, en su condición de Secretaría Ejecutiva de dicho despacho.
En fecha 07 de Noviembre de 2016 se consigno exposición de resulta negativa por parte del alguacil adscrito a este Juzgado, donde manifiesta la imposibilidad de ubicar a la ciudadana CLARELYS DEL VALLE SALAZAR COVA, por lo que en fecha: 10 de Noviembre de 2016 este Tribunal Superior insto a la parte demandante recurrente a especificar el domicilio de la ciudadana antes mencionada, la cual hasta la presente fecha no ha sido señalada en los autos.
Encontrándose la presente causa en fase de notificación tanto del Procurador General de la República y el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, no se ha observado ninguna actuación de la parte recurrente.
Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 11 de Octubre de 2016, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, se debe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención (bien sea de oficio o a instancia de parte), excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En el caso de autos se advierte que desde el 11 de Octubre de 2016, oportunidad en la cual la representación de la parte demandante recurrente amplio el escrito de subsanación consignado el 06 de Octubre de 2016, ha transcurrido más tiempo del lapso previsto en la mencionada norma (01 año, 04 meses y 27 días), sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, de lo que debe concluirse la falta de interés de la actora en mantener activo el presente proceso.
En consecuencia, es evidente para este Juzgado Superior Laboral que ha transcurrido más tiempo del lapso de UN (01) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por intermedio de la INTENDENCIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA PARROQUÍA LIBERTAD, CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0038-2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASAEL), en fecha: 11 de Junio de 2015 y notificada en fecha 24 de Agosto de 2015.-
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por intermedio de la INTENDENCIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA PARROQUÍA LIBERTAD, CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en su domicilio procesal, a los fines legales correspondientes.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante oficio a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASAEL) sobre el contenido de la presente decisión, en la persona de la Dra. ANA SOFÍA LEÓN en su carácter de Directora Estadal de Salud del Estado Zulia, o quien haga sus veces.-
CUARTO: Se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al fiscal VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, a los fines legales correspondientes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Contencioso Administrativa en Cabimas a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Siendo las 9:00 de la tarde. Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 9: 00 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
MAG/JA
ASUNTO: VP21-N-2016-000015.
Resolución número: PJ008201800021.-
Asiento Diario Nro 02.-
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