REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: VP01-R-2018-000002
Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ, en contra de las empresas VENEQUIP S.A y VMSC CURAZAO N.V, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), la cual declaró que dada la reforma de la demanda efectuada en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2017, necesariamente debe aplicar el despacho saneador previsto y sancionado en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de ordenarle al demandante, indicar en la persona de que representante legal deberá ser notificada la segunda de las empresas codemandadas, VMSC CURAZAO N.V.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada decidió diferir el dictamen del dispositivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la complejidad del caso, para el quinto (5to) día hábil siguiente.
En fecha 01 de Marzo de dos mil dieciocho (2018) se procedió a la lectura del dispositivo del fallo, en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita los fundamentos de derecho de la decisión.
OBJETO DE APELACIÓN:
En la audiencia oral y pública, celebrada por esta Alzada, las actoras recurrente solicitó a este Tribunal Superior que se considere extensiva la notificación de la empresa VENEQUIP S.A. para con la empresa VMSC CURAZAO N.V, debido a que se trata de una filial de la primera mencionada, considerándose así que pertenecen a un grupo económico.
En fecha diez (10) de enero del dos mil dieciocho 2018 la juez de sustanciación, mediación y ejecución, dicta una sentencia a través de la figura del despacho saneador, ordenándole al demandante el deber de suministrar la información respecto al representante de VMSC CURAZAO, a los fines de que se tramite su notificación.
Es por ello que el recurrente alega, que se está en presencia de un grupo económico, siendo así extensiva la notificación de la empresa controlante, fundamentando sus alegatos en reiteradas sentencias que indican que, basta con consignar elementos de prueba que en principio permitan aseverar la existencia de ese grupo económico, siendo esto lo que debe el Juez de sustanciación verificar y en caso de ser cierto, proceder a la notificación de la empresa controlante.
De igual modo, indica el anexo de elementos traídos a juicio, incorporados al expediente, donde se pudiese constatar lo que está alegando, entre los folios 170 al 233, entre ellos un acta de asamblea extraordinaria de Venequip S.A, en la que se aprobó por unanimidad en el punto segundo, un informe y unos balances. Asi mismo, el balance realizado por la firma de contadores Espiñeira, Cheldon y Asociados, correspondiendo a balances combinados de VENEQUIP S.A y sus filiales dentro de las cuales se encuentra VMSC CURAZAO N.V, posteriormente en ese mismo informe en el punto tres señalan que VMSC CURAZAO junto con otras empresas y VENEQUIP conforman un grupo de entidades de trabajo en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del reglamento de la Ley, por lo tanto sus balances están combinados, conservando tal acciones las unas con las otras.
En este sentido, solicitó la parte actora que la apelación sea declarada con lugar y por lo tanto se declare improcedente la notificación de VMSC CURAZAO N.V, sin embargo se requirió se le otorgue un termino de distancia a VMSC CURAZAO, debido a que su domicilio esta efectivamente en Curazao, así mismo un término de distancia en términos análogos, y además se otorgue nuevamente el termino para la celebración de la audiencia preliminar, todo esto a efectos de garantizar el derecho a la defensa de las empresas codemandadas.
El demandado por su parte solicitó a este Tribunal Superior que la presente apelación no debe proceder de cuerdo a que, lo apelado no fue una sentencia sino un auto de mera sustanciación, dictado por el tribunal con la intención de ordenar el procedimiento en cuanto al derecho a la defensa de las empresas traídas a juicio.
Asi mismo, fundamentándose en el ordinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, atendiendo a la obligatoriedad que tiene el accionante de identificar plenamente a las partes traídas a juicio, los datos de la empresa demandada en cuanto a su registro y en cuanto a las personas que la van a representar judicialmente.
De igual modo, alega que se trata de una empresa extranjera, traída a juicio en fechas posteriores a la iniciación del proceso, adjuntando elementos presuntamente fehacientes en los que se demuestra presumiblemente que la empresa VMSC CURAZAO N.V es una empresa filial de VENEQUIP S.A, conformando así un grupo económico, solicitando sea extensiva la notificación de VENEQUIP, adjudicando responsabilidad de forma solidaria.
Considerando que los elementos presentados no son suficientes para demostrar lo alegado, y que de igual modo pretenden invertir la carga probatoria, cuando esta recae plenamente sobre el actor. Es por ello que solicitan sea declarado sin lugar dicha apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:
El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-
En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.-
Ahora bien, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado.
Las organizaciones con el transcurrir del tiempo han avanzado creando empresas subsidiarias para el desempeño de actividades económicas, más allá del territorio del país de origen, que realicen el mismo tipo de actividades o actividades relacionadas, creando así las empresas subsidiarias con personalidad jurídica propia pero separadas de la empresa principal o matriz.
Asi mismo, está consagrado el derecho de asociarse, evitando así una vulneración de derecho, o una simulación en perjuicio de un tercero. Es por ello que la propia Ley ha establecido los deberes y derechos solidarios cuando existen grupos económicos reconocidos, para que asuman así obligaciones indivisibles o equiparables entre ellas, evitando un fraude.
Es por ello que la jurisprudencia patria ha establecido así, varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo societario o económico, enfocada en la unidad patrimonial presumible, cuando hay identidad entre los accionistas a cargo de la parte gerencial o administrativa, por lo menos entre dos empresas. De igual modo, es tomado en cuenta el nivel de control de una sobre otra y el interés determinante de la misma.
En nuestra legislación, lo concerniente a los grupos económicos se encuentra tipificado en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 46.
Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Considerándose así una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada, para determinar quién es la empresa controlante, así mismo, la relación del dominio accionario, la dirección de órganos de dirección involucrados entre si y el desarrollo de actividades que demuestren su integración.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso de transporte SAET S.A, en fecha 14 de mayo de 2004, fijo posición respecto al tema:
“A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.” (subrayado y negrillas del tribunal)
La anterior sentencia, ha concluido con un criterio claro al respecto, donde quien manifieste la presencia de un grupo económico debe alegar y probar la existencia de este, para establecerse la solidaridad patrimonial de todos los miembros de un mismo grupo de empresas, concluyéndose que cualquiera de sus miembros puede responder por las reclamaciones laborales que interpongan sus trabajadores, aún cuando no sea el demandado el que celebró el contrato laboral del demandante.
De igual modo, por el hecho de tratarse de una unidad económica no es necesaria la notificación de todos sus miembros, basta con citar a la empresa controlante de la unidad, para ser extensiva la notificación para con el resto, por confundirse con la parte principal. Sin embargo hasta que no sea declarado judicialmente la existencia del grupo, se asimilara como un tercero interviniente. Asi se establece.
Asi mismo, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 06 de octubre de 2005, Nro. 1252, estableció lo siguiente:
“Con ello se pretende no solo garantizar en definitiva el derecho a la defensa, sino también evitar la deslealtad procesal y fraude procesal, pues, en casos como el de autos, alegada la existencia del grupo, esto es una cuestión de fondo que debe ser probada (sic) por quien la sostiene, y si bien es en sentencia definitiva cuando se levanta el velo acerca de la personalidad jurídica de un grupo y de sus componentes, debe de alguna manera garantizarse que con la notificación de una de ellas esta emplazando al grupo”. (Subrayado y negrillas del tribunal)
En aras de garantizar el derecho a la defensa, la presunción de la existencia de un grupo económico debe ser debatida en el juicio, por tratarse de una cuestión de fondo y no de carácter incidental, debiendo ser probada por quien alegue dicha presunción, para poder proceder a la identificación plena de las partes intervinientes, actuando conforme a derecho, notificando asi pues, a la que se determine como empresa controlante para quedar emplazado el grupo en su totalidad. De manera que en el debate procesal se determine si verdaderamente se esta en presencia de un grupo económico; puesto que como lo dice la jurisprudencia y doctrina es una cuestión de fondo que necesariamente debe ser debatida en juicio todo en aras de garantizar el derecho a la defensa y evitar asi la deslealtad y el fraude procesal. Asi se establece.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas se declara CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia; en consecuencia se remite el presente expediente a los fines de proceder a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal, estableciendo el termino de distancia respectivo para la empresa VMSC CURAZAO N.V. ; revocándose asi la decisión de fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia. Asi se decide.
Es menester para esta Alzada aclarar que la no condenatoria en costa a la parte recurrente en apelación obedece a que el recurso le prospero en su totalidad y no de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como se estableció en el dispositivo de la presente causa. Asi se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia; en consecuencia se remite el presente expediente a los fines de proceder a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal, estableciendo el termino de distancia respectivo para la empresa VMSC CURAZAO N.V. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con el articulo 64, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por la secretaria de la presente acta. Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.-
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
ALYMAR RUZA
Publicada en el mismo día siendo las 10:00 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642018000017.
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