REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: VP01-R-2017-000168

SENTENCIA DEFINITIVA
Demandantes: MARÍA GRACIA CRUZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.875.098, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: TIRZO CARRUYO GONZÁLEZ, ANA MARÍA ÁVILA BELLOSO, RICARDO VARGAS RODRÍGUEZ y VALMORE BARRERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.487, 31.502, 42.182 y 46.637, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, RINA PANSINI, ROSSANA MARTÍNEZ, CLAUDIA MONTERO SUAREZ, GABRIELA BRACHO AGUILAR, JAVIER ANDRÉS HAMM ARTEAGA Y ANDRÉS EDUARDO HAMM ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 103.037, 118.134 y 12105, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: DESPIDO INJUSTIFICADO.

Cursa ante este Tribunal Superior, Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró Sin Lugar la demanda.


OBJETO DE LA APELACIÓN:
Manifestó la parte demandante recurrente (parafraseando sus dichos), que apela de la sentencia proferida por primera instancia, en el punto relativo a la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que en fecha 30 de septiembre de 2014 el ciudadano FRANCISCO OCHOA hizo entrega de una carta de despido al su representado.
Que su representado recibió “jubilación especial”, opción a la que puede optar teniendo cumplidos los 15 años de servicio y por lo menos 55 años de edad, asimismo, alega haber trabajado en asuntos masivos hasta llegar a un cargo de Supervisión, de otra parte, manifiesta la demandada en debate oral de juicio que el ciudadano actor era una trabajadora de dirección, sin embargo, lo único que hacia era supervisar y aun mas, estaba subordinada a la Sede de Caracas, por lo tanto mal pudiera considerarse de dirección.
Que para demostrar el impago de dicho beneficio se traen al proceso dos liquidaciones, asimismo, reconoció y acogió la jubilación especial otorgada por la patronal, en consecuencia, por todo lo expuesto, es por lo que se solicita se declare Con lugar el recurso de apelación y revoque el fallo apelado.-

DE LA CONTROVERSIA:
Que la actora indica que comenzó a prestar servicios para la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en fecha 15 de agosto de 1994, ascendiendo progresivamente a través de los años, hasta ocupar el cargo de Coordinar Gestión Comercial, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 17.781,40, y como último salario integral mensual la cantidad de Bs. 33.730,55.
Que su relación de trabajo finalizo en fecha 30 de septiembre de 2014, indicando –cito- “en virtud del Despido No Justificado (Despido Injustificado) del cual fui objeto (sic)…” que ello se debió a una carta presentada por el ciudadano Francisco Ochoa, Gerente de Relaciones Laborales (E), adscrito a la Gerencia de Relaciones Laborales de patronal, en la cual le manifiestan que “…han decidido prescindir de sus servicios…”.
Que establece que en fecha 09 de diciembre de 2014, recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero demanda que en tal oportunidad la patronal se negó a cancelarle lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado; reitera, que en la mencionada fecha, al momento de recibir su liquidación solicito a la Gerencia de Recursos Humanos, el pago de la Indemnización a razón del despido injustificado del cual fue víctima, pero que la empresa ha hecho caso omiso a dicha reclamación.
Que manifiesta la actora que fundamenta la presente solicitud en los ordinales 4º y 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 19 y 92 eiusdem.
Que demanda la cantidad de Bs. 584.401,57, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, así como los intereses moratorios a los que haya lugar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela.
En lo que atañe a la CONTESTACIÓN, la demandada niega que la actora haya sido despedida; que la actora haya sido despedida injustificadamente y que la ex trabajadora haya solicitado la indemnización producto del despido injustificado que alega.
No obstante, se deja constancia que en la exposición oral de la Audiencia De Juicio Oral y Pública, manifestó que –cito- “si bien es cierto que inicialmente hubo la intención de despedir a la trabajadora, dicho despido pasó a ser un retiro convenido, tras la manifestación de acogerse a la jubilación especial, efectuada por la actora en la carta”.
De ésta manera, niega la demandada que la accionante sea acreedora de la cantidad de Bs. 584.401,57, por concepto de indemnización por despido injustificado.
Reitera la accionada, que –cito- “de lo que la misma actora expresó en forma manuscrita se evidencia que en realidad el motivo de la terminación de la relación laboral no fue el despido, ya que fue ella misma quien solicitó la jubilación. La Cual Le Fue Otorgada y de hecho la actora se encuentra jubilada, razón por la cual debe concluirse que en todo caso nos encontramos ante una relación laboral cuya causa de terminación es el mutuo acuerdo de las partes (sic)”.
Por otra parte, indica la representación judicial de la parte demandada que en el supuesto negado que el motivo de la terminación de la relación laboral haya sido el despido, la actora no es acreedora a las indemnizaciones por despido injustificado, ya que la misma –a su decir- se encuentra excluida del régimen de estabilidad relativa, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez, que la demandante fungía como una trabajadora de dirección dentro de la institución, desempeñando el cargo de “Coordinador Gestión Comercial” tal como ella misma indica en su libelo.
Alude que la ex trabajadora ejerciendo su cargo, era representante de la empresa, teniendo entre otras funciones, -cito- “representaba a CANTV ante el resto de trabajadores y ante terceros, emitía órdenes, tomaba decisiones, tenía personal a su cargo a quienes supervisaba; tenía bajo su guarda patrimonio de la empresa, administraba recursos económicos, definía lineamientos, planificaba dirigía y controlaba los procesos de comerciales de la empresa, efectuaba pagos” entre otras, que determina de forma pormenorizada en su litis contestación, manifestando que incluso, tenía bajo su cargo un grupo de diez (10) trabajadores a quienes supervisaba e incluso autorizaba sus vacaciones.
En el mismo tenor, indica, que debido de la condición de trabajadora de dirección que tenia la ex trabajadora, ésta no se encontraba ampara por la Convención Colectiva, pues la misma no le es aplicable a los trabajadores de dirección, en su lugar los regula el Manual de Beneficios, instrumento éste que regulo la relación laboral que la actora tuvo con la empresa. Que en virtud de tales argumentos, solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:
De esta manera, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si efectivamente resulta procedente la condenatoria de una indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a la patronal a favor de la ciudadana actora María Cruz, en función del supuesto despido, sin embargo, teniendo en consideración la jubilación especial de la cual la misma demandante manifiesta ser acreedora.-

DE LA CARGA PROBATORIA:
El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la relación laboral, las fechas de inicio de los trabajadores y los cargos desempeñados; correspondiéndole a la parte accionada demostrar si efectivamente como acaeció la terminación de la relación de trabajo si fue por despido injustificado como alega el actor o si por el contrario fue por Mutuo Acuerdo tal como alega la representación judicial de la parte demandada, en función de que hubo una primera intención de despedir a la trabajador, pero que sin embargo, ella misma solicitó su beneficio de jubilación especial el cual fue debidamente otorgado, dando así terminación a la relación de trabajo por mutuo acuerdo de partes.
Ahora bien, Conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Resaltado de esta Superioridad)
Corresponde entonces a la parte accionada comprobar lo relativo a las condiciones en que aconteció la finalización del vinculo laboral, para así determinar el Tribunal si atañe al caso efectivamente la aplicación o no de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Promovió constante en un (01) folio útil en copia fotostática CARTA DE DESPIDO, marcada con letra “a”, otorgada en fecha 27 de septiembre de 2014 a la demandante, la cual riela en el folio 66 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que la representación judicial de la parte demandada reconoció el documento presentado, en consecuencia, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
1.2.- Promovió en un (01) folio útil en copia fotostática LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, marcado con letra “b”, la cual corre en el folio 67 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que la representación judicial de la parte demandada reconoció el mismo, sin embargo, esta Superioridad considera que la misma no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
1.3.- Promovió constante de un (01) folio útil, en copia fotostática LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES del ciudadano Tereso De Jesús González, marcado con letra “c”, que riela en el folio 68 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que la representación judicial de la parte demandada impugnó la misma por ser copia simple no haber sido ratificada por un tercero, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
1.4.- Promovió constante de un (01) folio útil, en copia fotostática LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de la ciudadana Estela J. Wylie Hagge, marcado con letra “d”, que riela en el folio 68 de la pieza principal. Al respecto, Al respecto, se tiene que la representación judicial de la parte demandada impugnó la misma por ser copia simple no haber sido ratificada por un tercero, en consecuencia, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
2.1.- Solicitó la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición en original de los documentos promovidos por éste como pruebas instrumentales, vale decir, a) original de CARTA DE DESPIDO de la ciudadana MARÍA CRUZ; y b) original de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de la ciudadana María Cruz. Al respecto se tiene que las mismas fueron efectivamente consignadas, por lo que se hace inoficioso aplicar la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en consideración que esta Superioridad ya se ha pronunciado respecto a las mismas, siendo innecesario pronunciarse nuevamente. . Así se establece.-
2.2.- Solicitó la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición en original de la LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de los ciudadanos TERESO DE JESÚS GONZÁLEZ y ESTELA WYLIE HAGGE. Al respecto, se tiene que las mismas fueron efectivamente consignadas, por lo que se hace inoficioso aplicar la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, teniendo en consideración que esta Superioridad ya se ha pronunciado respecto a las mismas, haciendo innecesario pronunciarse de nueva cuenta. Así se establece.-

3.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
3.1.- Promovió la parte actora las testimoniales juradas de los ciudadanos MORINA RAYDAN DE NUCETTE, DEYSY VAZQUEZ, LEDA RUBIA MEJÍAS y LUISA RIRA NAVEA. Al respecto, se tiene que los mismos no acudieron a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia, se tienen como desiertos los mismos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Promovió constante de tres (03) folios útiles, en copia fotostática MANUAL DE DESCRIPCIÓN DE CARGOS, marcado con letra “a”, la cual corre de los folios que van del 75 hasta el 77 (ambos inclusive) de la pieza principal. Al respecto, se tiene que la misma no fue objetada en forma alguna, sin embargo, dado que la misma no conlleva a esclarecimiento de los hechos controvertidos, es por lo cual se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
1.2.- Promovió la parte demandada constante de un (01) folio útil en copia fotostática, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES SUSCRITA POR LA ACTORA, marcada con letra “b” la cual corre en el folio 78 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que la parte demandante reconoció la misma, sin embargo, dado que no conlleva a esclarecimiento de los hechos controvertidos, es por lo cual se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
1.3.- Promovió constante de dos (02) folios útiles en copia simple, CLÁUSULA 35 DEL CONTRATO COLECTIVO la cual se encuentra en los folios 79 y 80 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que la misma no fue objetada en forma alguna, sin embargo, considera esta Superioridad que el caso de marras será analizado bajo el principio iuria novit curia -el Juez conoce del derecho-. Así se establece.-
1.4.- Promovió constante de cincuenta y siete (57) folios útiles en copia simple MANUAL DE BENEFICIOS, marcada con letra “d”, que riela del folio 81 al 136 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que la misma no fue objetada en forma alguna, sin embargo, considera esta Alzada que la prueba no conlleva a esclarecimiento de los hechos controvertidos, es por lo cual la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
1.5.- Promovió constante de un (01) folio útil, en copia simple CARTA DE DESPIDO, marcada con letra “e”, la cual corre en el folio 137 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que la misma fue reconocida, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
1.6.-Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, en copia fotostática SENTENCIA DE FECHA 1 DE DICIEMBRE DE 2011, marcados con letra “f”, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, caso Mildred del Carmen Leal Martínez vs. CANTV”, la cual riela del folio 138 al 141 de la pieza principal. Al respecto, considera esta Alzada que el caso de marras será analizado bajo el principio iuria novit curia -el Juez conoce del derecho-. Así se establece.-

3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
3.1.- Solicito la parte accionada se practicara inspección judicial en la paginan Web del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual es www.tsj.gov.ve. Al respecto, se deja constancia que en fecha 14 de marzo de 2017, la misma fue negada, en consecuencia, al no existir material probatorio sobre el cual resolver, es por lo que este Juzgado Superior se abstiene de emitir un pronunciamiento de valoración. Así se establece.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizados como han sido las probanzas del proceso y escuchado como fue el objeto de la Apelación de la parte accionante en la audiencia de apelación, la pretensión de la misma en el presente asunto va dirigida a determinar si efectivamente resulta procedente la condenatoria de una indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a la patronal a favor de la ciudadana actora María Cruz, en función del supuesto despido, sin embargo teniendo en consideración la jubilación especial de la cual la misma demandante manifiesta ser acreedora.
En este estado, corresponde analizar y determinar la procedencia o no del concepto reclamado por la parte demandante como lo es la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, verificar las condiciones en que se consumó la terminación de la relación de trabajo, y para ello se hace necesario traer a colación un extracto de lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 72 establece lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado y Negritas de esta Superioridad).

De lo anterior se desprende que compete a la patronal la carga de probar las condiciones de la terminación de la relación laboral, sin embargo, teniendo en consideración este Juzgado Superior que del folio 137 de la pieza principal se desprende una carta de despido suscrita por el ciudadano FRANCISCO OCHOA, en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales, y toda vez que las partes fueron contestes al señalar que la ciudadana actora MARÍA CRUZ, se encuentra jubilada puesto que ella misma así lo solicitara en la misma carta de despido rielante en el folio 167 de la pieza principal, solicitud la cual fue efectivamente concedida por la demandada, otorgando su correspondiente jubilación especial a la ciudadana MARIA CRUZ, hecho el cual no esta controvertido en la presente causa, en consecuencia, visto que la accionada accedió a conceder el beneficio de Jubilación Especial solicitado por la parte demandada, mal podría la parte actora siendo beneficiaria de la misma denunciar y reclamar la Indemnización por Despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a que del debate probatorio y el cúmulo probatorio se desprende que ciertamente fue primeramente despedido pero que subsecuentemente fue jubilado y mal puede considerarse una terminación unilateral de la relación de trabajo, cuando lo que en verdad operó fue una terminación del nexo laboral por mutuo consentimiento de las partes, es por lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE lo relativo a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO reclamada por la ciudadanos MARÍA CRUZ en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Así se decide.
Como corolario y por todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo cual esta Superioridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha tres (03) de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA CRUZ en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV). Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha tres (03) de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIA CRUZ en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV).
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis días del mes de marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 02:38 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420180000116.

ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA






ASUNTO: VP01-R-2017-000168