REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto: VP01-R-2017-000265.
Suben a esta Alzada, las referidas actuaciones en copias certificadas, el cual fueron recibidas por parte de este Tribunal de Alzada, en fecha 14 de febrero de 2018, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 13 de marzo de 2018. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa. Encontrándose esta Alzada, en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 13 de marzo de 2018, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Andrés Vargas en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente en el presente juicio, en contra del auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LA APELACIÓN.
Alega la representación de la parte actora, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, entre otras cosas lo siguiente: Que se promovió una experticia técnica y la misma fue admitida por el Tribunal de la causa, dicha experticia se realizaría sobre la maquina auto clave de donde le genero la explosión que causo el accidente laboral ocasionándole la muerte de la progenitora de sus mandantes, que para la practica de la misma se designo entre otros al Servicio Autónomo Nacional De Normalización Calidad, Metrologia Y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), recayendo el nombramiento del experto en el ciudadano Graciliano Méndez, en fecha 03 de febrero de 2017 el tribunal procedió a la debida juramentación, quien se le concedió un lapso de 5 días hábiles para realizar la experticia, periodo en el cual fue objeto de prorroga por parte del experto. Ahora bien apelamos de ese auto por cuanto el deber del experto fue indicar con anticipación el dia hora y lugar de conformidad con el articulo 466 del CPC, por mandato del articulo 11 de la LOPTRA, toda vez que ello es un reflejo y manifestación del derecho a la defensa, para que asi las partes puedan concurrir y poder realizar las observaciones que a bien consideren hacer constar todo en fundamento de los principios de control, contradicción, y publicidad de la Prueba, que el 17 de abril del año en curso se le solicito al tribunal que ordenara nuevamente la realización de la referida experticia, declarando nula la ya efectuada, en virtud que el experto con su actuación vulneró el derecho a la defensa de su representadas, al no tener conocimiento del dia y hora en el que se realizaría la prueba para poder asistir y asi realizar las observaciones pertinentes, mas sin embargo el Juez de la causa negó el pidemento manifestando en su decisión que se pronunciaría en la sentencia definitiva, ya que con ese negativa vulnero el derecho a la defensa y al principio de control de la prueba, solicitando al este Tribunal superior que deje en efecto la experticia realizada y ordene la realización de una nueva, por otro experto por otro instituto y que fije expresamente dia y hora en que se realizara la nueva experticia y asi no se vea vulnerado el derecho de acceder a la prueba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con el propósito de resolver el conflicto bajo estudio, le corresponde a este Tribunal de Alzada, verificar si lo solicitado por la parte accionante en la audiencia de apelación.
Este Superior Tribunal, se permite traer a colación algunas acotaciones en cuanto al tema de pruebas que ha sido desarrollado por diversos tratadistas, al respecto se ha establecido que probar en materia laboral, es aquella actividad que permite a las partes ratificar sus afirmaciones para convencer al juez de la certeza de sus proposiciones de hecho y, a la vez, la que realiza el juez del trabajo, de oficio, para inquirir la verdad de la exactitud o inexactitud de los hechos alegados por las partes que podrá obtener mediante una averiguación, utilizando el procedimiento y todos los medios probatorios establecidos por el legislador.
En este orden de ideas, cabe señalar lo que nuestra Ley Adjetiva laboral ha establecido en cuanto a la Prueba de Experticia:
Está regulada en los artículos 92 al 97, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 154 ejusdem, este último referido a su evacuación ante el juez de juicio; las cuales son del contenido siguiente:
“Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.
Artículo 95. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución.
Artículo 96. Los expertos que no sean funcionarnos o empleados públicos deberán cumplir bien y fielmente la misión que le encomiende el Tribunal. En caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley, el Tribunal competente del trabajo podrá inhabilitarlos en el ejercicio de sus funciones por ante los Tribunales del Trabajo, por un periodo no menor de un (1) año, ni mayor de cinco (5) años, según la gravedad de la falta. Dicha decisión será impugnable por ante el Tribunal Superior competente.
Artículo 97. En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto, el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso.
Asi mismo el Artículo 466 del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 466: Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.”

No obstante lo anterior, y en base a la normas precedentes, con el objeto de resolver la denuncia formulada; este Tribunal de Alzada, debe analizar la negativa del Juez A quo en este sentido, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

Con respecto a la experticia debe señalarse que la misma debe recaer sobre hechos que el juez no este en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.

Bajo esta perspectiva la Sala DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO. Con fecha 06 de Abril de 2017. En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, sigue la ciudadana BERTHA MERCEDES CANSINO LANDONI, representada por el abogado Darío Plaz Lugo, contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM). Establecio lo siguiente.

Ahora, los más elementales principios probatorios, como lo son el de alteridad y el de control y contradicción de las pruebas, exigen que estas sean promovidas y practicadas dentro del juicio, ello con la finalidad de que la parte contraria a la promovente pueda ejercer su legítimo derecho a contradecir y controlar su promoción y evacuación.
En los juicios del trabajo, la prueba de experticia se promueve y los expertos son designados siguiendo las previsiones contenidas en los artículos 93 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, existen disposiciones expresas que garantizan el control de la prueba por las partes, a saber, los artículos 154 y 155 eiusdem, que establecen la obligación de los expertos de comparecer a la audiencia de juicio con la finalidad de que pueda aclarar y responder las preguntas que le formulen el juez y las partes, así como el deber del juez de conceder a la parte contraria a la promovente un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas.
En el caso concreto, la parte demandada debió promover la experticia correspondiente, si es que la consideraba la prueba idónea para demostrar la causa del despido, y no producir el informe de una practicada fuera de juicio, por ello no podía entonces el Juez de la recurrida otorgarle valor probatorio a una experticia practicada a espaldas de la parte contra quien se quiere hacer valer, que, por esa razón no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
Así como el derecho a la prueba es la concreción del derecho a la defensa de la parte promovente, el derecho al control y contradicción de la prueba promovida es la concreción del derecho a la defensa de la contra parte. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
El proceso judicial en el ámbito laboral muy similar al resto del derecho positivo adjetivo esta estructurado en el escenario probatorio por medios que sean eficaces y lícitos para transportar al cognoscitivo del juzgador la convicción y la certeza de hechos históricos sometidos al procedimiento en un litigio entre partes, generalmente los protagonistas del mismo esta conformado por el empleador y trabajador, empero el cause adjetivo laboral requiere que dichos medios presentados para la convicción del juzgador sean gestados y alcancen su fin para que logre emerger de ellos lo que pretende el promovente por que de lo contrario pudiesen ser abortados y desechados del material probatorio, por ello las partes con mayor ahínco el controlante del medio probatorio presentado por su contra parte juega un rol decisivo en el momento en que los mismos le son presentados para su análisis y es en ese mismo instante en que cuentan con las herramientas que le otorga la norma adjetiva tanto laboral como civil para frustrar el nacimiento de la prueba cuando esta padezca de alguna anomalía o bacteria en su formación por cualquiera de las causales de impugnación tanto activas como pasivas, vale decir que el medio probatorio en su diseño se haya ejecutado con fraude o dolo para perjudicar a la contra parte, por ello es vital que el supervisor del medio probatorio conozca efectivamente sin lugar a dudas las herramientas con las que cuenta, pues de lo contrario puede ser sorprendido en su buena fè lo que podría desencadenar que se obtengan sentencias divorciadas a la realidad y veracidad que tiene como norte el proceso laboral sin obviar que el sentenciador juega un rol protagónico pero limitado ante la negligencia de las partes, todo lo que persigue tenerse la verdad real para arribar a un puerto de justicia y equidad, en el sentido de darle a cada quien lo que le corresponde.

Como resultado de lo anterior, considera quien decide, que la prueba de experticia promovida por la demandante, dada su naturaleza es elemental para la definitiva, no obstante ello este Tribunal de Alzada declara con lugar la apelación de la parte actora recurrente toda vez que ciertamente se violo el articulo 466 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se especifico dia y hora para llevar a efecto la experticia técnica, quebrantándose uno de los principios fundamentales como es el Principio del control de la Prueba.

DISPOSITIVO:

Éste JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2017, dictada por el Juzgado octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA EXPERTICIA REALIZADA DE FECHA 14 DE MARZO DE 2017, elaborada por el experto Graciliano Méndez adscrito a SERVICIO AUTÓNOMO DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTO TÉCNICOS (SENCAMER); en consecuencia se ordena la realización de una nueva Experticia Técnica, de conformidad con lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora recurrente en su particular 5. TERCERO: NO EXISTE CONDENATORIA EN COSTA a la parte recurrente por haberle prosperado el recurso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 3:29 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642018000020.-




ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA