REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º


ASUNTO: VP01-R-2017-000068

PARTE RECURRENTE: Terceros verdadera parte, JONAY BARROSO, SANTOS MANRIQUE VARGAS, ALFREDO NOUEIHED URDANETA, JOSE ANDRADE VELAZQUEZ, DAVID GONZALEZ BLANCO, JOHAN BRICEÑO DELGADO, JUAN LOPEZ SANCHEZ, JYMMI MARTINEZ CHACIN, ANDY CARRIZO ZARABIA, YOHANDRY PIRELA OBERTO, DEYMIS ENRIQUE LUJANO, ISRAEL CARRASQUERO, CESAR RIVERO DIAZ, DARWIN JESUS ESPINA, JUAN CARLOS OCHOA, titulares de las cedulas de identidad 14.748.316, 9.792.069,21.166.760,19.845.721,24.604.768,15.888.486,18.383.296,17.668.100,14.896.557,25.719.105,15.718.088,16.150.136,16.838.881, 22.470.800, 18.200.675.


APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE RECURRENTE: JORGE LUIS PARRA, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad V 23.447.240, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 252.888.



ACTO RECURRIDO: Recurso de nulidad, declarado CON LUGAR, declarado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el acta de visita de inspección, notificada en fecha 21 de agosto de 2015, realizada por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, en su carácter de Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en atención a la orden de servicio Nro. 00557-15.


SENTENCIA DEFINITIVA:
ANTECEDENTES:


Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE LUIS PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los TERCEROS INTERVINIENTES, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de marzo del año 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acta de visita de Inspección notificada en fecha 21 de agosto de 2015, realizado por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, en su carácter de Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en atención a la orden de servicio Nro. 00557-15 llevado por dicha Inspectoría; Juzgado que mediante sentencia declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad de comercio C.A CERVECERIA REGIONAL, contra el acta de visita de Inspección notificada en fecha 21 de agosto de 2015, realizada por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, titular de la cedula de Identidad Nro. 7.974.384, en su carácter de Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en atención a la orden de servicio Nro. 00557-15 llevado por dichas Inspectoría del Trabajo..-SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acta de Visita de Inspección notificada en fecha 21 de agosto de 2015, realizada por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, titular de la cedula de Identidad Nro. 7.974.384, en su carácter de Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en atención a la orden de servicio Nro. 00557-15 llevado por dichas Inspectoría del Trabajo..-TERCERO: Se ordena el cierre del asunto VH02-X-2015-000059, contentivo de la solicitud de Oposición de Medida Cautelar intentada por los ciudadanos Cesar Rivero, Juan López, Jonay Barroso y Rubén Pirela, contra la decisión Nro. PJ0712015000079, dictada por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2015.- CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia. Ofíciese.- QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, según lo establecido en el artículo 111 del Decreto No. 2.173 con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por los Terceros Verdadera Parte, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a analizar los vicios que se pudiesen presentar en el acta de inspección, en consecuencia motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL TERCERO VERDADERA PARTE COMO RECURRENTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

Siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para fundamentar la apelación, en el presente procedimiento de nulidad que ha incoado la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, en contra del acta de inspección Nro 557 de fecha 21 de agosto de 2015 emanada de la inspectoría del trabajo Luis Homez de Maracaibo, lo cual hago conforme a los siguientes términos:

Es el caso ciudadana jueza que el presente recurso de apelación versa sobre la declarativa de nulidad por parte del tribunal de primera instancia del acta de inspección Nro 557 de fecha 21 de agosto de 2015, a continuación se explana con detalle porque el acta de inspección debe tener plena validez.

En primer lugar, la motiva para declarar la nulidad del acta de inspección fue, en resumen, primeramente que la funcionaria abuso de su poder y se excedió del ámbito de sus funciones al momento de realizar la inspección, asimismo, que el acta de inspección debió haber sido utilizada para comenzar otro procedimiento para la efectiva absorción de los trabajadores (procedimiento que no existe). Por otra parte, se evidencia que el tribunal de instancia confunde la competencia que le otorga la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en materia de decidir quien es competente a los efectos de una tercerización. La sentencia 1459 de fecha 10 de diciembre de 2015 establece claramente que:

“Visto lo anterior, considera esta Sala necesario determinar en que casos los trabajadores y las trabajadoras deberán acudir a los órganos administrativos o a los jurisdiccionales para ejercer su acción y, a tal efecto, precisa:

1.- En aquellos casos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras invoquen la tercerización como una causal de inamovilidad, corresponderá a las Inspectorías del Trabajo resolver y decidir tales causas, por ser el órgano administrativo encargado en materia de inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

2.- Por otra parte, cuando la tercerización se alegue dentro del marco de una demanda que se suscite con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, corresponderá a los órganos jurisdiccionales conocer de dichas reclamaciones, en atención a lo previsto en el articulo 29 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo.

En ese orden de ideas, el juez en primera instancia obvia por completo el espíritu legislador al momento de realizar la interpretación del artículo 514 que establece claramente las competencias de la unidad de supervisión, también, el artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras indica el procedimiento establecido en los actos supervisorios y lo que debe hacer el funcionario del trabajo al momento de conseguirse una violación a la ley:

Articulo 514
Actos supervisorios
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores y Supervisoras del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.
En las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena.

Articulo 515
Ordenamientos
Los supervisores y las supervisoras del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, deberán poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono o patrona, a los representantes de los trabajadores y las trabajadoras, de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso de cumplimiento que fijen.
El acta de la supervisión efectuada deberá contener la descripción de los hechos constatados durante la supervisión, la normativa infringida por los hechos descritos, el ordenamiento con las correcciones necesarias para el cumplimiento de la normativa infringida y el lapso para su aplicación.
En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y, cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.

En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y, cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.

De manera que con base a estos artículos la funcionaria actúo dentro del ámbito de sus funciones, el juez en primera instancia efectúa una errada aplicación e interpretación de la norma, por cuanto hace una interpretación equivoca a los referidos artículos, y son los mismos los que le otorgan completa validez al acta de inspección.

Asimismo, era aún más cuando establece que “a manera ilustrativa” el procedimiento a seguir por los trabajadores es el procedimiento de Reclamo por ante el órgano administrativo, y vuelve a sobreabundar de manera negativa y sin base jurídica cuando establece que la tercerización debe ser decretada por el inspector del trabajo.

Pero sucede, que NO EXISTE en el ordenamiento jurídico patrio un procedimiento a seguir en el caso de tercerización, se encuentran los trabajadores en un limbo jurídico, y a falta de alguna ley que regule esto, se debe aplicar indudablemente lo establecido en el articulo 514 y 515 de la LOTTT que deben ser interpretadas de forma correcta teniendo por norte la justicia, y por tanto, esta representación de los terceros interesados, pide a esta Superioridad lo declare así, por cuanto los referidos artículos son extremadamente claros, y le otorgan la competencia a la Unidad de Supervisión. Luego de leer la sentencia y los fundamentos motivos de la misma nace la interrogante: si no es la unidad de supervisión quien declare la tercerización, ¿Quien lo es?, porque no existe un procedimiento (administrativo o judicial) por el cual los trabajadores pueden ampararse.

Pero si la relación de trabajo continua y hay una flagrante tercerización, ¿no es la unidad de supervisión quien debería llevar a cabo estas infecciones y posterior declarativa? Pues, a criterio de este jurisdicente si lo es, es el único medio por el cual los trabajadores se pueden amparar.

Por otra parte, se evidencia de la sentencia en primera instancia que el juez conoce fondo de la causa, declarando que la figura de las contratistas es legal y diciendo conjunto de cosas que no debió haber hecho pronunciamiento alguno por cuanto en materia de nulidad (contencioso administrativo) el juez no se pronuncia sobre el fondo de la causa solamente se limita a determinar si existen o no violaciones a lo establecido en la LOPA como supuestos de nulidad absoluta, abusa y desconoce la ley el juez de instancia en conocer el fondo de la causa.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados solicito presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y se revoca la sentencia que declara la nulidad del acta de inspección 557 de fecha 21 de agosto de 2015.

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA C.A CERVECERIA REGIONAL:

Es preciso resaltar que los hechos narrados han sido total y absolutamente tergiversados y sacados de su contexto, por cuanto en una perfecta y limpia técnica jurídica el juez de juicio determino claramente la existencia que dicho acto realizado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, se encuentra dentro de los contemplados por el articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es un acto administrativo que se prejuzga como definitivo y obliga a LA EMPRESA a dar cumplimiento a la orden dada por la referida Unidad de Supervisión de Incorporar a la nomina de trabajadores de LA EMPRESA a los terceros partes del presente procedimiento, sin otorgar el derecho a mi representada a un lapso en la cual se puedan promover y evacuar pruebas.

De igual manera, la sentencia hoy impugnada se pronuncia adecuadamente sobre los fundamentos realizados por esta representación los cuales son: i) Vicio de incompetencia de la funcionaria actuante, ii) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, iii) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto determino con extrema exactitud que existió una extralimitación en el actuar de la funcionaria al considerar los resultados obtenidos de dicha visita de supervisión carácter definitivo y obligar a LA EMPRESA sin la oportunidad de un contradictorio, la existencia de la TERCERIZACION; cuando la misma debe ser determinada mediante un proceso administrativo distinto a una visita de la Unidad de Supervisión y la cual debe concluir legalmente con una Providencia Administrativa. Por tanto y de manera directa el juzgado de instancia determino consecuentemente la violación de derechos legales y constitucionales de LA EMPRESA.

De la misma manera la sentencia expresa con total claridad la existencia del Falso Supuesto de Hecho y de derecho, denunciados por esta representación en su escrito de Nulidad y defendido en la audiencia oral realizada a tal efecto, por cuanto el acto administrativo que prejuzga de definitivo, emanado por la Unidad de supervisión, debió ser tratado como un acto de mero tramite que alimenta un expediente principal y que sea la Inspectoría del Trabajo la que determine mediante los procedimientos establecidos en la LOTTT la supuesta tercerización, pues se aplicaron preceptos legales a situaciones fácticas distintas a las establecidas en la ley, específicamente la orden de servicio atendida por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo determino la supuesta existencia de un contrato de servicios de carácter mercantil y a su vez observo la existencia de un contrato en fraude de ley, la cual a todas luces son incompatibles ambos supuestos, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, porque la presentación de un servicio de carácter mercantil mediante la figura de contratista es una figura jurídica reconocida como licita por el ordenamiento jurídico y el contrato en fraude de ley no; en segundo lugar, porque el prestar servicios de carácter mercantil mediante la figura de contratista supone el reconocimiento del contratista como patrono y el contrato en fraude de ley no; luego, por tanto la contradicción evidente de los supuestos de derecho, e incompatibilidad de ambas instituciones: de allí, el falso supuesto en que incurre el acto administrativo impugnado que lo vicia de nulidad.

Es importante mencionar ciudadana Juez, que para el presente asunto fue otorgada Medida Cautelar de suspensión de los efectos de dicho acto, por cuanto fueron demostrados los extremos de ley expresamente establecidos, ya que la consecuencia económica y el perjuicio que se le pudo causar a LA EMPRESA incorporando a los referidos ciudadanos a su nomina de trabajadores, causaría un grave perjuicio económico, y un peligroso precedente, debido a que un Acto Administrativo dentro del Imperio de la ley, jamás puede ordenar acciones de tal magnitud ya que el estado de derecho y de justicia se verían violentados.

Es por tanto que los argumentos expuestos por la representación legal de los terceros interesados partes en el presente procedimiento se encuentran alejados de la realidad, e interpretados de forma errónea, ya que la verdad ha sido determinada correctamente por la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de juicio en sentencia de fecha 01 de marzo de 2017.

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente, en nombre de mi mandante, a este Juzgado lo siguiente:

1.- Declare SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de los Terceros interesados partes en el presente procedimiento.
2.- Ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de Marzo de 2017.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2.010), entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de estos Juzgados para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, a partir de la vigencia de la referida ley especial.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00728, de fecha 21 de julio de 2010, dictada en el marco de una solución de conflicto negativo de competencia planeado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”

Así pues, en principio se entendería que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 07 de marzo de 2017, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debería realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, el cual indica que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Conociendo entonces en segunda instancia los Tribunales Superiores que por distribución correspondiera, por lo que este tribunal es competente para conocer la apelación interpuesta.

El análisis precedente se entiende que los actos supervisorios son aquellos en los que taxativamente la ley le permite a los inspectores y supervisores del trabajo la visita de las empresas, dentro de su jurisdicción, con el fin de determinar el cumplimiento de las obligaciones laborales que tiene el patrono para con sus trabajadores, estando contemplado así en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el artículo 258 del reglamento de la Ley.

Artículo 514. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores y Supervisoras del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita. En las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena.

Es así como tienen la amplia facultad de ordenar cualquier prueba o examen, que consideren pertinente a la investigación, de igual modo interrogar al personal o patronos, pedir una exhibición de documentos y hasta la colocación de avisos en la entidad. Estando en el deber de poner en conocimiento al empleador por escrito de las infracciones o incumplimientos cometidos, que fueron determinados en dichas supervisiones, así mismo, determinar las medidas que deben adoptarse para corregirlas en un lapso prudencial establecido, de no corregirlas pueden proceder al proceso sancionatorio.

Así pues, es necesario mencionar la diferencia establecida entre los actos administrativos definitivos y los actos considerados de mero trámite. Siendo los definitivos aquellos que ponen fin a una controversia en específico, pudiendo ser netamente impugnados en la vía administrativa o en la jurisdiccional. Por el contrario, los actos de mero trámite considerados también preparatorios, no ponen fin a la controversia, son complementarios o necesarios para la decisión final.
De seguidas, se transcribe un extracto del Libro titulado “EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”, Colección de estudios jurídicos Nº 16, Novena edición, de la autoría del ilustre jurista Allan R. Brewer Carias, el cual en la subcategoría A, de su Literal B “Los actos administrativos según el contenido”, del numeral 2 “LA CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, de su Tercera Parte “LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, establece el siguiente tenor:

“a. Actos definitivos y actos de trámite

Sobre la noción de acto definitivo y de trámite, véase Allan R. Brewer Carias, “Las condiciones de recurribilidad de los actos administrativos en vía contencioso-administrativa” en Revista del Ministerio de Justicia, N° 54, Caracas 1966, p. 38 y ss.; y Allan R. Brewer Carias, “El recurso contencioso-administrativo contra los actos de efectos individuales” en el Libro del Instituto de Derecho Público, El control jurisdiccional de los Poderes Públicos en Venezuela, Caracas 1979, p.179 y ss. Véase además, Dictámenes de la Consultoría Jurídica. Contraloría General de la República. Vol. IV, Caracas 1969, p. 340.
Véase además lo expuesto en las pp. 216 y ss. De este libro.

En primer lugar, puede distinguirse el acto que pone fin al asunto administrativo, en cuyo caso sería un acto definitivo, del acto de trámite, que no pone fin al procedimiento ni al asunto, sino que, en general, tiene carácter preparatorio. Esta clasificación de los actos administrativos según su contenido, se deduce de los Artículos 9, 62 y 85 de la Ley.”

De igual modo, en sentencia del 16 de septiembre de 2010, el juzgado superior segundo, en lo civil y contencioso administrativo, bajo el número 006716, manifestó lo siguiente:

“Los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”
(Omisis)
“En razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional.”

Esta distinción, trae una consecuencia importante: sólo los actos administrativos definitivos son los recurribles en vía administrativa de acuerdo al Artículo 85 de la Ley; es decir, los recursos administrativos, de acuerdo a este Artículo, proceden contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento. Excepcionalmente, sin embargo, se admite que pueda intentarse un recurso administrativo contra un acto de trámite, cuando de acuerdo a los mismos términos del Articulo 85, este acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o prejuzgue como un acto definitivo, aun cuando en sí no sea un acto definitivo sino un acto de trámite.
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho decidido dentro de los treinta (30) días siguientes. Contra la decisión del Ministerio se podrá recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.
Estando así las cosas, es necesario indicar que el acta de inspección dictada por la supervisora del trabajo, emitió una decisión, como consecuencia de lo determinado en dicha supervisión, ordenando la incorporación de los trabajadores considerados tercerizados a la nómina de la empresa C.A CERVECERIA REGIONAL, otorgándole carácter definitivo, obviando otorgar las respectivas oportunidades para la oposición de pruebas, para la defensa por parte de la empresa, es decir prejuzgando una decisión como definitiva, pero que lesiona el derecho a la defensa de la CERVECERIA REGIONAL, lo que hace que se encuadre en las excepciones otorgadas por el ordenamiento jurídico.
Permitiéndose la interposición del recurso, como lo estipula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en casos donde, los actos administrativos no solo ponen fin a un procedimiento sino también excepcionalmente en los que cause una indefensión o se prejuzgue como definitivo, siendo esta situación la desplegada en la presente causa.
Así mismo, observa esta sala, el alcance de las competencias atribuidas por la inspectoría para emitir el acto supervisorio, junto con la orden de ejecución, en concordancia con lo dispuesto por la ley, debido a que no solo imposibilito la defensa por parte de la empresa, se atribuyó el carácter competente para declarar la tercerización y prejuzgo el acto administrativo como definitivo, para proceder a la ejecución, saliendo de los parámetros conferidos por el artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, extralimitándose y amparándose solo en las facultades estipuladas en el 512.
Con respecto a la competencia para declarar asuntos de esta índole, la sentencia 1459 de fecha 10 de diciembre de 2015, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indico quién es competente a los efectos de una tercerización para decidir:

“En aquellos casos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras invoquen la tercerización como una causal de inamovilidad, corresponderá a las Inspectorías del Trabajo resolver y decidir tales causas, por ser el órgano administrativo encargado en materia de inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”
“Por otra parte, cuando la tercerización se alegue dentro del marco de una demanda que se suscite con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, corresponderá a los órganos jurisdiccionales conocer de dichas reclamaciones, en atención a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”

Es así como la Sala Político Administrativo fijo criterio respecto a la tercerización, indicando los competentes para conocer, en los casos en los que la tercerización estuviese en debate por motivos de una causal de inamovilidad, tocaría conocer a la inspectoría del trabajo, por el contrario, cuando se refiera a asuntos de tercerización con ocasión de relaciones laborales, conforme a lo estipulado en contrato de trabajo, seguridad social, conocerán los órganos jurisdiccionales.

Es por ello, que la aplicación de las normas en la controversia planteada, se realizó fuera del contexto, otorgándose atribuciones más allá de las concedidas por ley, y lo establecido en jurisprudencia, confundiéndose así la aplicación de la regla estipulada por el ordenamiento jurídico venezolano en materia de los actos supervisorios, para la determinación de una tercerización. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas debe necesariamente este Tribunal Superior declarar sin lugar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE LUIS PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los TERCEROS INTERVINIENTES, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de marzo del año 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad del Acta de visita de Inspección notificada en fecha 21 de agosto de 2015, realizado por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, en su carácter de Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en atención a la orden de servicio Nro. 00557-15. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, en contra del Acta de visita de Inspección notificada en fecha 21 de agosto de 2015, realizado por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, en su carácter de Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en atención a la orden de servicio Nro. 00557-15. Como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, queda anulada el Acta de visita de Inspección notificada en fecha 21 de agosto de 2015, realizado por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, en su carácter de Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en atención a la orden de servicio Nro. 00557-15. SE CONFIRMA el fallo apelado.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE LUIS PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los TERCEROS INTERVINIENTES, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de marzo del año 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad del Acta de visita de Inspección notificada en fecha 21 de agosto de 2015, realizado por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, en su carácter de Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en atención a la orden de servicio Nro. 00557-15.
2) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, en contra del Acta de visita de Inspección notificada en fecha 21 de agosto de 2015, realizado por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, en su carácter de Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en atención a la orden de servicio Nro. 00557-15.
3) Como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, queda anulada el Acta de visita de Inspección notificada en fecha 21 de agosto de 2015, realizado por la ciudadana Nirida Villalobos Larez, en su carácter de Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en atención a la orden de servicio Nro. 00557-15.
4 SE CONFIRMA el fallo apelado.
5 NO SE CONDENA EN COSTAS, de acuerdo a la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR




LA SECRETARIA
ALYMAR RUZA


Publicada en el mismo día siendo las 11:36 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642018000019.-

Asunto: VP01-R-2017-000068

LA SECRETARIA
ALYMAR RUZA