REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: VP01-R-2017-000253.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ALEXIS DE JESUS LUCENA MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.810.286, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.738, respectivamente.

DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779, cuya última Asamblea Ordinaria de Accionistas fue celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 15 de febrero de 2016, bajo el No. 52, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMÍREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARÍA REBECA ZULETA, ALEJANDRA RODRÍGUEZ, MARGARITA PAULINA ASSENZA, ALFREDO JOSÉ ÁLVAREZ, DIANA BERRIO, RIXIO ANTONIO FERREBUS PIRELA y JESÚS ANDRÉS FERRER PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 72.726, 89.801, 93.772, 148.337, 126.821, 121.000, 110.704, 124.846 y 168.788, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano ALEXIS DE JESUS LUCENA MONTILVA, en contra de la demandada la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha tres (03) de noviembre del año 2017, dictada por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., esta Azlada entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, seguidamente, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:
De la parte demandada recurrente: Señala en la oportunidad de su exposición oral sobre el recurso de apelación, que fue catalogado como una enfermedad con ocasión al trabajo, siendo carga del demandante probar tal circunstancia, asimismo, alega que el a-quo establece que hay responsabilidad objetiva y en ese caso, debe ser cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como según la representación judicial le compete a tal ente.
Que el hecho ilícito no se configuró, no se demostró en nexo causal entre la enfermedad y el trabajo, así como yerra el a-quo al establecer que bastaba la certificación para condenar el Daño moral.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha veinte (20) de abril de 1992, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la entidad de Trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A., (PLANTA MODELO), en donde desempeñó los siguientes cargos, que a continuación se especifican:
1.- Operador 1 de Envasado (cajero en Empacadora de botella): Dicho cargo lo desempeñó durante un lapso de tiempo aproximado de un (01) año y seis (06) meses en un horario de trabajo rotativo de Lunes a Viernes, estructurado de la siguiente manera: Primer Turno: Desde las 5:30 a.m. hasta las 2:00 p.m.; segundo turno: desde las 2:00p.m. Hasta las 10:30 p.m.; descansando ½ hora entre jornada; igualmente realizaba guardias eventuales rotativas de 12x12, es decir, desde las 5:30 a.m. hasta las 5:30 p.m. y desde las 5:30 p.m. hasta las 5:30 a.m., con un tiempo de descanso de ½ hora por guardia.
Jornada del Primer Turno: Al llegar a la empresa aproximadamente entre las 5:10 a.m. a las 5:20 a.m., tenia que dirigirse hasta el galón de producción, específicamente al área donde se encuentra la línea de envasado de botellas retornables, para con ello dar inicio a las 5:30 a.m., a su jornada de trabajo. El proceso de envasado comenzaba, una vez que los operadores de los montacargas llevaban desde el patio de vacíos, las paletas de maderas que contenían las cajas de vacíos de botellas de cerveza o maltas de acuerdo a lo que se esté produciendo al momento, hasta la entrada de la línea de Penado, depositando dichas paletas, sobre una banda transportadora, las cuales eran trasladadas hasta una maquina despaletizadora, encargada de separar las gaveras de las paletas: las gaveras seguían por una vía transportadora hasta una maquina desembaladora que separa la gavera de las botellas, las segundas pasan por el proceso de lavado, inspección llenado y pasteurizado hasta que pasaban al proceso de empacado; por otro lado la gavera pasaba al proceso de lavado y de allí iba a través de una vía de cadenas transportadoras hasta la empacadora, es aquí donde comienza su labor como cajero; debiendo estar parado a un lado de la vía que transportaba los casilleros vacíos, sacando aproximadamente unas 800 gaveras vacías a diario de forma manual y colocándolas a un lado de la vía, para realizar esta actividad, debía doblarse constantemente flexionando la columna vertebral y sus rodillas, debiendo agarrar 4 casilleros vacíos de la vía transportadora de manera simultanea y repetitiva, es decir, 2 casilleros en cada mano y luego colocarlos a un lado en el piso hasta completar en número de gaveras antes señalado, dicha actividad generaba en él un cansancio excesivo, ya que debía flexionar sus rodillas y la columna vertebral constantemente por mucho tiempo sin ningún descanso, por cuanto el supervisor de área les informaba a todos los que desempañaban ese cargo, que si los veía sentados los podían amonestar y al producirse tres amonestaciones en el mismo tenor, podía traer como consecuencia que podían perder el empleo. Que dicha actividad la realizaba, para evitar que en la línea transportadora de cajas se acumularan las misma, igualmente evitar que se obstruyera y se parara la línea de producción, labor ésta que hacía todo el tiempo hasta que las botellas ya estaban en la empacadora (,) se dejaban de sacar gaveras y las mismas se dejaban pasar a la empacadora para iniciar el proceso de empacado; iniciado el proceso de empacado, él tenia que estar pendiente de que la vía de cajas fluyera constantemente, si faltaban cajas en la vía debía meter de las arrumada que están al lado de la vía, igualmente debía también estar pendiente de las gaveras rotas, sucias, que no corresponden a lo que se está produciendo o con algún defecto, éstas debía sacarlas de la vía y meter gaveras en buen estado, las que se sacaban se debían colocar en una paleta de madera aparte, las cuales eran posteriormente retiradas por un montacarguista, este proceso requería que él estuviera casi todo el tiempo que duraba la guardia 8, 9 y en muchos casos hasta 12 horas parado, flexionando sus rodillas y la columna vertebral, sin poder descansar, solo en la ½ hora de la comida, esto le generaba un alto desgaste físico que lo aguantaba solo por la necesidad y responsabilidad que tenía. Cuando había una parada de la línea por cualquier problema que se presentara, debía junto con sus compañeros de trabajo, realizar el proceso de estibado en forma manual de producto terminado, para darle continuidad al proceso, es decir, debía retirar las cajas que ya habían sido llenadas con las botellas ya procesadas y embazadas, todo con el fin de despejar la vía y evitar que se pararan las demás maquinas, el estibado se realizaba por media hora se descansaba aproximadamente media hora y así sucesivamente hasta que se resolviera el problema, que podía durar entre 1 a 1 ½ hora y podía presentarse hasta 2 y tres veces en una misma guardia y entre 4 y 8 veces en una semana.
Jornada del Segundo Turno: Al llegar a la empresa aproximadamente entre la 1:40 p.m. a las 1:50 p.m., se dirigía hasta el galpón de producción, específicamente en el área donde se encuentra la línea de embazado de botella retornables y con ello daba inicio a las 2:00 p.m. a su jornada de trabajo, debiendo recibir la guardia de su compañero de trabajo, quien le informaba de todas las novedades acontecidas durante la guardia del primer turno, procediendo a permanecer parado a un lado de la vía que transportaba los casilleros vacíos para dar inicio con el proceso de inspección y selección de los mismos, él tenía que estar pendiente de que la vía de cajas fluyera constantemente, si faltaban gaveras en la vía debía meter gaveras de los arrumes que estaban al lado de la vía y si estaba muy llena la vía debía sacarle gaveras y arrumarlas a un lado, igualmente debía estar pendiente de las gaveras rotas, sucias, que no corresponden a lo que se está produciendo o con algún defecto estas debía sacarlas de la vía y luego meter gaveras en buen estado, las que se sacan se debían colocar en una paleta de madera aparte las cuales son posteriormente retiradas por un montacarguista, este proceso requería que él estuviera casi todo el tiempo que duraba la guardia 8, 9 y en muchos casos hasta 12 horas, parado, flexionando sus rodillas y la columna vertebral in poder descansar, solo en la 12 hora de la comida, al final de la producción se debía meter a la vía todas las gaveras que se sacaron al inicio de la producción, es decir aproximadamente 800 gaveras. Para realizar esta actividad, debía doblarse constantemente, flexionando sus rodillas y la columna vertebral, debiendo agarrar 4 casilleros vacíos de la vía transportadora de manera simultánea y repetitiva, es decir, 2 casilleros en cada mano y luego colocarlos a un lado en el piso hasta completar las 800 gaveras aproximadamente, esto le generaba un cansancio excesivo, ya que debía flexionar sus rodillas y la columna vertebral constantemente por mucho tiempo sin ningún descanso, dado que el supervisor a cargo les informaba a todos los que desempeñaban ese cargo, que si los veía sentados, los podían amonestar.
2.- Operador de Envasado: Dicho cargo lo desempeñó durante un lapso de tiempo aproximado de un (01) año y seis (06) meses, en un horario de trabajo rotativo de Lunes a Viernes, estructurado de la siguiente manera; Primer turno: Desde las 5:30 a.m. hasta las 2:00 p.m.; Segundo Turno: Desde las 2:00 p.m. hasta las 10:30 p.m.; descansando 1/2 hora entre jornada, igualmente realizaba guardias eventuales rotativas de 12x12, es decir desde las 5:30 a.m., con un tiempo de descanso de ½ hora por guardia.
Jornada del Primer y Segundo Turno: Al llegar a la empresa aproximadamente entre las 5:10 a.m. a las 5:20 a.m., o bien sea entre la 1:40 p.m. a las 1:50 p.m., se dirigía hasta el galpón de producción, específicamente al área donde se encuentra la línea Norte I de producción y con ello dar inicio a la respectiva jornada de trabajo, es decir, a las 5:30 a.m. o a las 2:00 p.m. El proceso de envasado en la línea se iniciaba cuando el operador de montacargas empezaba a introducir paletas con envase de lata vacías para su llenado en una línea transportadora, las mismas eran trasladadas hasta la maquina despaletizadora de latas, a los fines de separar la lata de la paleta de madera, luego la lata sigue sobre la vía transportadora para su lavado y posteriormente llevare a efecto su llenado y tapado, así como ser pasteurizadas, donde se someten a dichas latas a altas temperaturas , para luego ser transportadas hacia los inspectores de mal lleno, que es el lugar del proceso donde debía permanecer parado al lado de la línea transportadora, cuya actividad consistía estar pendiente de que las latas de maltas o de cervezas fluyeran en la línea sin obstáculo alguno, es decir, para el caso de caerse alguna lata o aglomerarse en el referido inspector, debía intervenir inmediatamente para controlar tal situación y luego que dichas latas pasaran por los inspectores, éstos se encargarían de rechazar las latas de malta o cerveza que estaban mal llenas, en esta actividad él debía estar constantemente subiendo y bajando una pequeña escalera que está al lado de la vía y que se utiliza para poder alcanzar las latas que vienen caídas y proceder a levantarlas para que no se tranquen al momento de pasar por los inspectores de mal lleno. Cuando las latas son rechazadas por los inspectores, ellas caen en un par de contenedores se llenaban, él debía sacar las latas manualmente una por una, romperlas con una púa, derramarlas y colocarlas en una cesta que tenía una capacidad de amontonar aproximadamente 500 latas, al llenar la ceta, la misma eran retiradas por un montacarguistas de guardia e inmediatamente se colocaba otra cesta vacía, en una guardia se podían llenar entre 1 y 3 cestas dependiendo como estuviera trabajando la llenadota. En esta actividad debía constantemente flexionar sus rodillas y la columna vertebral, para sacar las latas del contenedor, romperlas, votar el liquido en un desagüe y luego tirar la lata vacía en la cesta, dicha actividad la realizaba en un lapso de tiempo de aproximadamente entre 1 y 2 horas, por ser este proceso muy agotador, do o cuatro veces por guardia. Es importante resaltar que el trabajo de inspección de las latas, las realizaba parado sobre una plataforma de mayas de acero con una pequeña escalera, esta actividad le generaba mucho dolor en los pies, por lo incomodo de la maya y dolor en rodillas porque debía subir y bajar la plataforma para levantar las latas que venían caídas por la vía transportadora, para que las misma no se trancaran al momento de pasar por los inspectores, de igual forma estaba prohibido sentarse en dichas guardias, trayendo como consecuencia alto desgaste físico. En este cargo la mayoría del tiempo fueron guardias de 12 horas sin descanso, lo cual era muy agotador.
3.- Técnico y/o Analista de materiales: Dicho cargo lo desempeñó durante un lapso de tiempo aproximado de ocho años, en un horario de trabajo de lunes a jueves desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. y los días Viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; descansando ½ hora entre jornada, así como los sábados y domingos de cada semana, el cual consistía en varias actividades, la principal era; recepción y almacenamiento de materiales y repuestos; esta actividad consistía en recibir materiales y repuestos provenientes de proveedores recuperados o de traslado entre plantas, cuando el proveedor llegaba las instalaciones de la planta, éste le hacia entrega de la factura correspondiente, procediendo inmediatamente a comparar lo requerido en dicha factura con el sistema administrativo que utiliza la empresa para llevar el control de la existencia de los diferentes tipos de productos y materiales objeto de comercio de la misma y con ello poder verificar el pedido realizado por la empresa, luego procede a revisar y a recibir en físico dicha mercancía, esta se coloca en el área de recepción. Ahora bien cuando mercancía era muy pesada, debía tomar un montacargas y con ello proceder a descargar el camión hasta el área de recepción de mercancía, para luego proceder a empacar e identificar la misma, debiendo posteriormente trasladarla hasta los estantes que utiliza la empresa para su almacenamiento. Es importante y así resalta que el traslado de dichos materiales desde el área de producción hasta los estantes donde iban a hacer almacenados, se hacía a través de carruchas o carretillas, el peso de los mismos los debía soportar físicamente él, en algunos casos cuando él solo no podía recibir ayuda de sus compañeros, muchas y repetitivas veces debía inclinarse para en peso levantar dichos materiales y colocarlos obre la carrucha o carretilla y luego trasladarlos, debiendo hacer la misma actividad al momento de bajarlos en el área donde se iban a ubicar, esta labora la realizaba de manera constante y periódicamente en toda la guardia. Debiendo en la mayoría de los casos trabajar horas extras para almacenar los repuestos, ya que en la guardia norma no le daba tiempo de hacerlo, por la gran cantidad de materiales que se recibían muchos de estos materiales que se recibían, muchos de estos materiales son pesado y se requiere de fuerza para moverlo, tomándole dicha actividad muy agotador, siendo el almacén de tres (03) plantas con su respectivo ascensor, debiendo resaltar que cuando estaba ocupado o dañado tenia que subir aquellos materiales menos pesador por las escaleras, generándole esta labor un desgaste físico en piernas y rodillas.
Otra actividad e identificar materiales y repuestos fuera de stock, obsoletos, desincorporado entre otros, que se encontraban en el almacén general, los cuales eran trasladados dependiendo del tamaño de la pieza, bien sea en carruchas, carretilla o montacargas, el peso de los mismo los debía soportar físicamente, muchas veces debía inclinarse para en peso levantar dichos materiales y colocarlos sobre la carrucha o carretilla.
Que también se realizaban actividades de reorganización del almacén, donde había que movilizar muchos repuestos y materiales pesados, en los seis (06) primeros meses que estuvo en este cargo realizó mudanzas de un almacén a otro donde tuvieron que movilizar gran cantidad de repuestos, un estimado de 3.000 códigos de diferentes materiales y mas 50.000 piezas.
4.- Supervisor de logística y abastecimiento: Dicho cargo lo desempeñó durante un lapo aproximado de cinco (05) años y 7 meses, en un horario de trabajo rotativo estructurado de la siguiente manera: Primer turno: desde las 5:30 a.m. hasta las 2:00 p.m.; segundo turno: desde las 2:00 p.m. hasta las 10:30 p.m. y tercer turno: desde las 10:30 p.m. hasta las 5:30 a.m., con un tiempo para comer entre jornadas de media hora; igualmente se desempeñaba en guardias de 12x12, e decir, desde las 5:30 a.m. hasta las 5:30 p.m. y desde las 5:30 p.m. hasta las 5:30 a.m., con un tiempo para comer de 2 comidas de ½ h.
Al llegar a la empresa, se dirigía hasta el patio de carga de producto terminado retornables, para recibir la guardia de su compañero, luego debía dirigirse hacia donde se encontraban los montacarguistas para informarles las novedades y la forma como se estaba trabajando, en muchos casos tenía que ir hasta taller de montacargas que está aproximadamente a 200 metros del área de carga.
Que devengo un último Salario Integral Mensual por la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.150,00), como se evidencia de los recibos de pago que le fuere otorgado la entidad de trabajo, así como un Salario Integral Diario por la cantidad QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (505,00).

DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Meniscopatia De Rodilla Derecha (Código Cie10: M23.0) considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

Que en fecha (22) de diciembre de 2011, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASEL), a lo fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de origen ocupacional, todo como consecuencia a los servicios personales e ininterrumpidos que ha tenido para con la entidad de trabajo y una vez realizada evaluación integral que incluye lo 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Para clínico y 5. Clínico, en dicha investigación realizada por BEZABETH HOMEZ, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el trabajo, adscrita a dicha Institución, tal investigación riela en el expediente No. ZUL-47-IE-12-0461, donde pudo constar que las actividades realizadas por él implicaban sedestación, flexo extensión del cuello, movimientos de miembros superiores a nivel de lo hombros (en el caso de lo cargos de técnico de materiales B y analista), bipedestación y deambulación prolongada (en el caso de Supervisor de Logística.)
Que al ser evaluado por el Departamento de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPASEL), el cual le asigno el No. De historia ZUL-13.059-11, se determinó que presenta un diagnóstico de: Meniscopatía de Rodilla Derecha, ameritando tratamiento médico, sin presentar mejora notable, dejando secuelas de limitación funcional para la marcha, concluyéndose que dicha patología constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, en el que se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a factores físicos y químicos, tal y como establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
Que en fecha quince (15) de noviembre de 2012, el ciudadano Dr. RANIERO EDUARDO SILVA FUENMAYOR, quien es médico ocupacional II, certificó la enfermedad arrojando el siguiente diagnostico: Meniscopatia De Rodilla Derecha (Código Cie10: M23.0) considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para actividades que impliquen bipedestación y deambulación prolongado.
Que tal como se hizo en el caso, donde quedó establecido que la patología presentada por él, tuvo su origen CON OCASIÓN DEL TRABAJO realizado, básicamente a las condiciones disergonómicas a las cuales se encontraba sometido cuando debía cumplir con sus labores habituales de trabajo, más aún cuando en el informe elaborado por la funcionaria Betzabeth Homez, en fecha 23/08/12, dejó constancia en el referido informe de los siguientes hechos: 1. Que la empresa no le señaló las evaluaciones técnicas de las condiciones y riesgos específicos que podrían suscitarse en l desempeño de las actividades por él realizadas, incumpliendo así con el artículo 39 parágrafo Segundo LOPCYMAT. 2. Que la patronal no le practicó los exámenes médicos: pre empleo, periódico, post vacaciones y pos empleo, incumpliendo con lo establecido en el numeral de 10 de la LOPCYMAT.
Que en dichas actividades representaban para él, un gran esfuerzo físico, donde se le exigían posiciones posturales, bipedestación y deambulación prolongada, flexo extensión del cuello, movimientos de miembros superiores a nivel de los hombros, estando expuestos a estas condiciones durante aproximadamente (19) años, seis (06) meses y veintinueve (29) de manera continua.
Que por lo tanto la patronal incumplió con el artículo 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT, referente a la notificación por escrito de manera oportuna del riesgo al que está expuesto y los principios de la prevención de riesgos insalubres.
Que Incumplió con el artículo 19 numeral 3 de la LOPCYMAT en concordancia con el artículo 53 numeral 2 ejusdem, referente a la entrega de equipos de protección personal y charlas de adiestramiento de inducción del puesto de trabajo.
Que incumplió con lo establecido en el artículo 19 de la LOPCYMAT en concordancia con el artículo 53 numeral 10, referente a la realización del examen pre empleo, pre vacacional, post vacacional, pues nunca se le realizó estos exámenes antes de iniciar la relación laboral.
Que la empresa no tiene programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.
Que la empresa no cumplió con brindar formación periódica y práctica en materia de seguridad y salud incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 2 y art. 58 de la LOPCYMAT.
Que estos hechos son considerados infracciones muy graves para la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo y representan un incumplimiento flagrante de normas por parte de la empresa que comprometen su responsabilidad subjetiva en este caso.
Que de conformidad con todo lo antes expuesto el actor Reclama los siguientes conceptos:
1.- INDEMNIZACIÓN DE DAÑO DIRECTO: Según lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, reclama 2.160 días continuos de salario integral, lo cual equivale a la cantidad de UN MILLON NOVENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.090.800,00).
2.- INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: Según lo establecido en el artículo 80 de la LOPCYMAT, reclama la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 909.000,00).
3.- LUCRO CESANTE: Según lo establecido en los artículos 1.273 y 1.275, reclama 156 meses en base al ultimo salario integral, lo cual equivale a la cantidad DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.363.400,00).
4.- DAÑO MORAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 1.193 y 1.196, reclama la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00).
Por lo que reclama en total la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.363.500,00), así como también las costas y costos procesales, intereses moratorios, honorarios profesionales y la indexación de los montos sentenciados.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Que por su parte la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que niegan todos y cada uno de lo hechos invocados por la parte actora en su libelo de demanda, salvo aquéllos en los que su representada convenga expresamente.
Que su representada admite que el ciudadano actor iniciara sus labores en fecha 20 de abril de 1992 , desempeñándose bajo el cargo de operador 1 de envasados (cajero empacador de botellas) pero niega, rechaza y contradice que dicho cargo lo desempeñara durante el tiempo aproximado de un año y seis meses en un horario de trabajo rotativo de la forma como lo indicó.
Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano demandante se desempeñara bajo el cargo de operador 2 de envasado, que dicho cargo lo desempeñara durante un tiempo aproximado de un año y seis meses en el horario rotativo y las guardias eventuales 12x12 indicados por el demandante, que posteriormente desempeñara el cargo de Técnico y/o analista de materiales durante un tiempo aproximado de ocho años, en el horario indicado por el demandante.
Que su representada admite que el demandante desempeñara el cargo de supervisor de logística y abastecimiento, pero niega, rechaza y contradice que dicho cargo lo desempeñara durante un tiempo aproximado de cinco años y siete meses en el horario rotativo indicado y que realizara las guardias eventuales de 12x12.
Que a todo esto, su representada niega, rechaza y contradice todos y cada una de las actividades que alega el demandante haber realizado durante la prestación del servicio en los distintos cargos, es decir, operador 1 de envasados (cajero empacador de botellas), operador 2 de envasado, Técnico y/o analista de materiales, Supervisor de logística y abastecimiento, puesto que los mismos se encuentran alterados en su totalidad todo a conveniencia de indicar que dichas actividades le enfatizaron la supuesta enfermedad que aduce padecer y que imputa a su representada, siendo que las verdaderas actividades podrán verificarse de los documentos promovidos en la presente causa. Es por lo que su representada niega, rechaza y contradice que el ciudadano demandante debiera realizar actividades que describe como condiciones inhumana para el trabajo que le afectara su salud física y mental, como lo es el “estar parado en la vía que transportaba los casilleros vacíos, sacando aproximadamente unas 800 gaveras diarias y de forma manual”, “doblarse constantemente flexionando la columna vertebral sin ningún tipo de descanso”, que le ocasionaba un “cansancio excesivo”, amenaza de amonestación de su supervisor inmediato, que “en muchos casos su guardia durara entre 12 horas”, entre otros. Nada más falso, es un hecho público y notorio que su representada tiene como norma principal el resguardo y seguridad tanto física y psicológica de sus operarios, a que en todo momento mantiene una política pulcra de salvaguarda y garantía de las normas de higiene y seguridad laboral, tal como puede verificarse del conglomerado de documentales consignado como elementos probatorios en la presente causa.
Que contrariamente a lo señalado por el actor, la normativa de seguridad de planta modelo, obliga al trabajador a no levantar pesos mayores a 25 Kg. y a utilizar los medio mecánicos existentes para levantar pesos, por tanto no es cierto, que el demandante desempeñara las labores levantando pesos mayores a 25 Kg. por orden de su mandante y por cuenta y riesgo de Cervecería Polar C.A.
Que en el supuesto negado de que lo hubiere hecho el demandante estaría incumpliendo la normativa de seguridad existente de la empresa, en consecuencia niegan que la fuerza para trasladar eso equipo, permanentemente, la pusiera solo al demandante, en algunos momento con dos o tres compañeros de trabajo, pero en muchas oportunidades solo, sin ayuda de otra persona y asimismo niegan que aun cuando el pretendido peso que levantaba el demandante, sin ayuda de otra persona, oscilaba entre veinticinco (25) y treinta (30) kilo esto era ejecutado en forma permanente. Asimismo, niega, rechaza y contradice que el trabajador debiera subir y bajar constantemente escaleras “ya que el ascensor que había muchas veces estaba ocupado por los despachadores y en algunos casos dañado”. Las instalaciones planta modelo siempre han sido de primer nivel, funcionando en óptimas condiciones y disponible para todos los trabajadores siempre que su cargo así lo amerite. Igualmente niega, rechaza y contradice que las labores generaran una “gran presión de trabajo y desgate físico” y que e trasladara “caminando” a distancias de 100 mts, 150 mts, 200 mts, 250 mts y 300 mts, conforme a las funciones especificadas en el relato de los hechos.
Que su representada niega, rechaza y contradice que el ciudadano demandante haya devengado un último salario integral mensual de la cantidad de B. 15.150,00, de conformidad con los recibos de pago, los cuales fueron otorgados por su representada durante todo el tiempo que perduro toda la relación de trabajo, así como un último salario integral diario de Bs. 505,00.
Que su representada niega y rechaza que el demandante en fecha 22 de diciembre de 2011, acudió a la consulta de medicina ocupacional de la dirección estatal de salud de los trabajadores Zulia (Diresat Zulia), del Instituto Nacional de Prevención salud y seguridad laboral a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar una supuesta sintomatología de enfermedad de origen ocupacional como consecuencia de los servicios personales prestados a su representada desempeñando los cargos anteriormente descritos, todo conforme al tiempo antes establecido, y que una vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco criterios, donde a su decir pudo constatar que las actividades realizadas por el trabajador implicaban sedestación, flexoextensión del cuello, movimiento de miembros superior a nivel de los hombros (en el caso de los cargos de técnico de materiales e analistas), y bipedestación y deambulación prolongada (en el caso de supervisor de logística).
Que niega y rechaza que el demandante al ser evaluado por el departamento de medicina ocupacional de la Diresat del Zulia, del INPSASEL, se le asignara el número de historia ZUL 1305911, donde a su decir, se determinó que presentó un diagnostico de: minescopatia de rodilla derecha, ameritando tratamiento médico sin presentar mejora notable, dejando secuelas de limitación funcional para la marcha, concluyéndose que dicha patología constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar, imputable, a su decir, a factores físicos y químicos tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, lo que ocasionó que en fecha 15 de noviembre del 2012 ciudadano Dr. Raniero Eduardo Silva Fuenmayor, en su carácter de medico ocupacional II adscrito a la Diresat Zulia, del INPSASEL, en uso de las atribuciones legales, donde procedió a certificar la enfermedad arrojando el diagnostico de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que ocasiona una discapacidad parcial y permanente.
Que su representada niega y rechaza que el informe realizado en base a la inspección administrativa antes señalada llevada a cabo por la funcionaria pública tiene carácter de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la LOPCYMAT. Asimismo, niega y rechaza que en el referido informe quedara establecido que la patología presentada por el demandante tuvo su origen con ocasión al trabajo realizado, básicamente a las condicione ergonómicas a las cuales se encontraba sometido cuando debía cumplir con sus labres habituales de trabajo, y que el informe elaborado por la funcionaria pública antes señalada, en fecha 23 de agosto del 2012 dejó constancia en el referido informe de los siguientes hechos: 1. Que la empresa no le señalo las evaluaciones técnica de las condiciones y riesgos específicos que podrían suscitare en el desempeño de las actividades realizadas e incumpliendo así con el artículo 9 parágrafo segundo de la LOPCYMAT 2. Que la patronal no practicó los exámenes médicos pre empleo, periódico, postvacacional y post empleo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 10 de la LOPCYMAT.
Que de las documentales promovida se podrá demostrar que existen exámenes médico pre vacacional y post vacacional de diferentes años, así como existe un examen médico de pre egreso y demás documentos fehacientes en donde se desvirtúan los hechos narrados por el demandante en el escrito de demanda.
Que niega, rechaza y contradice que las condiciones de trabajo le ocasionaran al ciudadano demandante minescopatia de rodilla derecha.
Que niega, rechaza y contradice que los hechos mencionados por el demandante constituyan supuestas infracciones a la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y que mucho meno representen incumplimientos flagrantes a las normas por parte de su representada que comprometan su responsabilidad subjetiva y que mucho menos estas condiciones inevitablemente colaboran en gran medida con la aceleración de la supuesta enfermedad padecida por el demandante.
Que niega, rechaza y contradice su representada que sea culpable de la pretensión que por enfermedad ocupacional y daño moral alegadas por el hoy demandante con motivo de la relación laboral que mantuvo con su representada, puesto que a su decir, ingresó a prestar sus servicios ”completamente sano” y terminó padeciendo una supuesta enfermedad laboral dadas las condiciones de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo.
Que niega, rechaza y contradice que ejecutara siempre y permanentemente, dicho trabajo sin la protección, ni los equipos necesarios para ejecutar ese tipo de labor, durante el transcurso de la relación de trabajo.
Que su representada niega, rechaza y contradice que en fecha 01 de agosto de 2013 le hubieran diagnosticado al ciudadano actor un grado de incapacidad por la ciudadana MILAGROS MORALES, en su carácter de Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien procedió a realizar el respectivo cálculo de indemnización quedando establecido como un último salario integral mensual por la cantidad de 15 mil 150 bolívares con cero céntimos, así como un último salario integral, debiendo su representada cancelar la cantidad irrisoria de 1 millón 90 mil 800 bolívares con cero céntimos.
Que niega, rechaza y contradice su representada que el ciudadano demandante sea acreedor de una renta vitalicia pagadera por 14 mensualidades anuales en moneda nacional a partir de la fecha que termina la alegada discapacidad temporal, todo esto de conformidad con el artículo 80 de la LOPCYMAT.
En consecuencia niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de 909 mil con cero céntimos, calculados a razón de un salario mensual de Bs. 15 mil 150 con cero céntimos de conformidad con el artículo 80 numeral 1ero de la LOPCYMAT.
Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1 millón 9 mil 800 con cero céntimos, calculados a razón de un salario integral de Bs. 505 por el número de días de 2160, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 300 mil con cero céntimos, por concepto de daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano.
Que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 2 millones 363 mil 400 con cero céntimos, de conformidad con lo establecido en los artículo 1273 y 1275 del Código Civil Venezolano.
Que niega, rechaza y contradice que haya sido notificada en octubre de 2009 de la supuesta enfermedad padecida por el hoy accionante a través de su supervisor inmediato, ciudadano Luis Méndez, quien a su decir, le indicó que “tratara de no acudir muy seguido al servicio médico o de estar presentando reposos médicos emitidos por médicos externos, porque eso ponía en riesgo” su trabajo, y que “todos los coordinadores y el Gerente tenían conocimiento del problema y en ningún momento trataron de reubicarlo.
En consecuencia niega, rechaza y contradice que se adeudara por la cantidad de Bs. 4 millones 363 mil 500 con cero céntimos, como consecuencia directa de la supuesta, alegada y temeraria pretensión incoada por el actor en contra de su representada, por lo cual solicitan e declarada sin lugar la pretensión.
Que niega y contradice para el supuesto negado que fuera declarada con lugar la presente acción que sea procedente indexar el monto reclamado y condenado a pagar.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Verificar si conforme a la normativa laboral vigente a quien le corresponde el pago del Daño Moral acaecido con ocasión a la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador, en función del alegato esgrimido por la parte demandada que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el responsable del pago de tal indemnización conforme a la responsabilidad objetiva.

DE LA CARGA PROBATORIA:
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrilla y subrayado nuestro)

Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Ahora bien, conforme a los argumentos antes mencionados, se puede inferir que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponde -en principio- a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos y así se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Sentado lo anterior, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Sin embargo, de la lectura del libelo de la demanda, y de la contestación, constata esta sentenciadora que estamos al frente a un PUNTO DE MERO DERECHO, relativo a quien tiene cualidad pasiva en el presente caso frente a las obligaciones derivadas del Daño Moral producto de la enfermedad ocupacional ocurrida, y si efectivamente es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el responsable o si en su defecto es el patrono quien debe hacer frente a esas indemnizaciones patrimoniales, todo ellos conforme a la legislación laboral vigente; pasando de seguidas a analizar sólo por el principio de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento; y en tal sentido tenemos:


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1- Promovió copias certificadas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con el No. ZUL-47-IE-12-0461, llevado y sustanciado por el Instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales, dirección estadal de salud de los trabajadores Zulia, la cual riela inserta desde el folio 26 al folio 111 de la pieza Nº 1. Al respecto, se tiene que se trata de un documento público administrativo, y que fue reconocido, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

1.2.- Promovió en original constante de un (01) folio útil, CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN de fecha 01 de agosto de 2016, elaborado por la ciudadana Milagros Morales, la cual riela inserta en el folio 112 de la pieza Nº I. Al respecto, se tiene que no fue objetada en forma alguna, sin embargo, se esta Superioridad considera que la misma no guarda relación con lo controvertido, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

2.1.- Solicitó se instara a la parte demandada a exhibir originales de RECIBOS DE PAGO desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su renuncia, es decir desde el 20 de abril 1992 hasta el 11 de noviembre de 2011. Al respecto, se tiene que la patronal consignó constante de 54 folios recibos de pago desde el 10 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2011, las cuales rielan insertas en los folios del 31 al 84 de la pieza principal II, sin embargo a pesar de no haber sido objeto de ataque alguno, esta Alzada considera que la misma no guarda relación con lo controvertido, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

3.- PRUEBAS INFORMATIVAS:
3.1.- Solicito del Tribunal A-quo se sirviera oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (INPSASEL), para que informara a este Órgano Jurisdiccional sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, se tiene que en fecha 10 de julio de 2017 se libró oficio Nº T2PJ-2017-1194 dirigido al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Zulia (INPSASEL), del cual se recibió resultas en fecha 03 de agosto de 2017, cursante en autos en el folio 205 de la pieza principal I. En relación a este medio de prueba, considera esta Superioridad que la misma no guarda relación con lo controvertido, dado que se trata de un punto de mero derecho, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Promovió en original constante de un (01) folio útil marcada con la letra “A”, ANÁLISIS DE RIESGO EN EL TRABAJO, suscrita por el ciudadano Alexis Lucena en fecha 27 de abril de 1992, la cual riela inserta en el folio 14 de la pieza única de pruebas de la demandante y demandada; 1.2.- Promovió en original constante de dos (02) folios útiles marcada con la letra “B”, CONSTANCIA DE INFORMACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PREVENCIÓN (NOTIFICACIÓN DE RIESGO), suscrita por el ciudadano Alexis Lucena en fecha 26 de agosto de 2009, las cuales rielan insertas en los folios 15 y 16 de la pieza única de pruebas de la demandante y demandada; 1.3.- Promovió en original constante de doce (12) folios útiles marcada con la letra “C”, CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE RIESGO suscrita por el ciudadano Alexis Lucena en fecha 27 de enero de 2011, la cual riela inserta en los folios del 17 al 28 de la pieza única de pruebas de la demandante y demandada; 1.4.- Promovió en original constante de cinco (05) folios útiles, marcada con la letra “D”, CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE RIESGO suscrita por el ciudadano Alexis Lucena en fecha 30 de noviembre de 2010, la cual riela inserta en el folio del 29 al 33 de la pieza única de pruebas de la demandante y demandada; 1.5.- Promovió en original constante de cinco (05) folios útiles, marcada con la letra “E”, DESCRIPCIÓN DE CARGO suscrita por el ciudadano Alexis Lucena en fecha 27 de enero de 2011, la cual riela inserta en el folio del 34 al 38 de la pieza única de pruebas de la demandante y demandada; 1.6.- Promovió en original constante de tres (03) folios útiles, marcada con la letra “F”, CONSTANCIA DE INFORMACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PREVENCIÓN (NOTIFICACIÓN DE RIESGO), suscrita por el ciudadano Alexis Lucena en fecha 27 enero de 2011, la cual cursa inserta en los folios del 39 al 41 de la pieza única de pruebas de la demandante y demandada; 1.7.- Promovió en original constante de catorce (14) folios útiles, marcada con la letra “G”, CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE RIESGO, suscrita por el ciudadano Alexis Lucena en fecha 22 de octubre de 2009, la cual riela inserta en los folios del 42 al 54 de la pieza única de pruebas de la demandante y demandada; 1.8.- Promovió constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “H”, CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual corre inserta en el folio 55 de la pieza única de pruebas demandante y demandada; 1.9.- Promovió en original constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “I”, CONSTANCIA DE REALIZACIÓN DE EXAMEN MÉDICO PRE-EGRESO practicado al actor Alexis Lucena en fecha 11-11-2011, de la observación de dicha documental verifica quien sentencia que cursa en un (01) folio útil en el folio 56 de la pieza única de pruebas demandante y demandada; 1.10.- Promovió en original constante de tres (03) folio útiles, marcada con la letra “J”, CONSTANCIA DE ENTREGA DE RESULTADOS EVALUACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL practicado al actor Alexis Lucena en fecha 12-01-2011, la cual corre inserta en los folios del 57 al 59 de la pieza única de pruebas de la demandante y demandada; 1.11.- Promovió en original constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, marcada con la letra “K”, CONSTANCIA DE REALIZACIÓN DE EXÁMENES PERIÓDICOS DE SALUD, EXÁMENES PRE Y POST VACACIONALES, las cuales corren insertas en los folios del 60 al 109 de la pieza única de pruebas de la demandante y demandada; 1.12.- Promovió constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “L”, DIAGNOSTICO DE ESTUDIO realizado al hoy actor, la cual corre inserta en el folio 110 de la pieza única de pruebas de la demandante y demandada. Al respecto, sobre las documentales que anteceden se tiene que la contraparte no objetó en forma algunas las mismas, en consecuencia, y dado que las mismas no guardan relación con lo controvertido, es por o cual esta Superioridad las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

2.- PRUEBAS INFORMATIVAS:
2.1.- Se solicito se sirviera oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para que informara sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, se tiene que en fecha 10 de julio de 2017 se libró oficio Nº T2PJ-2017-1195 dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su oficina administrativa de Maracaibo, estado Zulia, sin embargo, visto que no existen en autos resulta alguna del mismo, es por lo que este Juzgado Superior toda vez que no hay material sobre el cual resolver, es por lo que se abstiene de emitir un pronunciamiento de valoración. Así se decide.-

3.- EXPERTICIA MÉDICA:
3.1.- Se promovió la EXPERTICIA MÉDICA del ciudadano HUGO LÓPEZ, quien es un medico especialista en el área de TRAUMATOLOGÍA y ORTOPEDIA. Al respecto, se tiene que en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio la parte promovente desistió de la experticia médica, en consecuencia, visto que no existen en autos material sobre el cual resolver, es por lo que se abstiene de emitir un pronunciamiento de valoración. Así se decide.-

4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
4.1.- Solicitó la parte demandada al Tribunal A-quo que se trasladase y constituyese en la sede de la demandada CERVECERIA POLAR C.A., Planta modelo, a los fines de que se verificase los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, se constituyo el Tribunal el día y la hora fijada se pudo verificar que en lo que se refiere los particulares promovidos por la parte actora: 1.- Si dentro de las labores y actividades desarrolladas por el personal que se encuentre prestando servicios en los cargos de Técnico y/o Analista de Materiales y Supervisor de Logística, se observa el ejercicio de actividades que impliquen movimientos de flexiónvaro-valgo y/o rotación de rodilla (rodilla en posición de varo o valgo en semiflexión), Hiperextensión de la rodilla (patadas), Hiperflexión forzada (cuclillas); en tal sentido se entrevistó en el área al ciudadano JOSE DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 17.527.391, quien manifestó ser Supervisor de Logística en el área de Almacén de lleno, cumpliendo las funciones de inspección visual de toda la carga de producto terminado que sale en los camiones de la Planta, teniendo que estar en el sitio para verificar que todo lo que está facturado esté en el camión; hacer recorrido por el almacén; facturación; toma de inventario y manejo del personal de la nómina diaria; así mismo se entrevistó en el área al Técnico y/o Analista de Materiales I, ciudadano GABRIEL MACIAS, titular de la cédula de identidad No. 18.384.477, quien manifestó cumplir funciones de llevar el control de reporte de sustancias controladas bajo el daex y resquimc; la gestión de los desechos peligrosos; valida el tránsitos de materiales; asignan las tareas que va a realizar el personal de nómina diaria; coordina la planificación del control de inventario; y coordina la salida de materiales a las otras plantas. 2.- Se deje constancia del contenido de los A.R.T. asociados a dichos puestos de trabajo, así como se admita un ejemplar del mencionado documento para ser incluido en las resultas de la presente inspección; en tal sentido el notificado consignó el A.R.T. correspondiente al puesto de trabajo de Técnico de Materiales y Supervisor de Logística, los cuales se reciben y se ordenan agregar a las actas procesales del expediente, constante de 14 y 13 folios útiles, las cuales corren insertas en los folios del 2 al 28 de la pieza principal II. En relación a este medio de prueba, considera esta Superioridad que la misma no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, dado que se trata de un punto de mero derecho, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

5.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
5.1.- Promovió de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, las testimoniales juradas de los ciudadanos: JUAN NEGRON, FRANCISCO PRADA y LUIS LARA, sin embargo, en la Audiencia oral y pública de Juicio la parte promovente desistió de las testimoniales, en consecuencia, visto que no existen en autos material sobre el cual resolver, es por lo que se abstiene de emitir un pronunciamiento de valoración. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Verificadas como han sido las actas procesales con el cúmulo de pruebas, así como el alegato esgrimido por la parte demandada CERVECERÍA POLAR, C.A., en al audiencia de apelación, este Juzgado Superior antes de resolver la presente controversia es menester indicar lo siguiente:
En principio, enfermedad ocupacional es, según el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 es:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.”


Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, está previsto básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo de 2012, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos controvertidos; la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 y el Código Civil.
En este sentido, las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras respecto a este punto están contenidas en su Título I, capitulo V “De los personas en el Derecho del Trabajo”, y están signadas por el régimen de la Responsabilidad Objetiva del empleador, contemplado en el artículo 43 eiusdem, según el cual el patrono debe garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables de los accidentes y enfermedades que acaezcan en la entidad de trabajo o con motivo del mismo, la responsabilidad objetiva del patrono se establecerá exista o no culpa o negligencia de parte del trabajador.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, así la demostración del grado de discapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización si la misma fuere procedente. En el caso concreto, ha quedado establecido que el trabajador está afectado de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, producto de una enfermedad ocupacional. En el caso de marras, el demandante formula su reclamación en relación al daño moral, derivado de la responsabilidad objetiva del empleador en caso de accidente o enfermedad profesional.
En este estado, considera esta Alzada necesario traer a colación material relativo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia referente de la Teoría del Riesgo Profesional donde cabe la existencia de la indemnización por DAÑO MORAL con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono que en caso procede, es menester citar un extracto de lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallos reiterados, entre ellos el Nº 1797, Expediente N° 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa, en la que se estableció:

“De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como POR DAÑO MORAL.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
(Omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.”
(Resaltado de esta Superioridad.)

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la ley le imputa una RESPONSABILIDAD OBJETIVA, por DAÑO MORAL, es necesario para esta sentenciadora señalar la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral causado a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, esto es, que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral, en caso de accidentes o enfermedad ocupacional, es objetiva, vale decir, procede la indemnización por daño moral exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores, sino ante la mera ocurrencia del accidente o enfermedad, sin que sean relevantes las condiciones en que se haya producido el infortunio, y como quiera que ha quedado plenamente demostrado con el expediente administrativo la existencia de tal enfermedad y de su nexo causal con el trabajo, asimismo, en consonancia con la Ley y la doctrina jurisprudencial antes citada y trascrita, es por lo que concluye este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la patronal CERVECERÍA POLAR C.A., es quien tiene cualidad pasiva para responder por el pago del concepto de Daño Moral acaecido por la enfermedad ocupacional sufrida por el demandante ALEXIS DE JESUS LUCENA MONTILVA, debido a que es el patrono quien crea riesgo, y conforme todos los razonamientos antes expuestos es quien debe responder patrimonialmente para resarcir el daño ocasionado por crear un riesgo, riesgo generado de una productividad de la cual se lucra, al desempeñar sus trabajadores sus funciones correspondientes, asumiendo ese riesgo en detrimento de su integridad física, en consecuencia, es por lo que para este sentenciadora resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el punto relativo a la pretensión de la accionada la cual pretende que el Daño Moral sea erradamente resarcido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,. Así se establece.
Visto que fueron resueltos los particulares anteriores, referente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el mismo se declaró sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum appellatum quantum devolutum.
Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre el principio de prohibición de reformatio in peius, lo siguiente:

(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

Ahora bien conforme a los términos anteriores, resultando improcedentes las delaciones interpuestas, queda como accesoria la procedencia de los demás conceptos, es por lo que quedan firmes de la siguiente manera:

“En cuanto a la estimación del referido Daño Moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia Nº 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador padece de una MENISCOPATIA DE RODILLA DERECHA (CÓDIGO CIE 10: M23.0), la cual le produce una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual según se desprende del Informe de INPSASEL.

b) El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción o agravamiento del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia que el demandante hubiera contribuido con el desarrollo de la patología.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: de actas se evidencia que el actor tiene un nivel de educación Universitario según solicitud de investigación (folio 26 de la pieza I).

e) Posición social y económica del reclamante: Es posible establecer que el actor tiene una condición económica baja, el mismo es trabajador de la empresa.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Constituye un hecho público y notorio, que la empresa demandada por ser una entidad de trabajo independiente, goza de solvencia económica.

g) Los posibles atenuantes: Aunado a que no se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial, conforme se evidencia de las documentales cursantes en autos.

h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al hecho que la MENISCOPATIA DE RODILLA DERECHA (CÓDIGO CIE 10: M23.0), fue ocasionada por responsabilidad subjetiva del empleador, a causa del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial que está obligado a mantener en su sitio de trabajo conforme a la Ley, ha quedado palmariamente demostrado con las documentales: Notificaciones de riesgo y análisis de riesgos en el trabajo de fechas 27/04/1992, 26/08/2009, 27/01/2011, 30/11/2010, 27/01/2011, 22/10/2009 (folios 14 al 33, 39 al 54 de la pieza única de pruebas demandante y demandada) descripción de cargo de supervisor de logística de fecha abril de 2008 (folios 34 al 38 de la pieza única de pruebas demandante y demandada), examen médico de egreso de fecha 11/11/2011 (folio 56 de la pieza única de pruebas demandante y demandada), historia médica ocupacional pre-vacacional de fechas 12/01/2011, 11/04/2006 y 11/01/2011, (folios 57 al 60, 63 y 64 de la pieza única de pruebas demandante y demandada), exámenes médicos post-vacacionales de fecha 04/03/2011y 02/06/2006 (folios 61 y 62 de la pieza única de pruebas demandante y demandada), evaluación dietética de fecha 17/05/2011 (folio 63 y 64 de la pieza única de pruebas demandante y demandada), historia médica ocupacional (folios 69 al 72 de la pieza única de pruebas demandante y demandada), historia clínica laboral de fecha 13 Abril de 1992 (folios 91 al 99 de la pieza única de pruebas demandante y demandada), examen médico pre-ingreso de fecha 13/08/1991 (folio 100 de la pieza única de pruebas demandante y demandada), examen de preventiva anual de fecha 11/04/2006 (folio 104 de la pieza única de pruebas demandante y demandada), así como también de las documentales presentadas en el procedimiento de investigación del INPSASEL, tales como: descripción de cargo de analista de materiales de abril de 2008 (folios 71al 77), por las documentales antes señaladas para esta juzgadora la empresa demandada cumplió con la normativa de seguridad y salud laboral, que cuenta con un sistema de gestión en materia de salud y seguridad laboral, por lo que se puede concluir que la referida enfermedad no fue ocasionada por responsabilidad subjetiva del empleador a causa del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial.- Que así quede entendido.-

Así pues, en el caso concreto, no se demostró culpa del empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, en razón de ello se declaran improcedentes las indemnizaciones establecidas en los artículos 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto a la indemnización reclamada por Lucro Cesante, esta Sentenciadora observa que es requisito para la procedencia de dicho concepto, la demostración de que la enfermedad deviene de un hecho ilícito. Para resolver se aprecia que la figura del Lucro Cesante se encuentra prevista en el Código Civil Venezolano, en el artículo 1.273 que establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, ….”. Por lo que el Lucro Cesante, se refiere al “daño experimentado por el acreedor por un NO aumento de su patrimonio, por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento.” (MADURO LUYANDO, Eloy. Ob Cit p. 644).

Así pues del análisis minucioso y exhaustivo realizado al cúmulo probatorio traído al caso de marras, no se evidencia circunstancia alguna que haga surgir en la mente y conciencia de este Juzgador, que los daños tantos materiales como morales producidos al ciudadano actor, se hayan ocasionado por el hecho ilícito de la patronal, en el sentido de que si bien es cierto que del análisis probatorio quedó efectivamente demostrado que el trabajador accionante sufrió una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo por la prestación de sus servicios laborales para la sociedad mercantil CERVECERIA PORLAR C.A., el cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente; no es menos cierto que durante la secuela probatoria no se logró demostrar la culpa de la patronal, es decir no logro demostrar fehacientemente que la accionada no haya cumplido con la obligación que le establece la Ley de mantener en optimo estado los implementos de trabajo utilizados por sus trabajadores ó al menos el hecho de que la empresa incumplía con las normas mínimas de Higiene y Seguridad Industrial que puedan configurar la existencia de circunstancias que comprometen la responsabilidad subjetiva de reparar los daños materiales y morales producidos por el hecho ilícito de la patronal, que se configuren y encuadren dentro de los supuestos de negligencia, imprudencia e inobservancia de normas de obligatorio cumplimiento por parte de la empresa accionada.

De lo establecido ut supra, se declara que no existe circunstancia alguna que se configure en hecho culposo por parte de la patronal al tenor del Articulo 1.185 del Código Civil, por lo que se declara la improcedencia del Reclamo incoado por el demandante en base al cobro de Lucro Cesante. Así se decide.-

En consecuencia, y con fundamentos en los argumentos explanados en la presente motiva, se le ordena a la demandada CERVECERIA POLAR C.A., a cancelar al demandante ALEXIS DE JESUS LUCENA MONTILVA, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00). Así se decide.-
En cuanto a la indexación, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Júnior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora, en la cual se expresó lo siguiente:
“(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…)”. En consonancia con dicha decisión, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deberá calcular, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.-
De no ser así los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-“
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha tres (03) de noviembre del año 2017, dictada por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS LUCENA en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 02:28 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ064201800018.-

ABG. ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA