Demandante: KELVIN PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.652.178 y de con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Rodolfo Hayde Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.809.821, Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.801 Y con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-
Demandado: Fundación para la Promoción de la Salud del Estado Zulia, FUNDASALUD inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el dia 30 de agosto de 1994, bajo el Nº 42 Tomo 28.
Motivo: REGULACION DE COMPETENCIA
Suben ante esta Alzada expediente seguido por el ciudadano, KELVIN PRIMERA, en contra de Fundasalud en virtud del Conflicto de Competencia planteado.

Ahora bien; este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos, no sin antes indicar el iter procesal de la presente causa:

Cursa demanda incoada por el ciudadano KELVIN PRIMERA, en contra de FUNDASALUD, a los fines de reclamar las prestaciones sociales y lo hacen ante esta Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 2017, posterior a ello, en primera Instancia en funciones de Sustanciación, conoce el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho Tribunal dando cumplimento a la tramitación, en lo que conducen a trabar la litis, procedió a la sustanciación del expediente dentro de un procedimiento judicial laboral ordinario; de aquí pues, cumplidas las notificaciones ordenadas por el reseñado Tribunal.

Se observa de las actas procesales llevadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que en fecha 13 de diciembre de 2017, (folio 140), la Juez, luego de celebrar la instalación de la audiencia preliminar en esa misma fecha, mediante acta, deja constancia de la comparecencia a la audiencia preliminar del accionante Ciudadano KELVIN PRIMERA, representado por el abogado JOSELL DELFIN, y deja constancia, a su vez, de la incomparecencia de la parte demandada, (sic) “ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno”, pero (sic) “que la demandada es una Empresa del Estado Venezolano, y que en consecuencia se encuentran involucrados directamente intereses patrimoniales de la República; en virtud del cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” asi como lo dispuesto en los artículos 136 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de declarar los efectos jurídicos del artículo 131 ejusdem”, ordenando remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio competente que corresponda por distribución.

En base a dicha decisión, el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 22 de enero de 2018, declaró no tener competencia para conocer y resolver el presente asunto en el contexto a que se refiere dicha decisión, por cuanto considera que la demandada FUNDASALUD no queda eximida de las consecuencias jurídicas derivadas de su incomparecencia a la audiencia preliminar, por tratarse de una empresa del estado que no goza de los privilegios procesales que la ley otorga a la República, por lo cual ordena la devolución del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que proceda a pronunciarse sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

De su parte el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerara que no es competente funcionalmente para decidir la causa en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, pues estima dicho Juzgado que en el caso concreto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, no resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo profesa el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según la cual se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, señala que la parte demandada corresponde a una empresa del Estado Venezolano” resultando forzoso plantear el conflicto negativo de competencia funcional.

En resumen, se tiene que el Juez de Juicio se declaró incompetente para conocer de la causa en fase de juicio, por considerar que la empresa demandada no es beneficiaria de los privilegios que la Ley otorga a la República, y la remite al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien correspondió conocerla en fase de mediación, quien a su vez, fundamentado en que según su criterio la empresa demandada si goza de tales privilegios, se declara incompetente funcionalmente para decidir por la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, planteando la existencia de un conflicto negativo de competencia funcional.

Una vez analizados las actas procesales que conforman el presente expediente, debe necesariamente esta Alzada pronunciarse sobre la materia que ha sido sometida a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese órgano especial es llamado tribunal.
La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia.
Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada juicio (a cada caso concreto).
Además, no sólo la ley coloca un asunto dentro de la esfera de las atribuciones de un tribunal, sino también es posible que las partes (prórroga de competencia o competencia prorrogada) u otro tribunal (competencia delegada, vía exhorto).
Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En este sentido tenemos las clases de competencia.
En doctrina se denomina, en conjunto, a la materia, cuantía y grado, competencia absoluta y al territorio competencia relativa o competencia territorial.
Actualmente se habla de las siguientes clases:
• La competencia objetiva: determina la jerarquía judicial del tribunal al que le corresponde conocer y decidir un asunto, en función de la materia (y cuantía) del mismo, es decir, de si se trata de un asunto civil, penal, mercantil, etc.
• La competencia territorial: determina a qué tribunal corresponde conocer y decidir un proceso en función del territorio; en estos casos la competencia varía entre órganos de la misma jerarquía, pero pertenecientes a un distinto ámbito territorial.
• La competencia funcional: determina a qué tribunal corresponde conocer y decidir los incidentes y recursos que se presenten en la tramitación del proceso; por regla general, los incidentes corresponden al mismo órgano jurisdiccional competente, según los criterios de objetividad y territorialidad, y los recursos corresponden al tribunal superior del que conoce del proceso. Fuente: (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso.Ahora bien, en el caso de autos el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo declara la incompetencia para conocer y decidir la presente demanda, y plantea el conflicto negativo de competencia .

El conflicto negativo de competencia surge entre dos jueces que se declaran incompetentes y el último de ellos plantea el conflicto, cuya decisión le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese superior común, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).

De las norma ut supra transcrita y del análisis del artículo precedentemente se colige que para solicitar la regulación de la competencia, a saber existen dos momentos: 1.- cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; y 2.- Cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio; en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia.-

En el caso bajo estudio, se observa que el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstuvo de declarar la consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y ordenó la remisión de la causa a los jueces de juicio, y habiéndole correspondido el conocimiento de la causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, éste declara que no tiene competencia para conocer y decidir el asunto, por lo que ordena remitirlo a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que aplique la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar.

Remitidos los autos, fue recibido el expediente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, quien aduce que no es competente funcionalmente para decidir sobre dicha incomparecencia y ordena remitir el expediente a un Juzgado Superior, habida cuenta del conflicto negativo de competencia presentado.

De lo anterior, se evidencia que dos órganos de los que integran este Circuito Judicial del Trabajo, han manifestado que consideran que no les corresponde sentenciar la causa en atención a la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, naciendo así el conflicto entre jueces, es decir, entre quien ordenó la remisión del expediente al Juez que conoció en fase de sustanciación, y el que dictaminó a su vez su incompetencia, por lo cual, existe en el presente caso un conflicto de competencia entre jueces sobre el cual debe este Tribunal proferir una decisión que tienda a dirimir la situación.

Según se señaló anteriormente, citando a Chiovenda, se distinguen dos competencias la objetiva y la competencia funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); teniendo ambos la misma competencia objetiva pero difiriendo su competencia funcional

Estando la presente causa, en el segundo de los supuestos mencionados, y en virtud de lo expuesto con anterioridad, corresponde a éste Tribunal Superior el conocimiento de la presente decisión. Asi se establece.

De manera que, examinadas como han sido las declaratorias contenidas en las decisiones del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ambos de este Circuito Judicial del Trabajo, y que éste último ha denominado conflicto negativo de competencia, se observa que la controversia planteada entre ambos órganos jurisdiccionales, se contrae a determinar si el privilegio procesal de no incurrir en confesión y considerar contradicha la demanda, del cual goza la República, puede ser extendido, como lo infiere el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la demandada FUNDASALUD, en este sentido, este Tribunal trae a colación una decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de octubre del 2017, Expediente Nº 09-1174, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, el siguiente contenido:
“De modo que, a todas luces el origen de la presente controversia, es decir, el procedimiento impugnatorio sostenido por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra el BANAVIH, es de índole netamente administrativo por lo cual dicho procedimiento de impugnación debe ser tramitado y sustanciado conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo viene realizando el BANAVIH.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso de apelación, en consecuencia anula la decisión dictada el 06 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece la garantía de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, es por lo que esta Sala declara inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra el BANAVIH, ya que el accionante debió culminar con el procedimiento ordinario que establece la Ley antes de hacer uso de la acción de amparo, o ejercer la vía contencioso administrativa contra el acto que consideró lesivo, conforme lo dispone el artículo 259 Constitucional y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014). (Resaltado del presente fallo).

Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.” (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
Esta superioridad acogiendo los criterios ut supra mencionados lo hace parte integrante de este fallo. Y en este sentido se “establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales”; es decir, en las que tenga el Estado participación accionaría tanto mayoritaria como minoritaria, son extensibles los mismos privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la República, en consecuencia, dado que la accionada Fundación para la Promoción de la Salud del Estado Zulia, FUNDASALUD es una empresa estatal que dispone de una participación por parte del Estado, por lo que considera indiscutiblemente esta Alzada en base al criterio jurisprudencial vinculante antes mencionado que ciertamente le son aplicables a la Fundación para la Promoción de la Salud del Estado Zulia, FUNDASALUD los mismos privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la República, en consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a las jurisprudencias transcritas ut supra, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo considera que los Tribunales de Juicio son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente procedimiento. Asi se decide.SEGUNDO: El Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir el juicio por acreencias de carácter laboral, seguido por el ciudadano KELVIN PRIMERA, en contra de la Fundación para la Promoción de la Salud del Estado Zulia, FUNDASALUD es el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
CUARTO: NO hay especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada en Maracaibo (01) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
- LA JUEZ SUPERIOR -



ALIMAR RUZZA
LA SECRETARIA



Publicada en el mismo día siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (2:44), a.m. quedando registrada bajo el No. PJ06420180000015-




ALIMAR RUZZA
LA SECRETARIA.

Asunto: VP01-R-2017-000900.-