REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes seis (06) de Marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2018-000009

PARTE DEMANDANTE: DARIO ENRIQUE CARDENAS ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.026.253, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
ODALIS CORCHO, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, EDRIS NAVARRO y PATRICIA SANCHEZ, Abogada, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.871, 98.061, 114.708, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 96.071 y 96.841, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2014, bajo el No. 49, Tomo 56-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
GIULIANA CECCARELLI MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, LISEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS y JOHANNA MUGUERZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 242.165 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549 y 129.084, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada). ADHIRIENDOSE AL RECURSO DE APELACION LA PARTE DEMANDANTE.

MOTIVO: RECLAMO DEL BENEFICIO DE LA TEA Y SALARIOS RETENIDOS.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., representada por su apoderada judicial la profesional del derecho GIULIANA CECCARELLI, así como del RECURSO DE APELACION AL QUE SE ADHIRIO LA PARTE DEMANDANTE A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL; en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano DARIO ENRIQUE CARDENAS ANTUNEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada -como se dijo-, así como la parte demandante, quien se adhirió al recurso de apelación de la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte demandada apelante, quien adujo que la Jueza de primera instancia no tomó en consideración todos los intentos que realizó la empresa para notificar al actor ciudadano DARIO CARDENAS del procedimiento administrativo donde se dictó Providencia Administrativa que declaró con lugar el procedimiento de calificación de faltas. Que, en primer lugar, fue el 12 de junio de 2015, la empresa acudió junto al funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo en el cargo de notificador, al muelle de PDVSA, a lo fines de notificarlo, pero éste no acudió ese día a prestar servicios; en esa misma oportunidad se solicitó a la Inspectoria se notificara al trabajador en su domicilio, aportando la dirección correspondiente; en fecha 7 de julio de 2016 el notificador se dirigió al domicilio del trabajador y fue atendido por su madre la señora Antúnez, quien indicó que no se encontraba y le facilitó el número telefónico, el notificador se comunicó vía telefónica con el ciudadano DARIO CARDENAS, y éste le manifestó que iba vía Mene Grande; en fín, nunca fue notificado. Que todas estas actuaciones se evidencian en copia certificada de las actuaciones signadas con el número 05901488, considerando que el trabajador estaba notificado porque tenía conocimiento de la declaratoria con lugar de la Providencia Administrativa dictada en fecha 10 de julio de 2015, razón por la que le solicitó a la Inspectoria del Trabajo lo “tuviera” como notificado; que sobre este particular se negó, razón por la cual el 16 de julio de 2015 solicitaron se practicara la notificación por carteles, pero nunca hubo una respuesta. Insiste la representación judicial de la parte demandada apelante en que el trabajador se encontraba notificado, porque la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado el fin de la notificación, que consiste simplemente en poner en conocimiento del administrado la actuación de la Administración Pública y de hecho, la Sala, estableció la ausencia del trabajador o la notificación viciada, indicando que se tendrá como válida siempre y cuando no lesione el derecho a la defensa del trabajador, que éste tuvo la oportunidad de presentar alegatos, todos se encuentran en las copias certificadas del expediente; que la providencia administrativa fue admitida el 23 de marzo de 2016, el trabajador prestó servicios en marzo y abril de 2015, pero a partir de mayo abandonó su puesto de trabajo, que esa Providencia Administrativa autorizó a la empresa a despedirlo, él reclama de marzo a octubre de 2015, sujeto a la contratación colectiva petrolera, que hubo una consignación en noviembre de 2015, que el 17 de noviembre de 2015 hizo una consignación de pago y no se dedujo esa cantidad. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora, QUIEN SE ADHIRIO AL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA, expuso: que se adhirió a la apelación, por cuanto si bien es cierto la ciudadana Jueza verificó los montos, condenó con esos salarios y no entiende porqué no condenó el monto de la demanda, no están de acuerdo, era a salario integral; que según narró en el libelo de la demanda al trabajador no se le permitió la entrada a la empresa al momento que fue a laborar sin la notificación de la Inspectoria del Trabajo, para que el funcionario competente lo notificara y procediera el despido justificado por las faltas injustificadas, en virtud del procedimiento administrativo de calificación de falta. Que no se le permitió la entrada y se retiró en fecha 12 de abril de 1016, que cuando el trabajador se dio por notificado del acto administrativo que ordenó la separación de su cargo, ya él no estaba trabajando, la demanda es por salarios retenidos en el período en el cual no fue notificado de la providencia, la oferta real de pago es el pago de las prestaciones del trabajador, que no se puede notificar al trabajador vía telefónica. Solicitando se declare con lugar la adhesión al recurso de apelación formulada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., en fecha 07 de noviembre de 2002, en la Gabarra de Mantenimiento RIG 72 perteneciente a la empresa en calidad de OBRERO DE TALADRO, laborando en una jornada al comienzo de la relación laboral de lunes a lunes, rotativa denominada 7x7, es decir, que laboraba 12 horas continuas con su hora de descanso de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., y la siguiente de 6:00 a.m., a 6:00 a.m., trabajando una semana y descansando la otra. Que devengó un último salario básico diario de Bs. 580,72. Que en fecha 23 de marzo de 2015, el órgano administrativo del trabajo dictó Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el Procedimiento de Calificación de Falta en su contra, número de expediente 059-2009-01-000488. Que en fecha 24 de marzo de 2015, le correspondía embarcar a su guardia y no se le permitió cumplir con sus labores, puesto que según la empresa se había declarado con lugar la providencia administrativa que autorizaba su despido. Que en fecha 17 de noviembre de 2015, la patronal consignó ante los Tribunales Laborales, oferta real de pago donde consignaron el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, manifestando que la relación de trabajo finalizó el 07 de noviembre de 2015. Que hasta la presente fecha el trabajador no se ha dado por notificado de la Providencia Administrativa, ni la patronal nunca le notificó de la misma. Que hasta el mes de marzo de 2016, PDVSA le canceló el beneficio de la TEA, siendo ilógico que un trabajador que no se encuentra supuestamente activo, le sea cancelado ese beneficio. Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de conseguir un arreglo con la patronal, nunca recibió una respuesta positiva, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de San Francisco a introducir un reclamo por salarios retenidos, quedando así agotada la vía conciliatoria. Que en vista de los hechos narrados, es por lo que invoca la aplicación del artículo 89, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Reclama los siguientes conceptos: SALARIOS RETENIDOS: desde el 24/03/2015 al 11/04/2016, Bs. 906.443,28. UTILIDADES: Bs. 302.117,55. TOTAL: Bs. 1.280.560,83, que debe ser cancelada por la patronal MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., más el pago de los correspondientes intereses moratorios, y el pago de costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Adujo la parte demandada que en fecha 07 de noviembre de 2002 el ciudadano DARIO ENRIQUE CARDENAS ANTUNEZ comenzó a prestar servicios para la empresa laborando como OBRERO DE TALADRO; que no es cierto que devengara un último salario básico diario de Bs. 580,72., que la realidad de los hechos es que devengaba un salario básico diario de Bs. 277,48, tal como se evidencia de los recibos de pago consignados. Que laboró en una jornada de 7x7, embarcando y desembarcando taladros pertenecientes a la patronal, siendo su horario de trabajo de jueves a jueves cumpliendo guardias rotativas, es decir, una semana de guardia diurna comprendida de 6:00 a.m., y de 6:00 p.m., una semana de descanso, y la semana siguiente una guardia nocturna de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., incluida en ella la hora de descanso. Admite que en fecha 23 de marzo de 2015, la Inspectoría del Trabajo emitió Providencia Administrativa declarando Con Lugar el procedimiento de calificación de falta contra el referido actor, y que al mismo le correspondía embarcar su guaria el 24 de marzo de 2015, sin embargo no es cierto que la patronal se haya negado a dejarlo embarcar, toda vez que la realidad de los hechos, tal como lo admite el actor en su escrito libelar, es que ese día tuvo conocimiento del procedimiento fallado en su contra. Que en fecha 17 de noviembre de 2015, consignó por ante los Tribunales Laborales oferta real de pago, indicando como fecha de egreso el día 07 de noviembre de 2015, toda vez que tal como se evidencia de las pruebas, la empresa a pesar de los múltiples esfuerzos realizados, le fue imposible notificar al actor de dicha Providencia Administrativa, y al encontrarse en estado de indefensión se vio en la necesidad de consignar las prestaciones sociales en la fecha indicada, para cumplir con su deber laboral en tiempo oportuno, dada la actitud evasiva del actor para darse por notificado de dicha providencia. Que en vista de la actitud evasiva del actor para darse por notificado, e inclusive de no asistir a cumplir sus labores en la empresa, se realizaron los siguientes esfuerzos para que se practicara la notificación, a saber: 1) se dirigió la patronal junto con el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de junio de 2015, hasta el muelle de PDVSA a los fines de llevar a cabo la notificación, pero el referido ciudadano nunca se presentó en la sede de la empresa; 2) en fecha 12 de junio de 2015, vista la imposibilidad de notificación, se solicitó se practicara en el domicilio del trabajador, siendo proveída dicha solicitud, pero en fecha 07 de julio del mismo año, el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, dejó constancia que no consiguió al actor en dicha dirección pero le suministraron un número telefónico, a lo cual al realizar la llamada, el actor manifestó que no se encontraba en la ciudad y por ende fue imposible entregarle la notificación. Que de la exposición del funcionario del trabajo, se evidencia que el ciudadano DARIO ENRIQUE CARDENAS ANTUNEZ estaba en pleno conocimiento de la providencia administrativa, y por tal motivo la empresa solicitó mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2015, se considerara como notificado el mismo. En fecha 16 de julio de 2015, se solicitó que el actor fuera notificado mediante prensa, sin que la Inspectoría emitiera pronunciamiento alguno. En vista de ello, la empresa consignó la oferta real de pago correspondiente. Niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.280.560,83; niega que el último salario del actor fuera de Bs. 595,22 tal como se indicó ut supra. Niega que se le adeude al actor el concepto reclamado, toda vez que la patronal siempre cumplió con el pago de todos los beneficios laborales a lo largo de la relación laboral, y que es a partir de mayo de 2015 que el actor abandonó su puesto de trabajo sin causa justificada, y sin que pudiera ubicarlo para notificarlo de la Providencia Administrativa emitida en su contra. Niega, que el actor no haya estado en conocimiento de la Providencia Administrativa en su contra, toda vez que lo alega en su mismo escrito de demanda, y la Jurisprudencia ha sido conteste al señalar que los vicios de la notificación no son susceptibles de afectar el derecho de defensa del particular mientras esté en conocimiento por cualquier medio de la existencia de un procedimiento. Niega, que el actor se encontrara activo y en consecuencia, siguiera devengando el beneficio de la TEA, en virtud que es un hecho público y notorio que es PDVSA quien se encarga de otorgar y cancelar dicho beneficio. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR la adhesión al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ODALIS CORCHO, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GIULIANA CECCARELLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y CON LUGAR la demanda que por reclamo de salarios retenidos intentó el ciudadano DARIO CARDENAS ANTUNEZ, en contra de la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si resultan procedentes los conceptos laborales pretendidos por la parte actora, tales como los salarios retenidos durante el tiempo reclamado desde el 24 de marzo de 2015 al 05 de abril de 2016, en virtud del período en el cual no fue notificado de la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la Calificación de Falta y autorizó a despedirlo justificadamente; insistiendo la parte demandada, que fue debidamente notificado el ciudadano DARIO CARDENAS en dicho procedimiento administrativo; en consecuencia, tiene la carga probatoria de demostrar los hechos alegados; pasando de seguidas esta sentenciadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- MERITO FAVORABLE (COMUNIDAD DE LA PRUEBA):
- Ya el Tribunal aquo se pronunció sobre su admisibilidad en auto de fecha 26 de enero de 2017. ASÍ SE DECIDE.

2.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, expediente administrativo No. 059-2016-03-209, y la oferta real de pago que riela a los folios del (05) al (70) de la pieza de pruebas de la parte demandante. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se les otorga valor probatorio, donde queda demostrado el procedimiento administrativo instaurado por la parte demandada en contra del demandante, así como la Oferta Real de Pago a favor del trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de veintitrés (23) folios útiles, expediente administrativo No. 059-2009-01-488. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Promovió constante de doscientos veintiún (221) folios útiles, expediente administrativo No. 059-2009-01-00488. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, toda vez que igualmente las consignó, pronunciándose esta Juzgadora sobre su valoración en las pruebas analizadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, expediente No. VP01-S-2015-000662. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, evidenciándose la oferta real de pago que presentó la empresa MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., a favor del trabajador demandante; sin embargo, se constata que la presente reclamación versa sobre salarios retenidos, y la oferta real de pago está referida a la consignación de las prestaciones sociales del trabajador, cuya reclamación no se encuentra en los autos. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, expediente No. 059-2016-03-00209. Ya se pronunció esta sentenciadora sobre su valoración. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de tres (03) folios útiles, planillas de registro de asegurado del trabajador emanadas del IVSS. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de un (01) folio útil, original de comunicación de fecha 11/03/2016 emitida por la patronal a PDVSA. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de treinta y seis (36) folios útiles, recibos de pago y comprobante de transferencia del Banco Provincial correspondientes al actor. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de diecisiete (17) folios útiles, copia simple de reportes de tiempo para nómina. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al BANCO PROVINCIAL. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, en fecha 18/04/2017 se recibieron las resultas; otorgándose esta Juzgadora valor probatorio, donde quedan demostrados los pagos realizados al actor por parte de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

- Se ordenó oficiar al BANCO BANESCO. No constan en actas las resultas, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

- Se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Se ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., CAIC PDVSA. Se recibieron las resultas, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

- Se ordenó oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA. Ya se pronunció esta sentenciadora sobre el contenido de las actuaciones administrativas. ASÍ SE DECIDE.

4.- Promovió la testimonial jurada de la ciudadana ADRIANA MIQUILENA, a los fines que ratificara la documental suscrita; sin embargo, es desechada en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, pasa de seguidas esta sentenciadora, a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada alegó que el Tribunal a-quo, no tomó en consideración todos los intentos que realizó la empresa para notificar al ciudadano DARIO CARDENAS del procedimiento administrativo cuya Providencia Administrativa declaró Con Lugar el procedimiento de Calificación de Faltas, donde se agotaron todos los mecanismos de notificación posibles, incluyendo la vía telefónica, y sin embargo, no fue tomado en cuenta. Que la Providencia Administrativa fue dictada el 23 de marzo de 2016, el trabajador prestó servicios en marzo y abril de 2015, pero a partir de mayo, abandonó su puesto de trabajo, que esa Providencia Administrativa autorizó a la empresa a despedir al trabajador; que éste reclama salarios retenidos de marzo a octubre de 2015, sujeto a la contratación colectiva petrolera, que hubo una consignación en noviembre de 2015.
En tal sentido, esta Alzada cree conveniente resaltar que, por aplicación analógica, la notificación de personas naturales en los juicios que se siguen bajo las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regulan bajo los parámetros que consagra el artículo 126 de este cuerpo normativo, dada su especialidad, en prevalencia sobre lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece la citación personal. En este sentido, las formas que deben observarse en este tipo de causas son las establecidas en la Ley Adjetiva Laboral, sin el auxilio del Código de Procedimiento Civil, del cual se distanció el legislador para el emplazamiento de los demandados en esta materia.
En relación al contenido del artículo 126 ejusdem, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.299 de 15 de octubre 2004, indicó:
“…Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida…”.
Sobre este mismo aspecto, la finalidad y las formas que debe revestir el acto de notificación de acuerdo a la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 383 de fecha 3 de abril de 2008, dejó establecido lo que sigue: “…La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Pues bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar o en el procedimiento administrativo como en el presente caso. Precisamente, sobre la necesidad de observar rigurosamente las formas establecidas en la Ley para la notificación, se expuso en la sentencia Nº 383 aludida: “…Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento…”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 2.944 de 10 de octubre de 2005, dictada con ocasión a la solicitud de amparo presentada contra la decisión de un Juzgado Superior Laboral, analizando el contenido del artículo 126 en referencia, estableció lo siguiente: “….Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil. [Ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 132 de 25 de febrero de 2011].
Así pues, luego de todo el recorrido que realizó el funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo, dejó constancia de no haber localizado al actor en la dirección suministrada por la empresa demandada, y que consta en el expediente administrativo, sin embargo, se le proporcionó un número telefónico, donde llamó al trabajador y éste mismo al contestar manifestó que no se encontraba para el momento en esta ciudad de Maracaibo; imposibilitándose así la entrega de su notificación personal; entendiéndose entonces según la demandada que no fue sino hasta el 12 de abril de 2016, que fue efectivamente notificado, entendiéndose entonces, culminada desde esa fecha la relación laboral.
SEGUNDO: Se observa igualmente que la parte actora se adhirió a la apelación formulada por la parte demandada, por no estar de acuerdo con los montos condenados.
Ahora bien, de los recibos de pago que rielan a las actas y que fueron previamente valorados por ésta Juzgadora, se evidencia que el actor devengó para la fecha Bs. 277,48, de forma semanal, y tal como indica el actor en su escrito libelar, era beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera; en tal sentido, como la patronal no siguió cancelando el salario del trabajador, tal y como quedó demostrado, se tomará en cuenta el salario alegado, toda vez que corresponde en principio con el demostrado en los recibos de pago promovidos. ASÍ SE DECIDE.

Semana Tipo de Guardia Salario Básico Total
Desde 24/03/2015 al 30/03/2015 Nocturna 227,48 21.063,10
Desde 07/04/2015 al 14/04/2015 Diurna 227,48 14.830,50
Desde 21/04/2015 al 27/04/2015 Nocturna 227,48 21.063,10
Desde 05/05/2015 al 11/05/2015 Diurna 227,48 18.172,64
Desde 19/05/2015 al 26/05/2015 Nocturna 227,48 24.579,13
Desde 02/06/2015 al 08/06/2015 Diurna 227,48 17.054,96
Desde 16/06/2015 al 22/06/2015 Nocturna 227,48 26.061,40
Desde 30/06/2015 al 06/07/2015 Diurna 227,48 18.172,64
Desde 14/07/2015 al 20/07/2015 Nocturna 227,48 26.061,40
Desde 28/07/2015 al 03/08/2015 Diurna 227,48 17.054,96
Desde 11/08/2015 al 17/08/2015 Nocturna 227,48 24.579,13
Desde 26/08/2015 al 31/08/2015 Diurna 227,48 17.054,96
Desde 08/09/2015 al 14/09/2015 Nocturna 227,48 24.579,13
Desde 22/09/2015 al 28/09/2015 Diurna 227,48 17.054,96
Desde 06/10/2015 al 12/10/2015 Nocturna 580,72 52.393,02
Desde 20/10/2015 al 26/10/2015 Diurna 580,72 36.637,39
Desde 03/11/2015 al 09/11/2015 Nocturna 580,72 52.393,02
Desde 17/11/2015 al 23/11/2015 Diurna 580,72 41.226,72
Desde 01/12/2015 al 07/12/2015 Nocturna 580,72 58.484,59
Desde 15/12/2015 al 21/12/2015 Diurna 580,72 36.637,39
Desde 29/12/2015 al 04/01/2016 Nocturna 580,72 52.393,02
Desde 12/01/2016 al 18/01/2016 Diurna 580,72 36.637,39
Desde 26/01/2016 al 01/02/2016 Nocturna 580,72 52.393,02
Desde 09/02/2016 al 15/02/2016 Diurna 580,72 36.637,39
Desde 23/02/2016 al 29/02/2016 Nocturna 580,72 52.393,02
Desde 08/03/2016 al 14/03/2016 Diurna 580,72 36.637,39
Desde 22/03/2016 al 28/03/2016 Nocturna 580,72 52.393,02
Desde 05/04/2016 al 11/04/2016 Diurna 580,72 36.637,39
Total: 906.443,28

Igualmente, reclama el actor el pago de UTILIDADES, entendiendo ésta juzgadora que le corresponde el período del 23 de marzo de 2015 hasta el 12 de abril de 2016, y en vista que no se demostró el pago liberatorio de dicho concepto, se declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la suma de Bs. 17.421,60. ASÍ SE DECIDE.
Período Días de Utilidades Salario para la fecha Acumulado
23/03/2015 al 31/12/2015 22,5 580,72 13066,20
01/01/2016 al 12/04/2016 7,5 580,72 4355,40
Total: 17421,60





Por lo tanto, le corresponde al actor por los conceptos determinados en el escrito libelar, la suma total de Bs. 1.280.560,83, que debe ser cancelada al ciudadano DARIO ENRIQUE CARDENAS ANTUNEZ por la patronal demandada SOCIEDAD MERCANTIL MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.

LOS INTERESES Y LA INDEXACIÓN:
- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 25 de Noviembre de 2015, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el inicio de la relación de trabajo hasta el 07 de mayo de 2012, y de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, para los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Dichos conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación Sin embargo, se advierte que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor está compelido a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR LA ADHESION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, ABOGADA ODALIS CORCHO, EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 25 DE ENERO DE 2017 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN EL JUICIO QUE SIGUE EL CIUDADANO DARIO ENRIQUE CARDENAS ANTUNEZ EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A.

2) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ABOGADA GIULIANA CECCARELLI, EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 25 DE ENERO DE 2017, POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN EL JUICIO QUE SIGUE EN EL JUICIO QUE SIGUE EL CIUDADANO DARIO ENRIQUE CARDENAS ANTUNEZ EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A.;

3) CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE SALARIOS RETENIDOS INTENTO EL CIUDADANO DARIO ENRIQUE CARDENAS ANTUNEZ EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A;

4) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA S.A., A PAGAR AL CIUDADANO DARIO ENRIQUE CARDENAS ANTUNEZ LA CANTIDAD DE UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.280.560,83);

5) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO;

6) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,

MIRTHA BARRIOS.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m).
LA SECRETARIA,

MIRTHA BARRIOS.