REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles veintiuno (21) de Marzo de 2.018
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
207º y 158º
ASUNTO: VP01-N-2017-000056

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS MARINOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el número 40, Tomo 40-A, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACCIONANTE: ORLANDO OQUENDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 140.089.

ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO: CERTIFICACION DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2016, emanada de la Ciudadana Mgsc. Francisca Nucete, en su condición de MEDICO OCUPACIONAL II DEL SERVICIO DE SALUD LABORAL GERESAT ZULIA, INPSASEL, inserta en el expediente No. ZUL-47-IA-16-0208, MEDIANTE LA CUAL CERTIFICÓ ACCIDENTE DE TRABAJO AL CIUDADANO JACKSON GREGORIO BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.341.698, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia este proceso, en virtud del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS MARINOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROMARCA) (ya identificada), a través de su apoderado judicial el profesional del derecho ORLANDO OQUENDO, en contra del Acto Administrativo dictado en fecha 04 de agosto de 2016, Nº 0187-2016, por el Servicio de Salud Laboral GERESAT ZULIA, notificada en fecha 21/07/2015, que CERTIFICO el Accidente de Trabajo del ciudadano JACKSON GREGORIO BRICEÑO GONZALEZ, que produce en el trabajador un diagnóstico de: TRAUMATISMO EN MIEMBROS INFERIORES; FRACTURA DE TERCIO SUPERIOR DE FEMUR DERECHO + FRACTURA DE MALEOLO TIBIAL IZQUIERDO, con una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo por los efectos administrativos de la distribución de asuntos en fecha 03 de marzo de 2017, admitido mediante decisión interlocutoria de fecha 07 de marzo del mismo año, ordenándose notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores; al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa, al Procurador General de la República, y al ciudadano JACKSON GREGORIO BRICEÑO GONZALEZ, a los fines legales consiguientes.

Notificados los entes ordenados, se agregaron a las actas las resultas respectivas, fijándose en consecuencia, la correspondiente Audiencia Contencioso Administrativa, oral y pública para el día 28 de febrero de 2018, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho ORLANDO OQUENDO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS MARINOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROMARCA), así como de la incomparecencia de la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, del MINISTERIO DEL TRABAJO, del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, y del TERCERO VERDADERA PARTE CIUDADANO JACKSON GREGORIO BRICEÑO GONZALEZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD:

El abogado ORLANDO OQUENDO (antes identificado), actuando con el carácter de apoderado judicial de la RECURRENTE SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS MARINOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROMARCA), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 03/03/2016, emanada del Servicio de Salud Laboral GERESAT ZULIA, que “CERTIFICO” el Accidente de Trabajo del ciudadano JACKSON GREGORIO BRICEÑO GONZALEZ, que produce en el trabajador un diagnóstico de: TRAUMATISMO EN MIEMBROS INFERIORES; FRACTURA DE TERCIO SUPERIOR DE FEMUR DERECHO + FRACTURA DE MALEOLO TIBIAL IZQUIERDO, CON UNA DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”; alegando que se debe declarar nula la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto la misma adolece de vicios. PRIMER MOTIVO DE NULIDAD: Denunció EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, trayendo a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de julio de 2007, en cuanto al FALSO SUPUESTO DE HECHO, donde se dejó sentado: “…Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez mas reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. ADUCE, que consta en el expediente administrativo Nº ZUL-47-IA-16-0208, específicamente al folio (10) la descripción del accidente por parte del trabajador en la cual se puede evidenciar: “…IBA EN EL CAMION A CARGAR LA CANGREJA DE MARACAIBO A BARRANQUITAS; EL SEÑOR OMAR CASTILLO ME DIO LA ORDEN QUE LE ENSEÑARA LA RUTA A LOS AYUDANTES, YO, JACKSON BRICEÑO, SALGO DEL CAMION DE LA PLAYA, CUANDO VOY POR LA CAÑADA LE ENTREGO EL CAMION AL COMPAÑERO, LLEGAMOS EN BARRANQUITAS, DESPACHAMOS LA PRIMERA PLAYA, EL IBA MANEJANDO, SE METE PARA UN CALLEJON, CRUZA EL CAMION PA LA DERECHA, HIZO A FRENAR, CUANDO YO ME IBA A BAJAR COMO LA CABINA SE MOVIA MUCHO ME DESLICE Y CAI BOCA ABAJO, LUEGO EL CAMION ME PASA POR ENCIMA DE LAS PIERNAS, TUVE QUE GRITARLO PARA QUE SE FRENARA AL SEÑOR LUIS URDANETA”.

De lo anteriormente establecido, -continua el recurrente- la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, siendo preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima, y la concausa, concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli) Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina, citado por la Sala de Casación Social).

Que no existen dudas que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en el caso de marras, incurrió en un grosero FALSO SUPUESTO DE HECHO, por los siguientes motivos: El trabajador se bajó del camión estando el mismo en movimiento, teniendo en cuenta que al bajarse del camión en movimiento, constituye un acto de irresponsabilidad por parte del ciudadano trabajador, que nunca la empresa le ordenó o le informó que podía lanzarse del camión en movimiento, que jamás puede ser atribuible a la empresa, y que mucho menos se puede tener como un incumplimiento en las normas de higiene y seguridad laboral. Pues lo cierto es, y así se desprende de la declaratoria del propio trabajador la cual corre inserta al folio 10 del expediente administrativo ZUL-47-IA-16-0208, que el infortunio ocurrido se debió “al hecho de la víctima”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de 17 de mayo de 2000, caso: (José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon S.A.), dejó sentado: “Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: “…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838). En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131). “Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.). De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado”.

Afirma el recurrente que la norma covenin 2260-88 en la cual se establece y define el acto inseguro, es toda actividad voluntaria, por acción u omisión que conlleva la violación de un procedimiento, norma, reglamento o practica segura establecida tanto por el estado como por la empresa, que puede producir un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la Legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales, que estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón. Que es evidente y ha quedado demostrado el cumplimiento de las obligaciones legales establecidas por la LOPCYMAT por parte de la empresa, existiendo la certeza que el trabajador ha actuado de manera imprudente, pues él mismo ha confesado su irresponsable y negligente conducta y según la norma transcrita queda totalmente demostrado y es motivo suficiente para que prospere en derecho el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO en el cual ha incurrido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, al dictaminar la Certificación que por este medio se ataca. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representación fiscal estima oportuno recordar, que la empresa denunció que con la emisión del acto administrativo recurrido, la autoridad administrativa respectiva incurrió presuntamente en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que ésta certificó la ocurrencia de un hecho como un accidente de trabajo, a pesar que siempre cumplió con las obligaciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y que el trabajador actuó supuestamente de manera imprudente, irresponsable y negligente, por cuanto en el momento que ocurrieron los hechos, éste se bajó del camión donde desarrollaba su jornada de trabajo, a pesar que el mismo se encontraba aun en movimiento y que nunca se le ordenó o informó, que debía lanzarse de tal vehículo. Ante tal denuncia, la representación fiscal destaca que de la revisión de las actas procesales que emergen del expediente se verifica que ciertamente en la Certificación Médica cuestionada, se determinó la ocurrencia de un accidente de trabajo que produjo en el ciudadano JACKSON GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Del mismo modo, se extrae de la aludida Certificación Médica, entre otras circunstancias, que en su oportunidad, a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, (GERESAT ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio de Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, el día 18-01-2016, asistió el ciudadano JACKSON GREGORIO BRICEÑO GONZALEZ, a los fines de la evaluación médica respectiva, ya que declaró haber sufrido un ACCIDENTE DE TRABAJO en fecha 05-06-2015 al estar prestando sus servicios como TRANSPORTISTA para la entidad de trabajo PRODUCTOS MARINOS, C.A. (PROMARCA), y que dado que se recibió de la Coordinación Regional de Inspecciones de la GERESAT, los resultados de la INVESTIGACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO, realizada para el caso del trabajador, por el funcionario Luís Africano, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo III, junto a la correspondiente Acta de Investigación, se apreció que las circunstancias en las que se suscitó el accidente el día 05-06-2015, aproximadamente a las 2:30 pm., fue porque el ciudadano Jackson Briceño, quien ocupando el cargo de Transportista en la empresa PROMARCA, en el momento que se encontraba sobre un vehículo pesado (camión Ford 815 año 2007), con la finalidad de entregar una camada y posteriormente retirar cangrejas, en el momento que están llegando al lugar del destino (playa), el trabajador se bajó del vehículo cayendo al pavimento (camellón), estando el vehículo en movimiento y quedando aprisionados sus miembros inferiores por los neumáticos, causándole las lesiones, ameritando tratamiento farmacológico, ortopédico, quirúrgico, fisioterapéutico y reposo, y que una vez evaluado en el Servicio de Salud Laboral con el Nº de Historia ZUL-2016-0009, conforme a la Evaluación Médica Ocupacional realizada, se evidenció, según el criterio clínico y paraclínico aplicados, las deficiencias anatómicas funcionales del trabajador en cuestión, y que por tal motivo, según el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las competencias legales conferidas al INPSASEL, tal hecho se circunscribe a un ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la LOPCYMAT, que produjo en el trabajador un diagnóstico de TRAUMATISMO EN MIEMBROS INFERIORES: FRACTURA DE TERCIO SUPERIOR DE FEMUR DERECHO + FRACTURA DE MELEOLO TIBIAL IZQUIERDO, con una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según los artículos 78 y 81 de la LOPCYMAT. Certificación Médica que se produjo, por cuanto igualmente de actas se comprueba que el ciudadano JACKSON GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, solicitó ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), una cita médica con ocasión a la ocurrencia del accidente supra descrito, oportunidad en la que se encontraba laborando como Chofer para la entidad de comercio recurrente, y en razón de lo que padeció de lesiones que le ocasionaron fracturas en miembros inferiores, y que en virtud de tal solicitud, se formó el correspondiente expediente administrativo, y por lo que se realizó la consecuente investigación de accidente por parte del funcionario designado, ciudadano Luís Africano en su condición de Inspector SST III, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DISERAT-Zulia), quien determinó en la visita realizada el día 31-03-2016 a la empresa, suscribiendo el informe pertinente por las partes intervinientes y de quienes se incluye la representación patronal; que el ciudadano JACKSON GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, prestaba sus servicios para la empresa PROMARCA desde el día 20-03-2015 y que en el ejercicio de sus labores, el día 05-06-2015 a las 2:30 pm aproximadamente, sufrió un accidente como consecuencia de caída del vehiculo (camión carga plenamente descrito en el Informe) en el que se trasladaba y por lo que fue arrollado por el mismo (“aplastamiento” (sic) en el Informe), circunstancias y escenario éste que nunca fue refutado, desmentido o cuestionado por parte de la representación patronal, en este caso la ciudadana Enmaury Ortega, en su condición de Jefe de SSST de la empresa, así como tampoco por la Delegada de Prevención, ciudadana Yamile Prieto, en su carácter de Oficial de Seguridad. De modo que, para la representación fiscal no quedan dudas sobre la ocurrencia del accidente de trabajo certificado por la autoridad administrativa emisora de la Certificación Médica recurrida que con independencia del cumplimiento o no por parte de la empresa, de las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico en materia de seguridad e higiene laboral en los Centros de Trabajo, tal autoridad adecuó el hecho ocurrido y denunciado. Así, que mal puede hablarse de un presunto vicio de falso supuesto de hecho en los términos denunciados por la sociedad de comercio PROMARCA, en tanto y en cuanto la parte recurrida, adecuó los hechos ocurridos y verificados a lo establecido en la Certificación Médica recurrida, y en razón de lo que deviene, en la Improcedencia del vicio denunciado por la empresa actora, toda vez que dicho vicio, tal y como lo ha dejado asentado de forma categórica y reiterada la jurisprudencia patria, el comentado vicio se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y en el caso de marras, adecuó su decisión al accidente ciertamente ocurrido y que nunca fue negado por la empresa, ni en sede administrativa, así como tampoco en sede judicial, con independencia tal y como se dijo, en el cumplimiento de los postulados y requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico en materia de seguridad e higiene laboral; considerando entonces, que el presente recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MARINOS COMPAÑÍA ANONIMA (PROMARCA) contra la Certificación Médica Nº 0187-2016 de fecha 04-08-2016, suscrita por la ciudadana Francisca Nucete en su condición de Médico Ocupacional II adscrita al Servicio de Salud de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, dictada a favor del ciudadano JACKSON GREGORIO BRICEÑO GONZÁLEZ, por medio de la que se certificó la ocurrencia de un accidente de trabajo que le produjo a dicho ciudadano una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, debe ser declarado SIN LUGAR.

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

El acto administrativo impugnado por la hoy recurrente estableció:
“…CERTIFICO: que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que produce en el trabajador un diagnóstico de TRAUMATISMO EN MIEMBROS INFERIORES: FRACTURA DE TERCIO SUPERIOR DE FEMUR DERECHO + FRACTURA DE MALEOLO TIBIAL IZQUIERDO, con una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según los artículos 78 y 81 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de ochenta por ciento (80%) con limitación para realizar actividades que impliquen bidepestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico, movimientos repetitivos de flexoextensión de miembros inferiores, subir y bajar escaleras ”.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PUBLICA: Presente la parte recurrente en la audiencia de juicio correspondiente, ratificó que recurre en nulidad en contra de la Certificación Nº 0187-2016 de fecha 04 de agosto de 2016 dictada por el INPSASEL GESERAT ZULIA, específicamente en contra de la empresa PRODUCTOS MARINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, pues incurrió la misma en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que se puede desprender de las actas que conforman el expediente que ha cumplido con todas y cada una de las normas que le establece el INPSASEL, en este caso la LOPCYMAT para resguardar la seguridad y bienestar de los trabajadores, en este caso del ciudadano JACKSON BRICEÑO, quien efectivamente fue su trabajador, hoy en día ya no lo es, se contrató en fecha 05 de junio del año 2015 para ejercer funciones de Transportista; que el mismo efectivamente tuvo un accidente, este accidente tuvo lugar en fecha 08 de abril del año 2015, fue atendido inmediatamente por la empresa, ingresado a una clínica privada cumpliendo con todos los requerimientos, inclusive hubo que hacerle cirugía, la cual ellos cubrieron en su totalidad hasta su recuperación.

Que el Inspector que comparece ante la empresa en fecha 31 de marzo de 2016, al investigar los procedimientos que la empresa llevaba, y eso se puede verificar, de los folios del (19) al (39) del expediente administrativo, cumplieron con todas y cada una de las obligaciones que le impone la ley al notificarle al trabajador, hacer la notificación de riesgo, al darle la charla y la inducción de las funciones que iba a desempeñar, entregarle los instrumentos de seguridad, toda esa parte está cubierta, por lo que su responsabilidad objetiva en el presente asunto está más que cubierta, que en cuanto al asunto de la relación de causalidad, están también solicitando la nulidad por cuanto se puede desprender de lo que expresó el trabajador, de lo que arguye en el expediente administrativo, que el mismo establece que el ciudadano OMAR CASTILLO quien es el propietario y Presidente de la empresa le indicó que llevara un ayudante para mostrarle la ruta, pero que nunca se le indicó que le entregara el camión, que el trabajador de manera irresponsable le entregó el camión, arguyendo el hecho de la víctima porque de manera irresponsable el trabajador entregó el camión a un tercero sin autorización de la empresa, sin que la empresa le haya indicado esa situación porque si bien es cierto él entregó el camión al ayudante, ellos tienen como política y quiere hacer énfasis, en que los transportistas que se van a contratar, se les enseña la ruta, pues ellos son una empresa exportadora de cangreja y producen el cangrejo aquí en el país, se produce con la carnada, la carnada que ellos utilizan es la cabeza de pollo, que no es fácil, no es sencillo, conseguir la cabeza de pollo y cuando se consigue se distribuye a los diferentes puntos que ellos tienen para recuperar su cangreja; que cuando van a contratar a alguien le enseñan las distintas rutas que tienen, porque tienen un problema de riesgo, roban en ocasiones el producto, el trabajador nunca fue autorizado para entregar el camión al ayudante, sólo estaba autorizado a llevárselo consigo para mostrarle las rutas, le entregó el camión de manera irresponsable al ayudante y por alguna razón (que se desconoce), el trabajador se montó en la parte de atrás de la cabina del camión de la empresa, y estando en movimiento el camión que él también lo manifiesta, se lanzó; en consecuencia, ese acto no puede ser atribuido a la empresa. No se entiende cómo el trabajador no sólo entregó el camión al ayudante sin estar autorizado, sino que iba en la parte de afuera del camión y se lanzó cuando éste estaba en movimiento; que las morochas del camión le pasaron por encima a la pierna del trabajador, la empresa tuvo que comprar una prótesis y colocársela, se la colocaron pero no se pudo intervenir el mismo día, si no que se tuvo que esperar dos días para que pasaran los efectos del alcohol, entonces todo esto no puede atribuírsele a la empresa; y es por esa razón, que no se entiende cómo se le da una certificación ocupacional a un trabajador cuando se ha cumplido con todos los deberes que impone la ley, se notificó en las 24 horas el accidente, se cumplió con todo el tratamiento, se asistió al trabajador y cuando el mismo manifiesta que entregó el camión sin autorización al ayudante, que se lanzó del camión en movimiento porque estaba en la plataforma, donde no debía ir, pues su deber era manejar, ir de piloto, ni siquiera de copiloto, y mucho menos, ir en la plataforma o en las afueras del camión, y menos lanzarse del mismo en movimiento; circunstancias de las que debe quedar exenta la empresa, toda vez que el accidente ocurrido al trabajador fue ocasionado por lo que en doctrina se le denomina el HECHO DE LA VICTIMA. Solicitando en consecuencia, se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad y se deje sin efecto la Providencia Administrativa dictada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto; y en tal sentido, ratifica la misma según sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de febrero de 2.013, en este procedimiento, donde se dejó sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de Junio de 2.010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así, se declara este Tribunal Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECIDE.

De seguidas este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

Que la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, NO CONSIGNO PRUEBAS, SOLO RATIFICO LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, las cuales pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
¬- Consignó en setenta y nueve (79) folios útiles, copias certificadas del expediente No. ZUL-47-IA-16-0208. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, tomando en cuenta que se refieren a las actuaciones practicadas por el órgano administrativo, donde se encuentra la certificación cuya nulidad se ataca en este procedimiento. ASI SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil, copia simple del control de entrega de equipos de protección personal realizada al ciudadano Jackson Briceño de fecha 15 de abril del año 2015. Se le otorga pleno valor probatorio, demostrando la empresa recurrente que cumplió con las normas de seguridad e higiene para con sus trabajadores. ASI SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil, copia simple del registro de asistencia a introducción en seguridad, donde consta la firma del ciudadano Jackson Briceño de fecha 08 de abril del año 2015. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil, copia simple del control de entrega de equipos de protección personal realizada al ciudadano Jackson Briceño de fecha 26 de octubre del año 2015. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil, copia simple del control de entrega de equipos de protección personal realizada al ciudadano Jackson Briceño de fecha 15 de mayo del año 2015. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó en cuatro (04) folios útiles, copia simple de las normas de Política de Seguridad y Salud en el Trabajo entregada al ciudadano Jackson Briceño de fecha 08 de abril de 2015. Se les otorga valor probatorio, donde se demuestra que la empresa cumplió a cabalidad con las normas de seguridad e higiene en el trabajo para con sus trabajadores. ASI SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil, copia simple de la Notificación de Riesgo en el Trabajo entregada al ciudadano Jackson Briceño de fecha 08 de abril de 2015. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil, copia simple de la entrega de Procedimientos Operacionales al ciudadano Jackson Briceño de fecha 08 de abril de 2015. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil, copia simple del análisis de riesgo por puesto de trabajo entregada al ciudadano Jackson Briceño de fecha 08 de abril de 2015. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil, copia simple de la constancia de aceptación de normas de seguridad e higiene entregada al ciudadano Jackson Briceño de fecha 08 de abril de 2015. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó en un (01) folio útil, copia simple del control de entrega de equipos de protección personal realizada al ciudadano Jackson Briceño de fecha 08 de abril del año 2015. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Para el estudio del presente asunto y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a motivar el presente fallo previo a las siguientes consideraciones:

La parte recurrente denuncia el vicio de Falso Supuesto de Hecho, del cual –a su decir- se encuentra investida la Certificación médica emanada del INPSASEL; por lo que esta Juzgadora pasa de seguidas a resolver la procedencia del mismo, en relación a la calificación del infortunio sufrido por el ciudadano JACKSON BRICEÑO como de origen laboral. En primer lugar, se debe establecer que el vicio de falso supuesto puede configurarse para el hecho o para el derecho. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas. En ese sentido, ha habido pronunciamiento judicial al separar el falso supuesto y el vicio de desviación de poder, concretando que en el primero, existe una errónea interpretación del supuesto de la norma jurídica y en el segundo, existe una voluntad viciada y acto abusivo que trasciende las facultades y poderes otorgados por la norma. En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario hacer referencia al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo que se refiere a este vicio:
“….Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)…”.

La misma Sala en fecha 12/06/2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado:
“…Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegados, se observa que en fallos anteriores este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.”
(…omissis…)
En ambos casos, tanto falso supuesto de hecho como de derecho, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.

En la presente causa se observa que la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho se encuentra fundamentada en que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en la Certificación, consideró que existía una relación de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador JACKSON GREGORIO BRICEÑO GONZALEZ y las labores prestadas, siendo entonces de origen laboral, por las funciones que éste desempeñaba para la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MARINOS, C.A. Ahora bien, de un recorrido procesal realizado a las actas, puede observar esta Juzgadora que de la declaración o exposición realizada por el trabajador acerca del accidente que corre inserta en el folio diez (10) de la primera pieza del expediente, éste manifestó: “…CRUZA EL CAMION PA LA DERECHA HIZO A FRENAR CUANDO YO ME IBA A BAJAR, COMO LA CABINA SE MOVIA MUCHO ME DESLICE Y CAI BOCA ABAJO…”

Ahora bien, en la investigación realizada por el INPSASEL se puede observar en el folio diecinueve (19) de la primera pieza del expediente principal, que de la descripción específica del accidente se encuentra la declaración del testigo presencial LUÍS URDANETA, ciudadano a quien se le entregó el camión sin autorización para manejarlo, y quien manifestó: “...CUANDO VOY A CRUZAR ABRIO LA PUERTA Y SE LANZO EN VIAJE, ALLI FUE DONDE LE PASO EL CAMION POR ENCIMA, NO ME AVISO QUE SE BAJARIA…” Igualmente en la Certificación realizada por la ciudadana Francisca Nucete Ríos que corre inserta en el folio setenta y cuatro (74) de la pieza principal se dejó constancia de los siguientes hechos: “…EN EL MOMENTO QUE ESTAN LLEGANDO AL LUGAR DEL DESTINO (PLAYA), EL TRABAJADOR SE BAJA DEL VEHICULO CAYENDO AL PAVIMENTO (CAMELLON), ESTANDO EL VEHICULO EN MOVIMIENTO…”

Se aprecia y concluye de dichas declaraciones que el ciudadano JACKSON BRICEÑO, en primer lugar, entregó el camión a un “aprendiz” sin ningún tipo de autorización para que éste lo manejara, quedando él de “copiloto”; en segundo lugar, iba en la plataformas del camión, cuestión que está prohibida por las normas de seguridad de la empresa, y peor aún, se lanzó del camión en movimiento; cuestión que le ocasionó el accidente tantas veces narrado.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte hoy recurrente en nulidad, provenientes de la investigación realizada por el INPSASEL, así como del contenido del libelo de la demanda, se constata el Análisis de Riesgo por Puesto de Trabajo, el cual se encuentra debidamente firmado por el trabajador así como sus huellas dactilares, donde en la misma se puede observar, lo siguiente: “…3. TRASLADO DEL PERSONAL Y MATERIALES (HIELO, CARNADA, MATERIA PRIMA, PRODUCTO, ETC) DESDE / HASTA. 3.2.1. NO BAJARSE NI SUBIRSE AL VEHICULO DE FORMA APRESURADA…”. Igualmente se encuentra en las actas procesales la Notificación de Riesgos en el Trabajo, debidamente firmada por el trabajador y sus huellas dactilares, donde podemos observar lo siguiente: “…2. ACCIDENTES. CAIDA AL MISMO NIVEL Y DE DISTINTO NIVEL, EN PASILLO, ESCALERAS E INSTALACIONES DE LA EMPRESA, ASI COMO TAMBIEN AL SUBIR O BAJAR DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTE, GENERANDO: HEMATOMAS, ESGUINCES, FRACTURAS. AMPUTACIONES. MUERTE….”

Evidenciándose en consecuencia, que la empresa recurrente cumplió en todo momento con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, informándole al trabajador sobre los riesgos de su puesto de trabajo, específicamente, que no debía bajarse del vehículo de manera apresurada por ser un riesgo para su salud y que podía sufrir un accidente al caerse de alguna unidad de transporte; quedando demostrado que el trabajador no iba dentro del vehículo-camión, iba en la plataforma, lanzándose del mismo, cuando éste se encontraba en movimiento. Tal y como quedó probado, con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, el cargo del trabajador JACKSON GREGORIO BRICEÑO GONZALEZ era el de “CHOFER”, por lo que sus funciones consistían en conducir el vehículo por las rutas que se le asignaran, y cuando se le pidió le enseñara la ruta a su compañero de trabajo (hechos dichos por el mismo trabajador) sólo era de acompañamiento, no se le ordenó que le entregara el vehículo a su compañero, por lo que su función era conducir y no montarse en la plataforma o parte trasera del vehículo donde sufrió la caída.

En este sentido, analizando el caso concreto, debe destacarse que la Administración debe determinar efectivamente y así debe quedar establecido en el Acto Administrativo, la relación de causalidad que existe entre el accidente sufrido por el trabajador y la actividad que el mismo desempeñaba para su patrono, a los efectos de que pueda certificarse que la condición del accidente sufrido por el trabajador sea un accidente de trabajo, debiendo analizar el Ente Administrativo, la relación de causa efecto entre: las tareas desempeñadas por los trabajadores, el ambiente laboral, las condiciones personales del trabajador; y más tomando en cuenta que, conforme a la doctrina y jurisprudencia emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en todo tipo de infortunio laboral, debe existir un nexo entre el trabajo realizado y el hecho ocurrido, y estos hechos deben ser probados por el trabajador que los alegue; por tal motivo, al no presentar el acto administrativo recurrido, la conexidad y comprobación entre el accidente sufrido por el trabajador en ocasión a las labores desempeñadas en la empresa, debe forzosamente esta sentenciadora anular dicha providencia administrativa, por cuanto la administración encuadró una situación de hecho inexistente a los fines de declarar la Discapacidad Total Permanente del trabajador JACKSON GREGORIO BRICEÑO GONZALEZ. Se reitera, luego del análisis realizado al material probatorio consignado por la parte recurrente en nulidad en el presente expediente, el órgano certificador, determinó que el accidente había sido de origen laboral y que había sufrido el mismo por sus labores dentro de la empresa. En consecuencia, se declara PROCEDENTE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, al no establecer un nexo de causalidad entre el accidente sufrido por el ciudadano JACKSON GREGORIO BRICEÑO GONZALEZ y las labores desempeñadas por éste a favor de la empresa, tomando en cuenta además que revisadas todas las probanzas aportadas al proceso pudo verificar esta sentenciadora que la entidad de trabajo recurrente cumplió y honró su responsabilidad para con el trabajador, mediante la conservación y respeto de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, notificaciones de riesgo, entrega de equipos de protección personal, asistencia durante y luego del accidente. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, en el dispositivo del fallo se declarará Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el profesional del derecho ORLANDO OQUENDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS MARINOS, C.A.; en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación Médica de fecha 04 de agosto de 2016, Nº 0187-2016, por el Servicio de Salud Laboral GERESAT ZULIA, notificada en fecha 21/07/2015, que CERTIFICO el Accidente de Trabajo del ciudadano JACKSON GREGORIO BRICEÑO GONZALEZ, que produce en el trabajador un diagnóstico de: TRAUMATISMO EN MIEMBROS INFERIORES; FRACTURA DE TERCIO SUPERIOR DE FEMUR DERECHO + FRACTURA DE MALEOLO TIBIAL IZQUIERDO, con una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. SE ANULA EL REFERIDO ACTO ADMINISTRATIVO.

2) SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT-ZULIA), en la persona de la Directora Estadal de Salud del Estado Zulia, remitiéndole copia de la presente decisión.

3) SE ORDENA notificar del presente fallo al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,


MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,

MIRTHA BARRIOS.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.).

LA SECRETARIA,

MIRTHA BARRIOS.