Asunto: VP21-L-2014-254

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: OSWALDO HERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.648.320, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: PADI, CA, (PADICA) inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de diciembre de 2007, bajo el Número 32, Tomo 124-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano OSWALDO HERNÁNDEZ ROMERO, representado judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra la sociedad mercantil PADI, CA, (PADICA), correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 28 de abril de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día el día 02 de octubre de 2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 21 de junio de 2016, este órgano jurisdiccional recibió el expediente.
Tramitado el procedimiento conforme a derecho, el día 30 de enero de 2018, el ciudadano OSVALDO HERNANDEZ ROMERO, asistido judicialmente por el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, y el profesional del derecho JUSTINIANO SEGUNDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PADI, CA, (PADICA), según consta en mandato cursante en el expediente, previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al conflicto planteado por las cantidades de dinero allí reseñadas.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, ese día 30 de enero de 2018, el ciudadano OSVALDO HERNANDEZ ROMERO, actuando libre de apremio, constreñimiento y coacción y con la asistencia técnico jurídica impartida por el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, y el profesional del derecho JUSTINIANO SEGUNDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PADI, CA, (PADICA), con facultades para transigir y disponer del derecho litigioso según consta de mandato cursante en el expediente, previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial por la suma de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo) de los cuales la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) corresponden a todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, vale decir, por prestación de antigüedad legal, indemnización por prestación de antigüedad (despido injustificado), vacaciones legales vencidas, bonos vacacionales vencidos, utilidades vencidas, hora de reposo y comida laborada, diferencia de descansos legales obligatorios remunerados, diferencia de descansos contractuales remunerados, horas extraordinaria de trabajo diurnas, beneficios de alimentación, retención de salarios indebidos, días feriados laborados, horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos laborados, beneficio especial de alimentación, indemnización civil por régimen prestacional de empleo, así como los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, y la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) por el concepto de honorarios profesionales de Abogados, los cuales serían pagados el día viernes 02 de febrero de 2018 en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
De igual forma, las partes declararon que no queda nada a deberse de cantidad alguna de dinero relacionada con el presente asunto, ni por cualquier otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los supuestos servicios prestados para la empleadora como los señalados anteriormente, y cualquier otro que pudiera surgir con posterioridad a esta reclamación.
Sobre la base de estas consideraciones, este juzgador considera que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para la validez del presente acuerdo judicial, y en ese sentido, debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De la misma forma, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la Secretaría de este Tribunal.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL Ó TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano OSVALDO HERNANDEZ ROMERO contra la sociedad mercantil PADI, CA, (PADICA), procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio de este asunto y se ordena archivar el expediente en su oportunidad legal.
No hay condenatoria en el pago de las costas procesales.
Se deja expresa constancia que el ciudadano OSVALDO HERNANDEZ ROMERO estuvo representando legalmente por los profesionales del derecho JOSÉ RAMÓN MELEÁN ROSARIO y JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 85.327 y 139.444, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil PADI, CA, (PADICA), estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho JUSTINIANO SEGUNDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 63.935, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PÉREZ

En la misma fecha, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley, previo los anuncios de Ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PÉREZ

AJSR/OCP/ajar