Asunto: VP21-O-2018-002


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: EDGAR JOSÉ GARCÍA, VICENTE JOSÉ LAGUNA MORENO, MARTÍN JOSÉ CHAPMAN SILVA, OSWALDO JOSÉ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y LUÍS ALBERTO BLANCO ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 10.082.306, 10.037.217, 13.661.202, 12.178.886 y 16.160.600, domiciliados en los municipios Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, el ultimo de los mencionados representado por la ciudadana AMALIZ LETICIA HERNÁNDEZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 17.007.703, de igual domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: PEPSI COLA VENEZUELA, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 11 de octubre de 1993, bajo el Número 25, Tomo 20-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos EDGAR JOSÉ GARCÍA, VICENTE JOSÉ LAGUNA MORENO, MARTÍN JOSÉ CHAPMAN SILVA, OSWALDO JOSÉ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y LUÍS ALBERTO BLANCO ZAVALA, representado por su esposa AMALIZ LETICIA HERNÁNDEZ DE BLANCO, debidamente asistidos judicialmente por la profesional del derecho LUZMILA MARGARITA URDANETA VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 117.343, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpusieron Acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, argumentando lo siguiente:
Exponen los trabajadores que prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, en la Agencia Operacional situada en el sector de Punta Gorda de la ciudad de Cabimas, devengando un salario básico mensual de la suma de quince mil cincuenta y un bolívares (Bs.15.051,oo) mensuales, además de los demás beneficios socioeconómicos derivados de la convención colectiva que tiene la empresa o centro de trabajo.
Que el día 09 de junio de 2016 ocurrió un siniestro en la sede de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, Agencia Operacional de Punta Gorda, a causa de un hecho producido por la naturaleza denominado causa de fuerza mayor, donde una trompa de viento desprendió el techo del galpón de las instalaciones de la referida agencia, lo que impidió que siguieran realizando de forma continua e ininterrumpida sus actividades de trabajo, originando la suspensión temporal de la relación de trabajo mientras se solucionaba el incidente suscitado.
Que meses después de la ocurrencia de ese siniestro, la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, Agencia Operacional de Punta Gorda, reanudaron sus operaciones en la antigua sede de Alimentos Polar situada en el sector El Golfito de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia sin reintegrarlos a sus labores o puestos de trabajo.
Que el día 15 de abril de 2017, la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, de forma arbitraria, toma la decisión de suspenderlos definitivamente con la consecuencia del impago de sus salarios y del beneficio social de alimentación, así como de la asistencia médica.
Que intentaron procedimientos de estabilidad laboral (reenganches a las labores habituales de trabajo y pago de salarios caídos) ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA y mediante providencias administrativas SF-065-2017, SF-066-2017, SF-068-2017, SF-071-2017 y SF-073-2017 de fechas 25 y 27 de septiembre de 2017 se ordenó a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, sus reincorporaciones inmediata a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios.
Que ante el incumplimiento de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, de dar cumplimiento voluntario y forzado a las providencias administrativas, se propuso la sanción prevista en el artículo 532 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la suspensión de la solvencia laboral y se formuló denuncia ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público por desacato y obstrucción al procedimientos administrativos citados, los cuales fueron conocidos por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, y posteriormente, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, cuyas copias no se encuentran incorporadas en la presente solicitud por encontrarse en distribución la causa.
Que la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, le violó sus derechos al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por su negativa de acatar las providencias administrativas a las cuales se ha hecho referencia en párrafos anteriores, que ordenan sus restituciones a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a las mencionadas órdenes del ente administrativo.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, acuden ante esta jurisdicción laboral para interponer la Acción de Amparo Constitucional en contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, en virtud de no haberse restablecido su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, así como las consecuencia de ley, como es el pago de los salarios caídos.
Conforme a estas situaciones de hechos, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2018, este juzgador con vista a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a los presuntos agraviados subsanar y corregir las deficiencias contenidas en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional puesto que existen, para el momento en que se dicta el presente fallo, razonamientos e inconsistencias entre los fundamentos de hecho y de derecho vertidos en el escrito de la querella constitucional y los medios de pruebas acompañados a éstos, lo cual no le permitía a este órgano jurisdiccional constitucional visualizar a ciencia cierta el cumplimiento de ciertos requisitos de forma y de fondo que exige la Ley y la doctrina reiterada y pacifica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, (admisión), vale decir, el cumplimiento o agotamiento de un conjunto de disposiciones sancionatorias previstas en los artículos 532 y 538 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a saber, el agotamiento del procedimiento de multa y el arresto policial hasta de quince (15) meses del representante legal del patrono o empleador, pues estos son mecanismos de impretermitible cumplimiento para poder recurrir a la vía jurisdiccional constitucional de los que conocen los tribunales laborales contra la conducta contumaz del patrono, en este caso, de las providencias administrativas que ordenaron el reenganche de los trabajadores a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.
De un recorrido de las actas que componen este expediente, se observa con meridiana claridad que los presuntos agraviados no corrigieron ni subsanaron las deficiencias contenidas en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas indicadas mediante auto de fecha 21 de marzo de 2018 el cual cursa a los folios 636 y siguiente del primer cuaderno del expediente, incumpliendo de esta manera con la obligación que le imponía la ley sobre el punto en cuestión.
En tal sentido, y en virtud de que en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción constitucional no se produjo la corrección y subsanación del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional acorde con lo solicitado en el citado auto de fecha 21 de marzo de 2018, a juicio de este juzgador, se configuró la causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 17 ejusdem y en la sentencia vinculante número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, caso: JOSÉ AMANDO MEJÍA, resultando inadmisible la misma. Así se decide.
Resulta oportuno advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 908 de fecha 25 de abril de 2003, caso: NAUDY ARCÁNGEL CAMACARO ARENAS Y OTRO, recordó a los profesionales del derecho que “es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para que la Acción de Amparo Constitucional puesto que no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el Juez Constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte quejosa no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el Juez Constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción propuesta”.
Sobre la base de estas breves consideraciones, este órgano jurisdiccional constitucional ratifica la declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos EDGAR JOSÉ GARCÍA, VICENTE JOSÉ LAGUNA MORENO, MARTÍN JOSÉ CHAPMAN SILVA, OSWALDO JOSÉ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y LUÍS ALBERTO BLANCO ZAVALA, representado por la ciudadana AMALIZ LETICIA HERNÁNDEZ DE BLANCO en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, CA, ambas partes plenamente identificadas en el expediente.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN. La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ

AJSR/ISD/ajsr