Asunto: VP21-L-2016-368
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: MARLÚ CECILIA DUPUY NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 7.960.186, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de febrero de 1973, bajo el Número 43, Tomo 38-A, domiciliada en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió la ciudadana MARLÚ CECILIA DUPUY NAVA, representada judicialmente por la profesional del derecho RAIDA NUÑEZ MAS Y RUBÍ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 20 de diciembre de 2016, ordenando la comparecencia de la citada entidad de trabajo para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 10 de mayo de 2017 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SUS REFORMAS
1.- Que inició una relación laboral el día 19 de septiembre de 2011 con la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, desempeñando labores de “secretaria”, en una jornada y horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m.), y desde las una horas de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos, devengando un salario normal de la suma de novecientos dos bolívares (Bs.902,oo) diarios, y un salario integral de la suma de un mil cincuenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.1.052,10) diarios, hasta el día 08 de diciembre de 2016 cuando fue despedida injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de cinco (5) años, dos (2) mes y diecinueve (19) días.
2.- Reclama a la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, el pago de la suma de trescientos ochenta y nueve mil ciento setenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.389.175,12) por concepto de prestación de antigüedad legal, días adicionales de antigüedad, vacación legal fraccionada, bono vacacional legal fraccionado, indemnización por despido injustificado y utilidad legal, la corrección o indexación monetaria, los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, el pago de las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales de Abogado.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con la ciudadana MARLÚ CECILIA DUPUY NAVA, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo y el salario indicado en el escrito de la demanda y sus reformas.
2.- Niega, rechaza y contradice que la causa de la culminación de la relación de trabajo fuera el despido injustificado, argumentando que la ciudadana MARLÚ CECILIA DUPUY NAVA renunció a las labores que venía desempeñando dentro de la institución.
5.- Niega, rechaza y contradice el hecho de adeudar a la ciudadana MARLÚ CECILIA DUPUY NAVA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda y sus reformas, argumentando que las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) y demás acreencias laborales fueron pagadas en su oportunidad legal, las cuales ascendieron a la suma de doscientos veinte mil seiscientos cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.220.605,56), y en ese sentido, solicita la desestimación de la demanda.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis de la controversia, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, no compareció por sí ni por medio de representante judicial en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deben realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se repite, la empresa o centro de trabajo reclamada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto a lo cual estaba obligado por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por la ex trabajadora reclamante se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está siempre y cuando la petición no sea contraria a derecho.
De manera pues, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz (entidad o centro de trabajo) probar a su favor en el lapso probatorio; de modo, que se juzgará tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS, ratificada en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda o inasistencia a la audiencia de juicio, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
En base de estos argumentos, este juzgador procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió constancia de trabajo y recibos de pago de salarios.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador a pesar de no haber sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho por la empresa o centro de trabajo reclamado en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio en virtud de su inasistencia al referido acto, este juzgador les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, la fecha de inicio de ésta, el cargo desempeñado, los diferentes salarios devengados por la ex trabajadora durante su vigencia. Así se decide.
2.- Promovió prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de que informaran sobre hechos litigiosos de la presente causa.
La prueba no fue practicada en el proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió copia de comprobante de transferencia bancaria.
En relación a este medio probatorio, se deja constancia expresa de haber sido impugnado por la representación judicial de la ex trabajadora en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando para ello ser una copia fotostática simple y no estar suscrita por su representada, y al verificarse tal circunstancia, es evidente que le correspondía a su promovente demostrar su certeza y autenticidad mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que demostrara su existencia, lo cual no hizo, y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
2.- Promovió prueba informativa a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, CA, con el objeto de que informara sobre hechos litigiosos de la presente causa.
Esta prueba no fue practicada en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se ha dejado sentado con anterioridad, que la empresa o entidad de trabajo reclamada no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la audiencia de juicio de este asunto como lo ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por la ex trabajadora se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público.
No obstante a lo anterior, hay que dejar claro que si se consignan en el expediente elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta por falta de contestación a la demanda o de inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio del asunto.
Con base a ello, se desprende lo siguiente:
La conducta procesal de la empresa o centro de trabajo reclamado en concordancia con los medios de pruebas aportados al proceso, trajo como consecuencia jurídica, la admisión de los expuestos por la ex trabajadora en su escrito de la demanda, esto es, la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto desde el día 19 de septiembre de 2011 hasta el día 08 de diciembre de 2016 cuando fue despedida injustificadamente, el cargo de Asistente a la Coordinación General de la Institución (Secretaria) desempeñado en una jornada y horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m.), y desde las una horas de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos, devengando un ultimo salario normal de la suma de novecientos dos bolívares (Bs.902,oo) diarios, y un ultimo salario integral de la suma de un mil cincuenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.1.052,10) diarios, acumulando un tiempo de servicio de cinco (5) años, dos (2) mes y diecinueve (19) días.
De otra parte, durante la fase probatoria, la empresa o entidad de trabajo reclamada no trajo al proceso los medios probatorios capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social de tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, haciendo especial énfasis que no demostró la causa que dio origen a la culminación de la relación de trabajo ni el pago de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) ni las demás acreencias laborales generada durante la vigencia de la misma.
Por último, observa este juzgador que la pretensión incoada por la ex trabajadora se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ex trabajador por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes traer a colación un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia número 402, expediente 01-792, de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia donde señaló que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos invocados más no el derecho invocado por el reclamante.
1.- ciento cincuenta (150) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por ser el mas favorable para la ex trabajadora, por el período comprendido desde el día 19 de septiembre de 2011 hasta el día 08 de diciembre de 2016, a razón del salario integral devengado, lo cual asciende a la suma de ciento cincuenta y siete mil ochocientos quince con cero céntimos (Bs.157.815,00), excluyéndose los días adicionales reclamados porque esta prestación fue calculada sobre la base de treinta días por cada año de servicio. Así se decide.
2.- la suma de ciento cincuenta y siete mil ochocientos quince con cero céntimos (Bs.157.815,00) por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al alcance contenido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
3.- tres punto treinta y tres (3,33) días por concepto de vacación legal fraccionada por el período comprendido desde el día 19 de septiembre de 2016 hasta el día 08 de diciembre de 2016 calculado conforme a los artículos 190 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por la ex trabajadora de la suma de la suma de novecientos dos con cero tres céntimos de bolívares (Bs.902,03) diarios, lo cual alcanza la suma de tres mil tres con setenta y seis céntimos de bolívares (Bs.3.003,76).
4.- tres con treinta y tres (3,33) días por concepto de bono vacacional legal fraccionado por el período comprendido desde el día 19 de septiembre de 2016 hasta el día 08 de diciembre de 2016 calculado conforme a los artículos 192 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por la ex trabajadora de la suma de la suma de novecientos dos con cero tres céntimos de bolívares (Bs.902,03) diarios, lo cual alcanza la suma de tres mil tres con setenta y seis céntimos de bolívares (Bs.3.003,76).
5.- treinta (30) días por concepto de utilidad legal fraccionada por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2016 hasta el día 08 de diciembre de 2016 prevista en los artículos 131 y 132 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma de novecientos dos con cero tres céntimos de bolívares (Bs.902,03) diarios, lo cual alcanza la suma de veintisiete mil sesenta con noventa céntimos de bolívares (Bs.27.060,90).
Las cantidades de dinero antes enunciadas, ascienden a la suma de trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 348.698,42). Así se decide.
Se ordena a la parte empresa, centro o entidad de trabajo reclamada al pago de los intereses de mora y de corrección monetaria de las cantidades de dinero antes reseñadas, y sus cálculos serán realizados por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente con la colaboración del Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la Resolución 2014-035 de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015. Así se decide.
En caso de no contar con el acceso al Módulo del Banco Central de Venezuela, se ordena a la reclamada a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ex trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 08 de diciembre de 2016, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 08 de diciembre de 2016, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 08 de diciembre de 2016, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido injustificado, vacación legal fraccionada, bono vacacional legal fraccionado y utilidades), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 10 de marzo de 2017, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
6.- En relación al incumplimiento de las obligaciones legales de la empresa o centro de trabajo reclamado por no haber inscrito a la ex trabajadora reclamante ante la Seguridad Social venezolana, y adicionalmente acerca de la indemnización patrimonial solicitada por no tener acceso al pago del seguro de paro forzoso o seguro por pérdida involuntaria del empleo establecido en el Régimen Prestacional de la Seguridad Social en Venezuela, se observa lo siguiente:
El seguro de paro forzoso es un derecho que tiene todo trabajador cesante de recibir una manutención a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuando un trabajador pierde el trabajo por cualquier motivo ajeno a su voluntad.
En este sentido, no se observa que la empresa o centro de trabajo reclamado, durante la secuela del proceso, no demostró el cumplimiento de inscribir a la ex trabajadora en el Seguridad Social dentro de los tres (03) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.
Sin embargo, aún y cuando la empresa o centro de trabajo reclamado incumplió con su deber de participar sobre el referido ingreso de la ex trabajadora al organismo correspondiente, por no haber demostrado sobre su ingreso, y adicionalmente tampoco demostró haber enterado las cotizaciones deducidas según se evidencia de los recibos de pagos de salarios incorporados al proceso, subsiste su responsabilidad por esas cotizaciones que le fueron deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo por esa falta de inscripción, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
En tal sentido, se ordena a la empresa o entidad de trabajo reclamada a efectuar el pago ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por la ex trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde el día 19 de septiembre de 2011, fecha de inicio de la relación laboral hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por la reclamante durante su relación laboral.
En caso de incumplimiento de la empresa o centro de trabajo reclamado en la inscripción de la ex trabajadora reclamante ante el Seguro Social mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y consecuencialmente, en la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; deberá pagarle una cantidad mensual equivalente a la pensión por maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez o retiro que le correspondería en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador observa que la pretensión deducida debe ser declarada procedente con todos los pronunciamientos de ley, lo cual se declarará de manera expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana MARLÚ CECILIA DUPUY NAVA en contra de la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, ambas partes plenamente identificada en el proceso.
En consecuencia, se condena a la empresa o centro de trabajo reclamado a pagar la suma de trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.348.698,42) por los conceptos laborales de prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal), indemnización por despido injustificado, vacación legal fraccionada, bono vacacional legal fraccionado y utilidad legal vencida.
Del mismo, se le condena a pagar las sumas de dinero que arroje el cálculo de las experticias complementarias ordenadas en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: a inscribir a la ciudadana MARLÚ CECILIA DUPUY NAVA y pagar las cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 19 de de septiembre de 2011 hasta el cumplimiento voluntario o forzoso de esta obligación, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo, o en su defecto, a pagar una cantidad mensual equivalente a la pensión por maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez o retiro que le correspondería en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, a pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que la ciudadana MARLÚ CECILIA DUPUY NAVA estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho RAIDA NUÑEZ MAS Y RUBÍ y ROGER ANTONIO VÁSQUEZ HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 104.778 y 99.863, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ESTHER MARÍA MORA, YADIRA ANDRADE y NILSON ENRIQUE PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 108.534, 60.709 y 42.896, domiciliados en el estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PEREZ
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PEREZ
AJSR/OCP/ajsr
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