REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, (08) DE MARZO DEL AÑO 2018.
208° y 159°


EXP N°: 33.864
PARTES:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA ARTIGAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de enero del año 1989, anotada bajo el N° 10, Tomo 1 habilitado.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.966 y de este domicilio.- (Folio 14 al 16)

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA NURA EL CHEM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de marzo del 2003, anotada bajo el N° 06, Tomo 4-A, en la persona del ciudadano OMRAN HJAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.501.873.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENNY JOSÉ SALAZAR y MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.115 y 137.977, respectivamente y de este domicilio.- .- (Folio 184 al 185)


MOTIVO: DESALOJO.-

-I-

Se inicia el presente Juicio de DESALOJO, mediante demanda constante de seis (06) folios útiles, presentada por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR MARCANO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA ARTIGAS, C.A, plenamente identificada en autos, por ante el Juzgado Distribuidor en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:


“... Es el caso que entre mi representada INVERSORA ARTIGAS, C.A., arriba plenamente identificada y la sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA NURA EL CHEM C.A., mas adelante identificada se suscribió Un (1) Contrato de Arrendamiento en fecha 16 de Junio del año 2008, ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, el cual quedo debidamente autenticado najo el Nro. 14, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante la cual mi representada dio en arrendamiento, Un (1) LOCAL COMERCIAL, de su legítima propiedad distinguido con el Nro. 25, ubicado en la Calle 7, Sector El Mercado de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Ahora bien ciudadano Juez, consta en el expediente signado bajo la nomenclatura 4178-13, que fue llevado por el extinto Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, ahora denominado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción judicial del Estado Monagas, que mi representada INVERSORA ARTIGAS C.A., demando a la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA NURA EL CHEM C.A..." por vencimiento de Prorroga Legal de Relación Arrendaticia, cuya demanda fue debidamente admitida por el mencionado Tribunal en fecha 29 de Julio del 2013.

".... fue DECRETADA MEDIDA DE SECUESTRO en fecha 14 de Agosto del 2013, sobre el inmueble constituido por Un Local comercial, distinguido con el Nro. 25, ubicado en la Calle 07, Sector el Mercado de esta ciudad de Maturín, Estado monagas, propiedad de mi representada Sociedad Mercantil INVERSORA ARTIGAS C.A.
“.. Consta igualmente en el Cuaderno de Medidas del mencionado juicio (..) en el acta de fecha 09 de Octubre del 2013, (..) Acto seguido interviene nuevamente la persona notificada y expone: a los fines de hacer la aclaratoria me opongo a la medida y contradigo y rechazo lo antes expuesto por la parte actora ya que si bien es cierto que se encuentran personas viviendo, entre ellos unos niños y la madre de ellos ciudadana Lisbelis Xiomara Rojas Rivera, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 17.622.360, no es menos cierto que dicha persona utiliza los bienes de la compañía como son cama, cocina, televisores, baños entre otros a los fines de utilizarlos para su día a día. De igual forma pido a este Tribunal que deje sin efecto dicha ejecucion por poder causar un perjuicio tanto moral o psicológico a la mencionada persona y así mismo podría causarle un daño moral a la asistida…el Tribunal hace constar que se tuvo a la vista el original de los estatutos de la empresa Panadería y Pastelería Nura El Chem C.A., y el contrato de arrendamiento, los cuales se agregan a la presente acta.. Igualmente se observa durante la practica de esta medida que en el interior del inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil la presencia de personas entre ellos niños en una habitación, en tal sentido a los fines de no violentar derechos de terceros ni el decreto con rango, valor y fuerza de ley, contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, la cual indica claramente la negativa de practicar medidas administrativas o judiciales que impliquen desposecion o desalojo de personas de inmuebles que sirvan como vivienda, este Tribunal suspende la practica de la medida (..).

“... Ciudadano Juez, el hecho que la arrendataria PANADERIA Y PASTELERIA NURA EL CHEM C.A., haya cambiado el uso del contrato de arrendamiento sin la autorización de mi representada, tal como ha quedado debidamente plasmado en las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas del expediente anteriormente identificado (documento publico), contraviene y viola flagrantemente lo pautado por las partes en la cláusula Primera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la cual establece PRIMERA: LA ARRENDADORA cede en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA un (1) Local Comercial apto para panadería distinguido con el numero 25, ubicado en la calle 7, Sector El Mercado de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual será destinado y único y exclusivamente para fines comerciales de carácter de licito relacionados con el objeto social de LA ARRENDATARIA y en ningún momento podrá ser destinado para otra función, sin el previo consentimiento de LA ARRENDADORA dado por escrito (..) La arrendataria, cambio sin autorización de LA ARRENDADORA el uso del Contrato al permitir que en el mismo viviera tanto la ciudadana LILLYS XIOMARA ROJAS RIVERA, titular de la cedula de identidad Nro. 17.622.360, como sus hijos por el tiempo de más de tres (3) años.

"... Establezco como fundamento como fundamento de derecho de la presente demanda lo estipulado en el Artículo 40 literales “D” e “I” del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, el cual dispone: Articulo 40. Son causales de desalojo:
D) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio ..."
Articulo 1.159 CC: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimientos o por las causas autorizadas por la ley.
Articulo 1.160 CC: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
DEL PETITORIO
"...Procedo a demandar como en efecto demando formalmente demando a la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA NURA EL CHEM C.A.,.. para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a su digno cargo, de conformidad con lo establecido en el articulo 859 (procedimiento Oral) y siguientes del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 43 único aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los siguientes conceptos:
PRIMERO: Al DESALOJO inmediato del inmueble Local Comercial, distinguido con el Nro. 25, ubicado en la calle 7, sector El Mercado de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
SEGUNDO: A la cancelación de las costas y costos del juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados, calculados en un Treinta Por Ciento (30%) del valor de la demanda.
"... PROMUEVO, marcadas B y C, copias certificadas contenidas en el expediente signado bajo la nomenclatura 4178-13 expedidas por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado monagas, compuesto por Un (1) Cuaderno Principal… y Un Cuaderno de Medidas ..."

(..) Pido que la presente demanda sea admitida, providenciada y sustanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Por auto de fecha 16 de Octubre del año 2015, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil "PANADERIA Y PASTELERIA NURA EL CHEM C.A"; en la persona del ciudadano OMRAN HJAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.501.873, para que comparecieran ante este Tribunal a los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación.-
En fecha 12 de Enero del año 2016, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de que no encontró ni fue posible localizar a la parte demandada.
En fecha 28 de Noviembre de 2.016, me avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de Diciembre del año 2.016, la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó mediante auto de fecha 06/12/2016. Siendo consignados en fecha 5 de Abril de 2.017 y agregadas en fecha 6 de Abril de 2.017.

En fecha 22 de Mayo de 2018, la Secretaria de este Tribunal fije el cartel en el domicilio del demandado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 27 de Junio del 2017, (folio 183 al 185) el abogado RENNY JOSE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.115, consigna poder notariado que le fue conferido y el cual fue agregado a los autos en fecha 28 de Junio de 2.017.

En fecha 07 de Julio del 2017, el apoderado de la parte demandada, consigna escrito anunciando el derecho de excepción e invoca las cuestiones previa del ordinal 08 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de Agosto del 2017, se aperturó el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, decidiendo en fecha 05/10/2.017, declarando Sin lugar la Cuestión previa opuesta, (Folio 191 al 195) emplazando a la parte para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar el 5to día de despacho siguiente.
En fecha 13 de Octubre del año 2.017, el apoderado de la parte demandada estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda alega la falta de cualidad, e impugno el poder marcado con la letra "A", así mismo NEGO, CONTRADIGO Y RECHAZO y en todo lo solicitado por parte activa, así como también impugno los instrumentos de prueba indicado con la letra “B” e Impugno el poder anotado con la letra “A”, consignado con el libelo de la demanda. Negó y rechazo en cada una de sus alegatos los hechos narrados en su demanda por el actor donde indica que su representada Incumplió la cláusula N° 1 del contrato de arrendamiento, sujeto a este juicio donde cuestionan que el local comercial alquilado se cambio el uso de comercio a un uso de vivienda para personas, es completamente falso su presunción, destaco que en ningún momento existe, ni existió personas viviendo es el prenombrado local comercial.

En fecha 20 de Octubre de 2.017, mediante auto se fijo el 2do.dia de despacho para que se efectuará la Audiencia Preliminar. (Folio 202).

En fecha 24 de Octubre de 2.017se celebro la Audiencia preliminar estando presente ambas partes
En fecha 27 de Octubre de 2.017, el Tribunal por auto fijo los límites de la controversia, en los siguientes términos: 1.-Falta de Cualidad y 2.-Destinación del Inmueble. (Folio 43).

DEL LAPSO PROBATORIO

De las pruebas presentadas por la parte demandante:( Folio 49 al 70 Segunda pieza)
• Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 28 de Noviembre de 1996, bajo el N° 15. El objeto de esta prueba es demostrarle al Tribunal que mi representada INVERSORA ARTIGAS C.A, es la única y exclusiva propietaria del mismo.

• Original del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSORA ARTIGAS C.A, original de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSORA ARTIGAS C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de Agosto de 2.004. Y Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSORA ARTIGAS, C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil en fecha 30 de Marzo de 2.015, constante de (20) Folios Útiles.

Folio (72) escrito de pruebas

• Ratifico en todo su contenido las pruebas promovidas con el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, marcadas con la letra B Y C, copias debidamente certificadas (documentos públicos) del expediente bajo la nomenclatura 4178-13 expedidas por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEL LAPSO PROBATORIO

De las pruebas presentadas por la parte demandada:( Folio 71, 73 al 75 Segunda pieza).
Certificado de Habitabilidad para uso comercial

Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente inspección.


En fecha 22 de Noviembre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se acordó el Traslado para la inspección Judicial.

El día 19 de Enero de 2.018, este Tribunal a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble señalado, dejando constancia de los particulares solicitados.-

En fecha 22 de Febrero del año 2018, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, se llevó a cabo la misma, exponiendo las partes los siguientes:

(…) En horas de despacho del día de hoy 22 de Febrero del año 2018, siendo las 10:30 a.m, fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento de DESALOJO, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, haciéndose presente el abogado en ejercicio JULIO CESAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.191.063, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA ARTIAGAS, C.A, inscrita por ante el Registro Civil llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Enero de 1.989, anotado bajo el N° 10, Tomo 1, asimismo el Abogado en ejercicio RENNY JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.093.356, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 139.115, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA NURA EL CHEM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de Marzo del 2003, anotada bajo el N° 06, Tomo A-4. Se hizo el anuncio del Acto y la Jueza seguidamente informa a las parte sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal que la audiencia se declara abierta, y que la Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma; asimismo el Tribunal informó a las partes que su exposición será breve concediéndosele un término de quince (15) minutos; procediéndose a recibir las pruebas de las partes y concluidas dicha exposición no se aceptarán nuevas exposición. En este estado se deja constancia que se levanta la presenta acta por no contarse con un medio de reproducción para el mismo, designándose para ello a la Secretaria Abg. Angélica Campos. En este estado la jueza concede el derecho de palabra a la parte actora quien expone: Se inicia el presente procedimiento por demanda de desalojo interpuesta por mi representada INVERSORA ARTIGAS S.A, en contra de PANADERIA Y PASTELERIA NURA EL CHEM C.A., por desalojo del local comercial que se le tiene arrendada a esta basado en la causales del decreto con rango valor y fuerza de ley regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial en el articulo 40 literales D e I, esto en virtud de que tal como fue consignado en copia certificadas al libelo de demanda marcado B, del expediente signado con la nomenclatura 4178-13, que llevo el juzgado Tercero de Municipio de esta circunscripción Judicial copias certificadas estas conformadas en cuaderno principal y cuaderno de medidas donde consta que este juzgado tercero de Municipio, decreto medida de secuestro en el Juicio signado con el N° 4178-13, sobre el inmueble arrendado y cuando se traslado el tribunal ejecutor a practicar dicha medida la parte demandada representante legal de PANADERIA Y PASTELERIA NURA EL CHEM C.A., manifestó que el inmueble Vivian mujeres y niños el Tribunal ejecutor igualmente dejo constancia de que en efecto dentro del local Vivian personas y se abstuvo de practicar dicha medida y también se dejo constancia de la exposición de una ciudadana que se identificado con apellido ROJAS RIVERAS, quien manifestó que tenia viviendo dentro del local conjuntamente con sus hijos mas de tres años. Hechos estos que contraviene lo contemplado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento que existe entres las partes que prohíbe al arrendatario darle otro uso al local comercial que solo fue arrendado para panadería sin la autorización dado por escrito al arrendador ciudadana Jueza estos hechos que fueron debidamente probado en este procedimiento deja sin lugar a duda que el presente caso procede el desalojo de conformidad con el articulo 40 del decreto ante mencionado en su literales D e I, igualmente la parte demandada hizo una serie de planeamiento jurídico dentro del proceso entre ellos planteo la litis pendencia, la cuestión previa de prejudicialidad, así como la tacha incidental del poder y fueron declara SIN LUGAR, por este Tribunal planteo también la falta de cualidad de la persona del actor cuando esta debidamente comprobada en autos que la persona que otorgo el poder la señora LUISA TIRADO DE RODRIGUEZ, es la presidenta de la INVERSORA ARTIGAS C.A, según acto protocolizada en fecha 26 de agosto del 2004, y fue ratificada como presidenta en acto protocolizada en fecha 30 de marzo del 2015, cuyas actas riela en el expediente a los folios del 51 al 70 de la segunda pieza es por ellos que solicito que se declare SIN LUGAR la falta de cualidad alega. Reproduzco las pruebas que fueron anexada al libelo de la demanda y solicito que sea declara con lugar la acción de desalojo intentada. Es todo. En este acto toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RENNY JOSE SALAZAR, quien expone: En razón de hacer la debida defensa resumo en dos punto: Punto Previo persisto en la falta de cualidad de la parte actora por la siguiente razón visto y observado de acuerdo con el expediente se denota a plena luz jurídica que el poder otorgado al actor aun estando certificado, por una fe publica el mismo goza de un vicio que es resguardado y titulado por el orden publico ya que se encuentra en la omisión que la persona que le otorgo el poder no es legalmente la representante legal de la compañía que representa ya que si bien es cierto que a dar el poder la junta directiva es ilegal por cuanto uno de los socios pionero llamado JOSE LUIS RODRIGUEZ, falleció en el 2004, de allí como muy bien se saben se hicieron varias actas de asamblea donde no consta ninguna sucesión o una declaratoria en ella que indique traspasar las acciones del socio fallecido de igual forma sustento estas pruebas en los folios 199 y siguiente donde consigne acta de defunción de dicho socio que indica que murió en el 2005, no obstante es imposible que el 2005 al 2015 haya firmado cualquier acto de asamblea. No obstante ilustro a este Tribunal que dicha compañía se encuentra completamente ilegal conforme a su cláusula numero 4, que indica el periodo de vida de la compañía es decir que se constituyo en l.989 con un periodo de vida de 20 años y en la actualidad estamos en el 2018, es decir que el periodo de vida se encuentra completamente terminado no obstante por lo ante expuesto solicito a este digno tribunal declare SIN LUGAR, la demanda infundada todo conforme al articulo 12 del C.P.C, articulo 139, 169, y muy en especial el articulo 1676 del Código Civil, que indica que en caso de la muerte de alguno de los socios se presume que la compaña sigue con los herederos o con los otros socios es decir que en ningún cuerpo del expediente que nos ocupa la parte actora no dejo prescripto en sus estatutos que podía seguir o no en caso de muerte de alguno de los socios. PUNTO DOS. En su defecto solicito de este digno tribunal en razón de la naturales de lo solicitado por la parte actora en el sentido de cambiar el objeto de la naturales que fue alquilado el local comercial están demás decir que invoco el principio de la realidad ante la forma todo conforme a la inspección realizada por este digno tribunal al local comercial objeto de esta causa donde se determino que no existe ningún grupo familiar que hace vida de hogar en dicho establecimiento pro el contrario esta completamente activa en sentido comercial para panadería de igual forma ratifico todas las pruebas anexada en su oportunidad legal que demuestra una vez mas que no existe ninguna familia viviendo en el local comercial solicito se declare SIN LUGAR LA DEMANDA infundada en contra de mi representada todo conforme con el artículo 26 de la constitución y el no 257 de nuestra carta magna y ratifico todas las pruebas que pueda ser útil a mi defensa es todo. En este estado se le concede un lapso de cinco minutos para las observaciones lo hace en este acto la parte actora de la siguiente manera: Voy a comenzar con respecto a la inspección judicial practicada por este despacho la misma es de fecha reciente y los hechos narrado en el libelo de demanda de dejaron constancia en actas que se le levanto en fecha 09 de octubre del 2013, y que forma parte de este expediente debidamente certificadas pruebas estas que tiene que dársele el valor probatorio este Tribunal fue en esa fecha en que el demandado violo vulnero transgredió el contrato de arrendamiento. Con respecto al poder alerto al tribunal que la parte demandada quiere hacer en este procedimiento oral lo que no hizo en la tacha propuesta por haber formalizado de manera extemporánea la misma la muerte de un socio no implica la disolución o liquidación de la persona jurídica y eso es por todo sabido el poder fue debidamente otorgado por el presidente de la compañía INVERSORA ARTIGAS C.A, quien de conformidad con los articulo 11 y 12 de los estatutos sociales de la compañía está debidamente autorizada para otorgar poderes es todo. En este estado procede hacer las observaciones el apoderado judicial de la parte demandada quien expone: Denótese que lo alegado por la parte actora está completamente fuera de contexto legal en razón de hacer valer su poder en este juicio ya que si bien es cierto las cualidad se puede alegar en cualquier estado y grado del proceso y no necesariamente se puede amparar en una tacha incidental ya que la misma es de orden público, es decir que efectivamente en el folio 51 al 70 de la segunda pieza se denota que el poder fue otorgado conforme a las actas allí establecida pero el punto que raya esta defensa es de ilustrar a este Tribunal que unos de los socios se encuentra fallecido y nunca firmo ninguna actas de asamblea todo lo limita al artículo 1676 en su capítulo II que indica que al no preestablecer en sus estatutos en caso de muerte de algún socio pueda seguir la compañía con los herederos o socios queda sujetamente a ser administrado por el orden publico así todo conforme con el articulo 139 y 169 del C.P.C. Es todo. No habiendo mas nada que declarar, se declara cerrada la audiencia. La ciudadana Jueza Mary Vivenes se retira de la audiencia, quien retornara a la misma en un lapso de 30 minutos, siendo las 11:56 a.m..."

En esa misma fecha, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo, reservándose el lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil a los fines de extender el dictamen completo, y siendo la oportunidad para ello, pasa a dictar el mismo en base a los siguientes términos:


PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019).
Sobre la cualidad señala el maestro Luis Loreto, lo siguiente:
“(…) la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia”.

En este mismo orden de ideas, señalo la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, número de Expediente 04-2584, referidos a la Cualidad e Interés.

“… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 01691, de fecha 29 de junio del 2006, con ponencia de la magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, ratifica el criterio expuesto en sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellice, en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso con la independencia al hecho de no ser un alegato de las partes se reviso el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee: “(…) Visto lo anterior es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la sentencia N° 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia…”
En el presente juicio, el actor afirma que actúa en su carácter de apoderado de INVERSORA ARTIAGAS, cuyo desalojo se solicita, demostrando la propiedad, por cuanto consta en autos el documento fundamental que acredita a sus poderdantes como legítimos propietarios del bien inmueble objeto de la pretensión por desalojo, los cuales eran fundamentales a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, en consecuencia, vistos los anteriores fundamentos, resulta ineludible que el demandante tiene legitimación o cualidad ad causam para sostener el juicio, en consecuencia, se declara sin lugar la Defensa de Fondo Opuesta. Y Así se decide.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
LA DESTINACION DEL INMUEBLE

Verificados los límites fijados por esta Juzgadora para la controversia aquí pretendida, que se establecieron en 1) La Falta de Cualidad (La cual ya fue decidida como punto previo), 2) La destinación del Inmueble.

A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables.
El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece:

Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

De las pruebas presentadas por la actora:


• Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, en fecha 28 de Noviembre de 1996, bajo el N° 15. Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que la demandante de autos es la propietaria del bien inmueble objeto del litigio, y así de declara.

• Original del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSORA ARTIGAS C.A, original de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSORA ARTIGAS C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de Agosto de 2.004. Y Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSORA ARTIGAS, C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil en fecha 30 de Marzo de 2.015, constante de (20) Folios Útiles., con ello quedo demostrada la cualidad de la parte actora y así se decide.

• Copias certificadas del expediente del expediente Nº 4178-13 expedidas por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. De tales copias, se evidencia que la parte demandante interpuso un Juicio de Prorroga Legal, en contra de la hoy demandada, el cual recae sobre el inmueble de marras, no obstante dicho litigio fue declarado Perimido, y no desprendiéndose del mismo elemento de prueba alguna que coadyuven a la solución de la presente causa, en tal sentido, no le merece valor probatorio a esta Juzgadora y así se decide.



De las pruebas presentadas por la parte demandada:

CERTIFICADO DE HABITABILIDAD: Consta al Folio (77) documento emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio Maturín adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde emiten un certificado de conformidad de uso, el cual es emitido a los locales comerciales y no a viviendas, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido se le da pleno valor probatorio, y así se declara.
INSPECCION JUDICIAL:

En fecha 19 de Enero de 2018, se llevó a cabo la inspección judicial en la dirección señalada por el promovente, que corre inserta desde el folio 87 al 89, verificando esta Juzgadora que en la referida dirección se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, dejando este Tribunal constancia que está siendo destinado al uso comercial y que el mismo se encuentra en buenas condiciones, todo lo cual le merece pleno valor probatorio esta Sentenciadora, constatándose que en el inmueble se lleva a cabo actividad comercial y así se declara.-

Valoradas como han sido las probanzas aportadas por las partes, pasa esta Jurisdicente a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, que también señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el caso, el accionante persigue la declaratoria del desalojo del inmueble que ocupa su inquilino, y por cuanto el hecho controvertido es la Destinación del Inmueble, se puede concluir, que no existe en el desarrollo del iter procedimental prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cambiado la destinación del inmueble arrendado de local comercial a vivienda, razón por la cual ; en tal virtud y en mérito de las consideraciones que preceden forzoso es concluir que la presente demanda debe ser declarada Sin lugar y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.579 y 1.599 del Código Civil y 40 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y por todas las razones de hecho y de derecho, declara, SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO, interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA ARTIGAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de enero del año 1989, anotada bajo el N° 10, Tomo 1 habilitado CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA NURA EL CHEM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de marzo del 2003, anotada bajo el N° 06, Tomo 4-A, en la persona del ciudadano OMRAN HJAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.501.873. Se condena a costas a la parte demandada en el equivalente al 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los (8) días del mes de Marzo del año 2.018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA


LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGÉLICA CAMPOS A.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 3:25 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN. CONSTE.-

LA STRIA.

Exp N° 33864
MV/amca*