REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, siete (07) de Marzo de 2018
207° y 159°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana VERONICA TRINIDAD PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: 23.533.227.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MÁXIMO BURGUILLOS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.129 (según evidencia de instrumento poder cursante al folio 11 del cuaderno de apelaciones).
PARTE DEMANDADA: ciudadano OSCAR JOSÉ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.620.756, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos SALVADOR RIVERO, MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ, OSMAL BETANCOURT y JESÚS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.563, 179.992, 68.727 y 29.915. (según evidencia de instrumentos poderes cursantes al folio 21 del presente expediente y 20 del cuaderno de apelación).
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
EXP. 012.655.-
NARRATIVA
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio OSMAL BETANCOURT, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
El Tribunal de la causa en fecha 18 de diciembre de 2017, dictó sentencia en la cual expresó lo siguiente: “Omissis… Desde este punto de vista el Desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo, y no así el desistimiento del procedimiento el cual solo extingue el procedimiento como tal, que puede ser intentado de nuevo, siendo doctrina reiterada que el mismo no requiere el consentimiento de la parte contraria, configurándose un derecho potestativo exclusivamente de la parte actora. Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse este como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. El procedimiento es de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas, los cuales constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional, no obstante en las acciones en las cuales la parte deba instar al proceso, son estas las que deben impulsar el mismo, toda vez que la materia en cuestión no afecta en principio el interés superior del niño, niña o adolescente. Ahora bien, en el caso que nos compete la parte accionante, ciudadana VERONICA TRINIDAD PEREZ PINO, en fecha 08 de agosto de los corrientes manifiesta su voluntad de querer DESISTIR del procedimiento incoado contra el ciudadano OSCAR JOSE GOMEZ; es decir, quien accionó el Órgano Jurisdiccional señala al Tribunal su voluntad de no seguir con el procedimiento, y a su vez, la parte demandada en fecha 12 de diciembre del presente año manifiesta su voluntad de estar de acuerdo con dicha solicitud, punto este fundamental puesto que el procedimiento se encuentra en fase de Juicio, y es necesario examinar las opiniones de ambas partes, a los fines de tomar cualquier decisión que afecte a las mismas; configurándose así los supuestos previstos en los artículos que anteceden, debiendo quien aquí preside homologar el desistimiento solicitado. Así se Decide. DISPOSITIVA. Analizados los fundamentos de Derecho antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana VERONICA TRINIDAD PEREZ PINO, en contra del ciudadano OSCAR JOSE GOMEZ, supra identificados, fundamentada en lo previsto el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con lo establecido en los artículos 263 y 265 de la referida Ley Adjetiva Civil; y por tanto se EXTINGUE LA INSTANCIA, sin menoscabo que el demandante puede ejercer los recursos que a bien tenga contra la presente decisión, así como también de presentar una nueva demanda con los mismos elementos que la presente..."
Por auto de fecha 30 de enero de 2018, esta Alzada fijó para el décimo tercero (13) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la audiencia del recurso de apelación, una vez notificadas las partes en el presente juicio. Ahora bien, dentro del lapso legal ambas partes presentaron sus respectivos escritos (Folios 14 al 16 y su vto, 17 al 19 del cuaderno de apelación) dentro del lapso legal. En fecha 21 de febrero de 2018, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual ambas partes se hicieron presentes, en la cual ocurrió lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de febrero de 2018, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana VERONICA TRINIDAD PEREZ, contra el ciudadano OSCAR JOSÉ GOMEZ. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparece el abogado en ejercicio SALVADOR RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 208.563, así como el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 29.915, representando en este acto a la parte demandada, asimismo se deja constancia que compareció la ciudadana VERONICA TRINIDAD PÉREZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad 23.533.227 así como el abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 51.129, representando en este acto a la parte demandante. De igual forma, el Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (parte demandada) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, así mismo la parte demandante presentó escrito de contestación tempestivamente. En este estado esta Superioridad le concede a la parte un lapso de diez (10) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, el abogado JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, arriba identificado, expone: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la apelación ejercida y los fundamentos esgrimidos; en este sentido, expongo: que existe prueba fehaciente y taxativa en autos, donde la ciudadana demandante desiste de su acción en el presente asunto lo que significa, que no podrá demandar nunca más respecto a ello porque debe considerarse como autoridad de cosa juzgada, observemos bien, que si la demandante hubiera querido desistir solamente del procedimiento lo hubiera dicho taxativamente como lo ordena la ley, y no lo hizo. Para aclarar mas el hecho de que la demandante desistió de la acción ella misma de manera clara y taxativa solicita inmediatamente que se homologue tal desistimiento, siendo que cuando eso se solicita es obvio que se está desistiendo de la acción, ya que de otra manera la demandante hubiera pedido que se notificara al demandado para que expresará su opinión o diera su consentimiento respecto al desistimiento expresado; lo cual tampoco hizo; ciudadano Juez la ley es clara en todos sus aspectos ya que el legislador a previsto que las normas y su aplicación y entendimiento sea lo más sencillo posible; entonces, si la ciudadana demandante quería desistir del procedimiento debió decirlo, así de sencillo como lo prevé la ley, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo cual evidentemente está demostrado en autos no hizo. Para mayor abundamiento enfatizo que ella misma solicitó la homologación inmediata de tal desistimiento y la devolución de las documentaciones, lo que por lógica pura y hermenéutica jurídica significa que desistió de la acción pues inclusive utiliza la palabra acción de causa, corroborando una vez más que su intensión era ponerle fin a la acción y juicio mismo por lo que solicito que la apelación sea declarada con lugar y se considere dicho desistimiento como en autoridad de cosa juzgado con su respectiva homologación. Es todo". Siendo la oportunidad por parte el abogado MAXIMO BURGUILLOS expone lo siguiente: En nombre y representación de mi cobijada, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda interpuesto por ante la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes en la cual mi patrocinada invocó acción mero declarativa de concubinato en contra del ciudadano Oscar Gómez, en tal sentido difiero que la ciudadana Verónica Pérez, parte actora en el presente asunto haya desistido de la acción en el presente asunto si precisamente en el ejercicio de su acción, estaba dirigida a que el Tribunal de la Jurisdicción Especial le reconociera el derecho de concubina tal y como lo plasmó en su escrito originario de demanda y en el caso que nos ocupa en la mañana de hoy donde la representación jurídica del demandado apela de la sentencia proferida, por el Tribunal de Juicio de la Jurisdicción Especial de Niños, Niñas y Adolescentes no tiene asidero alguno, por cuanto se pregunta esta representación jurídica, ¿ Como la accionante va a desistir de su acción, si precisamente el interés que tiene era que el tribunal le reconociera la facultad de concubina del ciudadano Oscar Gómez? La única manera de su renuncia es que hubiera obtenido, me refiero a la situación de concubina por un medio distinto al que estaba solicitando. Del análisis exhaustivo del expediente en cuestión, se evidencia con claridad meridiana, que mi patrocinada no contó con una defensa técnica apropiada en el ejercicio de su acción, nótese que se hace asistir de una ciudadana abogada que no es parte del proceso y por desconocimiento de ella suscribe una diligencia donde supuestamente manifiesta que desiste de la acción y del proceso, cuando fácticamente ese no era el interés que ella pretendía, así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de informes que precede a este acto cursante en la causa que nos ocupa en la cual describo pormenorizadamente todas las acciones y diligencias que cursan en la presente causa y con la venia del Tribunal doy aquí por reproducidas en tal sentido ciudadano Juez, estamos en presencia de una acción donde indirectamente se encuentra incurso un niño procreado por la unión de hecho sostenida entre la actora y el demandado la cual en ningún momento ha sido objetado es por ello que invocando el interés superior del niño tipificado en el artículo 8 de la Ley especial que rige la materia le solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez que reponga la causa al estado que mi cobijada tenga el derecho consagrado y legitimo y tutelado en nuestra carta magna como es el derecho a la defensa si a bien así el lo considera, en tal sentido, solicito la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio de la Jurisdicción especial Lopnna. De igual manera solicito que se expida copia certificada de la audiencia de hoy incluyendo el dispositivo del fallo que profiera este despacho. Es todo”. El Tribunal deja constancia que este acto de exposición concluyó a las 10:50 a.m., y dada la complejidad del asunto debatido se reserva cinco (5) días para dictar el fallo de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta manera declara concluido el acto e informa a las partes que el fallo será dictado en el quinto (5to) día de despacho a las 10:00 a.m y deben asistir en las mismas circunstancias y condiciones que asistieron a esta audiencia y agradece a las partes el respeto y decoro que guardaron en estrado. Es todo..."
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, se dicto el dispositivo en la cual este Tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:
"En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la Audiencia en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se hizo presente la ciudadana VERONICA TRINIDAD PEREZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N°: 23.533.227; debidamente representada por el abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 51.129, de igual manera se hicieron presentes y representando en este acto a la parte demandada los abogados SALVADOR RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 208.563, así como el abogado JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 29.915. Este Tribunal procede a dictar el fallo de la siguiente manera: “En fecha 18 de diciembre del año de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, profirió decisión en la cual declaró DESISTIDA la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y por tanto extinguida la instancia, siendo está apelada por la parte demandada y como consecuencia siendo remitida a esta Alzada. Ahora bien, dado lo anterior, este Sentenciador considera necesario a manera de sustentar y motivar el fallo correspondiente realizar los siguientes señalamientos: El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del autor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Asimismo, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico procesal una vez homologado el desistimiento se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo irrevocable por el Tribunal, incluso antes de haberse homologado (Art. 263 C.P.C.). Dicho lo anterior, en la decisión recurrida él a quo señala: “… Ahora bien, en el caso que nos compete la parte accionante, ciudadana VERONICA TRINIDAD PEREZ PINO, en fecha 08 de agosto de los corrientes manifiesta su voluntad de querer DESISTIR del procedimiento incoado contra el ciudadano OSCAR JOSE GOMEZ; es decir, quien accionó el Órgano Jurisdiccional señala al Tribunal su voluntad de no seguir con el procedimiento, y a su vez, la parte demandada en fecha 12 de diciembre del presente año manifiesta su voluntad de estar de acuerdo con dicha solicitud, punto éste fundamental puesto que el procedimiento se encuentra en fase de Juicio, y es necesario examinar las opiniones de ambas partes, a los fines de tomar cualquier decisión que afecte a las mismas; configurándose así los supuestos previstos en los artículos que anteceden, debiendo quien aquí preside homologar el desistimiento solicitado. Así se Decide …” Ahora bien, de la revisión del desistimiento efectuado por la demandante y de la homologación efectuada por el tribunal de la causa se observa que el referido juzgado omitió homologar no solo el desistimiento del procedimiento sino también de la acción, lo cual trae consigo una consecuencia jurídica distinta, por tanto este tribunal considera que la apelación debe prosperar y modificarse la decisión recurrida en el sentido de que debe homologarse no solo el procedimiento si no también la acción tal como fue manifestado por la accionante. Y así se decide.- Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 19 de enero de 2018, por el abogado OSMAL BETANCOURT, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano OSCAR GÓMEZ, en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se Modifica la sentencia recurrida conforme a los términos antes expuestos. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo..."
En aras de ilustrar el presente fallo, estima quien aquí decide señalar que la finalidad de todo proceso no es sólo la búsqueda de la verdad, es más que eso, se trata de la búsqueda de la justicia, todo proceso que no persiga este propósito es anormal. Desde este punto de vista, usualmente los procesos terminan con la sentencia al final de la instancia que conocemos como sentencia definitiva, sin embargo un proceso puede concluir sin llegar a existir en él tal cosa, cuando se dan las llamadas formas anormales o atípicas de terminar el proceso, porque en estos casos se omite o deja de lado lo que lo motivó. Tales formas son denominadas medios de autocomposición procesal y entre ellos tenemos el desistimiento, regulado en el artículo 263 y siguientes del código de procedimiento civil.-
Así tenemos, que las partes en el proceso civil, pueden disponer del objeto del litigio, salvo que la ley establezca algún tipo de limitación. Como consecuencia, en algunos casos, tienen derecho a abandonar el proceso que han iniciado, por ejemplo, desistiendo de la acción. Entendiéndose, el desistimiento como una declaración de voluntad de la parte actora por la que manifiesta su deseo de abandonar el proceso que ella misma ha iniciado, antes de que termine el juicio, sin que se dicte pronunciamiento alguno sobre la pretensión interpuesta.-
Al respecto, el artículo 263 de nuestra ley adjetiva civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del procedimiento civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, debiendo entenderse que el desistimiento engloba la renuncia a la sentencia que debe proferirse, vale decir, él abandona la petición de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de esa resolución procesal y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. A mayor abundamiento, desde un punto de vista técnico procesal el desistimiento constituye una revocación de la demanda y por vía de consecuencia, la de todos los actos dependientes y subsiguientes, incluyendo la sentencia de fondo.-
En el sub iudice, observa esta alzada que la ciudadana VERONICA TRINIDAD PEREZ en fecha ocho (08) de agosto de 2017, presento diligencia en la cual Desistió en la presente causa de Acción Mero Declarativa de Concubinato, tal consta al folio 46 del presente expediente, todo lo cual fue homologado por el juzgado de la cognición en fecha 18 de diciembre del año en 2017, y es precisamente ésta decisión la que hoy nos ocupa, resultando palmario que el desistimiento efectuado fue sobre la acción y el procedimiento, y el Tribunal solo homologó el procedimiento, observando quien aquí decide, que dicha diligencia tenía el propósito de poner fin al litigio, no siendo este el presente caso, lo que resulta evidente para este sentenciador que la apelación debe declararse con lugar, razón por la cual dicho recurso ha de prosperar, quedando en consecuencia modificada en razón que dicha homologación no debió ser solo del procedimiento sino también de la acción. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2018, por el abogado OSMAL BETANCOURT NATERA, co-apoderado judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ GOMEZ parte demandada, en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se MODIFICA en términos supra expuestos.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENIS RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAGLENIS RUIZ
PJF/mr
Exp. Nº 012655.-
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