REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribuna Cuarto de Primera Instancia l de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

ASUNTO: VP01-L-2010-001564

PARTES
DEMANDANTES: NELSON BORGES, RAMON GONZALEZ, JHON ARAUJO, MARIANYELA PIÑA y MARILYN ARAMBULO, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 5.837.892, V-1.640.228, V-9.780.710, V-15.560.294, V-7.795.097, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: NERIO CORDERO BOSCAN, CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO, YORYANA NAVA PEROZO, GLADYS REYES SANCHEZ, LEDYS PARRA PAREDES, DAIDUVI PEROZO PEROZO, MANUEL DELGADO TERESA SALIPANTE, WILLIAM ROMERO, y MASSIEL MOLERO, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.703.288, V-12.873.097, V-14.005.293, V-17.805.276, V-15.556.597, V-16.943.305, V-15.849.958 V-16.847.515, 20.380.017, y 18.318.327, 18.318.311, y 19.988.406 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.696, 81.657, 103.456, 128.612, 105.255 146.079, 148.778 131.571, 148.776, 155.397, 148.336 y 174.597, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


PARTE
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA

APODERADOS
JUDICIALES: PATRICIA MIRIAM UROSA URDANETA, MARIA FABIOLA KIBBE HERNANDEZ, FANNY VELARDE ATENCIO, OSCAR ALCALA SOTO, ZULAY BEATRIZ CHIRINOS FERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad cedulas Nos.13.119.105, 12.946.592, 4.016.501, 5.852.188, 7.625.830, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 79.859, 85.265, 18.154, 30.887, 50.231, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada al libelo, el Tribunal observa que los accionantes fundamentan su demanda en los siguientes alegatos:
Desde la fechas y cargos que se especifican (más adelante) los Trabajadores comenzaron a prestar sus servicios personales permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, para la gobernación del Estado Zulia (Ejecutivo Regional), por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE RECAUDACION Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU), así:
1.- RAMON GONZALEZ:
Ingreso en fecha primero (01) de enero de agosto de 1995 desempeñando el cargo de “supervisor de guardia” en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas de (6:00 am a 2:00 pm) mixta de (2:00 pm a 10:00 pm) y nocturna de (10:00 pm a 6:00 am); laborando en cada semana alternando los días un numero de tres 03 guardias diurnas dos 02 tipo mixtas y una 01 nocturna; devengando un último salario básico mensual de Bs. 891,00 además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado, domingo laborado, de supervisar el área de recaudación del peaje y el control en la exoneración de vehículos oficiales
2.- JHON ARAUJO:
Ingreso en fecha primero (01) de febrero de 2005, desempeñando el cargo de obrero en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas de (6:00am a 2:00pm) mixta de (2:00 pm a 10:00pm) y nocturna de (10:00pm a 6:00am ), laborando en cada semana alternando los días un numero de tres (03) guardias diurnas (02) tipo mixtas y una (01) nocturna devengando un ultimo salario básico de Bs. 891.00, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, días extras, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de mantenimiento de las instalaciones del Puente General Rafael Urdaneta.
3.- MARIANYELA PIÑA:
Ingreso en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006 desempeñando el cargo recepcionista en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas de (6:00 am a 2:00 pm) mixta de (2:00 pm a 10:00pm) y nocturna de (10:00pm a 6:00am ), laborando cada semana alternando los días un numero de tres (03) guardias diurnas, dos (02) tipo mixtas y una (01) nocturna; devengando un ultimo salario básico mensual de Bs. 891.00, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas; horas de descanso nocturnas; día feriado y domingo laborado ; llevando a cabo la función de llevar todo lo referente a atender llamadas telefónicas, enviar y recibir correspondencias entre otras funciones designadas en las oficinas administrativas del Puente Rafael Urdaneta.
4.- MARILYN ARAMBULO:
Ingreso en fecha primero (01) de febrero de 2005 desempeñando el cargo de obrero en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas de (6:00 am a 2:00 pm) mixta de (2:00 pm a 10:00pm) y nocturna de (10:00pm a 6:00am ), laborando cada semana alternando los días un numero de tres (03) guardias diurnas, dos (02) tipo mixtas y una (01) nocturna; devengando un ultimo salario básico mensual de Bs. 891.00, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas; horas de descanso nocturnas; día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de mantenimiento de las instalaciones del puente Rafael Urdaneta
5.- NELSON BORGES:
Ingreso en fecha primero (01) de noviembre de 2001, desempeñando el cargo de recaudador en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas (de 6:00 a.m. a 2:00pm) mixta (de 2:00pm a 10:00pm) y nocturna de (10:00pm a 6:00am) laborando en cada semana alternando los días un numero de tres (03) guardias diurnas 2 mixtas y una nocturna devengando un ultimo salario básico mensual de Bs.891.00, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de recaudación del dinero en la taquilla del Puente General Rafael Urdaneta.
Ahora bien, mediante Resolución de fecha 19/05/2009 publicada en G.O. No. 39.200 de fecha 15/06/2009 el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura víal así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos ejercía.
Que las Gobernaciones o los entes descentralizados creados para el ejercicio de las competencias transferidas, debían en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la publicación de la referida Resolución ejecutar el cese de todas las operaciones que venían desarrollando con ocasión a las competencia que fueron revertidas, quedando establecido que las obligaciones y pasivos de carácter laboral adeudados al personal adscrito a las gobernaciones, entes descentralizados y empresas publicas, mixtas o privadas fueran asumidos por las referidas instituciones y empresas, hasta la efectiva ejecución del proceso de reversión a fin de garantizar los derechos laborales que les pudieran corresponder.
Que la ex patronal en momento alguno ha hecho la cancelación de sus prestaciones sociales acumuladas desde el inicio de la relación de trabajo de cada trabajador hasta el 30/06/2009, fecha en la que debió verificarse el cese de las actividades y corte de cuenta antes aludido
Que en razón de todos estos acontecimientos no les ha quedado otra alternativa a los Trabajadores que demandar, como en efecto se demanda en este acto a la Ex Patronal, para que les sean canceladas las prestaciones sociales generadas y pasivos laborales adeudados por todo el tiempo de servicio que los mismos prestaron a favor de la Ex Patronal hasta la fecha en que cesaron, por establecerlo así la mencionada resolución en su articulo 4, las operaciones que venían desarrollando como consecuencia del ejercicio de las competencias revertidas de administración conservación y aprovechamiento de los bienes que conforman la infraestructura vial y en especifico de las estaciones recaudadoras de peajes del Puente General Rafael Urdaneta.
Por todo lo antes expuesto, los demandantes solicitan condenar a la Gobernación del Estado Zulia (Ejecutivo Regional) por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE RECAUDACION Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA”(SARMIPGRU) a cancelar a los Trabajadores cada unos de los conceptos laborales y montos especificados en el escrito libelar.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega como punto previo sea declarada la Incompetencia por la materia de este Tribunal conforme a los siguientes argumentos:
1) Por existir acumulación prohibida de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas pretensiones se excluyen mutuamente (empleados y obreros) y son contrarias entre sí, ya que por razones de la materia no corresponden al mismo Tribunal
A tal efecto, señala que en fecha 16 de septiembre de 2011, fue notificada la Procuraduría General del Estado Zulia, de demanda por prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos RAMON GONZALEZ, JHON ARAUJO, MARIAYELA PIÑA, MARYLIN ARAMBULO, y NELSON BORGES, quienes alegan haber desempeñado diferentes funciones para el SARMIPGRU, como supervisor de Guardia, obrero, Recepcionista, obrero, recaudador, con fechas de ingresos 01/08/1995; 01/02/2005; 18/09/2006; 01/02/2005 y 01/11/2001, alegatos que constan en el escrito liberar, pudiendo evidenciar que por lo menos uno (01) de los reclamantes ostenta la condición de funcionario Publico de carrera; RAMÓN GONZALEZ (supervisor de guardia), de acuerdo a su fecha de ingreso 01/08/1995.
Así las cosas la parte demandada insiste en recalcar dos situaciones en 1er lugar: La incompetencia por la materia por tener el conocimiento el Juzgado Contencioso Administrativo y en 2do lugar: la acumulación prohibida por existir reclamaciones que deben ser conocidas por diferentes tribunales, es decir que el Tribunal es incompetente por la materia, ya que los funcionarios públicos de pleno derecho conocen la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo siendo que se observa dentro de la litis el reclamo de obreros, por lo tanto se esta en presencia de una inepta acumulación por tratarse de pretensiones que por razón de la materia no corresponden al conocimiento de este Tribunal.
En cuanto a los hechos alega:
-Que existió una vinculación Patrono-Trabajador entre los reclamantes y el SARMIPGRU, (suprimido y liquidado en fecha 08 de agosto del 2009.)
- Que es cierto que la Gaceta Oficial 39.200 publicada en fecha 15 de junio de 2009, en su contenido establece la forma y términos en la cual se ejecutaría efectivamente la reversión autorizada por la Asamblea Nacional debiendo las gobernaciones y los entes descentralizados en el ejercicio de las competencias involucradas en la reversión en un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la referida resolución de fecha 19 de mayo de 2009, realizar unas series de acciones pautadas para la materialización de la reversión de la competencias al Poder Publico Nacional, a través del MOPVI.
- Que en ocasión de la reversión y toma de las instalaciones del SARMIPGRU, ejecutada por el Ejecutivo Nacional por órgano del MOPVI, los compromisos laborales de más de cien (100) trabajadores que continuaran laborando en sus cargos, fueron asumidos por FONTUR, organismo nombrado para la administración de los peajes, existiendo por tanto una novación patronal con los mismos efectos de la sustitución de patrono al no haber habido terminación y/o finalización de las funciones Publicas, y por ende la responsabilidad solidaria del patrono cedente hasta por un (01) año contado a partir de la transferencia, facultad extintiva en cabeza del Trabajador los cuales aceptaron dicha transferencia tácitamente al no haber solicitado dentro del lapso de prescripción de un (01) año, su liquidación manifestado su disconformidad con la transferencia materializada por el Ejecutivo Nacional, reclamando el pago de sus prestaciones sociales con todos los efectos de un despido injustificado.
- Que habiendo existido continuidad en el desempeño de sus cargos y transcurrido el lapso de responsabilidad solidaria; para el pago de las prestaciones sociales se debe tomar en cuenta el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente en cualquier organismo publico, más aun cuando al momento de la interposición de la demanda, no se había dado por terminado la vinculación entre la Ex Patronal existiendo continuidad laboral y funcionalidad según cada caso.
- Niega y rechaza que haya habido a la fecha de la materialización de la reversión el 14 de mayo de 2009, ni en fechas posteriores reclamación alguna de los demandantes dirigida hacia Entidad Federal Estado Zulia, sino hasta la recepción de la presente demanda el 13/07/2010, habiendo transcurrido 425 días continuos, es decir, mas de un (01) año desde la materialización de reversión de las competencia atribuidas al Estado Zulia.
- Alega que solo existió una novación Patronal, transfigurada del Estado hacia la nación (SARMIPGRU)- Trabajadores – FONTUR-MOPV), esta ultima asumiendo los pasivos laborales de los trabajadores y otros beneficios laborales con ocasión del trabajo.
- Niega rechaza y contradice que la Entidad de Trabajo adeude a los ciudadanos reclamantes en la presente causa, pasivos laborales derivados de la prestación de servicios y funciones realizadas al servicio del ente Público regional siendo que para el momento de la materialización de la reversión de las competencias atribuidas al Estado Zulia y reasumidas por el Ejecutivo Nacional, los reclamantes actores continuaron laborando en los mismos puestos de trabajo, perpetuándose en sus labores.
- Denuncia la mala fe de los trabajadores RAMON GONZALEZ, JHON ARAUJO, MARIAYELA PIÑA, MARYLIN ARAMBULO, y NELSON BORGES, quienes con argumentos mal intencionados y dolosos a su decir, reclaman la totalidad de conceptos laborales que no se adeudan, siendo que existe un fidecomiso donde son beneficiarios, el cual han cobrado casi en su totalidad, intentando con esta conducta obtener pago de lo indebido y repeticiones en los mismos, que redundan en contra del Patrimonio Publico.
- Niega rechaza y contradice que le adeuden a los demandantes sus prestaciones sociales desde su ingreso hasta el 30 de julio de 2009, que los salarios alegados en el escrito liberar sean reales, los cuales se encuentran detallados en los cuadros referenciales que corren insertos en actas, el aumento salarial adeudado y no cancelado oportunamente, siendo que mas de las veces la Entidad cumplió cabalmente con los compromisos laborales de sus trabajadores.
- En consecuencia niega que les adeude a los demandantes la suma total de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 98/100 (Bs.182.421, 98).

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamento su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamento su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, se circunscriben principalmente a determinar como punto previo la procedencia de acumulación prohibida y de incompetencia por la materia y de resultar improcedente dicha defensa, pasara el Tribunal a determinar el motivo de terminación de la relación laboral y por ende la procedencia o no de las acreencias laborales reclamadas en el escrito libelar
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia antes referida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que a la parte demandada le corresponde demostrar la acumulación prohibida alegada, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el pago liberatorio de las acreencias laborales.
Así las cosas, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que ha quedado establecido y señalado anteriormente, el hecho controvertido en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:
1.1 Promovió, correspondiente a cada uno de los trabajadores actores comprobantes de recibos de pagos y comprobantes de pagos de utilidades, y respecto a los actores NELSON BORGES, MARIANYELA PIÑA Y JHON ARAUJO promovió además Contratos de trabajos suscritos entre las partes, todo lo cual corre inserto del folio 7 al 176 de la pieza de pruebas marcada A, del folio 2 al 232 de la pieza de pruebas marcada B y del 2 al 109 y del 112 al 116 de la pieza de pruebas marcada C. En tal sentido este Tribunal, visto que la accionada no ejerció medio de ataque alguno contra las mismas a fin de enervar su valor en juicio, este Tribunal atendiendo a la decisión recaída en el presente asunto, le otorga valor probatorio dado que de las instrumentales en análisis se evidencia que el ciudadano RAMON GONZALEZ pertenece a la nomina de empleados fijos con fecha de ingreso 01/08/1995, que el ciudadano NELSON BORGES pertenece a la nomina de contratados con fecha de ingreso 01/01/2007, que la ciudadana MARILYN ARAMBULO pertenece a la nomina de contratados con fecha de ingreso 01/01/2002, que la ciudadana MARIANYELA PIÑA pertenece a la nomina de contratados con fecha de ingreso 18/09/2006, y que el ciudadano JHON ARAUJO, pertenece a la nomina de contratados y luego a obrero fijo con fecha de ingreso 01/02/2005; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

2. En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN:
2.1 De los comprobantes de recibos de pagos de cada uno de los trabajadores actores, y de los que faltaren desde el inicio la relación laboral. Este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento de valoración sobre dicho medio de prueba, dada la decisión recaída en el presente asunto. Así se declara

3. En cuanto prueba instrumental publica:
3.1.- Promovió copias simples de Resolución No. 97 de fecha 19/05/2009 y copias certificadas de demanda inscrita por ante el Registro Público Segundo de este Municipio, las cuales corren insertas a los folios del 110 al 111 y del 117 al 193 de la pieza de pruebas marcada C. Este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento de valoración sobre dicho medio de prueba, dada la decisión recaída en el presente asunto. Así se declara
4. En cuanto a la prueba de INFORMES:
4.1 A la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Sala de Contratación Colectiva y/o Coordinación de dicha sede administrativa, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipio San Francisco sede Rafael Urdaneta, a los fines que informaran sobre los particulares solicitados en el escrito de pruebas. Este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento de valoración sobre dicho medio de prueba, dada la decisión recaída en el presente asunto. Así se declara

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

1.- En relación a las pruebas DOCUMENTALES:
1.1 Promovió documento administrativo, relativo a acta levantada de fecha 14 de mayo de 2009; copia simple de Gaceta Oficial Nº 39.159, de fecha 16 de abril de 2009, copia simple de Gaceta Oficial Nº 39.200, de fecha 15 de junio de 2009, copia simple de oficio CR-PTO-MCBO-N°3581, de fecha 04 de junio de 2009, noticia publicada por el diario OJO PELAO, diario socialista digital de fecha 14 de julio de 2009, prensa Fontur de fecha 08 de febrero de 2010 relacionada con la Gaceta Oficial Nº 3936, de fecha 3 de febrero de 2010, copia simple de Gaceta Oficial del Estado Zulia Extraordinaria N° 1.327 de fecha 08 de agosto de 2009, las cuales rielan del folio 196 al 213 de la pieza de pruebas marcada C. Este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento de valoración sobre dichas instrumentales, dada la decisión recaída en el presente asunto. Así se declara

2. En relación a las Pruebas de INFORMES:
2.1 Al ciudadano PEDRO SANCHEZ en carácter de Coordinador General de Fontur Región Zuliana para la Administración de los Ingresos del Puente General Rafael, y a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a objeto que remitan lo indicado en el escrito de pruebas. Este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento de valoración sobre dicho medio de prueba, dada la decisión recaída en el presente asunto. Así se declara

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Alega la accionada como punto previo sea declarada la Incompetencia por la materia de este Tribunal conforme a los siguientes argumentos:
1) Por existir acumulación prohibida de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas pretensiones se excluyen mutuamente (empleados y obreros) y son contrarias entre sí, ya que por razones de la materia no corresponden al mismo Tribunal. A tal efecto, señala que en fecha 6 de septiembre de 2011, fue notificada la Procuraduría General del Estado Zulia, de demanda por prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos RAMON GONZALEZ, JHON ARAUJO, MARIAYELA PIÑA, MARYLIN ARAMBULO, y NELSON BORGES, quienes alegan haber desempeñado diferentes funciones para el SARMIPGRU, como supervisor de Guardia, obrero, Recepcionista, obrero, recaudador, con fechas de ingresos 01/08/1995; 01/02/2005; 18/09/2006; 01/02/2005 y 01/11/2001, alegatos que constan en el escrito liberar, pudiendo evidenciar que por lo menos uno (01) de los reclamantes ostenta la condición de funcionario Publico de carrera; RAMÓN GONZALEZ (supervisor de guardia), de acuerdo a su fecha de ingreso 01/08/1995.
Así las cosas la parte demandada insiste en recalcar la incompetencia por la materia por tener el conocimiento el Juzgado Contencioso Administrativo así como la acumulación prohibida por existir reclamaciones que deben ser conocidas por diferentes tribunales, es decir, que el Tribunal es incompetente por la materia, ya que los funcionarios públicos de pleno derecho conocen la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo que se observa dentro de la litis el reclamo de obreros, por lo tanto, a su decir, se esta en presencia de una inepta acumulación por tratarse de pretensiones que por razón de la materia no corresponden al conocimiento de este Tribunal.
Ahora bien, es del conocimiento de éste Tribunal que el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA, fue creado mediante Decreto 327 dictado por el Gobernador del Estado Zulia, el 25 de julio de 1995, y comparte la naturaleza de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, cuyo objeto principal fue la de fijar la política integral de mantenimiento del puente, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Plan de Desarrollo del Estado, y su principal fuente de ingresos, es el proveniente de la recaudación en las estaciones de peajes Punta Iguana y Punta de Piedra, adscrito a la secretaría de Desarrollo Económico del Estado Zulia.
Conforme a lo anterior, se observa que de conformidad con la Ley Orgánica de Administración Pública, existe la posibilidad de creación de servicios autónomos, los cuales carecen de personalidad jurídica propia, distinta de la República o de las Entidades Federales, que dependen del Ministerio o Secretaría que determine el respectivo reglamento orgánico, careciendo tanto el Servicio Autónomo propiamente dicho como la Secretaría del Ejecutivo Regional de la cual dependa dicho servicio de personalidad jurídica propia, de allí que se demande al propio Estado Zulia, entidad federal integrante la República Bolivariana de Venezuela por órgano del referido servicio autónomo, por lo que en definitiva es, la entidad federal, la responsable de las obligaciones asumidas por el mencionado Servicio autónomo, que no posee personalidad jurídica propia, sólo autonomía funcional, por lo que no está facultado para ser sujeto o parte en una relación procesal, por no tener cualidad o por no ser capaz de asumir obligaciones producto de una decisión judicial, por lo que es evidente que quien asume sus obligaciones es el Estado Zulia.
Al respecto, se tiene que posteriormente en Decreto 234 de la misma Gobernación del Estado Zulia, fue suprimido y ordenada la liquidación del Servicio Autónomo, en vista de haberse producido el 16 de abril de 2009, la reversión al Ejecutivo Nacional de los bienes destinados a la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, puentes, inclusive las estaciones recaudadoras de peajes.
Ahora bien en cuanto a la inepta acumulación opuesta, se tiene que esta es definida «como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas o decididas dentro de aquel único proceso» y además se define la acumulación inicial de pretensiones como aquella que «se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y las abrace una misma sentencia» (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el nuevo código de 1987), Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, vol. II, pp. 101 y 106). El mismo autor establece que es característico de la acumulación inicial de pretensiones:
1. Que para su procedencia basta la existencia de una conexidad meramente subjetiva entre las pretensiones (acumulación objetiva).
2. Que no es indispensable identidad de partes, pues varios accionantes pueden acumular pretensiones contra uno o varios demandados, siempre que entre las pretensiones acumuladas exista identidad por el título (acumulación subjetiva).
3. Que se tramiten en un mismo procedimiento y se abracen en una sola sentencia.

Al efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un sólo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico, Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el autor español Alejandro Romero Seguel, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones, es decir, procesos, son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”. Por su parte, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, establece en lo que a su parecer, se refiere a la inepta acumulación de acciones, expresando: “...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el de la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
“…En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí…La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg.127)…”
Conforme a los criterios explanados, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, hace una interpretación y define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
De manera pues que, cuando la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre sí, el Juez no podrá admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único, lo cual constituye un principio del proceso.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, en el caso de marras, el ciudadano actor RAMON GONZALEZ, ostenta el cargo de supervisor de guardia con fecha de ingreso 01/08/1995, esto es, con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, mientras que el resto de los demandantes ingresaron a prestar sus servicios con posterioridad al año 1999; por lo que a tal efecto, corresponde a este Tribunal la determinación de si alguno de los accionantes es o no un funcionario publico y en consecuencia establecer el régimen jurídico que le es aplicable, todo a fin de evidenciar si existe en la presente causa una inepta acumulación de pretensiones:
En tal sentido a los fines de decidir la competencia por la materia, tal y como antes se indico corresponde a esta Jurisdicente la determinación de si alguno de los actores plenamente identificado en actas, es un funcionario público o no, y en consecuencia, el régimen jurídico que le es aplicable, esto es, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Publica, en razón de lo cual, debe dilucidarse si la relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el que la resolución del caso estaría asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Al efecto, la Ley Orgánica que rige el aspecto adjetivo laboral, establece los diversos aspectos contenciosos que son sometidos al conocimiento de los Tribunales laborales. No obstante, la doctrina patria dispuesta por el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social (Caso: Marbelly Elena García de Pelayo y otros contra Gobernación del estado Falcón), ha dispuesto lo siguiente:
“En el caso bajo examen, se evidencia de autos que los demandantes no se desempeñaban como obreros, sino que, por el contrario, pueden ser calificados como funcionarios públicos; debido a ello, la demanda interpuesta a fin de cobrar sus prestaciones sociales debe ser conocida por los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, en particular contencioso funcionarial. La Sala Constitucional de este Alto Tribunal confirmó la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de las demandas intentadas por los funcionarios públicos, al determinar: se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem). (Sentencia N° 116 de la Sala Constitucional, dictada el 12 de febrero de 2004, caso: República Bolivariana de Venezuela).
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contenciosa administrativa funcionarial; en tal sentido, señaló: Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaida sobre el caso Filomena López). Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme lo señala el propio Decreto N° G-160 de fecha 4 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, distinguida bajo el N° 223 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, corregida su fecha de publicación de conformidad con el Decreto N° G-179 de fecha 13 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado con el N° 250 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo. Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial, específicamente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, el cual originariamente conoció de la causa. Así se declara… (Sentencia N° 1821 de la Sala Político Administrativa, dictada el 20 de noviembre de 2003, caso: Ana Marielyda Escalona Graterol). Cónsono con los criterios citados, en sentencias números 1386 y 1396 del 15 de noviembre de 2004 (casos: Luisa Matilde Rodríguez de Castillo y Yuruani Josefina Villanueva de Acosta, respectivamente), esta Sala de Casación Social anuló, de oficio, las sentencias dictadas por tribunales con competencia en materia laboral, por cuanto las causas se referían a sendas relaciones contencioso funcionariales. Por lo tanto, no obstante que en el presente caso no está planteado un conflicto negativo de competencia, como se expuso supra, a fin de garantizar la estabilidad del orden procesal, esta Sala considera que el presente asunto debe ser ventilado por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En este sentido, se cita el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Respecto a la citada norma, la Sala Constitucional estableció en la decisión N° 2149 del 14 de noviembre de 2007 que el Texto Fundamental establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, contratadas y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la Administración Pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por la Sala Constitucional: “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
En atención a las consideraciones esgrimidas y adminiculado con el caso de marras, tenemos que para establecer si nos encontramos en presencia de un Funcionario Público es importante analizar si se trata de un empleado o contratado, es decir, verificar el modo de ingreso y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios (Vid, sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008 Caso: Defensoría del Pueblo).
Así las cosas, se tiene que ha establecido la jurisprudencia patria en materia contencioso administrativa que los funcionarios que ingresaron a la administración pública con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera o más acertadamente de acuerdo a los cambios jurisprudenciales “funcionarios de hechos”. (Vid. Entre otras, sentencia N° 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Al efecto, establece la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 lo siguiente:
“La Constitución de la República de Venezuela del año 1961, delegaba en la ley, la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa. Así el artículo 122 disponía que: “La ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social.
Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna.
Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir con los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo”. (Negritas de esta Corte).
Para ese entonces la Ley que regía la materia era la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem que expresamente disponía, lo siguiente: “Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículo 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.
De la norma transcrita, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.
En los marcos establecidos en la precitada norma constitucional, la Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que la querellante alegó haber comenzado la prestación de sus servicios -2 de mayo de 1996-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:
(…)
A pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la contratación de personal para desempeñar cargos de carrera.
A ello contribuyó, por una parte, la imprecisión normativa de la propia Ley de Carrera Administrativa que permitió, en cierto sentido, manipular las normas de ingreso a la función pública; así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal, así como también, la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal, lo cual conllevó a la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares. En estos casos particulares, el vínculo que los unía a la Administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos.
Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, en cierta forma, podría transmutarse en funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, la cual precisó que el personal contratado dentro de la Administración Pública ejerciendo cargos clasificados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, porque reunían los requisitos exigidos para ello, que en tales circunstancias el contrato no era tal, sino una simple simulación, y que lo realmente existente en estos casos era una simple relación de empleo público y, por tanto, debía estar sometida a la Ley de Carrera Administrativa.
No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verifique la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público, pues, para ello previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto a fin de determinar si en el mismo se había cumplido con los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la Tesis de la Simulación Contractual, y así poder comprobar si se trataba de un funcionario público, y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
De esta forma, cabe destacar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y como fundamento para la aplicación de la posición jurisprudencial antes mencionada, se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a éstos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 (vid. Págs. Nos. 205 y 206, del Tomo II, de jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), consagró que una persona contratada podía acceder a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos:
(i) Que las labores desempeñadas por la persona contratada, tuviesen correspondencia con un cargo de los establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos;
(ii) Que el contratado cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
(iii) Que existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios;
(iv) Que el contratado ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo.
En cuanto a este último requisito, vale acotar que en la referida cita jurisprudencial la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró “…que el contrato encubre un nombramiento….”.
Ahora bien, todo lo anterior tuvo una aplicación efectiva durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, pues, resulta necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagró de manera expresa un régimen especial para los agentes del Estado, específicamente los que se encuentran al servicio de la Administración Pública, a quienes, para distinguirlos subjetivamente, denomina funcionarios.
No obstante, cabe resaltar que el 14 de agosto de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2002-2251 caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, indicó:
“...Desde hace buen tiempo la jurisprudencia de esta Corte y la del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa reconocieron la posibilidad de ingreso a la función pública por vías distintas al concurso y la designación, o a la elección popular. Estas vías distintas eran los llamados ingresos irregulares…
(…Omissis…)
Estos ingresos irregulares fueron duramente criticados por la doctrina, pues, a su entender, constituían una evasión a las previsiones contenidas en la propia Ley de Carrera Administrativa, que exigía -para el ingreso a la carrera administrativa- un acto de nombramiento producido como resultado de un procedimiento especial: el concurso (artículos 3 y 35 de la Ley de Carrera).
No obstante, el anterior criterio siempre se dejó de lado, en el entendido de que la Ley preveía el nombramiento y el concurso como formas ordinarias de ingreso, pero que en ningún momento, ni la ley ni la Constitución, prohibían formas irregulares de ingreso. A lo que se unía el firme propósito de evitar que se concretara y prevaleciese una práctica a la que acudían las autoridades con la finalidad de burlar la carrera administrativa otorgada a los funcionarios de carrera.
Sin embargo, la situación del derecho positivo vigente cambió a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -y ese cambio se acentuó de modo rotundo con la entrada en vigencia de la mencionada tesis de que los ingresos irregulares debe ser objeto de una revisión y ajustes a la luz de la nueva realidad normativa. (…Omissis…) Establecido esto, se observa que para esa fecha -agosto de 1997- aún no se encontraba vigente la Constitución de 1999, y tampoco se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, para esa fecha era lícito –según lo reconocía la jurisprudencia de modo pacífico- que se produjese un ingreso a la carrera administrativa por vías distintas…”
Criterio éste que fue abandonado por el precitado Órgano Jurisdiccional el 27 de marzo de 2003, al proferir sentencia N° 2003-902, caso: Diana Margarita Rosas Arellano vs. Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, en los siguientes términos:
“Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulara y determinara, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos.
De igual manera establece el artículo 146 de la vigente Carta Magna, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, tal y como se señala en la exposición de motivos de nuestra carta magna, ‘constituye un pilar necesario para sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente’.
Asimismo previó el nuevo texto constitucional, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, los ascensos deben estar sometidos a método científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios.
(...)
Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el ‘status’ de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana. Siendo ello así, debe esta Corte, en asunción del presente criterio antes desarrollado, ordenar a la Administración, es decir, al Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, se abstenga de realizar designaciones y nombramientos sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente debe abstenerse de otorgar certificados que acrediten la titularidad de funcionario de carrera.
No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide. (...) ”. (Destacados de esta Corte).
En este mismo orden y dirección se pronunció el precitado Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2003-2320 del 17 de julio de 2003, caso: Eli Marchan contra la Gobernación del Estado Lara, precisando al respecto, que:
“[…] siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el ‘status’ de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana. Siendo ello así, debe esta Corte, en asunción del presente criterio antes desarrollado, ordenar a la Administración, es decir, al Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, se abstenga de realizar designaciones y nombramientos sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente debe abstenerse de otorgar certificados que acrediten la titularidad de funcionario de carrera. No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide”. (Negrillas y resaltados por esta Corte).”

Ahora bien, en la presente causa, se tiene que los actores alegaron que comenzaron la prestación de sus servicios al SARMIPGRU, en las siguientes fechas y cargos: RAMON GONZALEZ 01/08/1995 en el cargo de “supervisor de guardia”, JHON ARAUJO 01/02/2005 en el cargo de “obrero”, MARIANYELA PIÑA 18/09/2006 en el cargo de “recepcionista”, MARYLIN ARAMBULO 01/02/2005 en el cargo de “obrero” y NELSON BORGES 01/11/2001 en el cargo de “recaudador”. En efecto, cabe destacar que la relación del ciudadano RAMON GONZALEZ se suscitó por una parte bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961 y al respecto cabe resaltar, que por vía jurisprudencial se desarrolló toda una doctrina respecto de la condición de los empleados contratados que prestaban servicios en la Administración Pública, razón por la cual la condición que ostenta el referido actor en virtud de haber ingresado en la administración pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 es de funcionario público, con los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral. Así se decide.-
En consecuencia, resulta evidente que la jurisdicción laboral no es competente para conocer y decidir el presente asunto incoado por el litis consorcio activo de los ciudadanos RAMON GONZALEZ, JHON ARAUJO, MARIANYELA PIÑA, MARYLIN ARAMBULO y NELSON BORGES, toda vez que nos encontramos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, siendo que uno de los actores ostenta el status de funcionario publico, como lo es el ciudadano RAMON GONZALEZ. Así se establece.
De lo anterior se deriva entonces que, se ha producido en la presente causa, tal y como ya se dejo sentado, una inepta acumulación que hace inadmisible la demanda. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda intentada por los ciudadanos NELSON BORGES, RAMON GONZÁLEZ, JHON ARAUJO, MARIANYELA PIÑA y MARILYN ARAMBULO, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MIREYA PÉREZ

En la misma fecha siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:03 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el No.2018-021

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MIREYA PÉREZ
BAU.-