REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

ASUNTO: VP01-L-2014-001871

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano NESTOR LUIS NAVA RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.088.319, con domicilio en Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JORGE RODRIGUEZ, JUSMELY REYES, GENESIS FUENMAYOR Y GLENNYS URDANETA y ALFREDO ALEJANDRO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 142.952, 145.068, 171.823, 98.646 y 145.702, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENE-FRENOS C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Septiembre de 2001, bajo el No. 45, Tomo 70-A de los libros respectivos, con posteriores reformas estatutarias, inscritas las últimas de ellas en el citado Registro Mercantil, con fecha 09 de julio 2010, bajo el Nº 33, Tomo 44-A y 24 de octubre de 2011 bajo el No. 48 Tomo 129-a 314.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, DOMENICA PACIFICI GARCIA, DILLA SAAB SAAB, FRANCIS ARAUJO RENGIFO, YURAVI ACOSTA, JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.534, 39.972, 67.142, 142.707, 171.679 y 34.100, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante expresa sus alegatos en los siguientes términos:
-Que en fecha 04 de junio de 2008, ingreso a prestar servicios personales, en la empresa demandada, desempeñando el cargo de representante de ventas, que sus labores consistieron en visitar diariamente la cartera de clientes de la Sociedad Mercantil VENE-FRENOS C.A, además de aquellos clientes nuevos que lograba captar en el desarrollo de sus actividades profesionales, que así mismo la accionante le giraba instrucciones de cobro mediante correo electrónico o por vía telefónica por cuenta de su Gerente de Ventas el ciudadano Antonio D’Aversa; que en la agencia ZOOM, le eran enviadas las facturas originales con el fin de retirarlas y posteriormente cobrarlas.
-Que la mencionada empresa era la única beneficiaria directa de la venta realizada y la que asumía las ganancias o pérdidas de sus garantías, productos o servicios, que el ciudadano actor NESTOR LUIS NAVA RAGA, recibía solo el 7% por las cobranzas de lo productos vendidos.
-Que la jornada de Trabajo estuvo siempre comprendida de lunes a viernes, de 8:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 6:00 pm, teniendo como días de descanso semanales los sábados y domingos.
-Que en fecha 20 de febrero de 2014, recibió una llamada telefónica del ciudadano Antonio D’Aversa, quien funge como gerente de ventas de la mencionada empresa, a través de la cual le notifica que ya no podía seguir laborando para la mencionada entidad de trabajo puesto que las ventas habían desminuido en la zona, que en vista de lo alegado por dicho ciudadano le preguntó cuándo le cancelarían todo lo correspondiente a la relación laboral, la respuesta que recibió es que no le correspondía nada porque nunca fue trabajador de la empresa, ya que la condición de él siempre fue la de comisionista por servicios prestados.
-Bajo el título “DEL DERECHO”, hace referencia al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), ello en cuanto al salario; por otra parte, hace indicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y a la vez de los artículos 141 y 142 de la LOTTT, para el cálculo de la prestación de antigüedad.
- Alega que durante la relación laboral devengó un salario mensual variable, compuesto de comisiones por cobranzas realizadas, teniendo a su decir, como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 28.009,50, y un salario promedio diario de Bs. 933,65.
-Por todo lo antes expuesto reclama a la accionada la cantidad total de Bs. 1.392.412,43, por todos y cada uno de los conceptos laborales que se encuentran especificados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con respecto de las defensas traídas por la accionada en su litiscontestación, se verifica que ésta señaló:
-Niega que el ciudadano NESTOR NAVA, prestara servicios para la accionada desde el 04 de junio de 2008 hasta la fecha 20 de febrero de 2014, y que el tiempo de servicio prestado fuera de 5 años 7 meses y 16 días.
-Alega que el actor prestó servicios y fue trabajador de la empresa FAST PARTS, C.A., durante el año 2010, razón por la cual es imposible que haya prestado servicio para ella.
-Niega por ser falso que al demandante se le haya en algún momento asignado labores diarias, ni mucho menos visitas a clientes potenciales, ni transporte privado; que lo cierto es que el demandante es un REPRESENTANTE DE VENTAS DE REPUESTOS AUTOMOTRICES INDEPENDIENTE Y AUTÓNOMO, tal como se evidencia de las pruebas traídas al expediente marcada J, donde el propio actor se perfila así mismo como REPRESENTANTE DE VENTAS DE REPUESTOS AUTOMOTRICES, determinándose a su decir, con esta prueba su no dependencia ni exclusividad con ella.
-Niega que haya existido una relación de trabajo con el actor, por tal motivo niega por ser incierto, que al demandante se le haya notificado que no podía seguir laborando.
- Niega que la demandada haya incurrido en simulación y fraude procesal, por ser incierto que su representada siempre intente simular o desconocer la referida relación laboral.
-Reconoce haber cumplido con lo establecido en el Decreto numero 1808 publicado en gaceta oficial 36203 de fecha 12-5-1997, mediante el cual se dicta el reglamento parcial de la Ley de impuesto sobre la Renta en Materia de Comisione en su capitulo III, y niega que esto sea una maniobra o tramoya, y que por el contrario se evidencia que se cumplía con el precepto legal antes citado.
-Niega que exista dependencia, ni subordinación, exclusividad, por tanto niega que existan los elementos para determinar la relación laboral.
-Niega la jornada laboral, el salario variable al que hace mención el actor, niega por no ser cierto que el actor haya percibido salario alguno.
-Niega que la demandada adeude al actor las cantidades solicitadas en el escrito libelar así como todos los cálculos presentados, niega por incierto que la accionada deba al actor concepto alguno de los referidos en el escrito de la demanda.
-Niega por falso que exista algún velo jurídico o corporativo que levantar, niega que las cantidades debidas deban ser indexadas o que proceda algún calculo de corrección monetaria sobre las mismas.
-Alega, para el caso que el Tribunal deseche las defensas y excepciones esgrimidas y llegase a considerar que efectivamente existió una prestación de servicios de carácter laboral en la presente causa, de forma supletoria la Prescripción de la Acción respecto a los conceptos reclamados para el año 2008-2009 y 2010.
-Niega que su representada deba ser condenada a costas y costos.
-Finalmente, negó adeudar la cantidad total reclamada y solicitó se declare SIN LUGAR la presente demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamento su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamento su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, se circunscriben principalmente a determinar la naturaleza jurídica de la prestación de los servicios del actor a favor de la accionada.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia antes referida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que a la parte demandada le corresponde demostrar la existencia de una relación jurídica distinta a la laboral, este es de tipo independiente y autónoma entre ella y el actor, a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad, que se encuentra activa a favor del demandante, conforme a su contestación.
Así las cosas, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que ha quedado establecido y señalado anteriormente, el hecho controvertido en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES:
1.1) Sobre las Instrumentales denominadas como RECIBOS DE PAGOS POR SERVICIOS PRESTADOS, marcados con las letras y números A1 al A76, las cuales corren insertas del folio 8 al 89, ambos inclusive de la pieza de pruebas marcada A; observa este Tribunal, que las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte accionada por no emanar de su representada y por no poseer sellos ni firma, insistiendo la parte actora en su valor probatorio por cuanto sobre las mismas fue promovida la prueba de exhibición de documentos. Al respecto, dado que las documentales en análisis carecen de sello de la empresa así como de firma de algún representante de ésta, no le pueden ser oponibles, por consiguiente se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
1.2) Sobre la instrumental denominada CARTA DE PRESENTACIÓN NUEVO REPRESENTANTE DE VENTAS de fecha 04/06/2008, marcada con la letra B; documental suscrita por el actor y la entidad de trabajo demandada a través de su gerente de ventas ANTONIO D´AVERSA de fecha 05/03/2013, marcada con la letra C; sobre lo denominados comprobantes de retenciones de ISRL, marcados con las letras y números F1 al F25; las cuales rielan en los folios 90, 91, y del 95 al 118 de la pieza de pruebas marcada A. Este Tribunal observa que las mismas fueron reconocidas en la audiencia de juicio oral y publica por la accionada, por lo tanto este Juzgado les concede pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3) Sobre las instrumentales contentivas de comunicación de fecha 03/07/2012, marcada con las letras y números D1 y D2, las cuales corren insertas del folio 93 al 94, ambos inclusive de la pieza de pruebas marcada A. Este Tribunal observa que la misma fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte accionada, por no emanar de su representada y no estar dirigida a persona alguna, la parte actora insiste en su valor probatorio por cuanto las personas que la suscriben pertenecen a la nómina de la empresa, tal y como se desprende del listado de nomina inscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignado por la demandada. A tal efecto, dado que la instrumental en análisis no se encuentra dirigida directamente al accionante y se trata de una copia simple cuya certeza no pudo ser verificada con su original, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
1.4) Sobre la documental contentiva de notificación de fecha 09/12/2013, marcada con la letra E, la cual riela al folio 94. Este Tribunal observa, que la misma fue reconocida en la audiencia de juicio oral y publica por la accionada sin embargo realizó la observación de que está dirigida de forma genérica y tiene el nombre del actor escrito a mano, a tal efecto, dado el reconocimiento de la misma por la parte contraria éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5) En relación a las documentales consignadas como prueba libre, se ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de octubre de 2015. Así se establece.-

2) En relación a la prueba de EXHIBICIÓN:
2.1) De los recibos de pagos por servicios prestados, de la carta de presentación nuevo representante de ventas, de constancia de suministro de herramientas y materiales, de comunicaciones y/o notificaciones, y de comprobantes de retenciones de ISRL.
2.2) De la declaración de impuesto sobre la renta ISLR, correspondientes a los años 2008,2009,2010,2011,2012,2013,2014.
Con relación a este medio de prueba se observa que las instrumentales solicitadas exhibir denominadas carta de presentación nuevo representante de ventas, comunicaciones de fecha 05/03/2013 y 09/12/2013, y de los comprobantes de retenciones de ISRL, dado que la parte accionada reconoció las mismas como documentales, resultó inoficioso ordenar su exhibición. Así se declara
Ahora bien, en cuanto a la exhibición de los recibos de pagos por servicios prestados, dado que la accionada no exhibió los mismos alegando que no emanan de su representada y que por ende no existen, y que la parte promovente no trajo a las actas procesales un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, pues las instrumentales consignadas como presuntos recibos de pagos por servicios prestados, quedaron desechadas al momento del análisis de las pruebas documentales promovidas; este Tribunal no aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Con respecto a la exhibición requerida de la declaración de impuestos sobre la renta, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada por considerar que dicha prueba es impertinente, insistiendo la parte actora en misma. Al efecto, para quien suscribe esta decisión dicha prueba es totalmente impertinente a los fines de demostrar la prestación de servicios de forma personal directa y subordinada, tal y como lo señala la parte promovente al indicar el objeto de su promoción; en consecuencia, no se aplica consecuencia jurídica alguna (artículo 82 LOTTT) ante la no exhibición. Así se declara

3) En cuanto a la prueba TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JERONIMO RODRIGUEZ, MICHAEL VILLALOBOS, CARLOS FERRER, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones; en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

4) En cuanto a las pruebas de INFORMES:
4.1) Al BANCO MERCANTIL C.A., a efectos de que informe sobre lo requerido en el escrito de pruebas. Al efecto, se observa que consta en actas sus resultas del folio 189 al 199 ambos inclusive, y que en la misma informan que la cuenta No. 1071-45299-1 corresponde al demandante NESTOR NAVA, y que la accionada figura en sus registros como titular de la cuenta No. 1721-01228-1, anexando estado de cuenta desde el 03/03/2009 al 31/12/2009 correspondiente a la cuenta del demandante, en los que se verifica que no hubo pagos realizados por la accionada. En tal sentido visto lo informado por la entidad bancaria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.2) A la entidad financiera BANCARIBE, a efectos de que informe sobre lo requerido en el escrito de pruebas. Al efecto, se observa que consta en actas sus resultas del folio 219 al 220 ambos inclusive, y que en la misma informan que la cuenta corriente No. 0114-0563-19-5630003581 se encuentra registrada a nombre del demandante NESTOR NAVA, y que la empresa accionada se encuentra registrada como cliente de esa entidad bancaria como titular de las cuentas Nos. 0114-0221-64-2210034636 (activa) y 0114-0221-67-2212000909 (cancelada). Que la cuenta corriente del demandante fue abierta el 08/04/2010 como una cuenta de categoría normal y que no se encuentra evidencia alguna de que la accionada haya realizado algún pago de nómina al ciudadano actor NESTOR NAVA. En tal sentido visto lo informado por la entidad bancaria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.3) A REPUESTOS TODO CARIBE Y LUV, C.A, a efectos de que informe sobre lo requerido en el escrito de pruebas. Al efecto, se observa que consta en actas sus resultas en el folio 150, y que en la misma informan que la empresa accionada si fue su proveedor, que esta le despacha los productos con por sus propios medios y transporte, que fueron atendidos por el representante de ventas NESTOR NAVA y que los pagos eran por cheque a nombre de VENEFRENOS C.A. y eran entregados al representante de ventas antes referido. En tal sentido visto lo informado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.4) A M&J FRENOS Y REPUESTOS, C.A, a efectos de que informe sobre lo requerido en el escrito de pruebas. Al efecto, se observa que consta en actas sus resultas en el folio 183, y que en la misma informan que la empresa accionada si fue su proveedor, que esta le despacha los productos con por sus propios medios y transporte, que fueron atendidos y visitados por el representante de ventas NESTOR NAVA y que los pagos eran por cheque a nombre de VENEFRENOS C.A. y eran entregados al representante de ventas antes referido. En tal sentido visto lo informado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.5) A FRENOS MULTI BRAKE, C.A, a efectos de que informe sobre lo requerido en el escrito de pruebas. Al efecto, se observa al folio 260, y que la parte promovente mediante diligencia desistió de la evacuación de dicho medio de prueba, por consiguiente este Tribunal tiene como desistida la misma. Así se establece.

5) En cuanto a la PRUEBA LIBRE relacionada a presuntos documentos consignados y a la PRUEBA LIBRE DE EXPERTICIA:
Se observa que fueron negadas sus admisiones conforme los razonamientos explanados en el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de octubre de 2015, por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) En cuanto a las pruebas documentales:
1.1) Sobre constancia de afiliación por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)del ciudadano NESTOR LUIS NAVA RAGA, marcado con la letra (A), la cual corre inserta al folio 13 de la pieza de pruebas marcada con la letra B. Se observa que la misma fue impugnada por la parte la actora por ser copia simple, insistiendo en su valor probatorio la parte demandada, en atención a la Ley de Info-gobierno, pues la misma emana de una página oficial y además fue solicitada información al respecto mediante prueba de informe al referido Instituto (IVSS). En tal sentido, siendo que la instrumental atacada se trata de un documento digital emanado de un sitio electrónico oficial de carácter público, que además fue verificada con las resultas recabadas mediante traslado efectuado por este Tribunal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se declara
1.2) Sobre documento electrónico de consulta de registro de información fiscal (RIF), marcado con la letra B, la cual corre inserta al folio 14 de la pieza de pruebas marcada con la letra B. Se observa que la parte demandante solicitó que sea desechada dicha instrumental, por cuanto a su decir, no tiene que ver con los hechos que aquí se ventilan, insistiendo la demandada en su valor probatorio; en tal sentido dado que la parte accionante no ejerció un medio de ataque previsto en la ley para enervar su valor en juicio, aunado al hecho que la misma fue verificada con las resultas recibidas del SENIAT, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
1.3) Sobre documentos electrónicos de planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, marcados con la letra C y facturas emitidas por el IVSS marcadas con la letra D, los cuales que rielan del 15 al 167 (pieza de pruebas B), ambos inclusive. Se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por ser copias simples, insistiendo la demandada en su validez, por ser emanados de un ente público; en tal sentido, siendo que las instrumentales atacadas se tratan de documentos digitales emanadas de un sitio electrónico oficial de carácter público, se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se declara
1.4) Sobre la factura emanada de la empresa NATIONAL IMPORT LION, C.A.correspondiente a ventas de repuestos automotrices, marcada con la letra E, que riela en el folio 168 (pieza de pruebas B), de fecha 26 de julio de 2013. Este Tribunal observa que la misma fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte contraria, por cuanto a su decir, no guarda relación con el presente juicio, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio, adminiculada con la prueba de informe que riela en el folio 121. En tal sentido, vista la resulta de la prueba de informes proveniente de SUPER FRENOS MELENDEZ (folio 120 y 121), remitiendo copia de la factura en análisis, en la cual se señala como vendedor de NATIONAL IMPORT LION, C.A. al actor NESTOR NAVA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5) Sobre las facturas emanadas de la empresa NATIONAL IMPORT LION, C.A. correspondiente a ventas de repuestos automotrices, marcadas con la letra F,G, H, e I, que rielandel folio 169 al 172 (pieza de pruebas B). Se observa que la parte actora impugna los mimos por ser copias simples, insistiendo la demandada en su valor probatorio, adminiculados con pruebas de informes, de las cuales se esperan sus resultas. A tal efecto, si bien la prueba de informes proveniente de SUPER FRENOS MELENDEZ (folio 120 y 121), solo remite copia de la factura marcada con la letra E a la cual se le otorgo valor probatorio up supra, no obstante, este Tribunal observando que las instrumentales en análisis poseen las mismas características de la verificada por la en sociedad mercantil antes referida, en las cuales se señala igualmente como vendedor de NATIONAL IMPORT LION, C.A. al actor NESTOR NAVA, aunado a las resultas de la prueba de informes que corre inserta del folio 40 al 48 de la pieza II, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio adminiculada con la instrumental marcada E y el resto de las pruebas valoradas, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.6) Sobre impresión de pantalla correspondiente a la red LINKED IN, reconocida red profesional para que sus usuarios aumenten la productividad, marcada con la letra J e impresión de la página web www.reico.com.ve/2013/aseores.php de la empresa REICO C.A. marcada con la Letra K, las cuales rielan al folio 173 y 174 (pieza de pruebas B). Se observa que las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte contraria, por ser copias simples, insistiendo la demandada su valor probatorio solicitando que las mimas sean adminiculadas con la prueba de experticia promovida. Al efecto, dado que con la experticia realizada a las instrumentales en análisis (la cual será valorada más adelante) inserta del folio 276 al 284 y del 293 al 303, el experto determinó la integridad y veracidad de las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) En cuanto a la prueba de INFORMES:
2.1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a efectos de que informe sobre lo requerido en el escrito de pruebas. Al respecto, se observa que previa insistencia en la evacuación de este medio de prueba, consta en actas sus resultas recabadas mediante traslado realizado por este Tribunal en fecha 02/05/2017 a dicho Instituto todo lo cual corre inserto en las actas del 338 al 341, y que en la misma informan que el demandante se encuentra inscrito por las empresas: ELECTRICIDAD E INST C.A. (Ingreso 02/01/1967 y egreso 03/12/2002); empresa FAST PARTS C.A. (Ingreso 01/05/2010 y egreso 30/09/2010); empresa NATIONAL IMPORT LION C.A. (Ingreso 01/03/2015 y egreso 10/08/2016); empresa INVERSINES & LUBRICANTES NESCAR C.A. (Ingreso 09/01/2017 con estatus Activo), anexando movimiento histórico del asegurado y cuenta individual. En tal sentido visto lo constatado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.2) Al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe sobre lo requerido en el escrito de pruebas. Al respecto, se observa que consta en actas sus resultas en el folio 210, y que en la misma informan que el demandante con RIF No. V-10088319-4 registra una firma personal a nombre de D&C CORPORACIÒN y que el miso es contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado (IVA). En tal sentido visto lo informado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.3) A la Sociedad Mercantil NATIONAL IMPORT LION, C.A., a efectos de que informe sobre lo requerido en el escrito de pruebas. Al efecto, se observa que previa insistencia en la evacuación de dicho medio probatorio, consta en actas sus resultas del folio 40 al 47 de la pieza II, remitiendo copias de las facturas a verificar. En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.4) A SUPERFRENOS MELENDEZ, C.A, a efectos de que informe sobre lo requerido en el escrito de pruebas. Al respecto, se observa que consta en actas sus resultas en el folio 120 y 121 de la pieza I, y que en la misma remiten copia de la factura a verificar de fecha 26/07/2013. En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.5) A M&J FRENOS Y REPUESTOS, C.A, a efectos de que informe sobre lo requerido en el escrito de pruebas. Al respecto, se observa que previa insistencia en la evacuación de este medio de prueba, consta en actas sus resultas recabadas mediante traslado realizado por este Tribunal en fecha 19/09/2017 a dicha sociedad mercantil todo lo cual corre inserto en las actas al folio 58 de la pieza II, sin embargo en la misma informan que luego de una búsqueda exhaustiva no se encontró la información requerida por el Tribunal; en tal sentido, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se declara
2.6) A INVERSIONESY SERVICIOS J&D, C.A, a efectos de que informe sobre lo requerido en el escrito de pruebas. Al respecto, se observa que sus resultas no se encuentran agregadas a las actas procesales, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece
2.7) A TODO FRENO CABIMAS, C.A, a efectos de que informe sobre lo requerido en el escrito de pruebas. Al respecto, se observa que si bien este Tribunal previa insistencia en la evacuación del medio probatorio en análisis, se libraron los exhortos correspondientes, no obstante, lo requerido por el Tribunal no fue informado, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se declara
2.8) A TECNIFRENO14,C.A,a efectos de que informe sobre lo requerido en el escrito de pruebas. Al respecto, se observa que sus resultas no se encuentran agregadas a las actas procesales, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece
2.9) A REICO, C.A, a efectos de que informe sobre lo requerido en el escrito de pruebas. Al respecto, se observa que consta en actas sus resultas al folio 153 de la pieza I, informando que tenía suscrito contrato de prestación de servicios con la empresa D&C CORPORACIÒN cuya representación legal es del actor NESTOR NAVA, que la empresa del demandante les prestó servicios de asesorías en venta y cobranzas a sus clientes (de REICO) desde el 12/03/2012 hasta el 11/12/2013, que no tenían relación de exclusividad y le cancelaban sus comisiones con las correspondientes retenciones del impuesto sobre la renta y de impuesto al valor agregado. En tal sentido, visto lo informado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De acta constitutiva de la firma personal y sus actualizaciones si las hubiere de D&C CORPORACION, perteneciente al ciudadano NESTOR NAVA. A tal efecto, se observa que la parte demandante presentó original de la documental requerida, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4) En cuanto a la prueba TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial del ciudadano KIR ALEXANDER PEREZ, quien no compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración; en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-

5) En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió inspección judicial de las paginas LINKED IN y REICO, a los fines de constatar los particulares señalados en el escrito de pruebas. A tal efecto, se observa de actas que la misma fue practicada en fecha 25 de noviembre del 2015 (folios del 115 al 117 pieza I), y con la misma se constató: Previa verificación de los portales Web https://ve.linkedin.com/pub/nestor-luis-nava-raga/43/586/674/ y www.reico.com.ve conforme los particulares especificados en el escrito de promoción de pruebas de la accionada lo siguiente: a) En relación al particular que indica si el ciudadano demandante NESTOR LUIS NAVA, se perfila así mismo como REPRESENTANTE DE VENTAS DE REPUESTOS AUTOMOTRICES y que corresponde al formato de documento impreso marcado con la letra “J” el cual consta en las actas procesales del presente asunto en el folio ciento setenta y tres (173 pieza de pruebas B); se procedió acceder al portal web https://ve.linkedin.com/pub/nestor-luis-nava-raga/43/586/674/, y en el mismo se verificó lo indicado en actas. Seguidamente se procedió acceder al portal web www.reico.com.ve y en relación al particular “a” que indica si el ciudadano demandante NESTOR LUIS NAVA funge como asesor de la mencionada Sociedad Mercantil en el área de ventas de repuestos automotrices región Zulia; se constató al acceder a la pagina web y www.reico.com.ve al vinculo “asesores de ventas” que en el quinto renglón aparece el nombre, numero de celular y dirección de correo electrónico del ciudadano actor NESTOR LUIS NAVA ordenando la impresión de pantalla para que sea anexada a las actas procesales; en relación al particular “b” se constató con el anexado como documental marcado con la letra K que riela en folio ciento setenta y cuatro (174 Pieza de pruebas B) de las actas procesales del presente asunto. En relación al tercer particular marcado con la letra “c” se constataron los datos con los registrados en la pagina web. Al respecto se observa, que la accionada hizo la observación en cuanto a que el demandante realiza su actividad profesional sin relación de dependencia y que de la presente inspección queda evidenciado que es o ha sido vendedor de otras empresas; por su parte la representación del actor solicitó que este medio probatorio se declare ilegal, por carecer de autenticidad en su integridad, pues la información obtenida no fue certificada por un experto designado por la SUSCERTE, quien es el organismo establecido por la ley para poder darle valor probatorio a la referida prueba. En tal sentido, este Tribunal visto lo constatado y que además sobre dichas paginas consta en actas prueba de experticia la cual ya fue valorada, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba. Así se establece
6) En cuanto a la PRUEBA LIBRE:
Promovió prueba electrónica de la página web LINKED IN, con el objeto de oponer al demandante, para que reconozca su perfil publicado en la mencionada página. Al efecto, la prueba en referencia, será tomada en cuenta conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones, por consiguiente se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

7) En cuanto a la prueba de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA
Promovió prueba de experticia complementaria para que un experto en la materia constate los particulares señalados en el escrito de pruebas. A tal efecto, se evidencia que la misma fue practicada por el experto designado y consta en actas a los folios del 276 al 284 y del 293 al 303 de la pieza I,en tal sentido, dado que el experto determinó la integridad y veracidad de lo solicitado examinar, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, tenor de lo establecido en el artículo 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que será tomada en cuenta conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA
PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, con relación a al accionante NESTOR NAVA quien compareció a la Audiencia de Juicio y manifestó ante el Tribunal lo siguiente:
Que fue contratado por Antonio D’Aversa, que él se asesoró con la empresa y unos señores le dijeron que él (actor) conocía todos los clientes del Zulia, que estaba haciendo un estudio de mercadeo con una empresa internacional sobre repuestos, que trabaja con otras empresa como vendedor independiente, que su empresa se llama D&C CORPORACIÓN, que la creo en el 2008, que trabajó con REICO en el 2013 en la parte de venta de repuestos automotrices, que anteriormente era trabajador petrolero, que en DOBAD Internacional también da asesoría técnica (frenos), que Antonio D’Aversa lo llamó porque conocía el mercado y lo llamó para trabajar con VENEFRENOS personalmente, que él (actor) tiene 4 empleados, que tenían metas de venta, que su labor abarcaba Dabajuro, Villa del Rosario, Cabimas, Ciudad Ojeda y Maracaibo, que en Maracaibo habían 2 vendedores, que la demandada le asignó una carta de clientes y él (actor) la amplio y la llevo a 233 clientes que le hizo nuevos, que la firma que él abrió no trabaja con VENEFRENOS, que trabajaba todos los días de Lunes a Viernes desde las 8:00am, que él lo establecía así, que se trasladaba en su vehículo particular, que le pagaban el 7% de las cobranzas mediante depósitos, que los 29 hacen los cierres y los 7 de cada mes le pagaban, que eso era mensual, que al mismo tiempo trabajaba con su empresa pero a través de sus empleados, que con VENEFRENOS trabajaba él personalmente, que a sus empleados les daba el 4% y le pagaba sus almuerzos, que nunca utilizó a sus empleados para prestar servicios en VENEFRENOS , que el pago no era fijo, que si no vendía no ganaba nada, que la accionada lo dotaba de información, de catálogos y hasta de precios, que la lapto si la tuvo que comprar, es decir que la pago, pero la maquina de factura que se incorporaba o adaptaba a la lapto si era de VENEFRENOS, que no tenía oficina, ni supervisor de labores, que todo era vía telefónica, solo llamadas, que le depositaban en su cuenta personal, en Bancaribe y Mercantil, que no tenia ni vacaciones ni utilidades, que lo que hacía era que guardaban del 7% que ganaba de las cobranzas el 20% y se lo daban en Diciembre, que eso lo guardaba la empresa en su cuenta, que sus vacaciones eran en diciembre del 15 de diciembre al 15 de enero que cerraba VENEFRENOS, que en el 2010 la empresa FATS PART lo llamó para activar la venta de partes de suspensión, que era como vendedores independientes, que activaron un mes y luego se fueron, que él es asesor de Venta de Repuestos Automotrices y en el 2008 creo su firma, que Antonio D’Aversa le dio esa idea, que la accionada le dio su camisa identificada con VENEFRENOS, catálogos, folletos, material POP (publicidad).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este estado, en fiel cumplimiento del principio de inmediación procesal, y tomando en cuenta que esta Sentenciadora presenció el debate oral, así como la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas y evacuadas ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que de seguida pasa a establecer las siguientes consideraciones.
Cabe recordar, que constituía carga de la prueba de la parte demandada demostrar que la naturaleza jurídica de la prestación de los servicios del actor fue distinta de la laboral, es decir, que el demandante sostuvo una relación jurídica independiente y autónoma con ella, por lo que de no ser así, ello conllevaría a tener como admitidos el resto de los hechos invocados por la parte actora en su libelo vinculados a la relación de trabajo, por efecto de la forma y manera bajo la cual la accionada procedió a dar contestación a la demandada.
Al respecto, se plantea la doctrina cómo distinguir entre quien es un trabajador por cuenta ajena y un auto-empleado o trabajador independiente, o por cuenta propia, pues el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales y por el contrario, en el trabajo dependiente la ejecución del trabajo o la prestación del servicio son siempre de carácter personal, salvo limitadísimas excepciones, mientras que en el trabajo autónomo la prestación puede o no ser personal.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la Recomendación No.128 sobre la Relación de Trabajo, (95ª reunión, Ginebra 2006), ha considerado que la incertidumbre acerca de la existencia de una relación de trabajo tiene que resolverse de modo que se garantice una competencia leal y la protección efectiva de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo de una manera conforme con la legislación o la práctica nacionales, señalando que a los fines de la política nacional de protección de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo, la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza convenido por las partes, debiendo velar en particular por asegurar una protección efectiva a los trabajadores especialmente afectados por la incertidumbre en cuanto a la existencia de una relación de trabajo.
En este sentido, ha señalado que los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes:

a) El hecho de que el trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo y, b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; y el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
En ese sentido, tenemos que ya Bronstein en su ponencia “Ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo”, presentada ante el Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas, 2002, explica que en el trabajo propiamente dependiente, la autonomía del trabajador está limitada, a veces debido al control que el empleador ejerce sobre la manera de ejecutar su trabajo, por lo que entonces se habla de subordinación, y otras veces debido a una serie de circunstancias de diferente entidad, que lo hacen dependiente de la empresa para la cual ejecuta un trabajo o presta un servicio, e integrado económicamente en la misma, el trabajador nunca asume el riesgo de empresa y tiene derecho a su remuneración aunque el empleador no le de trabajo, o el trabajo esté mal hecho, mientras que el auto-empleado necesita siempre de un cliente para poder ejercer su actividad.
Así las cosas, el autor explica que los criterios han evolucionado para adaptarse a las nuevas realidades, por lo que la jurisprudencia ha hecho del llamado test de dependencia o examen de indicios, una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

Ello se debe a que en la actualidad, señala la OIT, el criterio de subordinación ha resultado insuficiente como punto de referencia principal para determinar la existencia de una verdadera relación de trabajo, a diferencia de las relaciones comerciales. Lo cual se justifica por dos razones, como señala el Informe Supiot, citado por la OIT (1999): Primero, en un sentido jurídico, el criterio de subordinación no logra capturar la situación de los trabajadores profesionales que gozan de independencia en el ejercicio de su trabajo en vista de que poseen aptitudes de alto nivel. En el caso de estos trabajadores, el empleador no ejerce control sobre el fondo del trabajo sino sólo sobre los parámetros de su ejecución. En segundo lugar, desde una óptica social, el criterio induce a que se excluyan del ámbito del derecho laboral a los trabajadores que no obstante tienen necesidades objetivas o subjetivas de protección.
En este sentido, considera este Tribunal que en virtud del material probatorio aportado por las partes, ha quedado plenamente demostrada la existencia de una relación eminentemente comercial entre las partes, y para demostrar tal hecho, este Tribunal hará uso del referido test de laboralidad que contempló la Sala de Casación Social, en sentencia del 13 de agosto de 2002, propuesto por el nombrado Arturo S. Bronstein, que consiste, tal y como se resaltó, en un test de dependencia o examen de indicios, con los cuales se puede desvirtuar una relación laboral, el cual complementa esta Operadora de Justicia con algunas consideraciones que se derivan de los parámetros establecidos por la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, y a tal efecto señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”Ahora bien (…) esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Conforme a las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas se puede evidenciar lo siguiente:

1.- En primer lugar, en cuanto a la forma de determinar el trabajo, se observa que el actor en la prestación de sus servicios como representante de ventas era totalmente independiente y autónomo, en virtud de que era él quién decidía como ejecutaba su trabajo y las horas en las que realizaba las ventas y cobranzas, habida consideración que conforme a la propia declaración del demandante, no tenía oficina y además prestaba el mismo servicio durante el tiempo que alegó prestar sus servicios para la accionada de carácter laboral, para otras empresas mediante su propia firma personal, por lo que para esta Juzgadora no había ningún control del pretendido empleador sobre la actividad que a decir del propio demandante semanalmente cumplía.
2.- En cuanto al tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, quedó firme de los propios dichos del actor, que no tenia supervisor o superior inmediato, solo pasaba a la accionada la relación de las ventas y las cobranzas efectuadas mediante el aparato adaptado a su lapto, lo cual significa a criterio de quien aquí decide, que no había subordinación de ninguna índole, puesto que su labor consistía en facturar los pedidos a la empresa para que ésta los despachara, y llevar la relación de las cobranzas, que debía hacer él mismo. Por lo que se evidencia, que el caso concreto no existe prueba de que el pretendido empleador determinara cuándo y dónde se debía ejecutar el trabajo, ni que existieran pautas respecto a la manera en se ejecutaría la labor de venta y cobranza.
3.- En relación a la contraprestación, se observa que el actor alegó que devengaba un porcentaje de las cobranzas (7%), lo cual era cancelado mediante depósitos, sin embargo de las pruebas valoradas no quedó evidenciado pago alguno por la prestación de sus servicios, de hecho de las resultas de las pruebas de informes dirigidas a las entidades bancarias quedo constatado que en sus cuentas personales no se reflejaron pagos por cuenta de la accionada a su favor, sin embargo, si consta que la accionada hacia al actor retenciones de impuesto sobre la renta.
Al respecto, cabe destacar que una situación laboral apunta a que el trabajador goza de la condición de “trabajador asalariado” que es cuando el individuo recibe pagos periódicos y regulares del beneficiario de su servicio, lo cual no quedo verificado en el caso se marras, pues no se evidencia en autos que el demandante recibiera pagos periódicos y regulares de la empresa demandada.
4.- El actor no tenía ningún control disciplinario, él era el que asumía la forma en que debía ejecutar su trabajo, sin subordinación alguna, y aunado a ello el propio actor señala que amplió la cartera de clientes que le fueron establecidos por la empresa, pero ello no quedo evidenciado en el presente caso
5.- No hay evidencia alguna de que el actor hubiese celebrado un contrato con la demandada en relación a la exclusividad de su trabajo, por lo que podía como Representante de Ventas vender mercancía de otras empresas libremente, lo cual si quedó demostrado con las pruebas valoradas por esta Sentenciadora
6.- En virtud de que el actor tenía autonomía en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio, éste estaba en libertad de contratar al personal que considerase necesario a los efectos de ejecutar su trabajo de una manera más eficaz, y al respecto cabe destacar que del propio dicho del accionante este tenia 4 empleados que prestaban servicios para su firmar personal D&C CORPORACION, la cual se dedicada al mismo ramo de las ventas.

7.- Según el propio dicho del accionante si no vendía no recibía pago alguno, no ganada nada, por lo que se infiere que las pérdidas no corrían únicamente por cuenta de la empresa.
8.- La entrega de los productos vendidos a decir del accionante era por cuenta de la demandada, al igual que su traslado, el actor únicamente se encargaba de realizar la venta y los pedidos, y posteriormente de su cobranza, dado que era su cartera de clientes.
9.- El actor trabajaba con sus propios medios, se desplazaba en su propio vehículo, se comunicaba mediante llamadas a la empresa con su propio teléfono según lo asume este Tribunal, no quedando demostrado lo que alegó al momento de la declaración de parte en relación a que la empresa le haya proporcionado uniforme (camisa con logo de VENEFRENOS), catálogos, precios, material de publicidad, entre otros
Al respecto, la OIT ha señalado que no se debe dar un peso decisivo a la posesión de herramientas y de equipo de trabajo dado que muchos trabajadores poseen sus propias herramientas. Sin embargo, este aspecto suele sugerir la existencia de la condición de trabajador independiente cuando el trabajador hace una inversión de capital considerable a título personal, como puede ser la compra de un equipo de computación (lapto), lo cual quedo verificado en la presente causa.
De lo anterior deriva igualmente que al demandante no se le reembolsaban viáticos por las operaciones de venta y cobranza que realizaba fuera de la ciudad de Maracaibo, las cuales realizaba por su propia cuenta y riesgo, con su propio vehículo, según sus propios dichos.
10.- El demandante tenía la oportunidad de obtener ganancias por su gestión eficaz en la programación de compromisos o la ejecución de tareas que surjan de los compromisos en el área de ventas y cobranzas, tal y como lo señalo en su declaración de parte al manifestar que si no vendía no ganada; por lo que debe ser considerado como un trabajador no dependiente
11.- No quedo demostrado el volumen de las ventas que presuntamente realizaba el actor ni si la empresa contaba con más vendedores independientes que realizaran la misma labor del actor, por lo que no se puede establecer este Tribunal si el demandante era parte indispensable en el proceso de producción de la demandada.
12.- Por último es necesario destacar, que de la propia declaración de parte del actor, éste manifestó que nunca se le daban ni se les pagaba vacaciones, utilidades, etc., no constando en actas que haya hecho reclamación alguna al respecto; por lo que a consideración de ésta Juzgadora el actor siempre se sintió como un como trabajador independiente de la accionada, así como lo fue según sus propios dichos para otras empresas; lo que termina de llevar a la convicción de esta Jurisdicente de que efectivamente la relación jurídica que existió con la demandada era de índole distinta a la laboral (mercantil o civil) y así se mantuvo hasta el final de la misma.
Sentado lo anterior, en criterio de quien aquí decide, claramente ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad que consagra el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que quedo evidenciado que lo que unió al actor con la empresa demandada fue una relación de índole comercial, tal como se desprendió del test de laboralidad antes aplicado, por lo que no le corresponden al actor los beneficios consagrados en la referida Ley Sustantiva laboral y reclamados en el escrito libelar. Así se establece.
En atención a los argumentos expuestos, se declarará SIN LUGAR la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano NESTOR LUIS NAVA RAGA en contra de la accionada Sociedad Mercantil VENEFRENOS C.A.; condenándose en costas al demandante al no haber quedado demostrada la condición de trabajador alegada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano NESTOR LUIS NAVA RAGA, en contra de la empresa VENE FRENOS C.A, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

2.- SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. KARINA MARTÍNEZ OLANO

En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el No. 2018-020.

LA SECRETARIA,

ABOG. KARINA MARTÍNEZ OLANO

BAU.-