REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

ASUNTO: VP01-S-2017-000222

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARCOS GUANIPA, JOSE PACHECO, DENNIS RODRIGUEZ, RICARDO BARRETO y OSCAR ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-17.413.679, V-22.480.061, V-15.406.943, V-13.003.865, y V-22.121.893, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano VALMORE PARRA TORRES, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 51.984, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, S.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo: 20-A-sgdo; domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL RAMIREZ, MAUREN CERPA, MONICA MANTILLA, ANAIS MONTERO, CARLA TANGREDI, ALEJANDRINA ECHEVERRIA y otros, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números: 72.726, 83.362, 130.352, 133.048, 142.955, 183.568, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que los accionantes fundamentan su demanda en los siguientes alegatos:
Que iniciaron su prestación personal de servicios directos, subordinados y remunerados en fecha 07 de mayo de 2007, 12 de diciembre de 2011, 31 de marzo de 2008, 12 de diciembre de 2011 y 06 de febrero de 2012, respectivamente para la Sociedad de Comercio PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (en adelante entidad de Trabajo). Desempeñándose en el cargo denominado actualmente Operario de Ruta, ejecutando su trabajo en la jornada y horario de la siguiente forma: lunes a viernes de 6:00am a 10:00am y de 11:00am a 3:00pm, con una hora de descanso, bajo las órdenes del Gerente Carlos Cabrera, devengando un último salario de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.175.20).
Alegan que vienen a demandar como en efecto lo hacen por diferencias salariales que les corresponden de conformidad con el ordenamiento Jurídico vigente y con fundamento en los artículos 92 de la Constitución y a las cláusulas 4, 12, 21 y 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, que rige las relaciones de trabajo de los laborantes de la entidad de Trabajo.
Alegan que en fecha 14 de octubre de 2013, se realizó un reconocimiento en las instalaciones de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. ubicada en la zona industrial, primera etapa avenida 60 No. 145-2002; por la funcionaria ROSALIA ZINGALES y suscrita por NERY MEDINA en su condición de supervisora del trabajo y de la seguridad social, adscrita a la unidad de supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo funcionarias, quienes después de concluida la fiscalización levantaron y firmaron un acta de visita de inspección donde entre los ordenamientos señalaron: a) la obligación de modificar la jornada de trabajo para ajustarla a la legislación laboral vigente; b) imputar media hora de descanso a la jornada de trabajo y c) la cancelación de horas extras laboradas.
Alega que la fiscalización se llevó a efecto debido a que, como operarios de rutas (antes denominados en el tabulador de cargo como ayudantes de flota de entrega y auto venta) su función es: cargar, descargar, entregar y organizar el pedido en el camión y en el almacén del cliente de acuerdo con las instrucciones que reciben de su parte y adicionalmente ejecutar el servicio de recolección y despitillado de botellas de la misma presentación y su carga en el camión entre otros; pero dentro de un horario continuo comprendido de 6:00am y las 3:00pm, con una hora de descanso, en una jornada de lunes a viernes señalando que es continua por cuanto en la práctica, el uso y la costumbre de la labor y forma de realizar la atención con los clientes, a quienes debemos acatar sus instrucciones tal como se establece en los anexos de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 donde se describen sus competencias como OPERARIOS GENERALES (PLANTA Y AGENCIA), tiene que utilizar parte de su jornada de descanso diaria que esta comprendida entre las 10:00am y las 11:00am para ejecutar sus labores, actividades que venían realizando desde el día 7 de mayo de 2013; que es notorio el hecho que la hora señalada por la entidad de trabajo para su descanso es imposible que se llegase a materializar por cuanto los clientes a los cuales deben atender y acatar sus instrucciones, no tienen la misma jornada de trabajo ni mucho menos el horario, por eso es que deben trabajar en su hora de descanso para prestar la atención. Que este mismo hecho fue constatado por las funcionarias actuantes y en virtud de ello ordenaron lo señalado en la up supra acta de visita de inspección.
Que al habérseles reconocido el derecho peticionado, como lo es el pago de media hora de descanso a nuestra jornada ordinaria diaria por el concepto de horas extras, queda en evidencia que la entidad de trabajo ha realizado mal los pagos de otros conceptos salariales.
En atención a lo anterior la organización sindical SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA C.A (SIPROSOTEPV) y debido a que la empresa no cumplía con lo ordenado en el acta de visita de inspección en defensa de nuestros derechos intentó un pliego de peticiones de carácter conciliatorio distinguido por el No.042-2015-05-00006, por ante la inspectoría de trabajo sede Dr. Luís Homezde Maracaibo, Estado Zulia, el cual fue admitido y notificada la entidad de trabajo aquí identificada; en cuanto a los acuerdos alcanzados dada la reclamación del punto “jornada de trabajo” donde le exigen de manera reiterada el pago de media hora de descanso a su jornada ordinaria diaria por concepto de horas extras, se pactó dársele la oportunidad a los representantes de la entidad de trabajo de finalizar el tramite del recurso de nulidad contra el acta levantada y que la decisión que profiriese el Tribunal seria acatada por las partes, que este acuerdo fue plasmado en acta de fecha 15 de junio 2015, dentro del referido pliego de peticiones.
Es el caso que efectivamente en fecha 21 de octubre de 2013 la entidad de trabajo interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad el cual fue distinguido con el No.VP01-N-2013-000152, siendo admitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo mediante sentencia proferida en fecha 30 de octubre de 2013, donde además declaro su competencia y ordenó las notificaciones de ley.
Así mismo alega, que le correspondía a la representación de la accionada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., darle el impulso al referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debido a la acción intentada y con ello promover (impulsar) las notificaciones conforme a la ley, pero a su decir, nada hizo al respecto y por ello el Tribunal de la causa en fecha 07 de junio de 2016, es decir 2 años y 6 meses después de la sentencia que admitió el recurso antes referido declaro mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva la PERENCION DE LA INSTANCIA DEL ASUNTO, sentencia que le fue notificada en fecha 15 de diciembre de 2016, y aún así nada hizo la entidad de trabajo al respecto, por lo cual la sentencia quedó definitivamente firme.
No obstante a este resultado, la entidad de trabajo persiste en su incumplimiento no solo con lo ordenado en el acta de visita de inspección de fecha 14 de octubre de 2013, sino además con lo pactado en el pliego de peticiones identificado con el No.042-2015-0500006, y por tal motivo la organización sindical antes identificada, atendiendo a la postura de la empresa e infiriendo que ha utilizado tácticas dilatorias para evitar el cumplimiento de la normativa legal, introdujo un nuevo pliego de peticiones en fecha 22 de noviembre de 2016, signado con el No. 042-2016-05-00013, donde se insiste entre otros reclamos que se de cumplimiento a la Cláusula 12 denominada Jornada de Trabajo en lo que respecta a nuestra situación, es decir, el pago de media hora de descanso a su jornada ordinaria diaria por el concepto de horas extraordinarias, ante lo cual ha señalado como respuesta la representación de la Patronal que la decisión del Tribunal no se refirió al fondo del asunto.
Alegan que el descanso se considera computable a la jornada cuando la permanencia es obligatoria en el lugar de trabajo según el artículo 168 de la LOTTT, todo a tenor de lo contemplado en el artículo 169 de la LOTTT. Al respecto, señalan los demandantes, que este es su caso, pues de las condiciones en las cuales desempeñan su trabajo, se verifica que no la realizan en su totalidad dentro de las instalaciones de la empresa sino que la mayor parte de la jornada y del horario de trabajo la despliegan fuera de sus instalaciones; atendiendo clientes dentro del área de la Ciudad de Maracaibo, San Francisco, según sea el caso, donde se requiere y es necesario su presencia a fin de recibir ordenes de los clientes a quienes por requerimiento de la entidad de trabajo por sus políticas y manual de descripción de cargos y conforme a lo estipulado en el anexo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, deben atender sus instrucciones y además alegan que estos (clientes) realizan sus operaciones comerciales precisamente en el horario de su hora de descanso.
Que debe ser considerada la media hora de su descanso como parte efectiva de la jornada y horario de trabajo, y al efecto se puede evidenciar que la labor ejecutada por ellos es de ocho y media (8 ½) diarias por lo que les corresponde en derecho el pago de dos horas y media 2 (½) extraordinarias, hechos estos que fueron constatados en el acta visita de inspección up supra referida.
Así las cosas, reclaman mediante la presente acción de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, con fundamento a los hechos narrados y la normativa constitucional, legal y contractual up supra referida, a la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A, el pago de las diferencias salariales de la jornada y horario de trabajo en los periodos comprendidos entre el 07 de marzo de 2013 y el 09 de julio de 2017, conforme se especifica en el escrito libelar, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs.486.715,40 por los 05 trabajadores actores.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

De los hechos convenidos por Pepsi-Cola Venezuela; C.A y de la defensa previa:
Alegan que los ciudadanos MARCOS GUANIPA, JOSE PACHECO, DENNIS RODRIGUEZ, RICARDO BARRETO, y OSCAR ORTEGA, prestan sus servicios a favor de la entidad de Trabajo desde el 7 de mayo de 2007, 12 de diciembre de 2011, 31 de marzo de 2008, 12 de diciembre de 2011 y 6 de febrero de 2012, respectivamente desempeñándose cada uno de ellos en el cargo de Operario de Ruta y devengando como ultimo salario básico a la fecha de presentarse la demanda la cantidad de DOS MIL CIENTO Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.175,20). De igual forma convienen por es cierto que los trabajadores laboran de un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00am a 10:00am y de 11:00am a 3:00pm.
Igualmente señala que es cierto que la entidad de Trabajo en fecha 21 de octubre de 2013, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual fue distinguido con el No. VP01-N-2013-000152, siendo admitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo mediante sentencia proferida en fecha 30 de octubre de 2013, donde además declaró su competencia y ordenó las notificaciones de la Ley.
En este punto y no obstante la declaratoria de perención, la cual a su decir, aún se encuentra sujeta a los recursos que permite la Ley, insiste que al ser ilegal el Acto Administrativo (acta de visita Inspección) sobre el cual los actores fundamentan sus pretensiones es de imposible cumplimiento por parte de la entidad de Trabajo quien de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), puede oponer dicha circunstancia por vía de excepción por lo que en este acto y de conformidad con la referida norma la opone basados en la excepcionalidad de la defensa previa de la ilegalidad del acto administrativo, basado en los siguientes fundamentos y hechos ciertos:
- En primer término señala, que el acto administrativo viola el Principio de legalidad previsto en la Constitución de la Republica de Venezuela y en la Ley Orgánica de la Administración Publica; que la Inspectoría del Trabajo incurrió en violación al principio de legalidad previsto en el articulo 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Publica (LOAP), pues ordenó ajustar la jornada de trabajo de los trabajadores de la entidad de Trabajo así como el recálculo y pago de unas supuestas horas extraordinarias, sin que tal mandato estuviese precedido de la imperativa comprobación del incumplimiento de las normas relativas a la jornada de trabajo o a la efectiva prestación de servicios en horas extraordinarias. Que en este sentido la Inspectoria del Trabajo no constató que la entidad de Trabajo cumplía o no con la normativa relativa a la jornada, sino que por el contrario fundamento su decisión basada en un supuesto memo presuntamente establecido por sus órganos superiores, es decir la funcionaria actuante en su momento ni siquiera inspeccionó los puestos de trabajo sino que solo le bastó con ordenar (sin verificación alguna de la actividad desplegada por cada uno de los trabajadores) la aplicación de ese supuesto memo por encima incluso de la misma LOTTT, desaplicó como consecuencia de este accionar los más básicos principios respecto a la actuación de todo ende administrativo.
- Así mismo considera que el acto administrativo es ilegal toda vez que incurrió en falso supuesto de hecho por inexistencia de los hechos que sustentan los supuestos incumplimientos. Que se incurre en falso supuesto de hecho cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta, igualmente se configura una previsión de esta naturaleza cuando los hechos invocados no se corresponden con el supuesto de hecho de la norma en la cual la administración funda su actividad.
- Por las razones antes expuestas, es que sostiene que el acto administrativo base de la presente demanda es absolutamente ilegal, circunstancia que debe necesariamente prevalecer por encima de cualquier consecuencia jurídica decretada y que no puede ser omitida toda vez que la misma transgrede principios constitucionales y legales básicos.
De la negativa pormenorizada de los hechos en los que los actores fundamentan su pretensión:
Niega por ser falso que la jornada de trabajo de los hoy actores ciudadanos MARCOS GUANIPA, JOSE PACHECO, DENNIS RODRIGUEZ, RICARDO BARRETO, y OSCAR ORTEGA, sea continua y que en la práctica, el uso y la costumbre de la labor y forma de realizar la atención con los clientes a quienes le deben acatar sus instrucciones, tengan que utilizar parte de su jornada de descanso para ejecutar sus labores.
Niega que se establezca en los anexos de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. la obligación por parte de los operarios de ruta de atender a los clientes dentro de la hora de su descanso intra jornada.
Niegan por se falso que sea imposible materializar la hora de comida y descanso, por cuanto los clientes que deben atender y acatar sus instrucciones no tienen la misma jornada de trabajo ni mucho menos el mismo horario; por lo que niega, rechaza y contradice que los demandantes tengan que trabajar en su hora de descanso para prestar la debida atención a los clientes.
En este mismo sentido, y por virtud de la ilegalidad del acta suscrita por las funcionarias del trabajo adscritas a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y con fundamento a los argumentos previamente expuestos; niega que haya realizado mal los pago de los conceptos salariales que en este acto han demandado.
Niega que ella no cumpla con el acta de visita de inspección toda vez que la misma por ser ilegal es de imposible cumplimiento por parte de la entidad de Trabajo.
Niega que los clientes de la entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. realicen sus operaciones única y exclusivamente en el horario de comida y descanso de los demandantes; por lo que niega que deba ser considerada la media hora de comida y descanso como parte efectiva de la jornada y horario de trabajo; igualmente niega que la labor ejecutada por los demandantes es de ocho horas y media diarias.
Niega que les corresponda a los demandantes en derecho el pago de dos horas y media extraordinarias.
Niega que le corresponda a los demandantes diferencias salariales de conformidad con el ordenamiento Jurídico vigente y con fundamento a los hechos narrados en el libelo de demanda y a los artículos 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a las cláusulas No. 4, 12, 21 y 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017, que regía las relaciones de trabajo de los laborantes de la entidad de Trabajo que hoy demandan, y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que niega, rechaza y contradice que le corresponda a los actores el pago de las diferencias salariales de la jornada y horario de trabajo en los periodos comprendidos entre el 07 de marzo de 2013 al 09 de julio de 2017, y que fueron cuantificados en el escrito libelar.
Niega que adeude a los demandantes la totalidad de Bs.486.715,40 por los conceptos reclamados y que deba ser reconocido en adelante, el pago de la media hora de descanso a la jornada ordinaria diaria como horas extras de trabajo, así como el pago de los intereses moratorios y legales contemplados en el ordenamiento Jurídico y la condenatoria en costas.
De la verdadera realidad de los hechos:
Que la realidad de los hechos, es que la entidad de Trabajo diseñó el horario de trabajo atendiendo a lo dispuesto en los artículos 167, 168, y 173, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); contemplando la jornada de trabajo por virtud de sus normativas legales anteriormente transcritas, bajo el esquema de dos días consecutivos de descanso semanal que coinciden con los días sábados y domingo, cinco (05) días hábiles semanales con observancia del numero de horas diarias de trabajo y un descanso durante la jornada diaria de por lo menos una (01) hora.
Que ella cumple con las disposiciones legales, que los demandantes laborando en una jornada como operarios de ruta, no están sujetos a recibir ni atender ordenes durante dicho lapso, tampoco deben atender emergencias ni mucho menos laborar en jornadas rotativas, pues el proceso de trabajo no es continuo ni ininterrumpido. Es decir, en la realidad los trabajadores pueden ausentarse de su sitio de trabajo para descansar.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos luce absolutamente fuera del derecho la solicitud de los actores que pretenden se les cancele la media hora de comida y descanso como horas extras de trabajo y que la misma sea considerada como parte de su jornada ordinaria de trabajo constituyendo la procedencia de lo solicitado un enriquecimiento sin causa, totalmente fuera del ordenamiento jurídico y de las exigencias de la LOTTT.
Por todo lo señalado, tiene que ella cuenta con un horario de trabajo que cumple con la normativa vigente relativa jornada laboral no siendo imputable a esta si los trabajadores deciden no gozar de su tiempo de descanso, razón por la cual y al no ser la naturaleza de sus labores continuas, no se puede pretender obligar a la entidad de trabajo a cumplir con el pago de una diferencia no generada; por lo que solicita a este digno Tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda con los demás pronunciamientos de Ley.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Conforme a lo alegado por las partes, el material probatorio vertido en las actas procesales y a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la accionada Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., convino en la existencia de la relación de trabajo con cada uno de los demandantes, las fechas de inicio de las relaciones laborales, en el cargo desempeñado de operario de ruta por cada actor, así como en el último sueldo básico alegado de Bs. 2.175,20 y la jornada de trabajo de lunes a viernes de 6:00 am a 10:00 am y de 11:00 am a 3:00pm. Igualmente admite como cierto que en fecha 14/10/2013 se levantó acta de visita de inspección dada la fiscalización realizada por funcionarias adscritas a la Inspectoría del Trabajo Unidad de Supervisión, que interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado con el No. VP01-N-2013-000152 el cual fue admitido ordenándose las notificaciones respectivas y posteriormente se declaró la Perención de la Instancia, y que si bien la Inspectoría del Trabajo señaló que incumplía con lo previsto en los artículos 169, 118 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en base a lo cual le ordenó ajustar la jornada de trabajo en cuanto al tiempo de descanso diario imputando media hora de descanso diaria a la jornada de trabajo y recalcular y cancelar lo adeudado por horas extras; no obstante, alega la Ilegalidad de la referida acta de visita de inspección. En tal sentido, niega que deba ser considerada la media hora de comida y descanso como parte efectiva de la jornada laboral, en consecuencia, niega que la labor ejecutada por los demandantes sea de 8 horas y media diarias (8 ½) y por ende que les corresponda el pago de 2 horas y media extraordinarias reclamadas.
A tal efecto se tiene que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la procedencia de la ilegalidad del acta de visita de inspección alegada por la parte accionada; si los actores utilizan parte de su hora de descanso diaria, comprendida de 10:00 am a 11:00 am, para ejecutar sus labores y la procedencia o no del pago de las horas extraordinarias reclamadas; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencia salarial se centraron en la demostración de tales hechos. Así se establece
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia antes referida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que por un lado a la parte demandada le corresponde demostrar, la ilegalidad del acta de visita de inspección en la cual se le ordena ajustar la jornada de trabajo en cuanto al tiempo de descanso diario, imputando media hora de descanso diaria a la jornada de trabajo y recalcular y cancelar lo adeudado por horas extras; mientras que a los actores le corresponde por su parte demostrar, que laboran durante una parte de su hora de descanso, la cual está estipulada de 10:00 am a 11:00 am y por ende que les corresponde el pago de las 2 horas y media extraordinarias reclamadas de forma semanal, todo a los fines de establecer la procedencia o no de lo reclamado en el escrito libelar. Así se establece
Así las cosas, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:


1.- PRUEBAS DOCUMENTALES
1.1.- Promovió en copia simple Acta de Visita de Inspección de fecha 14/10/2013 emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoria del Trabajo en Maracaibo, la cual corre inserta del folio 04 al 07 ambos inclusive. Al respecto, observa este Tribunal que la accionada solo señaló que en misma no se indican los nombres de los trabajadores demandantes, por lo cual a su decir, no hace plena prueba del derecho reclamado en la presente causa; en tal sentido, dado que la parte demandada no atacó mediante los medios previstos en la ley la referida instrumental a fin de enervar su valor en juicio, teniendo en cuenta además que la parte promovente consignó en copia certificada la instrumental en análisis en la prolongación de la Audiencia de Juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
1.2. Promovió en copias simples sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia y notificación de PEPSICOLA VENEZUELA C.A., las cuales corren insertas del folio 08 al 13 ambos inclusive. Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandada impugnó las mismas por ser copias simples, insistiendo la parte promovente en su validez por ser documentos públicos, consignando al efecto copias certificadas del libelo de la demanda y de las sentencias proferidas por el Tribunal Séptimo antes referido en el asunto signado bajo el N° VP01-N-2013-152; a tal efecto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- PRUEBA DE EXHIBICION:
2.1.- Solicitó la exhibición de los recibos de pago correspondientes a cada uno de los demandantes durante el periodo de tiempo comprendido entre el 07/05/2013 al 28/09/2017. En relación a este medio de prueba, se observa que la parte demandada indicó que los mismos fueron promovidos como pruebas documentales, por lo que constan en las actas procesales. A tal efecto, ésta Juzgadora se pronunciará en cuanto a su valor probatorio al momento de analizar las pruebas documentales promovidas por la accionada. Así se establece.

3. PRUEBA INFORMATIVA:
3.1.- Promovió prueba de informe a la Inspectoria de Trabajo sede “Dr. Luís Homez de Maracaibo Estado Zulia. Al respecto, se observa que sus resultas se encuentran agregadas a las actas procesases al folio 61, y al efecto la Autoridad Administrativa señaló que en fecha 14/10/2013 realizó reinspección (tercera visita) a la entidad de trabajo PEPSICOLA VENEZUELA C.A., según orden de servicio No. 2051-17 expediente No. 042-2006-07-03624 por la Supervisora del Trabajo Soc. Nery Medina; sin embargo, informa que no remite copia de la misma por cuanto, a su decir, no dispone del material para suministrarlas. En tal sentido, visto lo señalado y que la parte demandante consignó en la Audiencia de Juicio las copias certificadas del acta realizada en fecha 14/10/2013, este Tribunal le otorga valor probatorio a este medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4. PRUEBA TESTIMONIAL:
4.1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos DARWIN ORLANDO MENDOZA, ALEXANDER MENDOZA y JIMY PERDOMO, titulares de la cedula de identidad No. V- 11.315.506, V-11.315.505, V-13.632.451, quienes comparecieron a la Audiencia de Juicio y rindieron sus respectivas declaraciones.
En tal sentido el ciudadano DARWIN ORLANDO MENDOZA manifestó que conocía a los ciudadanos MARCOS GUANIPA, JOSE PACHECO, DENNIS RODRIGUEZ, RICARDO BARRETO y OSCAR ORTEGA, que trabaja con ellos; que representa a la organización sindical, afirma que en el año 2016 y 2017, intentaron por ante la Inspectoría de Trabajo un pliego de peticiones con carácter conciliatorio por el incumplimiento de condiciones de trabajo, emanadas del acta de la dirección general del trabajo solicitando se tomara en cuenta la hora de descanso y la alimentación de los Trabajadores, porque el trabajador no podía almorzar ni nada de eso, igualmente afirma que la Inspectoría sí verificó la jornada de trabajo. Respecto a la preguntas realizadas por el apoderado Judicial de la parte demandada, el testigo afirmó que su cargo es de operador especialista y presidente del sindicato, asimismo indicó que el funcionario de la Inspectoría de Trabajo, hizo la inspección, fue a la empresa; que en su jornada de Trabajo no cuentan con hora fija para descansar; que no tienen un supervisor con ellos que verifique su horario de Trabajo ni de descanso, asimismo indicó que para ellos no existe la hora de descanso ya que tienen la jornada completa, y siempre tienen rutas diferentes; que tienen un horario rígido que no les permite considerar o convenir con el supervisor su hora de comida. En cuanto al interrogatorio realizado por la Jueza manifestó que sus compañeros de Trabajo (los demandantes) son operarios de ruta y su horario es de 6:00 am a 3:00pm, que no tienen hora de descanso, que no hay acuerdo con la empresa con un horario estipulado, que sus funciones son entregar, descargar, almacenar, ocupando eso el horario estipulado, finalmente señaló que su cargo como sindical no le ha dado la oportunidad de estar en las labores de Trabajo de sus compañeros
Por su parte el ciudadano ALEXANDER MENDOZA manifestó que sí conoce a los demandantes ( MARCOS GUANIPA, JOSE PACHECO, DENNIS RODRIGUEZ, RICARDO BARRETO y OSCAR ORTEGA, que trabajan en PEPSI-COLA VENEZUELA), que son operarios de ruta, y que él (testigo) pertenece a la organización sindical que es el secretario general, indicó conocer la ruta; que salen desde la mañana a visitar los clientes para entregar la mercancía visitando una cantidad diaria de más o menos 40 a 50 clientes diarios; generando un horario de 6:00am a 3:00pm, con una hora de descanso en la cual los operarios de ruta no llegan a la empresa a tomarla ya que trabajan con un mapa indicando hora y ruta, asimismo indicó que hubo 2 Inspecciones de la Inspectoría de Trabajo, la cual en una Inspección se solicitó otras, que estuvo presente en las operaciones de rutas, que constató que no hubo hora de descanso nunca; que hay veces donde salen a las 5:00pm o 6:00 pm; dependiendo de la cantidad de clientes y de lo que diga el supervisor; el testigo manifiesta que dentro de la Convención Colectiva está diseñado lo que desempeña el operario de rutas. En cuanto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, el testigo manifestó que su cargo es de Operario especialista, y que si bien el mapa de operario de ruta establece la hora de descanso, a la empresa donde se llega no se le pude decir que no la puede atender porque está en su hora de descanso, que los operarios no pueden tomar esa hora; afirma que los Trabajadores no tienen el control de los clientes que se visitan a diario, y que la Inspectoría no se trasladó con los operarios de ruta el día de la Inspección pero se declaró (entrevistó) con los trabajadores; que ha habido incidentes de desmayos por falta de alimentación en la agencia de Trabajo, que los operarios o se llevan el almuerzo porque no hay donde calentar ni dónde comer.
Finalmente el ciudadano JIMY PERDOMO manifestó que conoce a los ciudadanos actores MARCOS GUANIPA, JOSE PACHECO, DENNIS RODRIGUEZ, RICARDO BARRETO y OSCAR ORTEGA, que sus cargos son operarios de ruta en la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA; que es el secretario de organización y disciplina del sindicato, que se intentó un pliego de peticiones reclamando la jornada de operarios de rutas y el tiempo de alimentación. En cuanto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, el testigo manifestó que su cargo es de operador especialista, y que su función es defender a los trabajadores, indicando que él conocía el itinerario y el procedimiento,pero que en la práctica eso no se cumple, ya que el trabajador no puede despegarse del camión e irse de ahí durante su hora de descanso; que el camión tiene un sistema GPS, por lo cual no puede tampoco desviarse ni detenerse, manifiesta que los supervisores no se trasladan en los camiones al menos que haya auditorias, afirma que al momento que se hizo la Inspección se hizo desde la empresa no en las rutas de los operarios. En cuanto al interrogatorio realizado por la Jueza en la oportunidad de la Audiencia de Juicio el testigo manifestó que el horario es de 6:00am a 3:00pm y que la hora de descanso es de 10:00am a 11:00 am, pero que esa hora de descanso no se da, no se disfruta, ya que los clientes por lo general no se atienden a la hora estipulada, que él en varias oportunidades ha acompañado a estos ciudadanos y no disfrutan su hora de descanso; el testigo indica que el chofer tiene un itinerario en el cual aparece la hora de descanso, pero esta no se cumple.
Cabe destacar antes de emitir pronunciamiento de valoración sobre las testimoniales rendidas, que solo presentó ante el Tribunal su cédula laminada el ciudadano JIMY PERDOMO, dejándose constancia que el ciudadano DARWIN MENDOZA, presentó como documento de identificación la licencia de conducir y el carnet de la patria, y el ciudadano ALEXANDER MENDOZA, presentó copia simple de la Cedula de Identidad y Registro de Migración, pudiendo este Tribunal verificar la identidad de los ciudadanos promovidos como testigos y los que se presentaron a rendir las declaraciones respectivas, razón por la cual se procedió a tomar sus deposiciones.
Así las cosas, este Tribunal evidencia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos DARWIN MENDOZA, ALEXANDER MENDOZA y JIMY PERDOMO que los mismos fueron contestes entre si respecto de que los operarios de ruta tienen un horario rígido que no les permite considerar o convenir con el supervisor su hora de comida, que sus funciones de entregar, descargar, almacenar, ocupan todo el horario estipulado (6:00 am a 3:00 pm), que si bien el mapa de operario de ruta y/o itinerario establecen la hora de descanso, al cliente donde se llega no se le pude decir que tomarán su hora de descanso sino que por el contrario éste debe ser atendido, que los trabajadores operarios de ruta no tienen el control de los clientes que se visitan a diario, que en la práctica la hora de descanso no se cumple, que el operario de ruta no puede despegarse del camión durante su hora de descanso; que el camión tiene un sistema GPS, por lo cual no puede tampoco desviarse ni detenerse. A tal efecto, este Tribunal adminicula las declaraciones rendidas con el acta de visita de inspección levantada en fecha 14/10/2013 a la cual esta Juzgadora Tribunal le concedió valor probatorio, y en consecuencia les concede pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Promovió en copias simples recibos de pago de salario correspondiente al trabajador actor MARCOS GUANIPA, marcados con la letra “A”, los cuales corren insertos del folio 8 al 199 de la pieza I, y del folio 2 al 59 de la pieza II. Al respecto, observa este Tribunal que la parte contraria no atacó mediante los medios previstos en la ley las referidas instrumentales a fin de enervar su valor en juicio, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
1.2.- Promovió en copias simples recibos de pago de salario correspondiente al trabajador actor JOSÉ GREGORIO PACHECO BALLESTAS, marcados con la letra “B”, los cuales corren insertos del folio 60 al 199 de la pieza II, y del folio 2 al 109 de la pieza III. Al respecto, observa este Tribunal que la parte contraria no atacó mediante los medios previstos en la ley las referidas instrumentales a fin de enervar su valor en juicio, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
1.3.- Promovió en copias simples recibos de pago de salario correspondiente al trabajador actor DENNIS RODRÍGUEZ MORALES, marcados con la letra “C”, los cuales corren insertos del folio 110 al 200 de la pieza III, y del folio 2 al 151 de la pieza IV. Al respecto, observa este Tribunal que la parte contraria no atacó mediante los medios previstos en la ley las referidas instrumentales a fin de enervar su valor en juicio, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
1.4.- Promovió en copias simples recibos de pago de salario correspondiente al trabajador actor RICARDO BARRETO ALVARADO, marcados con la letra “D”, los cuales corren insertos del folio 152 al 200 de la pieza IV, y del folio 2 al 200 de la pieza V. Al respecto, observa este Tribunal que la parte contraria no atacó mediante los medios previstos en la ley las referidas instrumentales a fin de enervar su valor en juicio, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Se deja expresa constancia que si bien es cierto, que en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, no se verifica que ésta haya promovidos los recibos de pago correspondientes al trabajador actor OSCAR ORTEGA VARGAS, no obstante, fueron consignados en la oportunidad legal correspondiente junto al resto de los recibos de pagos promovidos y constan en las actas procesales marcados con la letra “F” insertos aparentemente por error involuntario en las piezas de pruebas de la parte actora específicamente del folio 14 al 200 de la pieza I (pruebas de la parte actora), y del folio 2 al 59 de la pieza II (pruebas de la parte actora). Al respecto, observa este Tribunal que por un lado, la parte contraria hizo la observación que los mismos no los habían consignados, insistiendo por su parte la accionada que todos los recibos correspondientes a los demandantes si habían sido consignados. En tal sentido, al constar en actas los mismos y no atacar la parte accionante los referidos instrumentos por los medios previstos en la ley a fin de enervar su valor en juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

2.- Prueba Testimonial:
1.1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CARLOS CABRERA ANIYER VERDI, AVIO CARDOZO, y TEIDE URDANETA, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-

3.- Prueba Informativa:
3.1.- Solicitó se oficiara a 1)Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez, Maracaibo del estado Zulia a los fines de que remita copia del acta de Inspección; y a la 2) Entidad Bancaria Banco Provincial, a los fines de que informe si existe una cuenta nomina a nombre de los actores y de ser cierto remita los movimientos bancarios. En relación a este medio de prueba, se observa que sus resultas no se encuentran agregadas a las actas procesales, procediendo la parte promovente en la Audiencia de Juicio a desistir de su evacuación, a tal efecto, este Tribunal tiene como desistido dicho medio de prueba. Así se establece.
4.- Inspección Judicial:
4.1. Promovió Inspección Judicial a realizarse en las instalaciones de la empresa accionada en el departamento de operarios y departamento de recursos humanos. Con respecto a este medio de prueba, no se emite pronunciamiento de valoración, dado que su admisibilidad fue negada conforme se dejó sentado en el auto de admisión de pruebas de fecha 06/12/2017. Así se establece.-

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA
PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, con relación a los accionantes JOSE PACHECO y DENNIS RODRIGUEZ quienes comparecieron a la Audiencia de Juicio y manifestaron ante el Tribunal lo siguiente:
El ciudadano JOSE PACHECO, manifestó que empezó a prestar servicios el 12/12/2011, que antes trabajaban cuatro (4) días y descansaban tres (3), que luego del 2013 comenzaron a trabajar de lunes a viernes con horario de 6:00am a 3:00pm; que mientras a los chóferes le hacen su reunión matutina y buscan las facturas del día, ellos (operarios de ruta) buscan sus herramientas (carretilla)y van saliendo a despachar como a las 7:20am, que esperan órdenes del chofer que es su jefe inmediato, que cuando llegan a repartir al primer cliente ya se rompe todo el itinerario, que se van haciendo las 10:00 am 10:20 am y no les va dando tiempo de hacer lo que ellos dicen en el tiempo que señala el itinerario; que dos veces al mes tienen un supervisor a quien le consta que siempre siguen igual el horario corrido de 7:00 am a 3:00 pm, asimismo en el mapa hay una hora de descanso de 10 a 11 lo cual en la práctica no se cumple, que no se dan las condiciones ni el tiempo para la hora de descanso, que su labor especifica es bajo las órdenes del chofer, bajar, subir cajas. Cuando llegan a la compañía su labor es acomodar todo lo q montaron en el día y esperar que el chofer entregue lo del día. Manifiesta que nunca han recibido respuesta de su hora de descanso. Asimismo afirma que la Inspectoría visitó la empresa y les preguntó si disfrutaban su hora de almuerzo; lo cual fue negativo; y no hubo cambio por medio de la empresa..

El ciudadano DENNYS RODRIGUEZ; por su parte manifestó al Tribunal que empezó a trabajar el 31/08/2008, como ayudante de flota, que antes era de 6:00am a 6:00 pm; luego cambió el horario de 6:00 am a 3:00 pm, ahora el cargo es de operario de ruta con las mismas funciones, que salen a la calle de7:00 a 7:20 de la mañana esperando que al chofer le den una charla, le entregan las facturas y eso, de allí se dirige al patio le abren el camión chequea la mercancía hacen otra revisión y terminan saliendo a mas de la 7:00am; que cuando salen siempre ya hay retraso, razón por la cual los agarra la hora de las 10:00am a 11:00am laborando; que las condiciones tampoco se prestan para almorzar en la calle y los clientes no pueden esperar y ellos tampoco pueden dejar la ruta botada ni ellos ni el chofer; si en ocasiones se da una hora de espera no pueden tomarla ya que si el cliente se desocupa no pueden hacerlo esperar por estar tomando su hora de descanso. Manifiesta que antes del cambio de horario eran aún más clientes, y no estaba establecida la hora de descanso, plantea que no deberían de meter un supermercado grande a primeras horas; lo cual nunca han sido escuchados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, tal y como antes se dejó sentado, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente la procedencia de la ilegalidad del acta de visita de inspección alegada por la parte accionada; si los actores utilizan parte de su hora de descanso diaria,comprendida de 10:00 am a 11:00 am, para ejecutar sus labores y la procedencia o no del pago de las horas extraordinarias reclamadas; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencia salarial se centraron en la demostración de tales hechos.
Así las cosas, como se estableció anteriormente, por un lado le corresponde a la parte demandada demostrar, la ilegalidad del acta de visita de inspección en la cual se le ordena ajustar la jornada de trabajo en cuanto al tiempo de descanso diario, imputando media hora de descanso diaria a la jornada de trabajo y recalcular y cancelar lo adeudado por horas extras; mientras que por su parte a los actores le corresponde demostrar, que laboran durante una parte de su hora de descanso, la cual está estipulada de 10:00 am a 11:00 am y que les corresponde el pago de las 2 horas y media extraordinarias reclamadas de forma semanal.
En cuanto a la Ilegalidad del Acto Administrativo contentivo de Acta de Visita de Inspección de fecha 14/10/2013, opuesta por la accionada con fundamento en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se observa que la misma opone dicha ilegalidad como defensa de excepción, señalando que el acto administrativo viola el principio de legalidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 141) y en Ley Orgánica de Administración Pública (artículo 4), pues ordenó ajustar la jornada de trabajo de los trabajadores así como el recalculo y pago de unas supuestas horas extraordinarias sin que tal mandato estuviese precedido de la imperativa comprobación del incumplimiento de las normas relativas a la jornada de trabajo o a la efectiva prestación de servicios en horas extraordinarias. Que la Inspectoría del Trabajo no constató si ella cumplía o no con la normativa relativa a la jornada, sino que por el contrario fundamentó su decisión basada en un supuesto memo y/o criterio presuntamente establecido por sus órganos superiores; que la funcionaria actuante en su momento ni siquiera inspeccionó los puestos de trabajo sino que solo le bastó ordenar sin verificación alguna de la actividad desplegada por cada uno de los trabajadores, la aplicación del supuesto memo y/o criterio por encima incluso de la misma Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desaplicando, a su decir, con su accionar los más básicos principios respecto a la actuación de todo ente administrativo. Igualmente alega, que si bien es cierto, la Inspectoría del Trabajo en su oportunidad señaló que PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. incumplía las normas previstas en los artículos 169, 118 y 182 de la LOTTT, y con base a ello ordenó ajustar la jornada de trabajo en cuanto al tiempo de descanso diario, imputando media hora de descanso diaria a la jornada de trabajo y recalcular y cancelar lo adeudado por horas extras, contravino con su decisión los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la CRBV, causándole a su decir, una grosera indefensión.
Así mismo considera que el Acto Administrativo es ilegal por cuanto incurrió en falso supuesto de hecho por inexistencia de los hechos que sustentan los supuestos incumplimientos. Que la Administración Pública para cumplir ese requisito debió ajustar su actividad hacia dos objetivos: 1) Comprobar fehacientemente los hechos, para que una vez establecidos con certeza proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable, conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, que la administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica, y 2) Apreciar y valorar la norma jurídica que sirve de base para circunscribir esos hechos en el supuesto jurídico que la norma prevé ejerciendo de este modo su actividad apegada al principio de legalidad. Que se incurre en falso supuesto de hecho cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por esta. También cuando los hechos invocados no se corresponden con el supuesto de hecho de la norma en la cual la administración funda su actividad.
Que tal y como se desprende del propio acto, la administración pública fundamentó sus ordenamientos en “memo 238 de fecha 12/06/2013 emitido por la Coordinadora de Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo” reconociendo a su decir, abiertamente y sin censura que no constató si los cargos de actividades de entregadores, ayudantes de flotas, ayudantes de entrega, auto venta o prevendedores podían o no separarse de sus puestos de trabajo para disfrutar de su descanso intrajornada. Que no constató la forma en la cual los trabajadores prestaban sus servicios, que no constató como se realizaba la jornada de trabajo y que de esta forma no existió prueba alguna de que los trabajadores laboraran horas extraordinarias. Que por el contrario, dejó constancia que todos los trabajadores tenían una jornada (y siguen teniendo en la actualidad) de 8 horas diarias con 1 hora de descanso de lunes a viernes, todo conforme los horarios de trabajo que se encontraban para el momento de la inspección sujetos a la normativa vigente; y tanto es así, que se encontraban ajustados a derecho, que en fecha 23/07/2014 la Inspectoría del Trabajo homologó sin hacer objeción alguna la Convención Colectiva de Trabajo que regiría la relación y condiciones de trabajo entre las partes la cual contemplaba en su cláusula 12 los términos de los horarios de trabajo, contraviniendo con su decisión arbitraria una orden directa del Inspector del Trabajo, lo que hace a su juicio, más evidente la ilegalidad del Acto Administrativo. Que se incurre en falso supuesto de hecho toda vez que la Autoridad Administrativa impuso arbitrariamente un modificación de las condiciones de trabajo de la accionada y ordenó el pago de cantidades de dinero (horas extraordinarias) sin ni siquiera haber constatado los hechos por los cuales la demandada presuntamente incumplió normas relativas a la jornada de trabajo.
Que la ilegalidad del acto se hace más evidente al incurrir la Administración en errónea interpretación del artículo 169 de la LOTTT, pues el supuesto de hecho de la referida norma está dirigido a los casos en que la labor del trabajador debe prestarse de manera ininterrumpida pues su ausencia del sitio de trabajo pudiera generar casi con seguridad la paralización del proceso productivo, y que si la funcionaria se hubiese trasladado a verificar todas y cada una de las actividades ejecutadas por los operarios de ruta lo cual no hizo, habría comprobado que la naturaleza de las actividades desplegadas por estos trabajadores no les imponía y no les impone el deber de permanecer en su sitio de trabajo durante el tiempo de descanso y alimentación, pues no están sujetos a recibir y atender ordenes de ella durante dicho lapso, tampoco deben atender emergencias ni laborar en jornadas rotativas, pues el proceso no es continuo ni ininterrumpido, por lo que en la realidad de los hechos éstos trabajadores (operarios de ruta) si pueden ausentarse de su sitio de trabajo para descansar.
Por las razones antes expuestas, es que sostiene que el acto administrativo base de la presente demanda es absolutamente ilegal, circunstancia que debe necesariamente prevalecer por encima de cualquier consecuencia jurídica decretada y que no puede ser omitida toda vez que la misma transgrede principios constitucionales y legales básicos.
Al respecto, evidencia esta Juzgadora que de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa “…La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.”; y que la accionada propone dicha ilegalidad del acto administrativo por cuanto a su decir, en primer lugar: La Inspectoría del Trabajo viola los más básicos principios al debido proceso y a la defensa, pues desnaturalizó el acto de inspección para imponer y ordenar de forma arbitraria la modificación de condiciones de trabajo y el pago de cantidades de dinero (horas extraordinarias); en segundo lugar: Hay una confesión abierta por parte del órgano administrativo que no constató los hechos por lo que supuestamente ella (parte demandada) violaba la normativa legal vigente, sino que por el contrario se encontraba aplicando una orden superior, que le indicaba como debía decidir independientemente de los hechos, y por último: No existía ni existe norma alguna que establezca que un determinado tipo de trabajadores debe cumplir con un régimen de descanso intrajornada de 30 minutos diarios, en lugar de una hora.
Ahora bien, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citado dispone que el administrado podrá oponer la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, por vía de excepción. En este orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa, en sentencias N° 412, caso: Ángel Alfredo Ocanto Azuaje en recurso de nulidad contra la Resolución N° 01-00-000289 de fecha 26/10/07, dictada por la Contraloría General de la República; y en la N° 1041, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Centro Médico Los Teques S.R.L., en recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra acto administrativo de fecha 04/05/99, dictado por la Dirección Regional del Sistema Nacional del Estado Miranda; estableció que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, que puede oponerse en un proceso ya iniciado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes; expresando lo siguiente:
“… de conformidad con el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso rationetemporis, aún en los casos en que se produzca la caducidad de la acción de nulidad por el transcurso del término para intentarla, podrá oponerse la ilegalidad del acto por vía de excepción; asimismo, conviene destacar que dicha disposición fue reproducida en el aparte 20 del artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis).
Constituye pues la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 (caso: Gisela Belmonte vs. ASOVEP) la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala en sentencia Nº 01802, de fecha 19 de noviembre de 2003 (caso: Mauro Ortiz Buitriago), lo siguiente:
“En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos:
(Omissis).
A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes. (Destacado de esta Sala).”
De la jurisprudencia antes citada, se extrae con relación a la defensa realizada a la excepción de ilegalidad, que al administrado que se le requiera el cumplimiento de un acto administrativo de efectos particulares, pueda esgrimir en su defensa vicios de nulidad que afecten la validez del acto administrativo cuya ejecución se le exige pero, que para ello debe cumplir algunos requisitos que le permitan ampararse en tal excepción, tales como, i) la firmeza del acto, ii) que el vicio atribuible al acto sea de aquellos que producen su nulidad, iii) los fundamentos jurídicos que sustentan la violación; y iv) que dicha transgresión conste en los autos que conforman el expediente judicial. (Sentencia de la Sala de Casación Social N°. 0495, de fecha 16/07/ 2015, Caso César Alexander Pichardo contra Excelsior Gama Supermercados, C.A.).
De manera que, conforme lo antes citado procede esta Sentenciadora a analizar el Acto Administrativo vertido en el Acta de Visita de Inspección de fecha 14/10/2013 cuya ilegalidad se solicita a los fines de verificar los requisitos establecidos en el párrafo anterior. En tal sentido, se evidencia que efectivamente el acto administrativo se encuentra firme, pues no se observa de las pruebas valoradas que se hayan suspendido sus efectos o declarado su nulidad mediante la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el contrario consta en actas que el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral declaró en fecha 07/06/2016 (asunto VP01-N-2013-000152) la Perención de la Instancia del Recurso ejercido contra el acto cuya ilegalidad se opone en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se observa que la parte demandada señala que el Acto Administrativo viola los más básicos principios al debido proceso y a la defensa y le atribuye al mismo además el vicio de falso supuesto de hecho, en los términos señalados up supra. Sin embargo, luego de analizar el acta de visita de Inspección en cuestión se observa que fue realizado por la funcionaria NERY MEDINA en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo; que se encuentra acreditada la participación activa en el referido Acto Administrativo, tanto de un representante de la empresa accionada de nombre José Carache en su carácter de coordinador gestión de gente (quien se negó a firmar el acta), como de representantes sindicales por parte de los trabajadores; que la inspección fue focalizada en lo atinente a la jornada laboral dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que contempla nuevas jornadas laborales, y a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la LOTTT a partir del 07/05/2013 y de la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la misma Ley Sustantiva laboral; que la funcionaria verificó una vez revisadas las jornadas en cuanto a “ayudantes de flota y entregadores” que el tipo de horario aplicado es Diurno, que el horario está comprendido de 6:00 am a 10:00 am y de 11:00 am a 3:00 pm, que la empresa accionada no cumple con el límite de horas diarias ni con el tiempo de descanso y alimentación; así mismo se dejó constancia en cuanto al personal de ayudantes, entregadores y preventistas (entre otros) que se contempla una hora de descanso diaria conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la LOTTT, sin embargo destaca que conforme al memo número 238 de fecha 12/06/2013 emitido por la Coordinadora de Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo Rosalía Zingales en los casos de actividades de entregadores, ayudantes de flota, ayudante de entrega, auto venta o prevendedores debe otorgarse media hora de descanso diaria y debe ser imputada a la jornada de trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 169 de la LOTTT, al efecto se le otorgó 24 horas a la entidad de trabajo hoy accionada para ajustar la jornada de trabajo en cuanto al tiempo de descanso diario imputando la media hora de descanso a la jornada de trabajo; igualmente se establece en el acta administrativa en análisis que en base al criterio emitido por la Dirección de Inspecciones y Condiciones de Trabajo se ha estado trabajando media hora extra diariamente desde el 07/03/2013 ordenando recalcular y cancelar lo adeudado por horas extras (artículo 118 y 182 de la LOTTT) otorgando para ello un plazo de 24 horas.
Conforme lo antes evidenciado, para quien suscribe esta decisión lo sentado en el Acto Administrativo cuya ilegalidad se opone en la presente causa, devino como consecuencia de la constatación mediante supervisión en los términos previstos en los artículos 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de las nuevas jornadas establecidas en la referida ley a tenor de los preceptuado en la disposición transitoria tercera, lo cual constituye una función del ente administrativo (artículo 507 LOTTT), todo a los fines de garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y seguridad laboral, así como las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad, lo que conllevó a que la Autoridad Administrativa en el caso de marras, atendiendo además a la opinión sentada en el citado Memo No. 238 de fecha 12/06/2013 emanado de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, incluso según las deposiciones de los testigos valorados a las entrevistas que rindieron los propios trabajadores ante las funcionarias del trabajo; constatara los incumplimientos arriba señalados; en consecuencia, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, se declara IMPROCEDENTE la Ilegalidad del Acto Administrativo vertido en el Acta de Visita de Inspección de fecha 14/10/2013, opuesta por la accionada con fundamento en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la inexistencia de la violación directa del derecho al debido proceso y a la defensa, si como del vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato de los actores de que tienen que utilizar parte de su hora de descanso diaria, que está comprendida de 10:00 am a 11:00 am, para ejecutar sus labores desde el 07/05/2013, y que conforme se dejó sentado en al Acta de Visita de Inspección, les corresponde el pago de las 2 horas y media extraordinarias reclamadas de forma semanal, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en cuanto a la Jornada de Trabajo establece lo siguiente:
“Definición de jornada
Artículo 167: Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social de trabajo.
El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible del establecimiento.

Horas de descanso y alimentación
Artículo 168: Durante los períodos de descansos y alimentación los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios. El tiempo de descanso y alimentación será de al menos una hora diaria, sin que puedan trabajarse más de cinco horas continuas.


Tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada
Artículo 169: Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender órdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos


Límites de la jornada de trabajo
Artículo 173.La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites: 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.
3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.”

Así mismo, la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2017 suscrita entre la accionada y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. (SIPROSOTEPV) de la cual son beneficiarios los demandantes, establece en lo atinente a la Jornada de Trabajo en su cláusula 12, lo siguiente:
“Cláusula 12:La entidad de trabajo conviene que los horarios de trabajo cumplirán con los límites de jornada de trabajo establecidos en el artículo 173 de la LOTTT, de acuerdo a lo siguiente (…)
Asimismo, las Partes declaran que de ser necesario, podrán convenirse de mutuo acuerdo jornadas de trabajo en turnos rotativos, de acuerdo con las necesidades del proceso productivo, de venta y distribución, tomando en consideración los parámetros previstos en la LOTTT, a cuyo efecto el trabajador y/o trabajadora rotará semanalmente en jornadas diurnas, mixtas y nocturnas, según fuera el caso (…)
Asimismo, las Partes acuerdan que durante las jornadas de trabajo el trabajador y/o trabajadora disfrutarán de los periodos de descanso y alimentación, dando cumplimiento a lo previsto en la LOTTT y su Reglamento Parcial publicado en Gaceta oficial No. 40.157 de fecha 30 de abril de 2013, quedando entendido que este periodo, no se computará como tiempo efectivo de trabajo (…).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


En tal sentido, teniendo en cuenta que los demandantes se desempeñan en el cargo de operarios de rutas y que como tal, de acuerdo a lo alegado en el libelo y a la Convención Colectiva de Trabajo (anexos), realizan funciones de: Descargar, entregar y organizar el pedido en el camión y en el almacén del cliente de acuerdo con las instrucciones que reciben de su parte y adicionalmente ejecutar el servicio de recolección y despitillado de botellas de la misma presentación y su carga en el camión entre otros; debiendo cumplir con los objetivos y las metas establecidos dentro de la ruta de entrega y/o auto-venta asignada, garantizando el nivel de servicio ofrecido por la empresa, excelentes relaciones con el cliente, ejecutando la totalidad de entregas y/o ventas efectivas con un bajo porcentaje de devoluciones de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Gerencia; por lo que queda evidenciado que la labor ejecutada por los accionantes como operarios de ruta corresponde a la fase de distribución y la realizan en su totalidad, fuera de las instalaciones de la empresa accionada. Así se establece
A tal efecto, si bien no está en controversia la jornada de trabajo que cumplen los accionantes, esto es, de lunes a viernes de 6:00 am a 3:00 pm, no obstante, los actores señalan que utilizan parte de la hora de descanso, la cual está estipulada por la propia empresa accionada de 10:00 am a 11:00 am, para realizar sus labores, las cuales a su decir, no pueden interrumpir si llegada dicha hora se encuentran atendiendo un cliente a quien le deben también acatar sus instrucciones, aunado a que es notorio el hecho que la hora señalada por la entidad de trabajo para su descanso, es imposible que se materialice por cuanto los clientes a los cuales deben atender y acatar sus instrucciones, no tienen la misma jornada u horario de trabajo, debiendo trabajar en su hora de descanso para prestar la debida atención.
Al respecto, de las pruebas valoradas por esta Sentenciadora específicamente del acta de visita de inspección y de las testimoniales rendidas quedó evidenciado, que los operarios de ruta realizan sus labores fuera de las instalaciones de la empresa demandada en un horario rígido que no les permite considerar o convenir con el supervisor o superior inmediato el disfrute de su hora de comida, que sus funciones de entregar, descargar, almacenar, ocupan casi en su totalidad el horario estipulado (6:00 am a 3:00 pm), que si bien, la accionada entrega un mapa y/o itinerario de rutas estableciendo en el mismo la hora de descanso, es un hecho notorio para quien aquí decide que la hora señalada por la entidad de trabajo para su descanso, esto es, de 10:00 am a 11:00am, es de difícil disfrute por cuanto los comercios (clientes) o personas jurídicas a los cuales deben atender y además acatar sus instrucciones, a dicha hora se encuentran en plena operatividad comercial, lo que genera convicción en esta Juzgadora de que los trabajadores que ocupan los cargos de operadores de ruta ciertamente deben trabajar en la hora fijada por la patronal para el disfrute de su descanso a fin de cumplir con sus funciones y prestar la debida atención a los clientes asignados de manera diaria; pues tal y como lo señalan los propios accionantes así como los testigos valorados mal puede un operario de ruta a la hora fijada para el descanso, manifestarle al chofer del camión, al supervisor y/o al cliente donde se llega o al cual se encuentren atendiendo que se les suspenderá la atención debido a que tomarán una hora de descanso, aunado al hecho que un operario de ruta tampoco puede abandonar el camión durante dicha hora de descanso; por lo que a criterio de esta Sentenciadora en la práctica, no están dadas las condiciones de tiempo y ni lugar donde en todo caso se podría disfrutar la hora de descanso estipulada por la entidad de trabajo, en consecuencia, el disfrute total de la hora de descanso no se cumple. Así se decide
Ahora bien, en cuanto al alegato relativo a que debe otorgarse media hora de descanso diaria a los operarios de ruta y que ésta debe ser imputada a la jornada de trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 169 de la LOTTT, tal y como se señala en el Acta de Visita de Inspección de fecha 14/10/2013; considera este Tribunal, de un análisis realizado tanto a la norma contractual (cláusula 12) como a la legal (artículo 169 LOTTT); que si bien es cierto, que la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo estipula que la hora de descanso no se computará como tiempo efectivo de trabajo; no es menos cierto, que a tenor de lo preceptuado en el artículo 169 de la Ley Sustantiva Laboral cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios (puesto de trabajo) durante las horas de descanso y alimentación, lo cual es el caso de los demandantes, pues sus labores las realizan fuera de las instalaciones de la empresa sin poder despegarse del camión ni de las rutas asignadas por la accionada de acuerdo a las necesidades del proceso de venta, comercialización y distribución del producto, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender órdenes del patrono, como es el caso de los operarios de ruta quienes durante su jornada atienden ordenes tanto de la entidad patronal, como del chofer del camión donde circulan realizando sus funciones así como también reciben indicaciones de los clientes que atienden; el tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos. Así se decide.
En consecuencia, para quien aquí decide los trabajadores actores laboran una jornada de 8 horas y media (8 ½), esto es, de 6:00 am a 3:00 pm, restando la hora de descanso conforme lo estipulado en la Convención, pero adicionando la media hora mínima de descanso que se imputará a la jornada en los términos del artículo 169 de la LOTTT, por lo que se tiene que los actores desde el 07/05/2013 hasta la actualidad laboran de forma diaria media hora (½) extra, lo que totaliza dos horas y media (2,5) extras semanal, todo conforme se dejó sentado up supra y en el acta de visita de Inspección de fecha 14/10/2013, y como además lo reclaman en el escrito libelar los accionantes; por consiguiente, se declara PROCEDENTE en derecho la presente acción, y pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar los cálculos correspondientes por diferencia salarial adicionando las horas extras que resultaron procedentes por el periodo de tiempo reclamado en el escrito libelar por cada uno de los demandantes, conforme a los salarios básicos que se desprenden de los recibos de pagos valorados y atendiendo a lo estipulado en las cláusulas 21 y 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, de la siguiente manera:
Siendo que cada uno de los demandantes MARCOS GUANIPA, JOSE PACHECO, DENNIS RODRIGUEZ, RICARDO BARRETO y OSCAR ORTEGA devengaron los mismos salarios básicos y generaron las mismas horas extras semanales durante el periodo reclamado, se realiza un solo cálculo de diferencia salarial el cual corresponderá por igual para cada uno de los accionantes, así:

* Del periodo comprendido del: 07/05/2013 al 31/12/2013:
Semanas procedentes: 35
Salario Básico Diario: Bs. 127,00
Fondo de Ahorro (cláusula 24 CCT): Bs. 12,7 (S.B.Dx10%)
Salario Hora Diurna: 17,46 (S.B.D.+F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 38,41 (S.H.D.X120%)
Valor Hora Extra Semanal: 96,02 (V.H.E.x2,5)
Total: 3.360,70 (V.H.E.S.x35)

* Del periodo comprendido del: 01/01/2014 al 30/04/2014:
Semanas procedentes: 17
Salario Básico Diario: Bs. 140,97
Fondo de Ahorro (cláusula 24 CCT): Bs. 14,10 (S.B.Dx10%)
Salario Hora Diurna: 19,38 (S.B.D.+F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 42,63 (S.H.D.x120%+)
Valor Hora Extra Semanal: 106,57 (V.H.E.x2,5)
Total: 1.811,69 (V.H.E.S.x17)

* Del periodo comprendido del: 01/05/2014 al 30/07/2014:
Semanas procedentes: 13
Salario Básico Diario: Bs. 147,38
Fondo de Ahorro (cláusula 24 CCT): Bs. 14,73 (S.B.Dx10%)
Salario Hora Diurna: 20,26 (S.B.D.+F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 44,57 (S.H.D.x120%+)
Valor Hora Extra Semanal: 111,42 (V.H.E.x2,5)
Total: 1.448,46 (V.H.E.S.x13)

* Del periodo comprendido del: 01/08/2014 al 30/09/2014:
Semanas procedentes: 9
Salario Básico Diario: Bs. 210,00
Fondo de Ahorro (cláusula 24 CCT): Bs. 21,00 (S.B.Dx10%)
Salario Hora Diurna: 28,87 (S.B.D.+F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 63,51 (S.H.D.x120%+)
Valor Hora Extra Semanal: 158,77 (V.H.E.x2,5)
Total: 1.428,93 (V.H.E.S.x9)

* Del periodo comprendido del: 01/10/2014 al 31/12/2014:
Semanas procedentes: 13
Salario Básico Diario: Bs. 235,20
Fondo de Ahorro (cláusula 24 CCT): Bs. 23,52 (S.B.Dx10%)
Salario Hora Diurna: 32,34 (S.B.D.+F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 71,15 (S.H.D.x120%+)
Valor Hora Extra Semanal: 177,87 (V.H.E.x2,5)
Total: 2.312,31 (V.H.E.S.x13)

* Del periodo comprendido del: 01/01/2015 al 30/04/2015:
Semanas procedentes: 17
Salario Básico Diario: Bs. 249,31
Fondo de Ahorro (cláusula 24 CCT): Bs. 24,93 (S.B.Dx10%)
Salario Hora Diurna: 34,28 (S.B.D.+F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 75,42 (S.H.D.x120%+)
Valor Hora Extra Semanal: 188,55 (V.H.E.x2,5)
Total: 3.205,35 (V.H.E.S.x17)

* Del periodo comprendido del: 01/05/2015 al 30/10/2015:
Semanas procedentes: 26
Salario Básico Diario: Bs. 279,23
Fondo de Ahorro (cláusula 24 CCT): Bs. 27,92 (S.B.Dx10%)
Salario Hora Diurna: 38,39 (S.B.D.+F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 84,46 (S.H.D.x120%+)
Valor Hora Extra Semanal: 211,15 (V.H.E.x2,5)
Total: 5.489,90 (V.H.E.S.x26)

* Del periodo comprendido del: 01/11/2015 al 15/11/2015:
Semanas procedentes: 2
Salario Básico Diario: Bs. 321,61
Fondo de Ahorro (cláusula 24 CCT): Bs. 32,16 (S.B.Dx10%)
Salario Hora Diurna: 44,22 (S.B.D.+F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 97,28 (S.H.D.x120%+)
Valor Hora Extra Semanal: 243,20 (V.H.E.x2,5)
Total: 486,40 (V.H.E.S.x2)

* Del periodo comprendido del: 16/11/2015 al 30/11/2015:
Semanas procedentes: 2
Salario Básico Diario: Bs. 387,86
Fondo de Ahorro (cláusula 24 CCT): Bs. 38,79 (S.B.Dx10%)
Salario Hora Diurna: 53,33 (S.B.D.+F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 117,33 (S.H.D.x120%+)
Valor Hora Extra Semanal: 293,32 (V.H.E.x2,5)
Total: 586,64 (V.H.E.S.x2)

* Del periodo comprendido del: 1/12/2015 al 30/04/2016:
Semanas procedentes: 22
Salario Básico Diario: Bs. 434,40
Fondo de Ahorro (cláusula 24 CCT): Bs. 43,44 (S.B.Dx10%)
Salario Hora Diurna: 59,73 (S.B.D.+F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 131,41 (S.H.D.x120%+)
Valor Hora Extra Semanal: 328,52 (V.H.E.x2,5)
Total: 7.227,44 (V.H.E.S.x22)

* Del periodo comprendido del: 1/05/2016 al 26/06/2016:
Semanas procedentes: 8
Salario Básico Diario: Bs. 608,18
Fondo de Ahorro (cláusula 24 CCT): Bs. 60,82 (S.B.Dx10%)
Salario Hora Diurna: 83,62 (S.B.D.+F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 183,96 (S.H.D.x120%+)
Valor Hora Extra Semanal: 459,90 (V.H.E.x2,5)
Total: 3.679,20 (V.H.E.S.x8)

* Del periodo comprendido del: 27/06/2016 al 03/07/2016:
Semanas procedentes: 1
Salario Básico Diario: Bs. 681,16
Fondo de Ahorro (cláusula 24 CCT): Bs. 68,12 (S.B.Dx10%)
Salario Hora Diurna: 93,66 (S.B.D.+F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 206,05 (S.H.D.x120%+)
Valor Hora Extra Semanal: 515,12 (V.H.E.x2,5)
Total: 515,12 (V.H.E.S.x1)

* Del periodo comprendido del: 04/07/2016 al 21/08/2016:
Semanas procedentes: 7
Salario Básico Diario: Bs. 749,28
Fondo de Ahorro (cláusula 24 CCT): Bs. 74,93 (S.B.Dx10%)
Salario Hora Diurna: 103,03 (S.B.D.+F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 226,67 (S.H.D.x120%+)
Valor Hora Extra Semanal: 566,67 (V.H.E.x2,5)
Total: 3.966,69 (V.H.E.S.x1)

* Del periodo comprendido del: 22/08/2016 al 16/10/2016:
Semanas procedentes: 4
Salario Básico Diario: Bs. 786,74
Fondo de Ahorro (cláusula 24 CCT): Bs. 78,67 (S.B.Dx10%)
Salario Hora Diurna: 108,18 (S.B.D.+F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 238,00 (S.H.D.x120%+)
Valor Hora Extra Semanal: 595,00 (V.H.E.x2,5)
Total: 2.380,00 (V.H.E.S.x4)

* Del periodo comprendido del: 17/10/2016 al 25/12/2016:
Semanas procedentes: 6
Salario Básico Diario: Bs. 1.258,80
Fondo de Ahorro (cláusula 24 CCT): Bs. 125,88 (S.B.Dx10%)
Salario Hora Diurna: 173,08 (S.B.D.+F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 380,78 (S.H.D.x120%+)
Valor Hora Extra Semanal: 951,95 (V.H.E.x2,5)
Total: 5.711,70 (V.H.E.S.x6)

* Del periodo comprendido del: 26/12/2016 al 30/04/2017:
Semanas procedentes: 18
Salario Básico Diario: Bs. 1.359,50
Fondo de Ahorro (cláusula 24 CCT): Bs. 135,95 (S.B.Dx10%)
Salario Hora Diurna: 186,93 (S.B.D.+F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 411,25 (S.H.D.x120%+)
Valor Hora Extra Semanal: 1.028,12 (V.H.E.x2,5)
Total: 18.506,16 (V.H.E.S.x18)

* Del periodo comprendido del: 01/05/2017 al 25/06/2017:
Semanas procedentes: 8
Salario Básico Diario: Bs. 2.175,20
Fondo de Ahorro (cláusula 24 CCT): Bs. 217,52 (S.B.Dx10%)
Salario Hora Diurna: 299,09 (S.B.D.+F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 658,00 (S.H.D.x120%+)
Valor Hora Extra Semanal: 1.645,00 (V.H.E.x2,5)
Total: 13.160,00 (V.H.E.S.x8)

* Del periodo comprendido del: 26/06/2017 al 09/07/2017:
Semanas procedentes: 2
Salario Básico Diario: Bs. 3.251,06
Fondo de Ahorro (cláusula 24 CCT): Bs. 325,11 (S.B.Dx10%)
Salario Hora Diurna: 447,02 (S.B.D.+F.A./8h)
Valor Hora Extra (Cláusula 21 CCT): 983,44 (S.H.D.x120%+)
Valor Hora Extra Semanal: 2.458,60 (V.H.E.x2,5)
Total: 4 .917,20 (V.H.E.S.x2)

Todas estas cantidades totalizan el monto de Bs. 80.194,00; por lo que la accionada adeuda a cada uno de los accionantes ciudadanos MARCOS GUANIPA la cantidad de Bs. 80.194,00; a JOSE PACHECO la cantidad de Bs. 80.194,00; a DENNIS RODRIGUEZ la cantidad de Bs. 80.194,00; a RICARDO BARRETO la cantidad de Bs. 80.194,00 y a OSCAR ORTEGA la cantidad de Bs. 80.194,00; todo lo cual hace un monto general de Bs. 400.970,00; por lo que en mérito de las precedentes consideraciones, se declara CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos MARCOS GUANIPA, JOSE PACHECO, DENNIS RODRIGUEZ, RICARDO BARRETO y OSCAR ORTEGA, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, por motivo de DIFERENCIA SALARIAL, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

INTERESES DE MORA: Se acuerdan los mismos por la cantidad condenada por diferencia de salarial a cada uno de los demandantes; a tal efecto, los mismos serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde el 07/05/2013 hasta el día que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
CORRECCIÓN MONETARIA: Para preservar el valor de lo debido, concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., a su pago a la parte actora por lo aquí condenado, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 07/05/2013, excluyendo del cómputo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
Si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en este Circuito Judicial del Trabajo, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de lo aquí condenado.

DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1.-CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos MARCOS GUANIPA, JOSE PACHECO, DENNIS RODRIGUEZ, RICARDO BARRETO y OSCAR ORTEGA, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., por motivo de DIFERENCIA SALARIAL.

2.- SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MIREYA PÉREZ

En la misma fecha siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el No. 2018-019.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MIREYA PÉREZ


BAU.-