REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

ASUNTO: VP01-N-2014-000020

PARTE RECURRENTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de EMBOTELLADORA COCA COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, tomo 462-A, posteriormente modificada su denominación en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2003 bajo el No.57, tomo 163-A modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 11 de julio de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 26/09/2011, bajo el No. 10, Tomo 250-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GUIDO URDANETA, GUIDO URDANETA SANDREA, HOWARD QUINTERO VILLALOBOS, RICHARD PRIETO VARGAS, ALFREDO ALVAREZ MILLAN, NUNZIO DE GREGORIO CASALE, ALFREDO URDANETA AGUIRRE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.516.487, V-15.162.332, V-11.289.420, V-15.260.695, V-15.938.943, E- 80.624.521 y V-5.854.837, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.892, 114.756, 64.706, 103.093, 121.000, 85.314, y 29.084, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al cual se encuentra adscrita la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede “Dr. Luís Homez”

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Medida Preventiva Innominada de Protección al Hecho Social Trabajo de fecha 30 de octubre de 2013, contenida en el expediente No.042-2013-12-0004, llevado por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, en la que se establece que la medida acordada tendrá plena vigencia hasta tanto se dicte y se ejecute la Providencia Administrativa definitiva en contra de la entidad de Trabajo COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por la presunta existencia de Tercerización.

BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO: Organización Sindical UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES, OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC).


APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO: NOE AVILA MEDINA, ALONSO SOTO, MACK BARBOZA, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES, MARIA HERNANDEZ y KRISTAL BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 108.504, 114.479, 107.695, 110.736, 108.575, 114.723 y 205.901, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES

Se inicia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio GUIDO URDANETA (identificado en actas procesales), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, siendo distribuido en esa misma, dándose por recibido por ante el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral mediante auto de fecha 18/02/2014; dictándose fallo interlocutorio en la cual fue admitida la presente acción en fecha 20 de febrero de 2014, librándose las notificaciones correspondientes a Unión Bolivariana de Trabajadores, Obreros y Empleados Fijos y Contratados de la Empresa COCA- COLA del Estado Zulia, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede Dr. Luís Homez, al Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, y a la Procuraduría General de la República. Igualmente, se observa que en fecha 11/03/2014 el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral dictó auto donde como complemento del fallo interlocutorio de admisión ordenó la notificación como terceros interesados mediante cartel de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a las entidades de trabajos conocidas como EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL ACCESORIA DE PROYECTOS CONSULTARÍA AMBIENTAL Y PRESENTACIONES (ACRE), SERVICIOS Y MANTENIMIENTO PÉREZ C.A., (SERMAPERCA), AGUA MINERAL SAN BENITO C.A., AGORAS, C.A., DISTRIBUIDORA MAVAREZ SOTO, C.A. (DISTRIMASOCA), DIVERSEY VENEZUELA, S.A, SERVICIOS INDUSTRIALES DE PROYECTOS Y MONTAJES, C.A. (SEIPROM, C.A), SERVICIOS BIOTÉCNICOS, C.A. (SERBIOTEC) FLEXOAMERICA C.A., ASESORES TECNOLÓGICOS C.A. (ASETECA), COOPERATIVA DE AMARRADORES Y CALETEROS DEL ESTADO ZULIA, R.L (COOPAMCAZ), TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A (TRANSCOMBAN), ALPLA DE VENEZUELA S.A., DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS Y LIMPIEZA C.A (DISERLIN C.A.), SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES B & A C.A., LARKIVEN REPRESENTACIONES C.A., SISTEMAS DE SALUD PARAÍSO C.A. (SISALUD), TRANSPORTE W.J.G, S.A., CLARK DE VENEZUELA C.A., PLOMERÍA TORRES C.A. (PLOTORCA), HEWLETT PACKARD VENEZUELA C.A.
Practicadas como fueron las notificaciones respectivas en el presente asunto, en fecha veintidós (22) de febrero de 2016 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, por intermedio de su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio GUIDO EDUARDO URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.892, suficientemente identificado en actas procesales; así mismo se dejó constancia de la comparencia del Tercero verdadera parte o Beneficiario del acto UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA COLA DEL ESTADO ZULIA, mediante su apoderado Judicial el abogado MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 107.695; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de representante alguno del Ministerio Publico, de la Procuraduría General de la Republica y de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luis Homez”. Así las cosas, Iniciado el Acto se concedió a cada uno de los comparecientes a la audiencia de juicio (10) minutos para que realizaran sus exposiciones, y a tal efecto, en primer lugar lo hizo la representación legal de la parte recurrente, quien solicitó la acumulación de la presente causa, a la que se tramita en el expediente No. VP01-N-2015-000146, con ponencia a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, así como la declinatoria del conocimiento y decisión de la misma (por razones sobrevenidas), al citado Juzgado por conocer de la causa, de seguidas la parte recurrente consignó escrito de promoción de medios probatorios, posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Beneficiario del Acto impugnado, quien realizó su exposición y luego promovió Inspección Judicial a practicarse en el archivo, específicamente en el expediente No. VP01-N-2015-000146. En tal sentido, se dejó constancia en el acta respectiva que el Tribunal se pronunciaría por separado sobre los pedimentos del la parte recurrente, dejando constancia que en lo sucesivo la causa se tramitaría conforme lo previsto en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26/02/2016 el Tribunal Sexto de Juicio dicto auto en la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio, admitiendo las mismas y fijando día y hora para la practica de la inspección Judicial.
Ahora bien, en fecha siete (07) de octubre de 2016, cursa en actas escrito de inhibición para conocer la presente causa, así como la medida cautelar correspondiente al expediente No. VH02-X-2014-000007, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suscrito por la Abogada Anmy Pérez, designada en fecha 16/08/2016 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien previa aceptación y posterior juramentación tomo posesión del referido Juzgado el día 26/09/2016.
Al efecto, en fecha catorce (14) de octubre de 2016 fue redistribuida la presente causa correspondiéndole a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Laboral, dándose por recibido el presente asunto en fecha 19/10/2016, abocándose al conocimiento de la causa la ciudadana Abg. Brezzy Ávila Jueza Natural del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25/10/2016, ordenando librar las notificaciones correspondientes a todas las partes involucradas, a los fines de dar continuidad al proceso una vencidos los lapsos de ley.
Una vez a derecho las partes involucradas, en fecha 18/09/2017 este Tribunal dicto fallo interlocutorio Negando la Reposición de la Causa solicitada por la parte recurrente y el beneficiario del acto impugnado.
En fecha 16/10/2017 se fijó día y hora para la practica de la inspección judicial promovida por el beneficiario del acto impugnado y admitida por el Tribunal Sexto de Juicio en la oportunidad legal correspondiente; practicándose finalmente la misma en fecha 10/11/2017.
En la presente causa, en fecha 13/11/2017 se dicto auto en el cual se le hace saber a la partes que a partir del referido día comenzaba a transcurrir el lapso establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de los informes, y vencido dicho lapso comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho, para proferir la sentencia respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ejusdem.
En este orden de ideas se observa de actas, que presentaron escrito de informes la parte recurrente y el beneficiario del acto impugnado. Y que en fecha 17/01/2018 se dicto auto en el cual se estableció que ésta Administradora de Justicia difería la oportunidad para el dictado y publicación de la Sentencia que se ha de proferir en la causa, por un lapso igual al contemplado en el arriba citado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, por 30 días de despacho contados a partir del día hábil siguiente al 17/01/2018.
Narrado lo anterior, pasa de seguidas ésta Sentenciadora estando dentro del lapso legal respectivo, a dictar en la presente causa el fallo in-extenso en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Alega la parte recurrente lo siguiente:
- Que en fecha 31 de julio de 2013 el ciudadano WILLIAM MARIN, actuando en su carácter de Secretario General de la Organización Sindical UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA COLA DEL ESTADO ZULIA, presento ante la “Inspectoría del Trabajo“ denuncia de presunta TERCERIZACIÓN por parte de las entidades de trabajo LARKIN, ASETECA, ALPLA, PROSAIN, HP INTERPRISE, AGORAS, AGUA SAN BENITO, COOPANCAZ, SEIMPRON, TRANSCOMBAN VINSA, ACRE, SERBIOTEC, DISTRIMASOCA, FLEXOAMERICA, SERMAPERCA, PLOTORCA, DISERLIN, ZEMMERATH y SERVICIOS CHINQUINQUIRA, las cuales a su decir, operan con carácter de contratadas para la Entidad de Trabajo principal Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA.
- Que en fecha 29/08/2013 la Inspectoría del Trabajo admitió el Procedimiento de Tercerización, que el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta al no señalar de manera expresa los recursos procesales administrativos o judiciales que estime procedentes en contra del acto dictado situándola a su decir, en un estado de indefensión, pues escasamente hace mención a la sede jurisdiccional en forma genérica, sin precisar cual es el Tribunal competente ni cual es el recurso legalmente procedente ni el lapso o término para interponerlo, incumpliendo con lo previsto en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el único acápite del artículo 33 ejusdem que obliga a la administración a señalar a los interesados el o los procedimientos por los cuales se rige u orienta la tramitación aplicada.
- Que si bien, la autoridad administrativa pretende dotar de legalidad su actuación invocando los artículo 4, 47, 48, 49, 50, 507, 509 y la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras además del artículo 223 del Reglamento de la referida Ley, no obstante ninguna de dichas normas prevén las reglas de procedimiento por las cuales se ventilará el denominado Procedimiento de Tercerización a que alude la Providencia Administrativa.
- Que no existen reglas de procedimiento preexistente que le permitan dilucidar que se esta en presencia de una tramitación administrativa que preserve el principio de legalidad de las formas procesales, de las garantías del debido proceso preceptuada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa, a ser oído, tratados en sus numerales 1 y 3.
- Señala que la Inspectoría de trabajo en fecha 21/10/2013 a través de la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, realizó una Inspección en la sede de COCA COLA FEMSA según Orden de Servicio No. 2302-13 y que después de efectuada la Inspección, la Autoridad Administrativa emitió decisión administrativa mediante la cual decretó Medida Preventiva Innominada, siendo notificada de la referida medida en fecha 28/11/2013.
- Que la Providencia Administrativa impugnada es la denominada Medida Preventiva Innominada S/N, dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2013 por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez de Maracaibo, Estado Zulia en el expediente administrativo No. 042-2013-12-0004.
- Alega en el Capitulo I, denominado “Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento o Tramite Legalmente establecido”, que la Providencia Administrativa impugnada se fundamenta en un supuesto “Procedimiento de Tercerización”, que a su decir tiene su base o fundamento en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), procedimiento este Totalmente inexistente.
- Que la LOTTT y el RLOT solo establecen tres tipos de procedimientos administrativos relativos al derecho individual, a saber, el Procedimiento de Reenganche, calificación de falta y el procedimiento de reclamo, conforme a lo previsto en los artículos 425, 422 y 513 de la LOTTT y que por lo tanto la LOTTT no establece un procedimiento para la declaratoria de tercerización. Asimismo invoca el artículo 19 numeral 1 de la LOPA, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que la Providencia Administrativa no establece como se sustanciará y decidirá el supuesto Procedimiento de Tercerización para obtener finalmente un acto definitivo, que no indica cuando la recurrente de auto puede defenderse y alegar lo que a bien tenga, ni cuando debe promover y evacuar las pruebas que demuestren los hechos controvertidos.
- Que la Inspectoría de Trabajo, no solo prescindió absolutamente del procedimiento administrativo que debe servir de fundamento a su actuación, sino que adicionalmente, la recurrente desconoce conforme a cual procedimiento, se tramitó y se produjo la emisión de la Providencia Administrativa, que no indica la administración ni tampoco la ley, la existencia cierta de algún plazo u oportunidad previsible en que deba emitirse el acto administrativo final o definitivo, lo cual deriva en la indeterminación en el tiempo y en la continuidad de la medida preventiva ad infinitud que formalmente satisface la pretensión de fondo.
- Que el Acto Administrativo se encuentra Viciado de nulidad absoluta por ilegalidad de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con lo previsto al artículo 25 y 49 de la CRBV.
- Igualmente alega en el Capitulo II la “Violación al Principio de Proporcionalidad de la Medida Preventiva Innominada”, al efecto señala que la Providencia Administrativa viola el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 223 del RLOT y afecta de forma directa a la recurrente.
- Afirma la parte recurrente que las órdenes de abstención o de no hacer que señala la Providencia Administrativa son excesivas, exageradas, e incluso sus consecuencias jurídicas rebasan y van muchos más allá de las pretensiones que pueden tener los denunciantes.
- Que la Medida Innominada decretada a través de la Providencia Administrativa tiene efectos definitivos y de acuerdo a su redacción genérica extensiva acarrea un daño a los derechos constitucionales de la recurrente, como lo es la afectación del derecho a la defensa, al debido proceso administrativo, a la libertad de empresa e incluso a la libertad de asociación resguardados y garantizados por la tutela efectiva constitucional.
- Que los efectos y consecuencias jurídicas de la Providencia Administrativa no pueden ser determinados, ya que no es clara, que a su decir, carece de sentido y no existe un procedimiento referencial que los pueda determinar ni el plazo en el cual la administración dictará el acto definitivo.
- Señala que si bien es cierto que los requisitos para la concesión de la tutela cautelar en el Procedimiento Administrativo, son menos rígidos; no se puede aceptar la existencia de actos administrativos desproporcionados que limiten y afecten los derechos fundamentales de los administrados.
- Que a pesar que la medida de naturaleza cautelar, se proyecta hacia el futuro, su vigencia es indefinida y la administración lo estima como definitivo, y que ese carácter definitivo queda de manifiesto en la propia Providencia Administrativa.
- Que por tal motivo es por lo que afirma que la Providencia Administrativa afecta la esfera jurídica de la recurrente, por ser esta desproporcionada al ser dictada con carácter definitivo; que su consecuencia jurídica se proyecta a futuro y de forma indefinida; alega que la pretensión de la medida va mas allá de la pretensión que pueden tener los denunciantes; es de imposible e ilegal ejecución; sus efectos y destinatarios son indeterminables.
- Alega que la decisión administrativa le violenta abiertamente el principio de proporcionalidad y el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- Que conforme todo lo alegado, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 y 49 de la CRBV, y solicita que así sea declarado por este Tribunal en la definitiva.

DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA ALEGADAS POR LA RECURRENTE
De los Vicios de la Providencia administrativa impugnada: Alega la existencia de Vicios del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

Alega que el falso supuesto es un vicio o error que compromete la validez de un acto jurídico determinado, que lo puede cometer el Juez, en la esfera judicial cuando dicta sentencia o cuando la administración, al momento de dictar sus propios actos, se fundamenta en hechos inexistentes o que incurrieron de manera distinta a como fueron apreciados al momento de dictar la Providencia Administrativa, así como cuando la administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por esta.
Que la causa de los actos administrativos es uno de los requisitos de fondo de mayor relevancia para lograr el control de la legalidad de los actos administrativos. Que por ello la administración para poder dictar un acto administrativo válido debe partir de hechos o circunstancia fácticas reales a los fines de justificar su actuación, y en segundo lugar, debe calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el supuesto de derecho o consecuencia jurídica que autoriza la actuación.
Que por cuanto la administración incurre en errores al momento de constatar, apreciar y calificar los presupuestos de hecho que originan el acto, se configura el vicio de la causa, el cual ha sido comúnmente denominado por la Jurisprudencia venezolana como falso supuesto de hecho, y que cuando el error de la administración viene dado el momento de la selección y aplicación la norma jurídica, nos encontramos ante la figura jurídica del falso supuesto de derecho.
Que la jurisprudencia nacional ha establecido de forma pacífica y reiterada el criterio según el cual, tanto el vicio del falso supuesto de hecho, como el vicio del falso supuesto de derecho acarrean de forma inmediata la nulidad del acto administrativo correspondiente.
Alega que la Inspectoría del Trabajo Incurrió en el vicio de Falso Supuesto de hecho al considerar que están dados los supuestos para decretar la Medida preventiva Innominada, que asume como responsable a la recurrente, sin ninguna fundamentación o motivación en su decisión.
Que la Providencia Administrativa contraría preceptos de orden constitucional, legal y jurisprudencial, pues no existen en el expediente medios de prueba de ninguna naturaleza que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria de la ejecución de la Providencia Administrativa y del Derecho que se reclama.
Que la Inspectoría al invocar y basarse en una presunta prueba indiciaria, cuya apreciación implica que el indicio debe ser adminiculado a otro medio de prueba para su eficacia, no cumplió con los extremos de la Ley exigidos en los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil para decretar la Medida Preventiva Innominada de esta magnitud, ya que esta debió ser concedida considerando además de la norma expresa del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las normas generales del CPC.
Que es de requisito indispensable la necesidad de contar en el expediente con algún medio de prueba que haga presumir el buen derecho reclamado y que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, entendiendo que el expediente es un instrumento procesal del cual se sirven tanto a los administrados como la administración, donde queda plasmado el procedimiento y los fundamentos fácticos y de derecho que llevaron a la administración a dictar sus actos.
Alega que la Inspectoría no puede dictar una providencia haciendo referencias vagas de los supuestos indicios que tiene para dictar la medida, y más aun, cuando no existe un procedimiento administrativo previo, legalmente establecido.
Que la apreciación de la administración debe ser clara, correcta, fundada y señalar cuales fueron las situaciones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión que queda plasmada en la providencia.
Alegando que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo se encuentra viciada de nulidad a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 LOPA por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho.
Que la Inspectoría del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar por incongruente vía indiciaria la existencia de una presunta tercerización entre las contratistas, cuyas actividades son de diversa índole y COCA COLA FEMSA cuya actividad se encuadra principalmente en la producción de bebidas.
Que cuando la administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene, se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho y que se trata de un vicio que afecta la causa del acto administrativo por lo que acarrea la nulidad.
Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho al interpretar falsamente el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y establecer que entre COCA – COLA FEMSA y las contratistas involucradas hay una presunta tercerización con relación a los trabajadores, que tanto COCA – COLA como las contratistas han simulado o cometido fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral a dichos trabajadores.
Alega que el artículo 48 de la LOTTT, establece que queda prohibida la tercerización, esto es contratar a terceros para simular o cometer fraude con el fin de evitar la aplicación de la legislación laboral, y por lo tanto, no esta permitido:
a) la contratación de entidades de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la beneficiaria del servicio, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpan las operaciones de la misma.
b) La contratación de los trabajadores a través de intermedios para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral que la beneficiaria del servicio reconoce y aplica a sus trabajadores directos.
c) Las entidades de trabajo constituidas por el patrono para evadir sus obligaciones con los trabajadores.
d) Contratados o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias de derecho civil o mercantil o de naturaleza aparente.
Asimismo la legislación laboral permite la celebración de contratos de servicios con contratistas y que esta figura se encuentra actualmente regulada en el articulo 49 de la LOTTT, adicionalmente alega que debe tenerse en cuenta que el beneficiario del servicio responde solidariamente con el contratista frente a sus trabajadores, siempre que se demuestre que la actividad del contratista es inherente o conexa a la del contratante o cuando el contratante representa la mayor o única fuente de ingresos para la contratista.
Alega la recurrente que su objeto comercial es la elaboración, distribución y venta de bebidas refrescantes, y que las distintas empresas contratistas involucradas en el Procedimiento de Tercerización, poseen como objeto mercantil una diversa gama de actos de comercio que ninguna relación tienen con la actividad comercial principal, en carácter de contratante y beneficiaria de los servicios prestados por ellas.
Que no existen evidencias en el acta de inspección, ni en la denuncia, ni en las actas que conforman el expediente que relacionen a las contratistas directamente con el proceso productivo de COCA – COLA, que la actividades llevadas a cabo por los trabajadores no forman parte de su proceso productivo, y menos que sean inherente o conexas, y que por tal razón no solo no hay tercerización, sino que COCA COLA FEMSA no es solidariamente responsable con las contratista.
Alega que todos los datos que fueron plasmados en el Acta de Inspección solo hacen referencia a los trabajadores de las contratistas, y que en ningún momento se hace mención de la recurrente COCA- COLA.
Que solo es mencionada la empresa COCA-COLA en el Acta de Inspección, cuando el funcionario público le solicita una serie de recaudos de forma intempestiva, los cuales fueron proporcionados.
Que por todo lo plasmado la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el numeral 1 artículo 19 de la LOPA por haber incurrido el autor del acto impugnado, en el vicio de falso supuesto de derecho.
Alega igualmente que la Providencia Administrativa vulnera derechos Constitucionales: Solicitando se dicte mandamiento cautelar de amparo constitucional y se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, solicitando se dicte mandamiento de amparo cautelar y suspenda los efectos del auto mientras se tramita y decida la presente demanda de nulidad.
Al respecto, se observa de actas que esta solicitud fue resuelta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en fecha 26/02/2014 quien declaró: “… PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Medida Preventiva de fecha de fecha 30 de octubre de 2013, dictada en el Expediente No. 042-2013-12-0004, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Luís Hómez. SEGUNDO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, esto a partir de la publicación de la presente decisión. TERCERO: SE ORDENA la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Luís Homez, del decreto de amparo cautelar y de la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo recurrido…”.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Por su parte, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública el ciudadano GUIDO URDANETA, en cu carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., manifestó que dicho procedimiento se trata de la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares que es una medida preventiva en un procedimiento de tercerización, el cual fue solicitado cuando, no se había dictado la Providencia Principal en el procedimiento de Tercerización.
Que dicho proceso fue iniciado en el año 2014, que posteriormente fue dictado el acto administrativo en el procedimiento de Tercerización y que dicho procedimiento terminó con el dictado de la Providencia Administrativa la cual no ha sido ejecutada.
Que la Providencia Administrativa principal fue recurrida en nulidad por parte de COCA-COLA FEMSA, por ante este Circuito correspondiéndole al Tribunal Quinto de Juicio, según expediente VP01-N-2015-000146.
Que ratifica todos los argumentos expresados en el libelo de la demandada en contra de la medida dictada, por las razones que constan en dicha demandada, por la invocación de la indefensión que incurrió la empresa COCA – COLA en el procedimiento administrativo, toda vez que hay una ausencia total y absoluta del procedimiento para sustanciar y decidir la Tercerización.
Que nunca la Inspectoría del Trabajo estableció cual era el procedimiento por el cual se iba orientar su actuación en la tercerización, que ni se le dio oportunidad para realizar sus indicaciones y pruebas, sino que este fue un procedimiento con prescindencia absoluta de cualquier tipo de normativa prevista en la ley.
Que no hay procedimiento concreto en la Ley Orgánica del Trabajo en el que se pueda orientar la tercerización, que solo están descritos tres (3) procedimientos de orden individual, como lo son: el procedimiento de reclamo, el procedimiento de reenganche y el de calificación de falta, y que obviamente ninguno fue aplicado en el procedimiento de tercerización.
Que la medida incurre en el falso supuesto de suposición falsa, tanto de hecho y de derecho por las consideraciones que aparecen en la demanda y que no se tomaron en cuenta las bases ciertas en las cuales se estaba investigando la tercerización y que tampoco se aplicaron las normativas correspondientes, que dicha medida fue dictada con efecto definitivo, que hay una imprecisión absoluta tanto en la medida como en la Providencia, por ordenar el reenganche de una cantidad de trabajadores, sin decir quienes son los trabajadores que deben ser reincorporados a COCA – COLA FEMSA y que por lo tanto esa providencia administrativa, es absolutamente inejecutable por no tener definido el objeto.
Que solicita el rigor de la medida hasta tanto finalice el procedimiento de nulidad que está conociendo el Tribunal Quinto de juicio de este Circuito Laboral.

ALEGATOS DEL BENEFICARIO DEL ACTO IMPUGNADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Por su parte, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública el ciudadano MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, en cu carácter de apoderado Judicial del Beneficiario del Acto Impugnado UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES, OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA, manifestó que el procedimiento no se inicia con una tercerización, por no existir, ni por reenganche, ni reclamo, que el mismo se inicia por una denuncia del sindicato por las contratistas de COCA COLA FEMSA según el articulo 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ni por no ser el procedimiento ni de despido se llevó el reclamo, alegando no ser cierto y negando todo lo alegado en el escrito libelar. Así mismo alega que del expediente del presente recurso de nulidad la representación de la parte recurrente manifestó, un falso supuesto de hecho y de derecho, y que no existen en el expediente ningún falso supuesto de hecho ni de derecho, porque los hechos alegados planteados por la entidad de trabajo fueron perfectamente demostrados, como se evidencia del expediente administrativo que cursa en la presente causa, y alega ciertos hechos y eso hechos no hubiesen quedado bien demostrados en dicho procedimiento.
Que por todos los argumentos antes expuestos solicita sea declarado improcedente en todos sus contextos la presente Nulidad del Acto Administrativo por no ser esta violatoria de los derechos y el debido proceso.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se deja expresa constancia que no compareció Representación Fiscal alguna a la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en la presente causa.

PRUEBAS DEL PROCESO
En relación a la prueba documental presentada por la PARTE RECURRENTE, la cual fue ratificada en la Audiencia de Juicio, y consignada junto con el escrito libelar, (folios del 52 al 66, ambos inclusive), la cual fue admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral; observa este Tribuna lo siguiente:
1.- Comunicación de fecha 30/10/2013 consignada en original, con medida cautelar anexa emitida en la misma fecha en original, donde consta laque se dictó Mediada Preventiva Innominada de Protección al Hecho Social Trabajo en contra de la entidad de Trabajo PEPSI COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. por la presunta existencia de TERCERIZACIÓN, todo lo cual riela del folio 52 al 59 ambos inclusive. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento publico que no fue tachado ni atacado por algún medio legal, el mismo es valorado por esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2.- Acta de Visita de Inspección emanada de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez, consignada en copias simples la cual riela del folio 60 al 66 ambos inclusive; observa esta Juzgadora que este medio de prueba no fue atacado por algún medio legal, por lo que el mismo es valorado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto a la prueba promovida en la Audiencia de Juicio, por el BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO, UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES, OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC), la cual fue admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral; observa este Tribunal lo siguiente:
1.- Promovió Prueba de INSPECCION JUDICIAL en el archivo sede de éste Circuito Judicial Laboral, específicamente en el expediente No. VP01-N-2015-000146. Al respecto, observa este Tribunal que la misma fue practicada por quien suscribe esta decisión en fecha 10/11/2017 y conforme al acta levantada que riela del folio 24 al folio 26 más anexos cursantes del folio 27 al 317 de pieza II, se inspeccionó el mencionado expediente N° VP01-N-2015-000146 conjuntamente con las copias consignadas por la parte promovente contentiva de solicitud de Nulidad junto con la copia certificada del expediente administrativo; decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual exhorta a la parte actora en relación al cumplimiento del requisito de acompañar con la demanda los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado; admisión del referido recurso en la cual suspende la causa de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), toda vez que no consta en actas el cumplimiento de la providencia administrativa recurrida de Nulidad, solicitud de decreto de medida cautelar; sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declara inadmisible la apelación interpuesta por la parte recurrente; solicitud del accionante de que reanude y tramite la causa y auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde declara improcedente la solicitud; escrito presentado por la representación Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicita se ordene la tramitación de la causa; auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde declara improcedente la solicitud de ordenar la tramitación de la causa; sentencia del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente. En tal sentido se dejó expresa constancia que las copias consignadas por la parte promovente, se tienen como copias fiel y exactas conforme se verificaron en el expediente objeto de Inspección Judicial, ordenándolas agregar a las actas. Cabe resaltar que la parte promovente manifestó que el objeto del medio probatorio en análisis era incorporar a la presente causa las copias de las actuaciones antes referidas, en las cuales se evidencia a su decir, que el acto administrativo del cual se recurre, está relacionado con el expediente de solicitud de tercerización de Trabajadores que prestaban servicio a COCA COLA FEMSA a través de contratistas y que mediante el auto recurrido en esta causa, se ordenó su incorporación a la nómina directa de la recurrente, más sin embrago se verifica del expediente objeto de inspección que el expediente administrativo donde reposa el auto recurrido en esta causa ya tiene una providencia administrativa definitiva la cual es recurrida en el expediente VP01-N-2015-000146, razón por la cual considera esta representación una vez demostrado ese hecho, que la tramitación de este recurso es inoficiosa ya que el acto administrativo recurrido en esta causa, a su decir, es un acto de trámite que quedó sin efecto con la providencia administrativa.
Así las cosas, visto lo constatado mediante la práctica de la Inspección Judicial promovida en la presente causa y teniendo en cuenta además, que la misma no fue atacada mediante algún medio legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en la presente causa, ni presentó escrito de Informe alguno.
Sin embargo, se deja constancia que tanto la parte recurrente como el Beneficiario del Acto Impugnado consignaron sus respectivos escritos de informes en la oportunidad legal correspondiente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo, en los siguientes términos:
Teniendo en cuenta que la parte recurrente solicita la nulidad de la Medida Preventiva Innominada de fecha 30 de octubre de 2013, contenida en el expediente No.042-2013-12-0004, llevado por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luis Homez, por cuanto la misma esta viciada de nulidad absoluta por haber incurrido en Vicios de 1) Prescindencia del Procedimiento Legal al momento de dictaminar dicha la medida innominada; 2) Violación del principio de proporcionalidad de la medida preventiva innominada; 3) Falso supuesto de hecho y de derecho; 4) Violación de la libertad económica y el debido proceso, por no haber existido oportunidad o lapso procesal para consignar pruebas.
Esta Juzgadora, pasa a examinar si quedó demostrado el primer vicio alegado, relativo a Prescindencia del Procedimiento Legal al momento de dictaminar la medida innominada.
Al respecto, tomando en cuenta, por un lado, que la parte recurrente señala, que el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta al no señalar de manera expresa los recursos procesales administrativos o judiciales que estime procedentes en contra del acto dictado situándola a su decir, en un estado de indefensión, pues escasamente hace mención a la sede jurisdiccional en forma genérica, sin precisar cual es el Tribunal competente ni cual es el recurso legalmente procedente ni el lapso o término para interponerlo, incumpliendo con lo previsto en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el único acápite del artículo 33 ejusdem que obliga a la administración a señalar a los interesados el o los procedimientos por los cuales se rige u orienta la tramitación aplicada. Que si bien, la autoridad administrativa pretende dotar de legalidad su actuación invocando los artículo 4, 47, 48, 49, 50, 507, 509 y la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras además del artículo 223 del Reglamento de la referida Ley; no obstante, ninguna de dichas normas prevén las reglas de procedimiento por las cuales se ventilará el denominado Procedimiento de Tercerización a que alude la Providencia Administrativa. Que no existen reglas de procedimiento preexistente que le permitan dilucidar que se esta en presencia de una tramitación administrativa que preserve el principio de legalidad de las formas procesales, de las garantías del debido proceso preceptuada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa, a ser oído, tratados en sus numerales 1 y 3.
Así mismo, señala que el acto aquí impugnado fue dictado con prescindencia del procedimiento legal, pues se fundamenta en un supuesto procedimiento denominado en dicho acto como “Procedimiento de Tercerización”, cuando la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento solo establecen 3 tipos de procedimientos administrativos relativos al derecho individual a saber: Procedimiento de reenganche, calificación de falta y procedimiento de reclamo conforme lo preceptuado en los artículo 425, 422 y 513 de la Ley Sustantiva Laboral. Que la Providencia Administrativa no establece como se sustanciará y decidirá el supuesto “Procedimiento de Tercerización”, para obtener finalmente un acto definitivo. Que no se indica cuando ella debe defenderse y alegar lo que a bien tenga, ni cuando debe promover y evacuar las pruebas que demuestren los hechos en controversia. Que la Inspectoría del Trabajo, no solo prescindió absolutamente del procedimiento administrativo que debe servir de fundamento a su actuación, sino que adicionalmente, la recurrente desconoce conforme a cuál procedimiento, se tramitó y se produjo la emisión de la Providencia Administrativa, pues no indica la administración ni tampoco la ley, la existencia cierta de algún plazo u oportunidad previsible en que deba emitirse el acto administrativo final o definitivo, lo cual deriva en la indeterminación en el tiempo y en la continuidad de la medida preventiva ad infinitud que formalmente satisface la pretensión de fondo. Que el Acto Administrativo se encuentra Viciado de nulidad absoluta por ilegalidad de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con lo previsto al artículo 25 y 49 de la CRBV.
Ahora bien, por su parte, el tercero beneficiario de dicho acto administrativo mediante su apoderado señaló en la audiencia de juicio en relación a este punto, que se aplicó el “procedimiento de supervisión” dictaminado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), en sus artículos 514 y 515, explicando que fue ese el procedimiento contemplado en la Ley del Trabajo Vigente el utilizado y por cual se supervisó el hecho social del trabajo y como consecuencia se emitió decisión favorable sobre la medida preventiva innominada, describiendo como legal la actuación de la inspectoría.
A tal efecto, observa primeramente esta Jurisdicente que el acto administrativo aquí impugnado se emitió con ocasión de una denuncia de presunta tercerización presentada en sede administrativa, esto es, por ante la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez, por el hoy beneficiario del acto la organización sindical UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES, OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC), quien al efecto solicitó realizar inspección en las entidades de trabajo señaladas en la decisión administrativa en análisis, las cuales a su decir, prestan servicios dentro de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VEBNEZUELA S.A., todo a los fines de aplicar los correctivos y dictar las medidas necesarias y se restituya, en caso se resultar favorable las actuaciones realizadas, la situación jurídica infringida.
En tal sentido, conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: “En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Por su parte los artículos 507 y 509 de la Ley Sustantiva Laboral prevén:
“Artículo 507: Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda…
(…)
4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen…”.
“Artículo 509: Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales...
(…)
3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales…”.

Así mismo, los artículos 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dictaminan lo siguiente:
“Actos supervisorios
Artículo 514. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores y Supervisoras del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.
En las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena.
Ordenamientos
Artículo 515. Los supervisores y las supervisoras del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, deberán poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono o patrona, a los representantes de los trabajadores y las trabajadoras, de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso de cumplimiento que fijen.
El acta de la supervisión efectuada deberá contener la descripción de los hechos constatados durante la supervisión, la normativa infringida por los hechos descritos, el ordenamiento con las correcciones necesarias para el cumplimiento de la normativa infringida y el lapso para su aplicación.
En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y, cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.”

Por otra parte dispone el artículo 223 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral: “Por razones de interés social y de protección a las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y trabajadoras y sus familias, el Ministerio del Trabajo, podrá dentro de los procedimientos administrativos previstos… decretar medidas preventivas que estime pertinentes, siempre que la medida cumpla con los principios de oportunidad y proporcionalidad…”
Así las cosas, conforme a las normas up supra transcritas y a las pruebas valoradas por este Sentenciadora, se evidencia que la decisión administrativa objeto de impugnación, se dio con ocasión a una solicitud de Protección Cautelar que realizó la organización sindical UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES, OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC), a fin de que se restituya la situación jurídica infringida por la hoy recurrente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.; todo con ocasión de una denuncia por presunta tercerización que fue presentada por ante la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez.
Como se puede observar, no se trata de la Providencia Administrativa que resuelva el tan alegado “procedimiento administrativo de presunta Tercerización” en el cual a decir de la recurrente, hay una ausencia total y absoluta del procedimiento para sustanciar y decidir la misma, en el que la Inspectoría del Trabajo no estableció cual era el procedimiento por el cual se iba orientar su actuación, ni se le dio a su juicio, oportunidad para realizar sus indicaciones y pruebas. Sino que por el contrario de lo alegado, quedó evidenciado que la Autoridad Administrativa realizó las inspecciones que a bien tuvo, de acuerdo en las normas arriba citadas previstas principalmente en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, supervisando así el hecho social trabajo, verificando los extremos legales conforme lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 5 del Reglamento de la LOTTT; y como consecuencia consideró necesario y obligatorio aplicar la protección cautelar, emitiendo decisión favorable, decretando una MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA en fecha 30/10/2013. Por lo que para quien aquí decide, la Autoridad Administrativa al momento de resolver lo peticionado actuó conforme a derecho, de acuerdo a las facultades que tiene conferidas aplicando los extremos de ley ante la solicitud planteada, relativa a la protección cautelar, estableciendo de manera expresa que la misma tendrá plena vigencia hasta tanto se dicte y se ejecute la Providencia Administrativa Definitiva por la presunta existencia de Tercerización denunciada, quedando determinado el tiempo y la continuidad de la medida preventiva dictada. Así se establece
Ahora bien, se observa de actas que de dicha decisión fue notificada la parte recurrente mediante comunicación de fecha 30/10/2013, en la cual se anexó la referida decisión, en cuya parte final se señala: “(…) En caso de que algunas de las partes estimen que la presente decisión afecte sus derechos, las mismas podrán recurrir ante los Tribunales competentes de la República conforme a la normativa legal correspondiente (...).”
Dicho extracto evidencia la constancia expresa de la autoridad, por la cual establece el requisito a cumplir por parte del hoy recurrente para ejercer el recurso pertinente, como también la sede donde deberá interponer para dejar sin efecto la decisión en cuestión. Siendo evidente para esta Sentenciadora, el claro señalamiento de recursividad a ejercer sobre el acto administrativo que contiene la medida cautelar innominada, e igualmente la sede a la cual acudir, como lo es la sede judicial, todo conforme a lo preceptuado en los artículos 33, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, de acuerdo a lo expresado en la decisión administrativa objeto de impugnación (como se puede observar ut supra), se desprende con meridiana claridad que los que consideren afectados sus derechos con dicha decisión, pueden (recurrir) interponer el correspondiente procedimiento de índole contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos para atacar los efectos de dicho acto, el cual debe ser ejercido por ante la sede judicial (Tribunales de la Republica); y si bien es cierto, que no estableció la Inspectora del Trabajo el lapso para interponer el recurso respectivo, no obstante, la parte hoy recurrente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. interpuso dentro del término legal correspondiente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA dictada en fecha 30/10/2013. Así se declara
Conforme a todo lo antes explanado, al contrario de lo alegado por el recurrente, para dictar la decisión administrativa se actuó conforme a derecho, evidenciando que la misma se encuentra debidamente fundamentada, no verificando causa alguna suficiente de la que se desprenda un estado de indefensión en los términos señalados por el recurrente conforme al primer vicio alegado, por lo que resulta Improcedente la solicitud de nulidad por el vicio de Prescindencia del Procedimiento Legal. Así se decide.-

En cuanto al segundo vicio alegado de Violación del Principio de Proporcionalidad de la Medida Preventiva Cautelar Innominada:
Señala la parte recurrente que la decisión administrativa aquí impugnada viola el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral y la afecta de forma directa, por ser una medida administrativa a la cual se le confiere una connotación definitiva, autosatisfactiva e incluso sancionatoria y de carácter intervencionista.
Que cuando la norma citada prevé que al dictar las medidas preventivas se debe cumplir con los principios de oportunidad y proporcionalidad, ello se consagra en pro de los administrados en aras de evitar que en casos como este, la Inspectoría emita actos arbitrarios que configuren una extralimitación de atribuciones, garantizando así sus cometidos y evitar que incurran además, en abuso de poder o de autoridad.
Al efecto, denuncia la parte recurrente que las órdenes de abstención contenidas en la Medida Cautelar Innominada son excesivas, exageradas e incluso sus consecuencias jurídicas rebasan y van mucho mas allá de las pretensiones que puedan tener los denunciantes. Que los mandatos que contiene evidencian a su decir, el carácter expansivo e indeterminable del alcance de la medida lo cual la hace ininteligible y inejecutable.
Que la decisión administrativa es contraria a los principios que rigen el derecho en general y el derecho al trabajo, ya que afecta directamente a la fuente de trabajo e indirectamente a los trabajadores y a sus contratistas. Que los efectos definitivos y su redacción genérica extensiva acarrean un daño a sus derechos constitucionales, como es la afectación de los derechos a la defensa, al debido proceso administrativo, a la libertad de empresa e incluso a la libertad de asociación, resguardados y garantizados por la tutela efectiva constitucional.
Finalmente alega que la referida decisión viola abiertamente el principio de proporcionalidad, al ser dictada con: (I) carácter definitivo, (II) su consecuencia jurídica se proyecta a futuro y de forma indefinida, (III) la pretensión de la medida va más allá de la pretensión que pueden tener los denunciantes, (IV) es de imposible e ilegal ejecución y, (V) sus efectos y destinatarios son indeterminables. En consecuencia, concluye que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo a los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La real academia española (RAE) define la “Proporcionalidad” como la “conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre si”. A su vez considera que la “Proporción” consiste en la “disposición o correspondencia debida de las partes de una cosa con el todo o entre cosas relacionadas entre si”. En este sentido, el doctrinario BERNAL PULIDO, reseñando la labor jurisprudencial llevada a cabo por el Tribunal Constitucional Español expresó:
“En las alusiones jurisprudenciales más representativas, el principio de proporcionalidad aparece como un conjunto articulado de tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Cada uno de estos subprincipios expresa una exigencia que toda intervención en los derechos fundamentales debe cumplir. Tales exigencias pueden ser enunciadas de la siguiente manera:
1. Según el principio de idoneidad, toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.
2. De acuerdo con el subprincipio de necesidad, toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la más benigna con el derecho intervenido, entre todas aquéllas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto.
3. En fin, conforme al principio de proporcionalidad en sentido estricto, la importancia de los objetivos perseguidos por toda intervención en los derechos fundamentales debe guardar una adecuada relación con el significado del derecho intervenido. En otros términos, las ventajas que se obtienen mediante la intervención en el derecho fundamental debe compensar los sacrificios que ésta implica para sus titulares y para la sociedad”. (Subrayado del tribunal) (Vid. BERNAL PULIDO, Carlos; “El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales”, CEPC, 2005, p. 37 y 38).

Al respecto, es importante mencionar lo expresado por NINO, quien establece que debe destacarse que la justificación moral de la pena es una condición necesaria de la justificación moral del derecho, en virtud que la pena y la sanción son elementos esenciales del derecho, debiendo a su vez, ser ésta última, directamente proporcional con el efecto intimidador o represor que quiere asegurar el Estado (Cfr. NINO, C.S.; “Introducción al análisis del Derecho”, Edit. Astrea, 2005, pp. 428).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 389/2005 luego de analizar la proporcionalidad de un texto legal con la norma constitucional, llegó a la siguiente conclusión:
“Dicha disposición pretende ciertamente que el ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 112 eiusdem, se ajuste a los principios de proporcionalidad y necesidad, como exigencia predicable de todas las medidas preventivas que puede adoptar la Administración, que obliga a que las mismas sean congruentes con los fines a lograr, de manera que éstas no devengan, de acuerdo a la elección del momento, en una decisión inoportuna por extemporánea, y según la forma de actuación, en una decisión desigual o discriminatoria, restrictiva de los derechos de los ciudadanos, o que imponga cargas más gravosas para cumplir con las exigencias del interés general”.

También es menester examinar lo sentado por la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 0379 de fecha 07/03/2007, sobre el presente punto:
“Esta debe atender o adecuarse al fin o intención que ha querido desarrollar el constituyente o el legislador con la promulgación y aplicación de la norma en cuestión, con la finalidad de dotarla de un valor de utilidad y relevancia jurídica, por lo que debe ajustarse en consecuencia a un examen de verificabilidad o proporcionalidad entre el comportamiento deseado por el Estado y la finalidad perseguida.
La razonabilidad y proporcionalidad de las normas son equitativamente comparativas o asimiladas al valor de justicia que debe conllevar la misma, el equilibrio axiológico interno del Derecho con el efecto externo de su actuación y represión por su incumplimiento(…)En el caso de marras, se precisa como la intención del legislador siguiendo la interpretación originalista y contextual de la norma desaplicada –artículo 647 literal g de la Ley Orgánica del Trabajo, se dirigía a reprimir cualquier conducta dirigida a evitar el pago de la sanción impuesta por los Inspectores del Trabajo a los trabajadores o a los patronos, como mecanismo de resguardo de la legalidad y cumplimiento de las sanciones administrativas”.

Respecto a la Medida Cautelar Innominada hoy recurrida, cabe destacar el hecho de haber sido solicitado por la parte recurrente un Amparo Cautelar en el mismo escrito del recurso de nulidad, el cual fue decidido en fecha 26/02/2014 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral mediante cuaderno aparte signado con el número de expediente VP02-X-2014-000007, declarando:
“PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Medida Preventiva de fecha de fecha 30 de octubre de 2013, dictada en el Expediente No. 042-2013-12-0004, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Luís Hómez.
SEGUNDO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, esto a partir de la publicación de la presente decisión…”

Ahora bien, en el caso de marras se deberá examinar lo dictaminado por dicha medida con el fin de determinar si cumple con el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta los criterios y doctrinas señaladas ut supra.
En tal sentido, se observa que la medida preventiva innominada de fecha 30/10/2013 rielante del folio 53 al 59, ambos inclusive, establece que los afectados por dicho acto administrativo cautelar deberán ABSTENERSE de:
PRIMERO: Realizar cualquier actuación que de manera directa o indirecta persigan la extinción, modificación o suspensión de las fuentes de trabajo, así como alterar las condiciones de trabajo de los prestadores de servicios directos.
SEGUNDO: Extinguir o modificar las relaciones jurídicas que vinculan a la entidad de trabajo contratante principal, con las entidades de trabajo prestadoras de servicios, sea cual fuere su razón o naturaleza, caso en el cual subsistirá la responsabilidad directa para con los trabajadores afectados, y,
TERCERO: Contratar y/o crear otras entidades de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades dentro de las instalaciones de la entidad contratante principal y beneficiaria. (…)
Finalmente ordena oficiar sobre la existencia de la presente MEDIDA PREVENTIVA, a la superintendencia nacional de cooperativas (SUNACOOP)(…) al Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia (…), al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia (…), al Registro Mercantil Cuarto (…), al registro mercantil primero del Estado Aragua (…), para que se abstengan de tramitar cualquier cambio, modificación o extinción de las entidades de trabajo sobre las cuales recae la presente medida. CUMPLASE.”

En relación a lo ordenado por la medida, si bien en principio se evidencia la intención de la autoridad administrativa de proteger a los trabajadores y a las entidades de trabajo subordinadas a la empresa COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., tanto en sus relaciones jurídicas como en las condiciones de trabajo en las que se presta el servicio al ente patronal, no obstante, al decretar la serie de prohibiciones arriba reseñadas no determina de forma clara a los afectados por dicha orden, sino que por el contrario generaliza los mismos pudiendo resultar afectadas entidades no notificadas de dicha medida. Por otra parte, plantea la abstención a realizar “actuaciones” de forma general, existiendo una incertidumbre sobre cuáles pueden ser las actuaciones sancionadas, ni las responsabilidades a ser asignadas, causando una ambigüedad que podría conllevar consecuencias jurídicas para los afectados, las cuales pueden no ser resarcidas con la providencia administrativa resultante. Igualmente se constata que la prohibición abstracta de extinguir, o modificar relaciones jurídicas que vinculen a la Entidad de Trabajo contratante principal, con las entidades de trabajo prestadoras de servicios, no permite al justiciable la determinación de un alcance, o de unos límites de la restricción administrativa, dejando al hoy recurrente sin posibilidades de disfrutar su derecho constitucional a la asociación y libertad económica, tal y como fue alegado
En tal sentido, se considera desproporcionada y extralimitada la actuación de la autoridad administrativa, tomando en cuenta los derechos a salvaguardar con las medidas impuestas con este fin, ya que, al llevar sus efectos hacia las relaciones o estatutos mercantiles de las entidades dentro de la superintendencia de la cooperativa y registros mercantiles, vulnera los derechos de dichas entidades, tal y como ya se indicó relativos al derecho a la libre asociación y a la libre contratación, dando como resultado un evidente estado de indefensión para con la parte recurrente de dicha medida. En virtud de ello y conforme a los criterios expuestos ut supra, este Tribunal considera que la medida cautelar innominada recurrida en nulidad, tal y como fue alegado por la parte recurrente, fue dictada con carácter y consecuencias jurídicas definitivas que van mas allá incluso de la pretensión de los solicitantes, resultando de imposible e ilegal ejecución con efectos y destinatarios indeterminables; por lo que no cumple con el principio de proporcionalidad (artículo 223 del Reglamento), resulta totalmente desproporcionada en sus disposiciones, vulnerando derechos fundamentales garantizados por la legislación venezolana, causando un estado de indefensión suficiente para ser considerada viciada de nulidad absoluta por esta Jurisdicente; en consecuencia, se declara PROCEDENTE el vicio de Violación del Principio de Proporcionalidad de la Medida Preventiva Cautelar Innominada, y por consiguiente resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios denunciados. Así se decide.-
Así las cosas, al quedar evidenciada la violación al principio de proporcionalidad y al derecho a la defensa en relación a la entidad de trabajo COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. con la emisión de la Medida Preventiva Cautelar Innominada y que la misma, a pesar de que se encuentran suspendidos sus efectos, dada la procedencia del Amparo Cautelar solicitado en la presente causa, ha conservado su vigencia hasta la presente fecha, pues en la misma se dejó constancia de: “…la cual tendrá plena vigencia hasta tanto se dicte y se ejecute la Providencia Administrativa Definitiva…”. Observa este Tribunal de las pruebas valoradas, específicamente de la Inspección Judicial practicada, que si bien es cierto que la Autoridad Administrativa en fecha 31/08/2016 dictó Providencia Administrativa bajo el No. 01/15 declarando Con Lugar la denuncia de Tercerización cometida por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (folio 145 al 230 de la pieza II); no es menos cierto, que ésta no ha sido ejecutada (cumplida), razón por la cual se encuentra suspendido el tramite del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de la referida decisión cursante por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral (VP01-N-2015-000146). En consecuencia, se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la referida entidad de trabajo COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. en contra la Medida Preventiva Innominada de fecha 30 de octubre de 2013, contenida en el expediente No.042-2013-12-0004, llevado por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luis Homez” de Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.-
DECISIÓN:
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. en contra la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de fecha 30 de octubre de 2013, contenida en el expediente No.042-2013-12-0004, llevado por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luis Homez” de Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ANULA la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de fecha 30 de octubre de 2013, contenida en el expediente No.042-2013-12-0004, llevado por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luis Homez” de Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sede Luís Hómez, a los fines que tome la debida nota de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BREZZY AVILA URDANETA
LA SECRETARIA,

ABG. ANA MIREYA PEREZ

En la misma fecha siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, el cual quedo registrado bajo el No. 2018-18.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA MIREYA PEREZ .

BAU/rc
Exp. VP01-N-2014-000020
Sentencia No. 2018-18