REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2017-000388
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JACKELIN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 16.102.485 domiciliada en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ORLANDO OQUENDO, PAOLA CRISTINA SUAREZ abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 140.089, 188.788 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNOLOGIA DE METALES Y PLASTICOS, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de agoto de 2006, bajo el numero 11, Tomo 70-A. y a título personal el ciudadano ULISES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.809.249.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 67.631, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Inicia la presente causa por demanda presentada por la Ciudadana JACKELIN LOPEZ, en contra de la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA DE METALES Y PLASTICOS, C.A; Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar su servicio personal, directo y subordinado, en fecha 26 de agosto del año 2016, con el cargo de operadora, la actividad desarrollada fue de 8 horas en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con un salario mensual de bolívares (Bs. 65.871) es decir (Bs. 2195,7) diario. Siendo que en fecha 06 de enero 2017 fue despedida de manera injustificada por el ciudadano Ulises Segundo Morales González propietario de la demandada. Que en varias oportunidades se a trasladado a la sede patronal a lo fines de que le cancelen sus correspondientes prestaciones sociales y otro conceptos laborales que se le adeudan, la repuesta de la empresa que va a pagar cuando tenga dinero. En tal sentido acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:
1.- PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama la cantidad de bolívares 74.288,88. De conformidad al articulo 142 literal a y b de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores .
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: El actor reclama la cantidad de bolívares 10.978.50.
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El actor reclama la cantidad de bolívares 10.978.50.
4.- UTILIDADES VENCIDAS 2016: El actor reclama la cantidad de bolívares 24769,76.
5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: El actor reclama la cantidad de bolívares 74.288,88.
6.- TICKET DE ALIMENTACION: El actor reclama la cantidad de bolívares 259.128.
Por lo que reclama en total el actor la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 454.432,52). Así mismo pidió costas y costos del proceso, corrección o indexación monetaria de acuerdo al índice de inflación del país calculados por el Banco Central de Venezuela.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Hechos admitidos por la demandada:
Que laboraba para su representada, que comenzó a presentar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 30/10/2016 hasta 06/01/2017 con el cargo de operadora, la actividad desarrollada fue en jornada diurna, de 8 horas, en un horario comprendido de 08:00 a.m. A 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 05:00 p.m. con 01 hora de descanso a la mitad de la jornada de trabajo, Con 02 días de descanso remunerado consecutivo semanales, y que para su ultimo año de prestación de servicios su salario fue de bolívares 40.638,15.
Niega por ser inciertos, los hechos invocados en el libelo:
Niega rechaza y contradice que la ciudadana Jackelín López fuera en enero despedida de manera injustificada y sin calificación de falta previa tal y como lo establece el articulo 422de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, lo cierto es que la actora desde la fecha 06/01/2017, no se presento a su puesto de trabajo a desempeñar sus labores normales, y no notifico a los directivo de la empresa de su faltas ni por si misma, ni por intermedio de terceros, viéndose la empresa en la obligación de iniciar ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo un procedimiento de calificación de falta y autorización de despido justificado, según lo establecido en los artículos 421,422 ejusdem, por lo que la trabajadora incurrió en una de las causales de despido justificadas y contempladas en el articulo 79 literal J de la mencionada Ley, consta en escrito dirigido a dicho despacho de fecha 27 de enero del 2017, y signado con el numero de expediente administrativo 2017-0100337, no es cierto que la trabajadora haya iniciado ningún proceso de estabilidad ni de reenganche a su puesto de trabajo ni de restitución de salarios caídos y que la cantidad de su ultimo salario es de bolívares 40.638,15.
Niega rechaza y contradice e impugna tanto de hecho como de Derecho que la actora no percibiera el ticket de alimentación así como incumplimiento de los pasivos laborales por parte de la patronal. Cuando lo cierto es que la trabajadora percibía todos los beneficios laborales legales en el tiempo, oportunidad correspondiente cada mes, durante toda la relación laboral.
Niega rechaza y contradice e impugna la cantidad de bolívares de 259.128, por ya haber sido cancelas a la actora en la relación laboral.
Niega rechaza y contradice e impugna la fecha de ingreso 26/08/2016, y el motivo de retiro despido. Cuando lo cierto es que empezó a prestar servicios en fecha 30/06/2016, y se retiro de su puesto de trabajo el 06/01/2017, y el motivo de retiro fue por abandono del trabajo.
Niega rechaza y contradice e impugna que la actora haya acudido en varias oportunidades hasta la sede de la patronal a lo fines de que efectivamente le cancelen las correspondientes prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le adeudan. Lo cierto es que la actora en ningún momento espero por el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto la accionante abandono su puesto de trabajo, sin causa justificada, nunca se dirigió a la sede, y fue llamada en varia oportunidades para que continuara trabajando para la demandada, y en ningún momento la empresa se a negado a pagar lo que en realidad le corresponde a la trabajadora por haber laborado para su representada.
Niega rechaza y contradice e impugna el monto del cálculo de prestaciones sociales de bolívares 74.288,88 realizado por la actora ya que no corresponde con la realidad.
Niega rechaza y contradice e impugna el concepto de indemnización por despido que reclama la accionante de bolívares 74.288,88. Dado que la mima abandono el puesto de trabajo sin mediar motivo alguno. Por consiguiente este concepto no es procedente en derecho toda vez que la actora al no incoar o hacer valer sus derechos de inamovilidad, estabilidad o cualquier otro derivado y consagrado en la LOTTT.
Niega rechaza y contradice e impugna los conceptos reclamados por la actora de vacaciones fraccionadas vencidas y bono vacacional fraccionado vencido, utilidades vencidas, ya que las cantidades reclamadas no corresponden con la realidad laboral.
Por cuanto e ha indicado en varias oportunidades la trabajadora laboro para la accionada, pero las cantidades y conceptos que corresponden a la actora son las indicadas en el folio 112 y 113 del expediente correspondiente.
Niega rechaza y contradice e impugna que la sociedad mercantil Tecnología de Metales y Plásticos C.A. adeude o este obligada a pagar a la parte actora, la cantidad de bolívares 454.432,52.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De manera que la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la parte demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente, y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15/03/2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 07/11/2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 05/02/2002; Nº 444 de 10/07/2003; Nº 758 de 01/12/2003, Nº 235 de 16/03/2004.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Juzgado que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, y de allí que dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, se endosa en la demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, Y la parte demandante el hecho del despido injustificado partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
PRUEBAS DE INFORMES:
Solicito al Tribunal, oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LO SEGUROS SOCIALES (IVSS), a lo fines de que informase: 1.- si se encuentra inscrita la ciudadana JACKELIN LOPEZ para la fecha 26 de agosto de 2016, como empleada de la demandada. 2.- informe a este Tribunal el estatus actual de lo mencionados ciudadanos (activos o cesantes). En fecha 27 de octubre del 2017 fue librado oficio T2PJ-2017-1681, Sin que hasta la fecha de realización de la Audiencia de juicio se hubiera recibido respuesta del ente oficiado, por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
EXHIBICION:
Solicito la exhibición de conformidad con el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo concatenado con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo recibos de pago en original del periodo 26/08/2016 hasta 06/01/2017. Así mismo solicito la exhibición de los recibos de pago del Ticket de Alimentación. A tal efecto, la parte demandada presento original de la documental, en consecuencia. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
MERITO FAVORABLE:
La parte demandada promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales, y tal como señaló éste Tribunal en auto de admisión de pruebas, se considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar éste principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
EXPERTICIA:
Solicito experticia contable, con el objeto de verificar el verdadero sueldo de la trabajadora, promedio de sueldos, días laborados, horario efectivo de trabajo entre otros. Se observa que en auto de admisión de pruebas de fecha 25 de octubre de 2017, fue negada por cuanto el Tribunal se encuentra plenamente facultado para realizar los cálculos numéricos y matemáticos. Por cuanto este Tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
INSPECCION JUDICIAL:
Solicito al Tribunal se traslade y constituya en la sede la empresa a fin de dejar constancia de las nominas, listados de asistencia, recibos de pagos. Se observa que en auto de admisión de pruebas de fecha 25 de octubre de 2017 fue negada su admisibilidad por impertinente. Por cuanto este Tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES:
Solicito al Tribunal se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LO SEGUROS SOCIALES (IVSS), a lo fines de que informe: 1.- si se encuentra inscrita la ciudadana JACKELIN LOPEZ para la fecha 26 de agosto de 2016, como empleada de la empresa. En fecha 27 de octubre del 2017 fue librado oficio T2PJ-2017-1684, Sin que hasta la fecha de realización de la Audiencia se hubiera recibido respuesta del ente oficiado, por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
2.- oficie al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS (B .O .D), para que remita los estados de cuenta de la ciudadana JACKELIN LOPEZ, desde la fecha 26 de agosto de 2016, hasta el día 30 de enero de 2017 como empleada de la su representada, según cuenta Terminal en números: 1750154230072958559 a los fines de demostrar todos y cada uno de los pagos de sueldos y salarios, así como ticket alimentación socialista efectivamente cancelados por la empresa. En fecha 27 de octubre del 2017 fue librado oficio T2PJ-2017-1682. Con respecto a este medio de prueba, se observa que en fecha 8 de marzo del 2018 se recibió respuesta del ente oficiado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
1- Promovió comprobantes de pago de nomina contentiva de sueldos y salarios, ticket alimentación socialista, constante de 29 folios útiles. 2.- Recibo de pago de anticipos de garantía de prestaciones sociales, constante de 06 folios útiles. 3.- constancia de pago de utilidades e intereses de garantía de prestaciones sociales, constante de 01 folio útil, 4.- constancia de registro de trabajador en el IVSS, constante de 01 folio útil. 5.- recibo de pago de bonificación de fin de año, constante de 01 folio útil. 6.- comprobante de calificación de falta, constante de 01 folio útil. Este Tribunal observa que las mismas fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte contraria, En virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Solicito la exhibición de conformidad con el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo a los fine de que la demandada exhiba: Todo los recios de pago. Este Tribunal observa que dichos documentos constan en actas y fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio. En virtud de ello, esta sentenciadora considera inoficiosa la exhibición de dichas documentales a tenor de lo establecido en el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES AL FONDO:
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará lo decidido. La parte actora solicita el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de la relación laboral que sostuvo con la demandada y que fue despedido injustificadamente. Por su parte la representación judicial de la parte demanda reconoce como cierto la relación laboral que los unió pero alega que el motivo de la terminación laboral fue abandono del puesto de trabajo.
Del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedora de sus Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Despido, habida cuenta que la demandada a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.
Por su parte la demandada admite la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, pero plantea un nuevo panorama cuando expone que la demandante no fue despedida y que la relación de trabajo culmino por abandono del puesto de trabajo aunado a que deben serle deducidas cantidades de dinero canceladas como adelantos de prestaciones, de allí que no le son adeudados las cantidades y conceptos esgrimidos en el escrito libelar.
Así pues, sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de un pasivo laboral a favor de la actora así como la forma de terminación de la relación laboral, se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Bajo la norma que antecede, se colige que la forma cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, habiendo quedado en autos reconocida la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, sería en la demandada sobre quien recae la carga probatoria, en lo que respecta al salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Quede así entendido.-
No obstante, es necesario recalcar que en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En consecuencia, encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento es de la demandada, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Así se establece.-
Ahora bien tenemos:
En el contrato de trabajo se establecen las condiciones bajo las cuales los trabajadores prestaran sus servicios a un patrono, estableciendo así una relación de dependencia que será remunerada con un sueldo o salario justo, más todos los beneficios estipulados en la ley. Generalmente los contratos de trabajo se realizan por escrito, aunque en algunos casos se realizan de forma verbal que implica los mismos derechos y obligaciones.
Según lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) existen tres tipos de contratos: por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Contrato por tiempo determinado
Establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Este tipo de contrato se caracteriza por establecer dentro de su contenido la fecha de inicio y fin de la relación laboral. La misma no podrá exceder de un (1) año. Puede ser prorrogado en una ocasión y de existir una segunda prórroga ésta debe estar debidamente justificada.
Contrato por tiempo indeterminado
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado está establecido en el artículo 61 de la LOTTT. Es la figura preferida del legislador. En éste se establece la fecha de inicio de la relación laboral entre trabajador y patrono más no su fecha de culminación, es decir el empleado quedará fijo o permanente.
Ahora bien, tomando en cuenta lo antes explanado tenemos que la parte actora en el escrito libelar estableció que fue contratada por la patronal mas no estableció si fue a tiempo indeterminado o determinado, por su parte la patronal admitió la relación laboral sin especificar ni traer a las actas contrato de trabajo alguno. En consecuencia se tomara como un contrato a tiempo indeterminado.
Con relación a la prestación del servicio tenemos como hecho controvertido el inicio de la relación laboral, la actora alega como fecha de inicio el 26 de agosto del 2017 y la demandada alega el 30 de julio del 2016. En virtud de ello, este Tribunal observa que de las documentales promovidas por la parte demandada y reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio que rielan desde los folios 61 al 86 del expediente principal, no se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral por lo que se tomara como cierta la fecha alegada por la parte demandada en cuanto favorece a la trabajadora, es decir 30 de julio del 2016. Pero si se evidencia el salario devengado mes a mes por la misma, siendo su salario para el mes de diciembre de bolívares 28.000.00. Ahora bien la parte demandada alego que el salario para el mes de enero era de bolívares 40.638,15 y la parte actora dijo ser de bolívares 65.871. Siendo carga probatoria de la parte accionada demostrar dicho salario y al no quedar demostrado el mismo en actas, se toma como cierto el alegato de la parte actora de que su último salario devengado fue de bolívares 65.871. Por otra parte la actora alega como fecha de culminación de la relación laboral según el folio 04 en su anverso que fue en enero del 2017 siendo reconocido por la accionada. Por lo que este Tribunal toma como cierta la fecha de culminación de la relación laboral indicada por las partes. Con relación al hecho controvertido de cómo culmino la relación laboral, la parte actora alego que el motivo fue despido y la parte demandada alego abandono del puesto de trabajo. Siendo carga probatoria de la parte accionada demostrar el motivo de la culminación de trabajo y al no quedar demostrado y por cuanto esta no lo hizo se toma como cierto el alegato de la parte actora que fue un despido injustificado.
JACKELIN LOPEZ
Inicio: 30 de julio del 2016
Culminación: enero del 2017
Tiempo: 06 meses
Motivo; Despido Injustificado
Salario: Bs. 65.871 ultimo salario mensual.
Antigüedad; Reclama la actora la cantidad de Bs. 74.288,88., Especificado en el escrito libelar. Ahora bien, en lo que respecta a este concepto, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadoras y trabajadores; éste concepto debe ser calculado y cancelado con el salario devengado 15 días trimestrales con el salario devengado al último mes del trimestre; entonces determinado como se encuentra el salario alegado por el actor, a saber (un salario mayor al estipulado por el ejecutivo nacional) el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en los artículos 131 y 192 eiusdem, arrojó el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación de la referida norma lo siguiente:
Los salarios que fuero tomados para el calculo de las prestaciones sociales fueron los reflejados en los folios (61 al 86), los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio.
Periodo Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Bono Vacacional Incidencia de Utilidades Salario Integral Dias Creditados Total de Antiguedad Total Acumulado
Ago-16 25000,00 833,33 34,72 69,44 937,50 0 0,00 0,00
Sep-16 25000,00 833,33 34,72 69,44 937,50 0 0,00 0,00
Oct-16 25000,00 833,33 34,72 69,44 937,50 15 14062,50 14062,50
Nov-16 28000,00 933,33 38,89 77,78 1050,00 0 0,00 14062,50
Dic-16 28000,00 933,33 38,89 77,78 1050,00 0 0,00 14062,50
Ene-17 65871,00 2195,70 91,49 182,98 2470,16 15 37052,44 51114,94
Total a pagar 93.302,44
Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró desde el 30 de julio de 2016 al 06 de enero de 2017, es decir 6 meses, le corresponde treinta (30) días; efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 2.470,16 lo cual arroja la cantidad de Bs. 74.104,87
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 93.302,44, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs.74.104,87
Es por lo que este Tribunal condena a la parte demandada Sociedad Mercantil TECNOLOGIA DE METALES Y PLASTICOS, C.A a pagar la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 93.302,44) a la ciudadana JACKELIN LOPEZ. Así se Decide.-
3.-VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la actora la cantidad de Bs. 10.978.50 Correspondientes al periodo 30 de julio del 2016- al mes de enero del 2017, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Reclama la actora la cantidad de Bs. 10.978.50. En ese sentido, resultando carga probatoria de la parte demandada demostrar el pago liberatorio y cumplimiento de dicho beneficio, lo cual no hizo, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia Nº 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más 0de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
El Artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela refiere, que “Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.
En síntesis, el patrono deberá cancelar al trabajador la totalidad de los días de vacaciones. El pago de la remuneración, beneficio de alimentación y bono vacacional debe efectuarse por adelantado. El artículo 194 de la LOTTT expresa que “El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas”.
En cuanto al pago de vacaciones fraccionadas verifica quien sentencia que a la trabajadora se le adeudan las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado ya que de actas no se verifica el cumplimiento de dichos conceptos.
Periodo de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado Días Vac Días Bono Vac. Salario Básico Total de Vacaciones y Bono Vacacional
01/08/2016 30/01/2017 7,5 7,5 2195,7 2.744,63
TOTAL A PAGAR 2.744,63
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por los conceptos indicados, de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.744,63), Así se decide.-
2.-Indemnización por Despido; Reclama la actora la cantidad de Bs. 74.288,88, especificado en el escrito libelar. De acuerdo a lo establecido en el articulo 92 de la LOTTT, el cual establece:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador o Trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el Trabajador o la Trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”
En consecuencia y en atención al artículo ut supra, y al material probatorio que consta en el expediente en el caso de marras, se observa que efectivamente la ciudadana JACKELIN LOPEZ fue despedida injustificadamente, puesto que era carga probatoria de la accionada demostrar el motivo de la terminación de la relación laboral, y al no demostrar dicho hecho se toma como cierto el alegato de la parte actora. En consecuencia a la parte accionante se le adeuda por concepto de indemnización por despido la cantidad de bolívares 93.302,44
3.-Utilidades: Reclama la actora lo correspondiente a la cantidad de bolívares 24769,76 conforme a lo previsto en el artículo 131 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.
Beneficios anuales o utilidades
Artículo 131.
Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
Bajo los fundamentos que anteceden no habiendo la demandada subvertido los alegatos de la demandante, produciendo en actas medio probatorio alguno tendente a crear convicción sobre el pago de dicho concepto, tenemos que le corresponde a la actora Las Utilidades Fraccionadas correspondiente a 06 meses en este sentido tenemos:
Periodo de Utilidades Fraccionadas Días Vac Salario Básico Total de Utilidades Fraccionadas
01/08/2016 30/01/2017 15 2195,7 2.744,63
Total a Pagar 2.744,63
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por los conceptos indicados, de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.744,63), cálculo realizado según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-
.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Reclama la actora la cantidad de Bs. bolívares 259.128., comprendido desde el mes de agosto del 2016 al mes de enero de 2017, en concordancia a esto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2016: establece:
- Gaceta Extraordinaria 6.269, Decreto No. 2.505 de fecha 28/10/2016, artículo 1 de la referida Gaceta, se modificó el porcentaje de la siguiente manera: “Se ajusta la base del cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras (…) a doce unidades tributarias (12 U.T) a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientos sesenta unidades tributarias (360 U.T) al mes (…)”.
Ahora bien, de las documentales promovidas por la parte demandada y reconocidas por la parte actora, se observa que dicho beneficio de alimentación fue cancelado efectivamente por la patronal a la demandante. En consecuencia es IMPROCEDENTE el referido concepto.
POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE AGOSTO DE 2016 HASTA EL MES DE ENERO DE 2017):
Es de hacer notar que el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora; asimismo la garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente; y que lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos; por lo cual, al no verificarse que la empresa Sociedad Mercantil TECNOLOGIA DE METALES Y PLASTICOS, C.A, le haya aperturado fideicomiso a favor del demandante, ni que se haya autorizado que se acredite en la contabilidad de la empresa, ni mucho menos que haya generado intereses a su favor, es por lo que se ordena el pago de los Intereses de Prestaciones Sociales, los cuales serán calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por este Tribunal; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo por el Juzgado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien la parte demandada alego en la audiencia de juicio oral y publica de fecha 12 de marzo de 2018 que a la trabajadora se le había cancelado un adelanto de prestaciones sociales de bolívares 296.000,00. Efectivamente consta en actas que la parte demandada realizo un adelanto por prestaciones sociales la cual riela en el folio 93 por la cantidad de bolívares 12.000,00. En consecuencia este monto será deducido al monto total adeudado a la parte actora.
En definitiva, y dadas las consideraciones que anteceden, ultima esta jurisdicente que por lo montos declarados procedentes debe la demandada Sociedad Mercantil TECNOLOGIA DE METALES Y PLASTICOS, C.A. y por el ciudadano demandado a título personal ULISES MORALES según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a pagar a la Ciudadana JACKELIN LOPEZ la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.180.094,14),
Igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios y la Indexación, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos que se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, se ordena experticia complementaria del fallo, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008. Así, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeudan al actor, calculada a partir de la fecha de finalización de dicha relación y respecto de los otros conceptos derivados de la relación laboral, a partir de la notificación de la parte demandada, ambos rubros hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia Nº 165, de fecha 10 de marzo de 2017, caso: ciudadano JOSÉ BELÉN CARRILLO VEGA contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA MANSIÓN DE ALTAMIRA C.A, con ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, estableció que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana JACKELIN LOPEZ, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil TECNOLOGIA DE METALES Y PLASTICOS, C.A. y por el ciudadano demandado a título personal ULISES MORALES según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
SEGUNDO: Se condena pagar a la demandada Sociedad Mercantil TECNOLOGIA DE METALES Y PLASTICOS, C.A. y al ciudadano demandado a título personal ULISES MORALES según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras A la ciudadana JACKELIN LOPEZ la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.180.094, 14).
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la parcialidad del fallo
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207 de la Independencia y 159 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria
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