REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: VP01-L-2017-000369
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS GONZALEZ MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V- 13.575.468, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RODOLFO HAYDE, DIANA VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 30.883, 239.373, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita bajo la denominación Social de Corpoven, S.A., por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A, de los libros de registros respectivos cuyo documento a constitutivo ha sufrido varias modificaciones, en fecha 11 de mayo del año 2001, donde e cambio su denominación por la actual PDVSA PETROLEOS, SÁ., y siendo la ultima de dichas modificaciones la que consta de acta de Asamblea inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, quedando anotada bajo el Nº 5,7, Tomo 49-A-sgdo; e Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº j-00123072-6.
APODERADOS JUDICIALES: ANA ELENA DUMITRU BARRETO Impreabogado 28921, DORIS CECILIA RUIZ GONZALEZ Impreabogado 46.616, FELIZ JOSE GUERRA MEDINA Impreabogado 39.509, MAURICIO ANTONIO JIMENEZ DIAZ Impreabogado 100.476, HECTOR JOSE ROSADO Impreabogado 123.202, KATTY CAROLINA URDANETA Impreabogado 73.500, BEATRIZ CAROLINA ACOTA RINCON Impreabogado 76.984, LUCIANO DE JESU LUBO Impreabogado 40.817, MARIA YASMINA ASUAJE BASTIDAS Impreabogado 70.667, FRABCY MARYCRUZ SANCHEZ BRICEÑO Impreabogado 112.543, DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA, Impreabogado 110.743, ALEJANDRO DAVID SCHMILINSKY ECANDELA Impreabogado 112.279, JHON ENDERSON ENRIQUE OCANDO PIÑA Impreabogado 152.296, ABRAHAN ANTONIO BRACHO ROCA Impreabogado 141.765, NEIER CAROLINA ROSALES VILLARROEL Impreabogado 117.403, EGLEIDA MARIA GOMEZ Impreabogado 56.898, YARELITZA CHIQUINQUIRA BADELL ROJAS Impreabogado 137.006, ALEXIS JOSE CHIRINOS FLEARY Impreabogado 114.125, MARIA EUGENIA SOTO LEAL Impreabogado 132.899, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTINEZ Impreabogado 89.035, GISELA BLANCO RUIZ Impreabogado 51.477, CARLOS MORENO Impreabogado 90.701, BETTY TORRES Impreabogado 13.047.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 01 de noviembre del año 2012 ,comenzó a laborar para la demandada, desempeñando el cargo de Auxiliar de Operador de Registro, que su labor era la de organizar, armar puesto de registros, ayudar, colocar los chip en los vehículos, realizaba inventarios, y cuestiones inherentes al cargo, en el punto Cuartel Libertador.
Que su relación laboral estaba amparada por la convención colectiva de la industria Petrolera suscrita entre PDVSA, y FETRAHIDROCARBUROS, que para desempeñar sus labores diarias utilizaba uniforme (braga), carné, comía en el comedor, cumplía el horario y le depositaban a una cuenta bancaria todos los meses, que firmo un contrato que decía la fecha de inicio, la duración y las labores que el mismo debía cumplir.
Que el horario que cumplía era de (8) horas diarias, 5 días a la semana, y 2 días de descanso a la semana, devengaba un salario de cinco mil (5.000) Bs. Siendo delegado de prevención por 2 años. Fue despedido el 9 de diciembre del 2013.
Es por lo que acude a esta sede jurisdiccional a reclamar lo siguientes conceptos conforme a la convención colectiva de la Industria Petrolera, 2013-2015. Basándose en las cláusulas 23 Contrato colectivo de la Industria petrolera y cláusula 70 numeral 10.
1.- SALARIO BASICO: Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs.166,6 . especificado en el escrito libelar
2.-SALARIO NORMAL DIARIO: Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs.364,3
3.-AYUDA VACACIONAL; Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs. 183,00
4.- BONO POST VACACIONAL: Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs. 130,1
5.- UTILIDADES 33/33: Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs. 120,00
6.- SALARIO INTEGRAL DIARIO: Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs. 797,4
7.- En cuanto al preaviso legal lo fundamenta en la cláusula 9, articulo 124 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reclama la cantidad de 30 días x Bs. 797,4= Bs. 2.392,2
8.- ANTIGÜEDAD LEGAL (cláusula 25 ccip): El actor reclama la cantidad de 30 días x Bs. 797,4= Bs. 2.392,2
9.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: El actor reclama la cantidad de 15 días x Bs. 797,4= Bs.11.961
10.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: El actor reclama la cantidad de 15 días x Bs. 797,4= Bs.11.961
11.- VACACIONES VENCIDAS (cláusula 24 literal A ccip): El actor reclama la cantidad de 34 días x 364,3= Bs. 12.368,2
12.- AYUDA VACACIONAL (cláusula 24 literal B ccip): El actor reclama la cantidad de 55 dias x 166,6= Bs. 9.163,0
13.- UTILIDADES: El actor reclama la cantidad de 120 días x 364,3= Bs. 43.716
14.- TARDANZA DE PAGO: El actor reclama la cantidad de 360 días x 249,9= Bs. 89.964
15.- INTERESES DE PRESTACIONES: El actor reclama la cantidad de 12% x 47.844= Bs. 13.142,06
Por lo que en definitiva reclama el ciudadano JUAN GONZALEZ, en total la cantidad de bolívares Bs. 240.137,2. Que divididos en 300 unidades Tributarias resulta la cantidad de Bs.800.457 por concepto de prestaciones sociales. Como todos los pronunciamientos de ley.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió que el ciudadano JUAN GONZALEZ, trabajo para la mencionada empresa, por medio de un contrato a tiempo determinado, que el ultimo salario fue de cinco mil con cero céntimos Bs. 5.000.00, que el contrato se rigió por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la actividad que presto el demandante no era inherente o conexa ni forma parte de la actividad operativa de su representada PDVSA PETROLEO, S.A.
Niega rechaza y contradice que el demandante hubiera sido despedido, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue el tiempo estipulado en su contrato.
Niega rechaza y contradice, que el actor perteneciera a la nomina contractual de su representada o le sean aplicables los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera (2013-2015).
Niega rechaza y contradice, todos y cada uno de los montos reclamados en el libelo de la demanda, así como la totalidad reclamada.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación frente al trabajador, de allí que dada la forma en al cual se dio contestación a la demanda, en principio se endosa en la demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMÉNTALES:
1.- Promovió estados de cuenta del banco B.O.D, constante de 16 folios útiles, marcados con la letra (A). Al efecto, la parte contra quien se opuso los reconoció y dado que de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la ley orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.- Promovió partida de nacimiento del hijo del actor, constante de 2 folios útiles, marcado con la letra (B). Este Tribunal observa que la misma fue reconocida en la audiencia de juicio oral y publica, ahora quien sentencia verifica que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en consecuencia la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Promovió constancia de registro de delegado de prevención donde se deja constancia de la certificación del trabajador de fecha 11/12/2012, constante de 3 folios útiles. Este Tribunal observa que la misma fue reconocida en la audiencia de juicio oral y publica, por lo tanto este juzgado le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- Promovió solicitud de reenganche de fecha 04/ 12/ 2013, donde se ordena el reenganche del trabajador, constante de 2 folios útiles, marcado con la letra (E). Este Tribunal observa que la misma fue reconocida en la audiencia de juicio oral y publica, por lo tanto este juzgado le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-
5.- Promovió foto de los uniformes que uso el trabajador en la empresa signada, constante de 2 folios útiles, marcados con la letra (F). Este Tribunal observa que la misma fue reconocida en la audiencia de juicio oral y publica, por lo tanto este juzgado le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-
6.- Promovió un cd de gaitas del trabajador, con el objeto de demostrar que el trabajador compartía la parte cultural de la empresa, constante de 3 folios útiles, marcado con la letra (G). Este Tribunal observa que la misma fue reconocida en la audiencia de juicio oral y publica, ahora bien quien sentencia la desecha del proceso por no guardar relación con los hechos controvertidos a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE INFORMES:
Solicitó del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oficiara a los siguientes entes:
1.- Inspectoría del Trabajo Luis Homez, para que informe si existe una providencia administrativa de número de expediente: 042-2013-01-02790. Con respecto a este medio de pruebas observa , que fue admitida mediante auto de fecha 23 de enero de 2017, librándose oficio T2PJ-2018-94 en la misma fecha y siendo que para el momento de la Audiencia d e juicio no se había recibido resultas del ente oficiado. Por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
2.- INPSASEL para que informe si existe constancia de registro de delegado de prevención que certifica a Juan Carlos Gonzáles bajo el número de registro: ZUL-13-6-01-E-4021985 de fecha 15-11-2012. Al efecto, toda vez que dichas resultas no constan en el expediente, y por cuanto la parte promoverte no insistió en la evacuación de la misma, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos José Segundo Andrade Villalobos, Randy Alberto Valbuena Nolaya, Rene Alfonso Castellano Pirela, todos plenamente identificados en las actas procesales. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, se dejó constancia de la incomparecencia de dichos testigos, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Así mismo, se promovió como testigo a la ciudadana María Candelaria Alvarado de García, la cual compareció a la audiencia oral y publica de fecha 08 de marzo de 2018, se inicio con la evacuación de la testimonial, quien manifestó haber prestado sus servicios para la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A, en el cuartel Libertador, que recibía instrucciones de los gerentes de AIT Rojas, Carrido, Jorge, que portaban carné y comían en el comedor, desayuno, almuerzo, y merienda cuando salían tarde, que les depositaban en cuenta personal porque eran horario profesionales y no tenían un horario especifico, afirma igualmente conocer al ciudadano Juan González, que percibían un salario de cinco mil bolívares Bs.(5.000.00). Que el cargo del ciudadano Juan era de operador y su función era la de colocar los ship a los vehículos. En relación a la testimonial evacuada, en razón de ser un testigo presencial, haber sido trabajador en las mismas condiciones que la parte actora y no poseer interés en la resultas del juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBA DE EXHIBICION
1.- Solicitó del Tribunal instara a la demandada a exhibir los originales de los comprobantes de pago. Al efecto, siendo que las documentales de dichos recibos fueron reconocidas por la parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición, quedando por reproducido el análisis y valor probatorio otorgado. Así se establece.-
2.-Solicito del Tribunal instara a la demandada a presentar el libro de vacaciones y el libro de utilidades. Al efecto, siendo que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición, quedando por reproducido el análisis y valor probatorio otorgado Así se establece.-
3.- Solicito del Tribunal instara a la demandada a presentar autorización de Horas Extras emana de la inspectoría del trabajo y a su vez el libro de horas extras. Al efecto, siendo que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición, quedando por reproducido el análisis y valor probatorio otorgado Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES LEGÍTIMO:
Para sostener la presente causa, por no existir, ni existió, ningún tipo de relación laboral entre el accionante y su mandante PDVSA PETROLEO SA. No apareciendo el actor en el sistema SAP ni SICC como trabajador asignado a alguna obra ejecutada por una contratista o subcontratista a favor de su mandante.
Al respecto, se ratifica lo establecido por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 23/01/2018. Así se establece.-
PRUEBA DE INSPECCION
1.- promovió inspección judicial por ante la sede de su representada ubicada en la Avenida Libertador, centro petrolero, torre Boscan piso 8 concretamente a los sistemas de administración personal (SAP), sistema integrado de control de contratistas (SICC), y al piso 3 sistema de nomina (SINPET).
Siendo el día y la hora 05 de marzo de dos mil dieciocho (2018), fijados por este Tribunal para llevar a efecto la Inspección Judicial acordada, en auto de fecha 26 de febrero de 2018, y notificada la ciudadana YULEIDA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 17.684.751, identificándose con su cédula de identidad laminada, y quien manifestó ser Analista de CAIT de la referida oficina, el Tribunal procedió a requerirle a la notificada la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; la cual manifestó que verificando el sistema SAP, se constató que no había red, en consecuencia no se podía practicar la inspección, ahora bien las partes en ese momento solicitan hacer una exposición: “el represéntate de la parte actora expuso e virtud del principio de celeridad procesal convengo expresamente que mi representado no se encuentra registrado en el SAP, SINPET, SICC, por cuanto mi representado suscribió u contrato por tiempo determinado y el objeto del presente juicio es obtener el pago de las prestaciones sociales; igualmente tomo la palabra la representación de la parte demandada y expuso lo siguiente, visto el reconocimiento hecho por la parte demandante se hace inoficioso la practica de la referidas inspecciones fijadas para la presente fecha, por cuanto se cumplió el objeto de las mismas que era dar la certeza al Tribunal de lo alegado por mi representada, es por esto que en este acto desisto de las mencionadas inspecciones. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y será tomada en cuenta conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
En primer término, analizando lo relativo al demandante Juan González, del escrito de contestación a la demanda, se denota que la demandada reconoce la prestación de un servicio, por medio de un contrato a tiempo determinado, la duración de la relación laboral comenzó el 1 de noviembre del año 2012 hasta el 9 de diciembre del 2013 dando un total de 1 año y 38 días laborados, que el salario percibido por el actor fue de cinco mil bolívares (Bs.5.000).
Ahora bien como hecho controvertido se encuentra el alegato de la parte demandada, por el cual establece que de manera alguna el referido actor es beneficiario de la contratación colectiva de la industria petrolera, pues su labor no estaba relacionado en nada al ramo, aunado a ello indica que el contrato de trabajo estuvo desde el inicio enmarcado bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, esencialmente cuando no se ha logrado demostrar que las actividades desempeñadas por el mismo, para calificarse de inherente o conexa con la actividad desarrollada por la Industria Petrolera.
En relación a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:
Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
La parte demandada en el escrito de promoción de prueba alego la FALTA DE CUALIDAD Para sostener la presente causa, por no existir, ni existió, ningún tipo de relación laboral entre el accionante y su mandante PDVSA PETROLEO SA. No apareciendo el actor en el sistema SAP ni SICC como trabajador asignado a alguna obra ejecutada por una contratista o subcontratista a favor de su mandante.
En el caso sub examine, el actor en cuestión señala claramente, que desempeño el cargo de auxiliar de operador de registro, en el cuartel libertador, lo cual quedo plenamente probado y reconocido, pero vale destacar que lo que no esta demostrado, es que sus funciones en forma alguna podrían relacionarse con la actividad petrolera o mas aún, que se constituyera como un proceso indispensable en la actividad productiva de PDVSA petróleos S. A, Ahora bien como hecho Admitido en la Contestación de la demanda tenemos que el actor si presto servicios para la demandada bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, pero no como trabajador de la Industria Petrolera. En consecuencia Si tiene cualidad para sostener el presente juicio.
En ese sentido, es necesario determinar en principio si efectivamente existe una inherencia o conexidad por lo que pasamos al estudio de la normativa prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadores y del artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral
Artículo 50. Se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad de la contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia del trabajador en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, lo cual siendo carga probatoria de la parte accionante en el caso de autos, no logro demostrar que dichos elementos coexistieran y dieran lugar a tal situación jurídica, principalmente cuando no existe al menos indicios de que la empresa demandada se dedica exclusivamente a la colocación de ship de vehículos, quedando demostrado en autos que el ciudadano Juan González realizo para la empresa PDVSA petróleos S.A., una labor especifica y por un tiempo determinado la cual no forma parte de la actividad operativa de la mencionada empresa.
Así las cosas, resulta sencillo deducir que ni la actividad desarrollada por la empresa para la cual el demandante prestaba su servicio, ni la labor desempeñada por estos, constituyen presunción alguna que exista una inherencia y/o conexidad conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y lo Trabajadores y del artículo 22 del Reglamento de la Ley sustantiva Laboral y por ende, mal puede el demandante pretender la aplicación de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera. , resulta aplicable las indemnizaciones estatuidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, porque las funciones realizadas según el contrato suscrito por la demandada ellas no eran inherentes a la producción de la Corporación Estatal Petrolera, resultando en consecuencia improcedente el alegato de la parte demandante en cuanto al alegato resuelto. ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, al no ser aplicable la Convención Colectiva de la Industria Petrolera como fue explicado ut supra, no proceden en consecuencia los conceptos: ayuda vacacional (cláusula 24 liten 18 CCIP), bono post vacacional, preaviso legal, antigüedad legal (cláusula 25 CCIP), antigüedad adicional, antigüedad contractual. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de los argumentos antes explanados y del acervo probatorio, quedo demostrado que al ciudadano Juan González no le aplica la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y por ende ninguno de lo beneficios que allí se establecen. Más sin embargo por haber quedado demostrada la relación laboral entre el actor y la parte demandada le corresponde los siguientes conceptos: antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades, los cuales serán calculados por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes a los montos a condenar de los conceptos antes procedentes:
1.- ANTIGÜEDAD: para la obtención del monto correspondiente a la antigüedad se calculará De conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras a partir del año 2012 ; éste concepto debe ser calculado y cancelado con el salario devengado 15 días trimestrales con el salario devengado al último mes del trimestre; entonces determinado como se encuentra el salario alegado por el actor, a saber (un salario mayor al estipulado por el ejecutivo nacional) el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en los artículos 131 y 192 eiusdem, arrojó el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación de la referida norma lo siguiente:
El salario que fue tomado para el cálculo de las prestaciones sociales fue el reflejado en el escrito libelar, el cual fue reconocido por las partes en la audiencia de juicio.
Periodo Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Bono Vacacional Incidencia de Utilidades Salario Integral Días Creditados Total de Antigüedad Total Acumulado
Nov-12 5000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 15 2812,56 2812,56
Dic-12 5000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 0 0,00 2812,56
Ene-13 5000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 0 0,00 2812,56
Feb-13 5000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 15 2812,56 5625,11
Mar-13 5000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 0 0,00 5625,11
Abr-13 5000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 0 0,00 5625,11
May-13 5000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 15 2812,56 8437,67
Jun-13 5000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 0 0,00 8437,67
Jul-13 5000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 0 0,00 8437,67
Ago-13 5000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 15 2812,56 11250,23
Sep-13 5000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 0 0,00 11250,23
Oct-13 5000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 0 0,00 11250,23
Nov-13 5000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 5 937,52 12187,74
Dic-13 5000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 5 937,52 13125,26
109689,69
Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró desde el 01 de noviembre de 2012 al 09 de diciembre de 2013, es decir 01 año y 38 días, le corresponde treinta (30) días; efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 187,50 lo cual arroja la cantidad de Bs. 5625,12
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 109.689,69, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 5.625,12. Es por lo que este tribunal condena a la parte demandada PDVSA petróleos S.A., a pagar la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SEISIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 109.689,69), al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ MEDRANO. Así se Decide.-
2.-VACACIONES, BONO VACACIONAL, todos correspondientes al periodo 2012-2013. En ese sentido, resultando carga probatoria de la parte demandada demostrar el pago liberatorio y cumplimiento de dicho beneficio, lo cual no hizo, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia Nº 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más 0de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
El Artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela refiere, que “Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.
En síntesis, el patrono deberá cancelar al trabajador la totalidad de los días de vacaciones. El pago de la remuneración, beneficio de alimentación y bono vacacional debe efectuarse por adelantado. El artículo 194 de la LOTTT expresa que “El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas”.
Periodo de Vacaciones y Bono Vacacional Días Vac Días Bono Vac. Salario Básico Total de Vacaciones y Bono Vacacional
01/11/2012 01/11/2013 15 15 166,67 5.000,10
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por los conceptos indicados, de CINCO MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.000,10), Así se decide.-
3.- UTILIDADES: conforme a lo previsto en el artículo 131 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.
Artículo 131.
Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
Bajo los fundamentos que anteceden no habiendo la demandada subvertido los alegatos de la demandante, produciendo en actas medio probatorio alguno tendente a crear convicción sobre el pago de dicho concepto, tenemos que le corresponde al actor Las Utilidades correspondiente a 01 año en este sentido tenemos:
Periodo de Utilidades Días Vac Salario Básico Total de Vacaciones y Bono Vacacional
01/11/2012 01/12/2013 30 166,67 5.000,10
Total a Pagar 5.000,10
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por el concepto indicado, de CINCO MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 5.000,10), cálculo realizado según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-
POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE NOVIEMBRE DE 2012 HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 2013):
Es de hacer notar que el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora; asimismo la garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente; y que lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos; por lo cual, al no verificarse que la empresa PDVSA petróleos S.A., le haya aperturado fideicomiso a favor del demandante, ni que se haya autorizado que se acredite en la contabilidad de la empresa, ni mucho menos que haya generado intereses a su favor, es por lo que se ordena el pago de los Intereses de Prestaciones Sociales, los cuales serán calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por este Tribunal; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo por el Juzgado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.-
En definitiva, y dadas las consideraciones que anteceden, ultima esta jurisdicente que por lo montos declarados procedentes debe la demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A. a pagar al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ MEDRANO la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.119.689,89), así como los intereses moratorios y la Indexación, al cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos que se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, se ordena experticia complementaria del fallo, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008. Así, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeudan al actor, calculada a partir de la fecha de finalización de dicha relación y respecto de los otros conceptos derivados de la relación laboral, a partir de la notificación de la parte demandada, ambos rubros hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia Nº 165, de fecha 10 de marzo de 2017, caso: ciudadano JOSÉ BELÉN CARRILLO VEGA contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA MANSIÓN DE ALTAMIRA C.A, con ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, estableció que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ MEDRANO, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PDVSA petróleos S.A
SEGUNDO: Se condena pagar a la demandada Sociedad Mercantil PDVSA petróleos S.A. al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ MEDRANO la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.119.689, 89),
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la parcialidad del fallo
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207 de la Independencia y 159 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y veinte uno de la tarde (03:21 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria
|