REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Lunes Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Doce (2.018)
207º y 158º
EXPEDIENTE : VP01-S-2017- 000301
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AVENRUT, C.A Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Febrero de 1.970, anotada bajo el N° 88, libro 68, tomo 20, información fiscal (RIF) N° J-070071222, y modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea de Accionistas que quedó registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha Veintiocho (28) de agosto de 1.991, bajo el N° 32, tomo 6-A de los libros respectivos
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, ROSE MARY PARRA ROJAS Y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-13.301.061, V-13.531.588 y V- 20.679.626; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 83.317,81.78y 185.298, respectivamente; con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE AVENRUT, C.A (SINTRAAVEN) Inscrito enel Registro Nacional de Organizaciones Sindicales bajo la Nomenclatura 2015-24-00225
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL..
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MOTIVO : DISOLUCIÓN DE SINDICATO
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se dio inicio a la presente demanda mediante libelo incoada por uno de los APODERADOS JUDICIALES de la Sociedad Mercantil AVENRUT, C.A, Abogado GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Diecisiete; debidamente identificado en instrumento poder que obra en actas; alega el referido apoderado judicial en representación de la accionante “que desde el mes de Julio del año 2.015, hasta la actualidad, la mayoría de los trabajadores miembros del mencionado sindicato han venido presentando solicitudes de retiros (renuncias), siendo el hecho de que actualmente, en base de tales renuncias, dicho sindicato carece de uno de los requisitos necesarios e indispensable para su constitución, como lo es, el mínimo de afiliados. Específicamente desde la fecha 4 de Agosto de 2.017, el mencionado sindicato pasó a tener en su nomina de afiliados un total de diecinueve (19) trabajadores, pasando desde ese momento a contar con un numero de afiliados menor al que legalmente se necesita para su funcionamiento, tal como pude corroborarse en el expediente signado con el numero 2015-24-1112-00225 llevado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales”; igualmente alega el referido apoderado judicial que el sindicato en cuestión objeto de disolución, ha incoado por ante la Unidad de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo un procedimiento de TERCERIZACIÓN con la finalidad de incorporarse a la nomina activa de la empresa AGA GAS, C.A. quien es cliente de los servicios de transporte que ofrece su representada AVENRUT, C.A. ; todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento; razón por la cual acudió a esta Jurisdicción para solicitara la DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES DE AVENRUT, C,A, a través del pronunciamiento judicial materializado en la sentencia.
Ahora bien, recibida como fue mediante auto, la demanda de DISOLUCIÓN DEL SINDCATO DE TRABAJADORES DE AVENRU, C.A, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debidas a manera de informar al accionado de la reclamación en su contra y darle de esa manera el cumplimiento al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la comparecencia de la parte actora, debidamente representada por sus apoderados judiciales Abogados GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE Y GABRIEL BARRIOS; más no así la parte demandada, procediéndose en consecuencia mediante acta de fecha Jueves Ocho (8) del presente mes y año a dejar constancia de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; al acto de instalación de la audiencia preliminar que se encontraba fijada para esa fecha en horas de las Once y Quince minutos de la mañana (11:15am), dejándose Constancia de lo actuado a través de la correspondiente acta, y en ese estado, este Tribunal de Instancia en Fase de Mediación, vista las múltiples audiencia que tenia fijada para ese día, de conformidad con el artículo 159 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y lo solicitado, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la procedencia de lo que en derecho corresponde, este Juzgador con base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda y sus recaudos, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, el hecho fáctico de la incomparecencia de la demandada a la oportunidad fijada para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se presumirá la Admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, que a su vez contiene su pretensión, es decir lo que reclama, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso Arnoldo Salazar Otamendi, contra Publicidad Vepaco C.A.,), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la Admisión de los Hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho; de manera que, una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida es procedente, habiéndose acogido este Juzgado al término de cinco (05) días hábiles, previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrándonos dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, en los siguientes términos:
Así las cosas, encontramos en actas, como se manifestó con anterioridad, el hecho fáctico de constar, que en la oportunidad respectiva de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio para la mencionada celebración de la Audiencia Preliminar fijada para las Once y Quince minutos de la mañana (11:15 am).
Conforme a lo expuesto, en estricta aplicación del precepto legal contenido en el mencionado artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, dada la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primigenio para la celebración de la tan referida Audiencia Preliminar, han quedado en consecuencia ADMITIDO LOS HECHOS relativos a la existencia de los requisitos necesarios como para disolver el sindicato en cuestión, objeto de la presente sentencia, situación esta que apreció este Juzgador, al momento de la comparecencia del accionante, a la instalación de la Audiencia Preliminar, siendo evidenciadas las consecuencias de la incomparecencia, de acuerdo a los hechos afirmados en el libelo de demanda interpuesta ante el Órgano Jurisdiccional, como mecanismo de activación de la función jurisdiccional, de administrar justicia.
Ahora bien, estima este Juzgador pertinente también señalar, que en relación a la Audiencia Preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), regula prima facie, el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en Admisión de los Hechos antes planteada. En ese sentido, el mandato inserto en tal pauta normativa, ilustra a este Órgano Jurisdiccional, para evaluar la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario como precedentemente quedo establecido. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado, con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la Audiencia Preliminar, artículo 73 de la LOPT) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. De tal manera se observa que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo, prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 esjudem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos tan comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Efectivamente, con fecha Ocho (8) de Febrero de 2.018 este tribunal mediante el proceso de distribución dio por recibido el presente asunto para dar inicio a la Audiencia Preliminar fijada para esa fecha, dejando constancia en actas de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia de ello y con base a los hechos alegados en el libelo de demanda este juzgador se declaró competente para el conocimiento de los mismos en razón de la materia a tratar, y dictar el fallo correspondiente por la incomparecencia de la parte demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE AVENRUT, C.A. (SINTRAAVEN).
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR
-Que en fecha Dos (2) de Noviembre del año 2.014, fue dirigida a la Dirección de Registro de Organizaciones Sindicales escrito contentivo de proyecto de sindicato para su estudio y revisión por parte ese órgano administrativo y posterior registro en aceptación de los documentos presentados por parte del Ciudadano OCTAVIO ENRIQUE FERRER ANDRADE titular de la cedula de identidad N° V- 7.776.142, en su carácter de Secretario General del proyecto sindical denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DE AVENRUT, C.A. (SINTRAAVEN). Conjuntamente con dicha solicitud fueron consignados los siguientes recaudos: Convocatoria de la Asamblea Constitutiva, girada por el comité promotor; copia del acta constitutiva; un ejemplar de los estatutos; la nómina de los miembros fundadores y las planillas contentivas de las rubricas y datos de los asistentes a la asamblea constitutiva.
-Mediante acta de fecha Once (11) de Noviembre de 2.014, la funcionaria del trabajo Ciudadana YANERIS TRAVIESO titular de la cedula de identidad N° V- 9.784.092, deja constancia de haber recibido la solicitud del proyecto de la organización sindical y demás recaudos, quien visto la consignación y estudio de los recaudos ordena subsanar las deficiencias u omisiones que presentaba el proyecto de sindicato en cuestión, en un lapso de 30 días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
-Mediante escrito de subsanación de fecha Nueve (9) de Febrero de 2.015, dirigido al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales por el miembro promoverte, la Junta Directiva Provisional del Sindicato de Trabajadores de Avenrut (SINTAAVEN) señalan haber realizado las correcciones exigidas, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 382, 383,383,385,586 y 518 de la mencionada Ley, y solicitan del órgano respectivo el registro y la legalización del referido sindicato conforme a lo consagrado en los artículos 374,375 y 382 ejusdem.
-Con fecha Trece (13) de Marzo de 2.015, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales procede a registrar a la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE AVENRUT, C.A (SINTRAAVEN) creando expediente signado con el numero 2.015-24-1112-00225, notificando de ello a la entidad de trabajo AVENRUT, C.A.
-Que el número con el que inicialmente se constituyó dicho sindicato se redujo ostensiblemente y que actualmente apenas llega a 16 afiliados, explica que el hecho cierto que una organización sindical se iniciare con un número de trabajadores que posteriormente merma, es según esta un signo inequívoco e irrefutable de que la organización sindical no ha cumplido su cometido y de que si bien obtuvo una legitimidad de origen, se produjo una deslegitimación en el desempeño de sus funciones, debido a la manifestación de voluntad de la renuncia y la desafiliación de manera individual de un grupo de trabajadores, miembros fundadores del sindicato de empresa objeto de disolución tal y como se evidencia de soportes que se acompañaron al libelo de demanda marcado con la letra “D y F” como fundamento de la acción intentada .
-Que la presente acción se encuentra fundamentada en el contenido de los artículos 426, 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo, indicó que están dados los requisitos para solicitar con base en el artículo 155, literal “a” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras la disolución del sindicato por carecer de uno de los requisitos mínimo exigidos para su constitución y funcionamiento, ya que ha debido constituirse y funcionar con el apoyo de al menos de Veinte (20) trabajadores; que por lo expuesto solicita la declaratoria con lugar de la demanda y en consecuencia disuelto el SINDICATO DE TRABAJADORES DE AVENRUT, C.A. (SINTRAVEN) .
CONFESIÓN DE LA DEMANDADA POR IMCOMPARECENCIA EN EL LLAMADO PRIMITIVO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Para abordar el presente punto es preciso exponer el criterio expuesto por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social con referencia a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tenor establece lo siguiente: “ Sí el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,………” a tal efecto a considerado la Sala Socia del Tribunal Supremo de Justicia en criterios reiterados que la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revisten carácter absoluto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión por admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho.
Los efectos de la norma en comento, tienen un carácter absolutista distintos a las consecuencia que se derivan por la incomparecencia de la parte demandada en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, en esta etapa del proceso el juez tiene la obligación de valorar las pruebas aportadas al proceso, que no la tiene en la fase de mediación, esta valoración le van a permitir al juzgador tener un convencimiento pleno sobre la verdad de los hechos controvertidos para así tomar una decisión ajustada a los requerimientos de la justicia; en ambas situaciones existe confesión ficta, en una sus efectos son absolutos y en la otra son relativos.
En la confesión ficta absolutista por admisión de los hechos el juez tiene que sentenciar conforme a dicha confesión y aplicar la consecuencia jurídica establecida por la norma y del criterio jurisprudencial en comento, por lo que se dan por admitidos los hechos traídos por el accionante al proceso, y será oficio de éste juzgador analizar que su pedimento no sea contrario a derecho y que la accion este amparada por la ley ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la confesión en la que se encuentra el demandado SINDICATO DE TRABAJADORES DE AVENRUT, C.A , éste Juzgador, se dispone a realizar el respectivo análisis con base al principio IURA NOVIT CURIA y con absoluta independencia los hechos narrados por el actor, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada y para esto procede a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando en cuenta los principios procesales que rigen el procedimiento laboral venezolano.
De un análisis profundo realizado al pedimento de la accionante y verificado y examinado los argumentos expuestos, encuentra éste sentenciador que el mencionado pedimento pasa a las esferas de un punto de mero derecho por lo que se dispone a realizar el examen correspondiente en los siguientes términos;
Un sindicato es una organización integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente.
Los sindicatos por lo general negocian en nombre de sus afiliados (negociación colectiva) los salarios y condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc.) dando lugar al contrato colectivo de trabajo.
El sindicato tiene como objetivo principal el bienestar de sus miembros y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador (aquél que maneja los medios de trabajo) y los trabajadores (aquellos que proveen la fuerza de producción). La libertad sindical de los trabajadores para crear, organizar, afiliarse. No afiliarse o desafiliarse a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de los empleadores, es considerada como un derecho humano básico (Declaración Universal de Derechos Humanos 1.948)
Los sindicatos son, efectivamente, instrumentos de incorporación de los trabajadores en la lucha por la defensa de sus intereses y la elevación de sus condiciones de vida, al tiempo que ayudan a la formación de unas clases obrera organizada y combativa. Estas luchas reivindicativas desde el aumento de salarios, pasando por las demandas de reducción de la jornada de trabajo, hasta la participación en la ganancia y la cogestión son el punto de partida para que la clase obrera asuma su papel protagónico en la lucha por la liberación y llegue a un cierto grado de autonomía y organización, logrando una percepción directa de su valor cuantitativo, especialmente en las luchas federativas y confederativas en el seno de las organizaciones sindicales.
Por su parte el derecho a la Libertad Sindical esta establecida como garantía Constitucional en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de su derecho e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones…….” Tal enunciado esta respaldado en el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T).
En concordancia con lo anterior Venezuela ratificó el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho a la sindicalización, cuyas normas aplicables al caso en concreto, entre otras disponen lo siguiente:
Artículo 2: Los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa tiene el derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de la misma.
Artículo 3: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos; el de elegir libremente a sus representantes; el de organizar su administración y sus actividades; y el de formular su programa de acción. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
“La importancia de las fuentes internacionales en el derecho Sindical, proviene generalmente de la O.I.T “ se trata de un bloque normativo de gran interés practico por cuanto, además de su eficacia jurídica directa aplicativa juega de un modo privilegiado en orden a la interpretación de los derechos fundamentales y libertades colectivas reconocidas por nuestra Constitución(….) sic, este es, respecto de los derechos de libertad sindical, negociación colectiva o huelga” Julio Cesar Álvarez, teoría y praxis del Derecho colectivo del trabajo. Pág., 78.
Por su parte, el artículo 371 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece los tipos de sindicato y a tal efecto se desprende lo siguiente;
Artículo 371. Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden ser:
a) De empresa;
b) Profesionales;
c) De industria; y
d) Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción o de servicios.(Resaltado del Tribunal)
En la clasificación legal presentada se encuentra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE AVENRUT, C.A. y en éste sentido la misma norma en su litera “a” describe que son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones. (Resaltado del Tribunal), En éste sentido Guzmán (2008) afirma lo siguiente;
Sin embargo, el legislador no parece haber reparado con atención en el hecho de que el sindicato de empresa no representa ningún interés profesional específico, pues el ésta, por definición integrado por personas de varias profesiones u oficios. Carece de sentido, por tanto, atribuir a ésta especie de sindicatos representatividad profesional, lo que puede y debe exigírseles es tan solo, representatividad del interés de los trabajadores de la empresa en donde el sindicato actúa, para lo cual basta que la asociación represente a una mayoría de ellos cualesquiera que fuere su total
En éste sentido, sobre los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente;
Artículo 125.- Disolución sindical (Interesados e interesadas):
Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:
a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;
b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y
c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones. (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, legitimado como se encuentra la patronal para solicitar la disolución del referido sindicato la misma lo hace fundamentándose en los artículos 426, 427 y 376 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo.
A tales efectos es preciso explanar lo dispuesto en los mencionados artículos
Artículo 426. “Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
4to) El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5to) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto. (Resaltado del Tribunal)
De tal manera que la norma jurídica transcrita establece los supuestos de hecho que deben ocurrir para que se pueda disolver un sindicato, a tal fin; los requisitos para la constitución de un sindicato se encuentran establecidos en el artículo 387 en el cual se dispone lo siguiente;
Artículo 387 El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:
a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en el Artículo 367 y 368 de esta Ley;
b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los Artículos 376, 382 y 384 de esta Ley;
c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el Artículo 382 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y
d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el Artículo 365 de esta Ley.
Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en
Esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.
Es por lo que la piedra angular de ésta controversia es determinar si el hecho de que una organización sindical funcione con menos miembros de los que se requirieron para su constitución es una causal de disolución, a tal fin es preciso hacer las siguientes consideraciones;
Se pueden clasificar las causales de disolución de sindicatos contempladas en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en internas es decir; por voluntad del propio sindicato y en externas, Dentro de las causas internas de disolución tenemos el literal b) las causas consagradas en los estatutos, y el literal d) el acuerdo de las 2 terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea convocada con ese objeto. Dentro de las causales externas tenemos las del literal a) que establece la falta de requisitos legales del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el funcionario del Trabajo esta facultado para abstenerse de registrar un sindicato que no reúna los requisitos de ley.
Por su parte, quien con tal carácter suscribe el presenta fallo comparte tal posición y es del criterio que la inconsistencia numérica de afiliados de una Organización Sindical como en el caso que nos ocupa a decidir el Sindicato de Trabajadores de Avenrut, c.a. que ha cumplido con todos los requisitos para su constitución es causal de disolución, y los hechos alegados encuadran en las causales de disolución antes mencionadas y la aplicación de los efectos absolutos de la confesión ficta por la incomparecencia al acto de instalación de la audiencia Preliminar. De tal manera, que una vez constituido el sindicato y en perfecto funcionamiento pueden surgir varias hipótesis o hechos imprevistos, como por ejemplo, la muerte de uno de esos trabajadores, la renuncia a la empresa de uno de ellos o de un gran número considerable, o la manifestación de volunta de no querer pertenecer al sindicato, el despido de uno de éstos, etc, pueden ocurrir diferentes hechos que disminuya la consistencia numérica del sindicato una vez constituido y en funcionamiento, que a juicio de este sentenciador constituyen causas de fondo para su disolución.
El antes mencionado artículo en su numeral 4 consagra que son causas de disolución de las organizaciones sindicales el “funcionamiento de un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”., por su parte el numeral 5 establece la carencia de algunos de los requisitos señalados en esta ley para su constitución
De la interpretación de las normas en comento, considera este Juzgador que los hechos alegados por la accionante perfectamente se subsumen en dicha disposición aunado al hecho de que para el momento de presentar el proyecto de sindicato no cumplía con el numero de miembros que se requiere para su constitución legal
En el caso sub examine se observa de lo expuesto por la accionante; que la ORGANIZACIÓN SINDICAL cuya DISOLUCIÓN SE DEMANDA, se pretendió constituir estatutariamente con una nomina menor de miembros y que posteriormente cumplió con el numero requerido para su constitución, y que no obstante a lo anterior, en sus funciones se dio un merma por motivos de renuncia y por el hecho de haber incoado por ante la Unidad de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo un procedimiento de Tercerización con la finalidad de incorporarse a la Nomina activa de la Empresa AGA GAS, C.A. (LINDE GAS), hecho este que se traduce en un desentendimiento y desligamiento de las obligaciones laborales que legalmente tiene para con los trabajadores miembros de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE AVENRUT, C.A.(SINTRAAVEN); por otro lado, la orden dada por la referida Unidad de Supervisión de la efectiva incorporación de todos los trabajadores pertenecientes al aludido sindicato a la nomina activa de la empresa AGA GAS, C.A. (LINDE GAS) según se pudo observar de expediente N° 042-2015-0400054 que se acompaño como soporte al libelo de demandada, y en el que se evidenció que efectivamente los trabajadores miembros de la organización sindical estaban siendo tercerizados por la empresa AGA GAS, C.A (LINDE GAS), cuestión que se traduce en una causal mas de disolución que lo deslegitima en su funcionamiento. En consecuencia de los argumentos tanto Constitucionales, legales y doctrinario este juzgador considera procedente en DERECHO LA DISOLUCION DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AVENRUT, C.A. quedando sin efecto las actuaciones realizadas por la junta directiva con efecto EX - TUNC ASÍ SE DECIDE.-
Visto que fue decidido por este juzgador lo principal lo cual era la disolución del sindicato y resulto Procedente, por lo tanto dado las características antes mencionadas y disuelto como ha quedado el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AVENRUT, C.A., se ordena oficiar al funcionario del Trabajo responsable de la entidad administrativa esto es, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales dónde reposa el registro del sindicato objeto de este pronunciamiento, expediente 042-2014-02-00037 de fecha Trece (13) de Marzo de 2.015; a fin de que se ABSTENGA DE REGISTRAR toda actuación, diligencia, proyectos o pliegos conflictivos que tengan que ver con el funcionamiento del sindicato. ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por DISOLUCION DE SINDICATO incoada por la empresa AVENRUT, C.A. en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AVENRUT, C.A. ambos plenamente identificados,
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR AL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAIBO ESTADO ZULIA DE LA PRESENTE DECISION. EXPEDIENTE N° 2015-24-1112-0025 No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2.018). AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez.
Aboga. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ La Secretaria.
Aboga. LILISBETH ROJAS
En la misma fecha y siendo las Tres de la tarde (3:00pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede
La Secretaria,
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Aboga. LILISBETH ROJAS
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