REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (22) de MARZO de Dos Mil dieciocho (2018)
DE EXPEDIENTE: VP01-L-2013-000662
PARTE ACTORA: YOVANNI ENRIQUE OJEDA NAVA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO AGUIRRE
PARTE DEMANDADA: AGRIFOLIO GONZALEZ ASOCIADOS C.A Y EMPRESAS POLAR C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GIULIANA CECCARELLI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 18 de Abril de 2013, por el ciudadano YOVANNI ENRIQUE OJEDA NAVA identificado con la cedula de identidad número V-11.721.916 asistido por el abogado ALFONSO AGUIRRE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 134.979 en contra de las sociedades mercantiles AGRIFOLIO GONZALEZ ASOCIADOS C.A Y EMPRESAS POLAR C.A ; En fecha 22 de Abril 2013, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustaciacion, Mediacion y Ejecuicion dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, el día 24 de Abril del 2013, el Tribunal se pronuncia ordenado subsanr la demanda, en fecha 30 de Mayo 2013 el tribunal admite la demanda y se libraron los carteles respectivos; haora bian al revisar las actas procesales que conforman el presnete expediente se evidencia que la ultima actuación de la representación de la parte actora es de fecha 2 de Diciembre del año 2013 y vista la diligencia presentada por la abogada GIULIANA CECCARELLI inpreabogado numero 242.165 presentada en fecha 15 de Marzo del presente año donde le solicita al tribunal declara la perecían y evidenciándose que ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,
Abog. ALEXIS FIGUEROA
La Secretaria
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