REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1854-16
Sentencia Definitiva
Impuestos municipales
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de fecha 06 de junio de 2016 ante este Juzgado por el ciudadano PEDRO BALART, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.543.947, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V. SUCURSAL C.A, con domicilio procesal en Av. 11, calle 78 Doctor Portillo, Edificio Centro Electrónico de Idiomas, Piso 8, Oficina GPB, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Septiembre de 2012, anotado bajo el No. 32, tomo 178-A, expediente 220-22167, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-340144300-1, debidamente asistido por la abogada ELINA POU RUAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.272; contra las resolución culminatoria del sumario signada bajo la nomenclatura alfa numérica SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2016-005, de fecha 22 de febrero de 2016, emitida por el Intendente Tributario del Municipio Lagunillas, notificada en fecha en fecha 11 de marzo de 2016.
En fecha 06 de Junio de 2017 el Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal, del Alcalde y del contralor municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de hacerles saber de la recepción del expediente; siendo en fecha 25 de enero de 2017 cuando se libraron todas las notificaciones ordenadas en el auto de entrada.
En fechas 24, 30 de marzo, y 25 de abril de 2017 el Alguacil de esta dependencia judicial consignó las notificaciones del Sindico Procurador Municipal, del Alcalde y del Contralor Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
El 19 de junio de 2017 este Juzgado mediante Resolución Nro. 117-2016 admitió el Recurso Contencioso Tributario y se libró oficio de notificación al Sindico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 03 de julio de 2017, el abogado ALBERTO JURADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 87.863, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente tal como consta de sustitución de poder de fecha 04 de octubre de 2016, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.
El 14 de julio de 2017, mediante resolución Nro. 136-2017 se admitieron las pruebas promovidas por la contribuyente.
En fecha 19 de Julio de 2017, se celebró acto de nombramiento de expertos.
En fecha 19 de julio de 2017, el abogado JORGE PIÑANGO FARÍAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 81.653, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia presentó diligencia mediante la cual consignó poder autenticado ante la notaria pública primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
En fecha 21 de Julio de 2017, se recibió oficio signado bajo el No. SEDEMAT-O-2017-001, de fecha 17 de Julio de 2017, mediante el cual se remitió a este tribunal expediente administrativo, el cual se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas.
En fecha 21 julio de 2017, la representación judicial de la contribuyente solicitó la reposición de la causa.
En fecha 27 de Julio de 2017 este tribunal acordó diferir el acto de juramento del ciudadano Pedro Mendoza Delfino (experto contable), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.915.783, para el tercer (3) día de despacho siguiente.
En fecha 02 de Agosto de 2017, compareció por ante este tribunal el ciudadano Pedro Mendoza Delfino, previamente identificado, de quienes este órgano jurisdiccional tomo el juramento de ley.
En fecha 02 de Agosto de 2017 este tribunal mediante resolución signada bajo el numero 142-2017, emitió respuesta a la solicitud de reposición de la causa presentada por la parte accionante en fecha 21 de julio de 2017.
En fecha 09 de Agosto de 2017 se libraron boletas de notificación a los expertos contables ciudadanos ROMER BARBOZA Y EMIL COLINA PELAYO, inscritos en el colegio de contadores públicos bajo el No. 21.600 y 4.959, designados por este órgano jurisdiccional.
En fecha 14 de Agosto de 2017, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boletas de notificación de los expertos contables designados por este tribunal. Siendo agregadas las boleta de notificación en la misma fecha.
En fecha 18 de septiembre de 2017 este tribunal ordenó aperturar pieza de medidas cautelar.
En fecha 20 de septiembre de 2017, comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos ROMER BARBOZA Y EMIL COLINA PELAYO, inscritos en el colegio de contadores públicos bajo el No. 21.600 y 4.959, de quienes este órgano jurisdiccional tomo el juramento de ley.
En fecha 06 de Octubre de 2017, el alguacil adscrito a este tribunal consignó oficios signados bajo los Nos. 330-2017 y 337-2017 dirigidos al síndico procurador municipal.
En fecha 26 de octubre de 2017, se recibió solicitud de prorroga para la consignación del informe pericial por parte de los expertos contables.
En fecha 27 de octubre de 2017 este tribunal acordó conceder un lapso de treinta (30) días de despacho, los cuales comenzarían a computarse a partir del fecha de vencimiento del lapso concedido anteriormente en la juramento de los mencionados expertos.
En fecha 15 de Diciembre de 2017, se recibió dictamen pericial emitido por los expertos contables designado para tal efecto.
En fecha 21 de Febrero de 2018, este tribunal mediante auto dejo constancia que el término para la presentación de informe comenzaría a trascurrir el día de despacho siguiente a la publicación del mencionado auto.
El 19 de Marzo de 2018 el abogado Alberto Jurado, anteriormente identificado en su carácter de apoderado de la contribuyente, presentó escrito de informe.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES.
En fecha diez (10) de Febrero de 2015, mediante providencia administrativa identificada con letras y números SEDEMAT-ML-ZL-PA-2015-0560, el funcionario HENRY SUAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-4.802.746, en su carácter de auditor fiscal notificó a la contribuyente de la iniciación del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria.
En fecha 11 de Mayo de 2015 se notificó a la contribuyente del acta de reparo fiscal No. SEDEMAT-ML-ZL-ARF-2015-0273, siendo emitida en fecha 28 de noviembre de 2015. De la cual se determinó un impuesto a pagar correspondiente al anticipo del 1er trimestre del período anual 2015, por la cantidad total de Bs. 24.804.443,22.
En fecha 05 de mayo de 2015, la contribuyente procedió a pagar el anticipo de impuesto determinado por la cantidad de Bs.24.801.443,22 correspondiente al primer trimestre del periodo anual 2015.
En fecha 01 de Julio de 2015, la intendencia municipal tributaria del municipio lagunillas del Estado Zulia dictó providencia administrativa signada bajo los números y letras SEDEMAT-ML-ZL-PA-2015-0375, mediante la cual se autorizó al ciudadano HENRY SUAREZ a los fines de realizar una investigación fiscal en materia de impuesto a las actividades económicas para el segundo (2do) trimestre del período anual 2015.
En fecha 29 de julio de 2015 la empresa fue notificada del acta de reparo No. SEDEMAT-ML-ZL-ARF-2015-0152, siendo emitida en fecha 20 de Julio de 2015. De la cual se determinó un impuesto a pagar correspondiente al anticipo del 2do trimestre del período anual 2015, por la cantidad total de Bs. 17.817.895,66
En fecha 29 de julio de 2015, la contribuyente procedió a pagar el anticipo de impuesto determinado por la cantidad de Bs. 17.817.895,66 correspondiente al segundo trimestre del periodo anual 2015.
En fecha 28 de diciembre de 2015, la contribuyente fue notificada del acta de reparo fiscal No. SEDEMAT-ML-ZL-ARF-2015-0275, emitida en fecha 22 de diciembre de 2015. en la mencionada acta fiscal se determinó un impuesto a pagar correspondiente al anticipo del (3er) trimestre del período anual 2015, por la cantidad de Bs. 153.178.561,40.
En fecha 22 de febrero de 2016, el intendente tributario municipal del municipio Lagunillas del Estado Zulia emitió resolución culminatoria del sumario administrativo signada bajo el No. SEDEMAT-MT-ZL-RCSA-2016-005, correspondiente al tercer trimestre del impuesto a las actividades económicas del periodo anual 2015, en la cual se determinó una deuda a cargo de la sociedad mercantil por: anticipo de impuesto correspondiente al 3er trimestre del período anual de 2015 por la cantidad de Bs. 153.178.561,40 y multa por Bs. 306.357.122,92
PUNTO PREVIO:
La representación judicial de la contribuyente señaló como punto previo señaló que los pagos que realizó por concepto de los anticipos correspondientes al 1er y 2do trimestre del impuesto a las actividades económicas del periodo anual 2015, en favor de la alcaldía del Municipio de Lagunillas, son pagos indebidos que fueron hechos por la falta de análisis exhaustivos de las operaciones de la sucursal en Venezuela y de su situación frente a el gravamen municipal, sólo para cumplir con las determinaciones efectuadas por la administración tributaria de esa alcaldía, asumidas en ese momento como buenas por el desconocimiento de su ilegalidad. Que los pagos de impuestos tributarios municipales son como consecuencia de un errado entendimiento del tema, y por su deseo de no incumplir con ninguna obligación tributaria.
Menciona que es un hecho conocido que en la costa oriental del lago en el Estado Zulia, el alto sentido de responsabilidad social de ese grupo empresarial a través de su fundación la siembra, así como la ejecución de importantes y exitosos proyectos sociales, de infraestructura y de recreación para el beneficio de la colectividad, como el apoyo a 600 músicos de los núcleos lagunillas y el Sur del Lago del sistema Nacional de Orquesta y Coros Juveniles e infantiles de Venezuela.
Sostiene que durante el 3er trimestre del período anual de 2015, GPB NEFTEGAZ SERVICES B:V SUCURSAL C.A, no realizó actividades gravables en el municipio Lagunillas, y con ello el falso supuesto en el cual incurrió la intendencia tributaria municipal del mencionado municipio, al haberle atribuido ingresos de terceros, que corresponden a gastos reembolsables.
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
1. FALSO SUPUESTO RELATIVO A LA ERRADA E INDEBIDA ATRIBUCIÓN A GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A., DE INGRESOS DE TERCEROS QUE SON GASTOS REEMBOLSABLES.
Para el fundamento del presente recurso la representación de la contribuyente señaló criterios doctrinales y jurisprudenciales relativos a la naturaleza jurídica del vicio de falso supuesto de derecho y de hecho. El cual se evidencia en el hecho de que los gastos reembolsables indicados en las facturas emitidas por GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A, no pueden ser incluidos como base de cálculo del impuesto a las actividades económicas de la compañía, como consecuencia de las actividades que realiza la contribuyente y de la no gravabilidad, por parte del Municipio Lagunillas por las comisiones devengadas por sus actividades de procura (las cuales no fueron tomadas por la administración tributaria por la fiscalización como base imponible del anticipo de impuesto del 3er trimestre del año 2015).
En ese sentido sostuvo que la errada e indebida atribución de ingresos de terceros que son gastos reembolsables, se verifica por la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) por la falsa e inexacta apreciación de las operaciones de la compañía como intermediaria entre la empresa receptora de los servicios y los terceros prestadores de tales servicios.
b) Por la apreciación falsa, inexacta y tergiversada de las facturas emitidas por la compañía.
c) Por la errada aplicación de las normas previstas en la normativa legal y en la ordenanza municipal.
A continuación se detalla los argumentos relativos a cada uno de las circunstancias que motivan el falso supuesto alegado:
A) DE LAS ACTIVIDADES DE GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A.
Argumenta la representación judicial de la contribuyente que existe una falsa e inexacta apreciación de la fiscalización respecto de las actividades que ejecuta su representada, sumado a la inexplicable incomprensión de los conceptos indicados en las facturas, particularmente de los ingresos de terceros, relacionados a título de gastos reembolsables.
Menciona que GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A presta un servicio de procura a PETROZAMORA. En ese sentido señaló las particularidades del protocolo acordado para el establecimiento de la relación entre PETROZAMORA, GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A y el proveedor del servicio que será el contratado para ejecutar el servicio requerido. Resaltando que GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A es quien emite la orden de compra o firma del contrato con el tercero proveedor del servicio que la ejecutará a PETROZAMORA, por lo que GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A actúa en calidad de comisionista. Dicha contratación que realiza la contribuyente puede hacerla en nombre propio o en el de su comitente (PETROZAMORA), no estando obligada a revelar al tercero proveedor el nombre de su comitente de conformidad con el artículo 377 del código de comercio.
Señala que una vez formalizada la contratación de los servicios, los terceros ejecutan los trabajos con sus propios medios y recursos, posteriormente presentan las valuaciones a PETROZAMORA, quien se encarga de su aceptación. Los terceros envía al administrador de contratos (GPB NEFTEGAZ SERVICES B:V SUCURSAL C.A) dichas valuaciones con las facturas, quien se encarga de revisar que dichas valuaciones estén acordes con la contratación que exista coincidencia entre las valuaciones con los reflejados en las facturas, luego de lo cual, envía las facturas al área de contabilidad para seguir los procedimiento internos e la contribuyente y así pagar a los terceros proveedores de servicios.
Asimismo señala la no gravabilidad del servicio de procura por parte del municipio lagunilla indicando que si bien la administración tributaria del municipio Lagunillas no tomo en cuenta para la base imponible las actividades de procura desarrolladas por GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A, presento alegatos relativos a dicha situación a los fines de dejar sentada su posición respecto a la no gravabilidad de las mismas en la jurisdicción del Municipio Lagunillas.
En ese sentido destacó que todas y cada una de las actividades de ese servicio de procura son realizadas por el persona encargado y el administrador de contratos de GPB NEFTEGAZ SERVICES BV SUCURSAL C.A quienes trabajan en la sede de la compañía ubicada en Av. 11 con calle 78 Doctor Portillo, Edificio Centro Electrónico de Idiomas, piso 8 , Maracaibo, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de mayo de 2014 autenticado en la notaria publica octava de Maracaibo bajo el No. 90, tomo 49.
Afirma que de acuerdo a la jurisprudencia y a la normativa aplicable la actividad de procura, no puede ser gravada por el Municipio Lagunillas por cuanto la misma se presta en y desde el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha no gravabilidad se fundamenta en el carácter territorial que rige el impuesto a las actividades económicas. A tal efecto mencionó el contenido del artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, señalando los elementos que se desprenden de la definición legal del mencionado articulo. De igual forma cito el contenido del articulo 2 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de industria, comercio, Servicio e Índole Similar, en fecha 16 de Diciembre de 2014, dictada por el concejo municipal del Municipio Lagunillas, aplicable en razón del tiempo y la vigencia del periodo anual 2015. a su vez y a los fines de ilustrar su argumento de la territorialidad del tributo bajo estudio citó el contenido de criterio jurisprudenciales de fecha 10 de Julio de 2008, caso Comercializadora Snacks SRL, resaltando de dicha sentencia la necesidad de conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos condicionantes objetivos del impuestos, entre otros, el establecimiento permanente como dato objetivo de localización de la capacidad contributiva gravable, en o desde el cual se desarrolla la actividad imponible, como nexo entre el territorio y la actividad gravable.
Señala que las actividades de prestación de servicios serán gravables en el municipio en el que se preste el servicio, siendo en esos caso el factor de conexión, la presencia física del contribuyente en jurisdicción del un municipio determinado. Por lo que concluyó que el servicio de procura realizado por la contribuyente en y desde el establecimiento ubicado en la jurisdicción del municipio Maracaibo, no podría ser nunca gravado en la jurisdicción del Municipio Lagunilla.
B). DE LAS FACTURAS Y LOS GASTOS REEMBOLSABLES.
Argumenta la presentación judicial de la contribuyente que el protocolo del servicio de procura, prevé un acta de aceptación de servicio (anexo E), mediante el cual GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A, debe facturar a PETROZAMORA, los servicios pagados a los terceros, en calidad de gastos reembolsables, y su comisión que constituye la remuneración en contraprestación al servicio de procura prestado, siendo este el ingreso efectivamente percibido por su representada.
Menciona que tanto el acta de aceptación como las facturas deben identificar la orden de servicio (mediante la cual la junta directiva de PETROZAMORA elige al proveedor que será contratado para ejecutar el servicio requerido) y las facturas el monto de lo servicios que corresponden a los terceros, es decir, de los gastos reembolsables, pagados o por pagar a los terceros. Destaca que por gastos reembolsables debe entenderse aquellos que se reponen económicamente a quien los efectúo por cuenta del ente contratante, quien favorecido por los mismos asume a su vez la obligación de reintegrarlos. En otras palabras, favoreciendo al mandante y por ello no pueden ser considerados gastos reembolsables, aquellos en los cuales debe incurrir el contratista para prestar el servicio contratado. Asimismo señala que los gastos recuperables son parte del esfuerzo económico propio que debe efectuar el prestador del servicio para poder cumplir con la obligación por el asumida frente a su contratante. Se trata de gastos propios, que se recuperan a través de la contraprestación percibida, el precio del servicio en el caso del tercero, y la comisión en el caso del comisionista-intermediario. Considera que quien incurre en un gasto reembolsable, respecto de la operación concreta que lo generó, actúa como un agente, apoderado, factor mercantil o mandatario de aquel a favor del cual dicha erogación se produjo, razón por la cual, lo percibido por el sujeto reembolsado por ese concepto, no es susceptible de ser considerado como ingreso propio, en tanto no supone una variación patrimonial para él, sino más bien su reposición al estado original.
Señala que desde el punto de vista de impuesto sobre la renta lo reembolsado no constituye un ingreso para el contratista que lo percibe, ni desde el punto de vista contable, ni fiscal. Quien incurre en una erogación sujeta a reembolso contablemente debe registrar en el balance un debito a cuenta de caja y banco contra un crédito a cuenta por cobrar el reembolso; ambas en cuenta de activo, por lo cual no pasa por Ganancia y Pérdida. Por lo que para los efectos del impuesto sobre la renta la erogación es neutra.
De manera que quien actúa como comprador de un bien o requirente de un servicio por cuenta de un tercero, y cobra por ese concepto algún tipo de comisión o remuneración, se constituye en contribuyente del impuesto sobre la renta, respecto de esa remuneración concreta 8comisión), mas no respecto del importe del gasto reembolsado, y, si en lugar de una comisión lo que media es el pago de un honorario, será éste el que ingrese a la base imponible sobre la renta, mas no el importe realizado. Sostiene que desde el punto de vista del impuesto municipal a las actividades económicas, ocurre lo mismo, es decir, entendiendo que el reembolso de gasto no es un ingreso para el mandatario, ni debe pasar contablemente por ganancia y pérdida, es claro que esos montos no forman parte de la base de calculo del impuesto que se calcula en función de los ingresos brutos anuales efectivamente percibidos.
Asimismo la normativa que regula el impuesto al Valor Agregado impone unas condiciones que debe ser tomadas en cuenta por el mandatario-comisionista al momento de emitir sus facturas, siendo el caso que en la factura, sólo se debe aplicar el referido impuesto al monto de la comisión que cobra el mandatario , pues la facturas emitidas por los terceros para el cobro de sus servicios ya incluyeron el correspondiente tributo al valor agregado, el cual es pagado por el mandatario-comisionista por cuenta y en nombre de su mandante, quien aprovechará o recuperara el crédito fiscal aplicado por los terceros.
Ahora bien destaca la contribuyente que las facturas emitidas por los terceros para el pago de los servicios prestados a la empresa mixta PETROZAMORA, pueden estar a nombre de esta o de GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A, pues existe documentación que autoriza la contratación de un tercero por cuenta y en nombre de la referida empresa mixta.
Que la relación contractual entre GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A y PETROZAMORA no cabe duda que la intención de las partes respecto de los pagos a terceros es otorgarle el tratamiento de gastos reembolsables, de acuerdo con la definición operacional y económica.
Menciona que la fiscalización incurrió en la errada e indebida atribución de ingresos de terceros, cuando del propio texto de las facturas correspondientes al 3er trimestre, se apresa con claridad la segregación entre los gastos reembolsables y la comisión, con aplicación exclusiva del impuesto al valor agregado a los ingresos generados por el servicio de procura, el cual constituye el único ingreso real para GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A, tal y como se evidencia en facturas anexas al escrito de recurso.
En ese sentido destacó que de tal hecho (errada e indebida atribución de ingresos de terceros) se materializa el falso supuesto debido a la apreciación inexacta y equivocada respecto de la actuación de su representada, como comisionista-intermediaria entre la empresa receptora de los servicios y los terceros prestadores de tales servicios, a pesar de que las facturas consideradas por la fiscalización reflejan ingresos de terceros, que la compañía cobra en calidad de gastos reembolsables a la empresa mixta PETROZAMORA, quien es la receptora de los servicios que prestan los terceros.
C) DE LA ERRADA ATRIBUCIÓN DE INGRESOS DE TERCEROS / NORMATIVA APLICABLE.
Arguye la representación judicial de la contribuyente que la atribución de ingresos de un tercero en la base de cálculo del impuesto a las actividades económicas de otro sujeto, genera un enriquecimiento sin causa e indebido, pues supone desnaturalizar y transgredir los limites de la potestad tributaria municipal, pues se grava doblemente los mismos ingresos, en cabeza de los terceros que prestan servicios a PETROZAMORA en el municipio Lagunillas y en cabeza del mandatario-comisionista en este caso GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A, por los gastos reembolsables, no susceptibles de ser considerados como ingresos propios.
Que la administración tributaria municipal consideró ingresos de terceros como ase imponible de GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A, lo cual es contrario a los principios que rigen la tributación, y en particular contrario a la normativa vigente sobre el impuesto a las actividades económicas y a la jurisprudencia y doctrina sobre la materia.
En ese orden de ideas cito el contenido de los artículos 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y realizó un razonamiento de la noción y características de los ingresos brutos como base imponible del impuesto a las actividades económicas.
Asimismo señaló que el legislador aclaró en forma expresa que no forman parte de la base de cálculo aquellas cantidades que el contribuyente esté obligado a restituir o devolver por cualquier causa a la persona de quienes las haya recibido o a un tercero, y que no sean consecuencias de un préstamo o de otro contrato semejante, como sería el caso típico de un mandato y la restitución al mandatario de los gastos incurridos por cuenta de su mandante, sostiene que gastos reembolsables, aquellos que no representan enriquecimiento alguno o incremento patrimonial para quien los recibe, sino la restitución de un egreso realizado por cuenta de otro.
Destacó el contenido del artículo 11 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de industria, comercio, Servicio e Índole Similar del Municipio Lagunillas haciendo un análisis del mismo. Por su parte destacó criterios de los tribunales contenciosos tributarios según los cuales estos han sido contestes en considerar que los ingresos brutos gravables con el impuesto a las actividades económicas esta representado por las cantidades que sea recibidas por ellos como contraprestación de la gestión realizada.
Para concluir su argumento en relación al presente alegato señaló que la administracióN tributaria incurrió en falso supuesto al haberle atribuido a GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A cantidades que no constituyen ingresos brutos, sino gastos erogados por cuenta de la contratante (PETROZAMORA) que le son reembolsados, y por ende no constituyen ingresos de la contribuyente recurrente, sino ingresos de terceros percibidos con ocasión de los servicios que prestan a PETROZAMORA. En seugundo lugar señala que hizo lo correcto al no gravar los ingresos de procura (comisiones) ya que el mismo es prestado en y desde el municipio Maracaibo.
2. FALSO SUPUESTO POR DUPLICACIÓN DE INGRESOS EN LA BASE DE CÁLCULO DEL IMPUESTO
Alega la representación judicial de la sociedad mercantil GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A que la administración tributaria del municipio Lagunillas incurrió en falso supuesto al incluir en la base imponible correspondiente al 3er trimestre del periodo anual de 2015 ingresos de terceros que ya habían sido incluidos en las determinaciones fiscales efectuadas respectos del 1er y 2do trimestre de ese mismo año.
Menciona que el falso supuesto en que incurrió la administración tributaria municipal se relaciona con el error cometido en los dos primeros trimestres del año 2015 por la sociedad mercantil, pues al emitir sus facturas a PETROZAMORA no segregó la comisión que percibe por los servicios de procura, de los gastos reembolsables correspondientes a los ingresos de los terceros prestadores de servicios a favor de la mencionada empresa mixta. Luego a los fines de subsanar el error cometido, GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A procedió a emitir notas de crédito a favor de PETROZAMORA con el fin de emitir nuevas facturas para sustituir las que fueron emitidas en forma errada, todo ello, con el claro y transpírate propósito de documentar correctamente las operaciones, vale decir, discriminando el monto percibido por concepto de comisión por los servicios de procura prestados a favor de PETRZAMORA, de la cantidad correspondiente a gastos reembolsables por los servicios prestados por terceros.
Señaló que en la oportunidad correspondiente, demostrará la vinculación entre las facturas sustitutivas y las originales, con lo cual quedará evidenciado que hay un duplicación de ingresos, pues es un hecho cierto que existen todos los soportes y registros contables que demuestran el reverso de las operaciones.
Que de las paginas 4 y 5 del acta de reparo No. SEDEMAT-ML-ZL-ARF-2015-0275, de fecha 22 de diciembre de 2015 se evidencia que la actuación fiscal consideró como ingresos brutos del anticipo del 3er trimestre del período anual de 2015, una serie de facturas, asociadas a unas notas de créditos, que sustituyeron facturas que ya habían sido gravadas en los dos primeros trimestres de 2015 y por las cuales se pagó el impuesto, y en forma indebida por los argumentos planteados en el punto previo.
En ese sentido mencionó las 86 facturas que fueron emitidas en el tercer trimestre del año 2015 de las cuales producto de las notas de créditos para subsanar el error cometido previamente explicado 69 habían sido previamente gravadas, pues se trata de facturas emitidas en sustitución de facturas emitidas los dos primero trimestres de 2015, por lo que solo 17 facturas fueron emitidas en el 3er trimestre de 2015, y corresponden a servicios prestados en el mencionado 3er trimestre de 2015, no facturados con anterioridad.
En tal sentido considero que la administración tributaria incurrió en falso supuesto al pretender gravar en dos oportunidades los mismos ingresos, los cuales, son manifestaciones de riquezas de terceros y gastos reembolsables para la compañía.
Señaló a su vez que en la oportunidad procesal correspondiente se realizara análisis de la totalidad de las facturas emitidas en los primeros tres trimestres de 2015, así como las correspondientes notas de créditos asociadas a éstas, los registros y demás asientos contables de las mencionadas operaciones y de cuyo análisis podrá evidenciarse que la administración tributaria gravó dos oportunidades distintas una misma manifestación de riqueza.
3. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA Y EFECTOS CONFISCATORIO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
La representación judicial de la contribuyente señaló que la errada e indebida atribución de ingresos de terceros, y la duplicación de ingresos en la base de cálculo del impuesto, constituyen falsos supuestos de hecho y de derecho, lo cual representa una actuación ilegal ya que se desconocen y contravienen las normas que rigen el impuesto a las actividades económicas, previstas en la LOPPM y en la Ordenanza del Municipio Lagunillas, además señaló que dicha situación constituye actuaciones inconstitucionales porque se vulnera el principio constitucional de capacidad contributiva. Aunado a ello la consecuencia del falso supuesto múltiple constituyó una desproporción para GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A, en el cobro y pago de un impuesto y una multa absolutamente improcedentes.
Asimismo señalaron los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales relativas al principio de capacidad contributiva, haciendo referencia al artículo 316 constitucional y a las sentencia Nos. 1886, 1397, 4571 de fechas 2/9/04, 21/11/00, 06/12/05 todas emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisó la recurrente que el texto constitucional impone el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas publicas. Que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas publicas a través del pago de los diferente impuestos creados para tal fin, pero a su vez, con la verdadera aptitud que cada sujeto tiene para contribuir en función a su capacidad económica.
Señaló que el mencionado principio alude, por una parte, a la aptitud para concurrir a los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo señaló que la capacidad contributiva comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, ya que todo tributos debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas.
Por su parte resaltó del contenido de artículo 317 constitucional el mandato que impide que un tributo tenga carácter confiscatorio, es decir la prohibición de detraer una proporción excesiva del patrimonio, renta o capacidad contributiva del sujeto.
En tal sentido planteó la contribuyente que la administración tributaria municipal de Lagunillas incurrió en una serie de falsos supuestos que condujeron a atribuir ingresos de terceros y duplicar ingresos gravados con anterioridad a su cargo, lo cual no solo es una manifiesta ilegalidad según sus alegatos sino una afectación importante a su capacidad contributiva, en virtud de que la comisión por los servicios de procura, varia entre el 2% y el 6% del monto de los ingresos de los terceros el cual fue atribuido indebidamente, en promedio seria el 4% de la alícuota que calculo la administración tributaria, lo cual conlleva a una confiscación de la totalidad de las ganancias a las cuales tendría derecho por el servicio de procura, aunado al hecho del pago de una multa del 200% del total del impuesto supuestamente omitido.
Por otra parte indicó que el cobro de la desproporcionada cantidad comportaría la afectación del recaudo del impuesto sobre la renta, el cual se ingresa al Tesoro Nacional con fines retributivos, con una alícuota máxima del 34% sobre los enriquecimientos netos.
En conclusión señaló que la actuación administrativa viola el principio constitucional de capacidad contributiva, ya que además de la ilegalidad del reparo, transgredí los límites constitucionales de la razonabilidad de la tributación y de no confiscación, al no atender la capacidad económica de la sociedad mercantil los cual implica destruir la fuente de la producción de la riqueza.
4. SANCIÓN IMPROCEDENTE.
Para argumentar el presente alegato la recurrente menciona dos aspectos. En primer lugar sostiene que la sanción es improcedente en virtud de:
A) La improcedencia del reparo: arguye la contribuyente que lo accesorio sigue a lo principal, por lo que solicita que se declare la nulidad de la sanción de multa impuesta en la resolución No. SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2016-005 objeto del presente recurso, en virtud de la nulidad del reparo formulado y confirmado en dicha resolución. La sanción aplicada tiene su origen y razón de ser en la omisión que causa una disminución ilegitima de ingresos tributarios, por lo que dicha sanción queda supeditada a que exista tanto la omisión como la disminución ilegitima de ingresos tributarios, situación que no se configura en el presente caso, ya que la administración tributaria confirmó el falso supuesto del cual partió la fiscalización, es decir el falso supuesto del acta de reparo fiscal desde el momento que consideró como ingresos de terceros elementos representativos del movimiento económico de la contribuyente. En tal sentido la declaratoria de nulidad de la resolución culminatoria del sumario conducirá a declarar la inexistencia de una disminución ilegitima, y por tanto la inexistencia de una conducta antijurídica.
B) La violación del régimen legal de aplicación de las leyes en el tiempo, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario. Indica la contribuyente que la intendencia no puede ni debe aplicar el articulo 112 del Código Orgánico Tributario 2015, so pena de incurrir en una flagrante violación del régimen de aplicación de las leyes tributarias en el tiempo. Y ello se evidencia por dos motivos por una parte por la anualidad del impuesto a las actividades económicas coincidente con el año civil; y por la otra, por la entrada en vigencia del Código Orgánico tributario de 2015, ocurrida el 18 de Febrero de 2015. Señala que el código orgánico tributario de 2014 en virtud del artículo 349 establece un lapso de vatio legis de noventa (90) días después de su publicación en la gaceta oficial, por lo que su entrada en vigencia se produjo el 18 de febrero de 2015, situación esta que evidencia que entro en vigencia después de iniciado el periodo anual 2015 del impuesto a las actividades económicas, consideró que dicha circunstancia impide que se apliquen lasa sanciones del COT 2015. Fundamentó su alegato según sentencia de fecha 30 de junio de 2004, caso Romero Angrisano de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, la cual estableció la diferencia entre la vigencia de una ley y el ámbito de aplicación temporal de su aplicación.
En ese orden de ideas destacó que el objeto del presente recurso, se refiere al 3er trimestre del periodo anual 2015, es decir, a unos anticipos de la obligación anual que inicio el 1 de enero y culminó el 31 de diciembre de 2015, por lo que no resulta aplicable ninguna norma de carácter sustantivo de prevista en el código orgánico tributario de 2014, sino las prevista en el del 2001. Asimismo invoca el principio nullum crimen sine praevia lege, el cual es una manifestación del principio de legalidad, en virtud de que los contribuyente tiene el derecho de conocer con anticipación los delitos y las penas; en ese sentido consideró que mal puede entonces el municipio Lagunillas, aplicar al impuesto a las actividad económicas, sea al impuesto definitivo o a los anticipos trimestrales previstos, las penas accesorias previstas en el código orgánico tributario de 2014 que entró en vigencia después del inicio del periodo impositivo anual, ocurrido el 1er de enero de 2015.
Concluyó que de considerarse confirmado el reparo en el presente recurso, la sanción aplicable en su termino medio, no podría ser 200% sino 112,5 % por aplicación del articulo 111 del código orgánico tributario de 2001, el cual constituye el limite entre el 25% y el 200%, lo que se traduce en el monto de Bs. 172.325.881,64 en lugar de Bs. 306.357.122,92.
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
1.- Documento poder apostillado y traducido al idioma español autenticado por la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda.
2.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Pedro Antonio Balart Alejos.
3.- Copia simple del pasaporte del ciudadano Pedro Antonio Balart Alejos.
4.- Copia simple de la cedula de identidad y del carnet de INPREABOGADO de la ciudadana Elina Maria Pou Ruan.
5.- Copia simple de la resolución culminatoria del sumario administrativo, signada bajo el No. SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2016-005, emitida en fecha 22 de febrero de 2016 por el LCDO Nain Salazar en su condición de Intendente Tributario Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas.
6.- Copia simple del acta de reparo fiscal signada bajo el No. SEDEMAT-ML-ZL-ARF-2015-0275, 22 de diciembre de 2015, emitida por el ciudadano ECON. Henry Suárez, en su condición de auditor fiscal adscrito al SEDEMAT del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
7.- Certificado electrónico de recepción de Declaración por Internet de Impuesto Sobre la Renta, signada bajo el No. 202010000162600214990, correspondiente al periodo 01-01-2015 al 31-12-2015, de la contribuyente GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A
8.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta de la contribuyente GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A.
9.- Copias simples de facturas No. 000515, 000496, 000471, de fecha 29/09/2015, emitida por GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A. a PETROZAMORA.
10.- Copia simple de Proyecciones de ingresos 2016.
Valor probatorio: de las documentales previamente mencionada se desprende la legitimidad de la representación legal de los representantes de la empresa GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A, así como la legitimidad de la abogada que asistió; Asimismo se desprende los reparos realizados a la contribuyente en el tercer trimestre del año 2015, además de la decisión dictada por el intendente tributario municipal en la cual se ratificó y confirmó el contenido del acta de reparo; por su parte se evidencia la declaración de impuesto sobre la renta de la contribuyente de autos correspondiente al periodo anual 2015; por otro lado se evidencia copias simples de facturas emitidas por la contribuyente a PETROZAMORA, S.A, además de las proyecciones de ingreso de la contribuyente en el 2016. Las anteriores documentales se insertan al expediente judicial y se valoran conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil.
En el lapso probatorio la contribuyente promovió las siguientes pruebas:
1.- Prueba documental: Documento autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 90, Tomo 49. Contentivo de contrato de arrendamiento entre el escritorio jurídico Montiel Barboza Pirela Molero y Asociados y GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A.
Valor probatorio: a la anterior documental previamente descrita se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, las consideraciones relativas a los hechos aportados por este medio probatorio serán evaluadas en las consideraciones para decidir de la presente decisión.
2.- Prueba de experticia contable sobre los libros, asientos y registros contables, facturas, comprobantes y contratos suscritos por GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A y PETROZAMORA.
Valor probatorio: al anterior medio probatorio se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 167 del Decreto con rango valor y fuerza de ley Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Las consideraciones relativas a los hechos aportados por este medio probatorio serán evaluadas en las consideraciones para decidir de la presente decisión
En fecha 19 de Julio de 2017, la representación judicial de la municipalidad consignó Expediente administrativo, del cual se desprenden las siguientes documentales:
1.- Comunicación emitida por la Intendencia Tributaria Municipal a la contribuyente de fecha 31 de Julio de 2015
2.- Registro de información contribuyente No. 0075.
3.- Registro de información fiscal.
4.- Copia simple de Registro de comercio, anotado en el tomo 178-A, numero 32, del año 2012, en el Registro Mercantil Primero del distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda.
5.- Copia simple Estado de cuentas y planilla de liquidación de la empresa GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A.
6.- providencia de apertura del procedimiento administrativo de determinación tributaria.
7.- Acta de requerimiento No. SEDEMAT-ML-ZL-PA-2015-0560.
8.- Copia simple de acta de reparo fiscal signada bajo el No. SEDEMAT-ML-ZL-ARF-2015-0275, 22 de diciembre de 2015, emitida por el ciudadano ECON. Henry Suárez, en su condición de auditor fiscal adscrito al SEDEMAT del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
9.- Copia simple de la resolución culminatoria del sumario administrativo, signada bajo el No. SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2016-005, emitida en fecha 22 de febrero de 2016 por el LCDO Nain Salazar en su condición de Intendente Tributario Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas.
10.- Facturas de pago emitidas por GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A a PETROZAMORA, signadas bajo el No. 000432, 000371, 000508.
11.- correo electrónico.
12.- factura de pago emitida por ICOPVECA, signadas bajo el No. 01399, 01400, 01401,
13.- Contrato de asistencia técnica entre PETROZAMORA y GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A, de fecha 30 de Abril de 2014.
14.- Contrato de servicio Nro. PZ000137, celebrado entre ICOPVECA y GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A
Valor probatorio: A todos los anteriores documentales, se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, así como documentos públicos.
El Tribunal valora todas pruebas promovidas y las insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
DE LOS INFORMES.
De los Informes del Representante de la Contribuyente.
El representante de la contribuyente el abogado Alberto Jurado, anteriormente identificado, presentó escrito de informes en el cual reitera los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso tributario y además hace referencia a los medios probatorios tempestivamente promovidos y valorados, en ultimo lugar ratifico el petitorio del recurso contencioso tributario en cuanto a la declaratoria con lugar del mismo. Así se declara.
De los Informes de la administración tributaria municipal.
Se deja constancia que en el termino procesal correspondiente a la presentación de los escritos de informes la representación de la administración tributaria municipal no presentó escrito de informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad de comercio GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A, en el Recurso Contencioso Tributario incoado, en contra de la resolución culminatoria del sumario signada bajo la nomenclatura alfa numérica SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2016-005, de fecha 22 de febrero de 2016, emitida por el Intendente Tributario del Municipio Lagunillas, notificada en fecha en fecha 11 de marzo de 2016.
No obstante antes de entrar analizar los alegatos esgrimidos por la contribuyente este tribunal considera oportuno hacer un análisis del punto previo alegado relativo a la no gravabilidad por parte del municipio Lagunillas de las actividades realizadas por GPB NEFTEGAZ SERVICES B:V SUCURSAL C.A, por cuanto dicha sociedad mercantil no realizó actividades en el mencionado municipio, observa esta juzgadora además que el presente punto fue esgrimido por la parte recurrente al momento de formular el alegato relacionado al falso supuesto de derecho y de hecho por la errada e indebida atribución a GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A., de ingresos de terceros por gastos reembolsables. Cuando mencionó que todas y ada una de las actividades del servicio de procura son realizadas por el persona encargado y el administrador de contratos de GPB NEFTEGAZ SERVICES BV SUCURSAL C.A quienes trabajan en la sede de la compañía ubicada en Av. 11 con calle 78 Doctor Portillo, Edificio Centro Electrónico de Idiomas, piso 8 , Maracaibo, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de mayo de 2014 autenticado en la notaria publica octava de Maracaibo bajo el No. 90, tomo 49. Que dicha actividad no puede ser gravada por el Municipio Lagunillas por cuanto la misma se presta en y desde el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha no gravabilidad la fundamento en el carácter territorial que rige el impuesto a las actividades económicas. Señalando que las actividades de prestación de servicios serán gravables en el municipio en el que se preste el servicio, siendo en esos caso el factor de conexión, la presencia física del contribuyente en jurisdicción del un municipio determinado. Por lo que concluyó que el servicio de procura realizado por la contribuyente en y desde el establecimiento ubicado en la jurisdicción del municipio Maracaibo, no podría ser nunca gravado en la jurisdicción del Municipio Lagunilla.
El impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptible de ser vinculada con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.
La base imponible que se toma para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.
En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.
Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual. (Ver artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009).
Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del Municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00473, 00649 y 00775 de fechas 23 de abril de 2008, 20 de mayo de 2009 y 3 de junio de 2009, casos: Comercializadora Snacks, S.R.L., Corporación INLACA, C.A. e Industrias Diana, C.A., respectivamente).
Así, en reiteradas oportunidades, la referida Sala Político Administrativa ha manifestado que un Municipio sólo puede gravar las actividades comerciales o industriales ejercidas en o desde una sede física estable ubicada dentro del territorio del ente local, denominada establecimiento permanente o base fija, el cual se erige como un vínculo entre la actividad desarrollada por el sujeto pasivo del impuesto y el territorio de dicho ente como sujeto activo de la obligación tributaria.
A los fines de valorar el presente alegato este tribunal estima pertinente mencionar el contenido de la sentencia 2705, de fecha 09 de octubre de 2003, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso aso: Shell Internationale Petroleum Maatschappij B.V., ratificada en su fallo N° 1115 del 10 de julio de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., en los términos siguientes:
“(…) Como ha tenido ocasión de resaltar la doctrina y la jurisprudencia, en ciertas ocasiones es imprescindible tomar un elemento que logre limitar la vocación tributaria de una determinada entidad político-territorial. En el caso del comercio, por ejemplo, es sumamente difícil determinar, y por ello fiscalizar, el lugar de la realización efectiva de una venta, por lo que se ha optado por recurrir a la figura del establecimiento permanente, la cual suple ese problema y hace imputar la operación al sitio en el que exista una sede física, con independencia de que sea realmente el lugar de la transacción.
De esta manera, el establecimiento permanente es imprescindible (y por ello fue todo un hallazgo del que no se desprende el Derecho Tributario) sólo a los efectos de la actividad comercial, debido a la dificultad de precisión del lugar de las ventas, pues no debe olvidarse que el Derecho Civil enseña que esos negocios jurídicos se perfeccionan con el recíproco consentimiento, el cual bien puede darse entre ausentes. Por ello, el Derecho Tributario se rige, en estos aspectos, por principios propios, alejados del Derecho Común: el establecimiento permanente, como lugar al que se atribuye jurídicamente una venta, sirve para evitar que muchos Municipios (o Estados, en el caso del Derecho Internacional) se asignen la operación, creando el fenómeno de la múltiple imposición.
Así, en ciertos supuestos, el Derecho escoge un elemento preciso para hacer la atribución correspondiente: no toda entidad en la que se pueda entender que ha habido una operación que forme parte de la actividad económica de una empresa podrá gravarla, sino que deberá tomarse en cuenta su instalación física en ese sitio. Es, pues, un mecanismo de presunción de actividad, que luce correcto, pues es de suponer que una empresa incurre en los gastos que genera asentarse en un lugar, porque allí obtiene ingresos. Ahora, en los casos no comerciales desaparece total o parcialmente la dificultad de determinación del lugar de las operaciones, por lo que no es necesario recurrir a esa figura de origen meramente práctico.
Ante todo no puede dejarse de lado la justificación del impuesto: que el municipio en el que se realiza una actividad que reporta ganancias a quien la hace, debe tener derecho a participar en las mismas y, con el producto de lo recaudado, emprender obras o prestar servicios útiles a la comunidad. Por eso, todo municipio tiene interés en fomentar la actividad económica en su territorio, sabiendo que así obtendrá también el beneficio correspondiente, que deberá trasladar a la sociedad. Quien apenas pasa por un lugar, aunque obtenga un ingreso, realmente no se aprovecha más que de ciertos servicios –como un turista hace lo propio en la localidad que visita-, pero si su estancia se prolonga es obvio que empieza de alguna manera a aprovecharlo o, al menos, a tener la posiblidad de hacerlo.
…omissis…
Todo lo anterior lleva a afirmar a esta Sala que, si se observa con detenimiento, se notará que no existe diferencia de fondo entre el contribuyente residente y el transeúnte: ambos ejercen actividad económica. De hecho, ya no es frecuente el uso de esa denominación, aunque en la Ordenanza impugnada se haya hecho. Son, simplemente, contribuyentes, unos con establecimiento permanente (en sentido de infraestructura); otros que, teniendo permanencia en el lugar, carecen de oficinas. Quizás buena parte del problema radique en que la noción de establecimiento permanente, pese a su indiscutible relevancia viene fuertemente cargada de esa vinculación con las oficinas, sucursales, agencias o similares, y se olvida que puede ser también una noción de hecho. Por ejemplo, para el caso de la prestación de servicios de construcción, se ha reconocido hasta ahora que la obra misma es su establecimiento permanente.
La diferenciación entre residentes y transeúntes, en el caso en que se conserve esa denominación, es sólo formal: la tenencia o, en su caso, la ausencia de sede (infraestructura) permanente exige tratarlos por separado. Así, resulta erróneo lo expuesto por el actor: que es necesario que el contribuyente tenga ‘oficinas o establecimientos, aun cuando no estén identificados, en la localidad’, lo cual se desprende de la propia Ordenanza, que ‘exige colocar la patente o distintivo en un lugar visible del establecimiento (…), así como el cumplimiento (…) de una serie de requisitos referidos a un inmueble: previsiones de zonificación, salubridad, higiene y seguridad de la población’. El recurrente no ha hecho más que destacar una diferencia cierta: en el caso del contribuyente residente será necesario cumplir con esas normas de tipo policial, inaplicables en el caso de un transeúnte. Sin embargo, ello no implica que este último no pueda ser también gravado. Es más, ni siquiera significa que esos ‘transeúntes’ no requieran una licencia. La norma puede exigirla, y así se ha aceptado sin problemas. Lo que no debe es confundirse forma y fondo, y es lo que se ha hecho con esta demanda.
…omissis…
Para la Sala, la distinción del actor tiene su causa en un error que se observa en el libelo: olvidar cuál es el hecho generador del tributo en cuestión, que no es otro que el ejercicio de una actividad económica, la cual puede perfectamente desarrollarse sin infraestructura permanente (salvo el comercio) y de manera temporal en una determinada jurisdicción. Cualquiera que genere ingresos por el ejercicio de una actividad industrial, comercial, de servicios o similar debe pagar el impuesto que se ha creado a tal fin y que existe en muchos países.
…omissis…
Ha admitido la Sala en los párrafos previos que la doctrina y la jurisprudencia tributaria han desarrollado la figura del establecimiento permanente, la cual se ha convertido en fundamental en materia de impuesto a las actividades comerciales, pero ella no surgió –advierte la Sala- para limitar el gravamen al exclusivo caso de empresas con establecimientos permanentes, sino para impedir que algunos contribuyentes se excusaran de pagar el tributo con el pretexto de que su sede está en otro sitio. Sólo se ha limitado el tributo a empresas con infraestructura en el caso del comercio, por lo mencionado: se ha convertido en el único factor de conexión que permite atribuir la actividad a una o pocas entidades, ante el evidente riesgo de que las dificultades teóricas de las ventas ocasionen trastornos en la imposición. Ello, en cambio, no sucede con la prestación de servicios, en la que es sencillo saber donde se hace con carácter permanente: si una empresa suscribe con otra un contrato de asistencia, por ejemplo, y por ello envía por un tiempo a un empleado a la sede de su co-contratante, está estableciéndose temporalmente en ese lugar: tiene permanencia, mas no infraestructura.
Así, la tesis del establecimiento permanente surgió para evitar algo frecuente: que sólo uno o pocos Municipios pudiesen gravar a ciertas personas que en la práctica tuviesen un amplio territorio de operación. Piénsese en el sencillo ejemplo de las muchas empresas que tienen su domicilio estatutario o su sede física central en la capital de la República, pero que han diseminado oficinas por el país, que le sirven precisamente para las labores de comercialización. Sin duda, sus ingresos provienen de esas diversas dependencias y resulta justo que los Municipios que las alberguen disfruten de parte de ellos. De esta manera, el establecimiento permanente es una manera de facilitar la determinación del sujeto pasivo del tributo y del poder del ente local para exigirle el impuesto, pero jamás puede convertirse en la esencia del mismo, salvo para la actividad comercial (…)”. (Destacado de la presente decisión). Resaltado nuestro.

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 285 del 04 de marzo de 2004, caso: Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, criterio ratificado en fallo Nº 1115 del 10 de julio de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., con ocasión de la resolución del recurso de interpretación de los artículos 156, 180 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó:
“(…) Debe recordarse que, en materia tributaria municipal, constituyó un avance jurisprudencial la introducción de la figura del establecimiento permanente, la cual significó un cese o mitigación de la múltiple imposición interna sobre actividades inter jurisdiccionales, precisamente porque esa noción lleva aparejada la consecuencia de que lo que termina por ser relevante no es, en todos los casos, el Municipio en el cual se ejerce la actividad, sino aquél desde donde ella se ejerce, entendido esta última expresión como atributiva de potestad impositiva a la jurisdicción en la cual el contribuyente fije una presencia física estable, desde donde ejerza la actividad (el ‘establecimiento permanente’).
De manera que si una empresa tiene un establecimiento en un Municipio, aunque desarrolle una actividad en otro lugar, en principio puede válidamente ser gravada por el Municipio del establecimiento permanente. Si esta norma ha sido aceptada para evitar que dos o más Municipios pretendan gravar la misma actividad económica, sin que se dé coordinación o división de base imponible entre ellos. Pretender que se debe obviar tal regla porque de su aplicación resultará que una actividad económica será gravada al menos por un Municipio –en vez de quedar completamente no sujeta en razón de que se atienda sólo al lugar en donde se ejecute- constituiría una discriminación para con otros operadores de campos petroleros que no tengan la ventaja de actuar en territorios cubiertos por aguas.
…omissis…
(…) la tesis del establecimiento permanente no significa que se desentienda el Derecho del principio de la territorialidad; simplemente que se exige un tributo a través de un elemento diferente al lugar de efectivo desarrollo de la actividad.
Esta Sala destacó la utilidad de la figura en materia tributaria municipal, declarando que si bien se trata de una herramienta útil, no es la única relevante a los fines de fijar la jurisdicción competente a los efectos de la tributación sobre una actividad económica. El concepto es de imprescindible referencia cuando resulte casi imposible determinar el lugar preciso en el cual se ejecuta la actividad económica (caso de las actividades que comportan compra-venta de bienes efectuada con puntos de contacto entre distintas jurisdicciones municipales) o cuando, como en el presente caso, no se puede precisar el Municipio con jurisdicción concreta sobre el lugar en el cual se ejerce una actividad que, como es el caso de los servicios, resulta de relativamente fácil constatación fáctica el lugar de ejecución de las prestaciones de ‘hacer’ que comportan (…)”. (Resaltado de esta decisión).

Del contenido de las sentencias previamente señaladas resulta conveniente señalar lo prescrito en el artículo 218 de la Ley Orgánica del poder Publico Municipal (2010) el cual establece la noción de establecimiento permanente:
Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozo petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio.
Las instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga ordinaria y habitual en embarcaciones con destino a los trabajos o servicios a ser prestados en el mar territorial o en otros territorios pertenecientes a una entidad federal pero no ubicados dentro de una jurisdicción municipal determinada, se consideran establecimientos permanentes de quines los empleen para la prestación de tales servicios.

Se deriva que el concepto de establecimiento permanente no debe entenderse pura y simplemente como el lugar de asentamiento de la empresa contribuyente, domicilio o dirección de negocios sino que dicho concepto comprende varios elementos que vinculan al mencionado factor de conexión con el ente territorial exactor. Asimismo se desprende que las oficinas, sucursales y el suministro de servicios a través de personal son indicativos de la presencia en ese territorio de un establecimiento permanente al cual debe imputarse el ejercicio de la actividad económica de que se trate.
En el presente caso se evidencia que la contribuyente según el Registro de Información Fiscal (RIF) tiene su domicilio en Av. Venezuela, C/C Socoraima, Edificio Atrium, piso 3, oficina única, Urb. El Rosal, Zona Postal 1060, asimismo del estado de cuenta, emitido por el SEDEMAT (Alcaldía de Lagunillas) que reposa en el expediente administrativo y que corre inserto al folio doscientos cuarenta y uno (241) del expediente judicial, se evidencia que la administración tributaria municipal tiene registrado como domicilio de la contribuyente GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL, C.A, la siguiente dirección: Calle 78, Edificio Centro Electrónico de idiomas Piso 8 Maracaibo. Por su parte la recurrente durante la fase probatoria promovió en original documento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de Mayo de 2014, notariado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, Bajo el No. 90, Tomo 49, del cual se evidencia que la recurrente es arrendataria de dos (2) inmuebles: ubicados el primero en la Avenida 11 esquina calle 78 (Dr. Portillo) el edificio Centro Electrónico de Idiomas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformado por parte de mayor extensión del piso 8, del citado Centro electrónico de idiomas y el segundo situado en la Calle 78 (Dr. Portillo) entre avenidas 11 y 12, a lado del edificio Centro Electrónico de Idiomas.

De las mencionadas documentales se evidencia que la sede principal de la contribuyente esta ubicada en la ciudad de Caracas, mientras en la ciudad de Maracaibo se ubica un sucursal. Desde la cual se ejercen actividades económicas de prestación de servicios. Dicho hecho se evidencia del contenido del contrato de asistencia técnica entre Petrozamora y GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL, C.A, de fecha 30 de Abril de 2014, en el cual se evidencia desde donde la contribuyente presta el servicio de procura. Ahora bien del mencionado contrato también se evidencia que la actividad de la contribuyente no solo se circunscribe a la intermediación de servicios de procura a través de la contratación con terceros sino que también GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL, C.A puede prestar servicios directamente a la empresa mixta. Sin embargo la prestación de servicio que desarrolla la contribuyente se realiza desde el municipio Maracaibo. Por lo cual este tribunal estima conveniente señalar el precepto establecido en el artículo 219 del la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal según el cual:
(…) Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

En consecuencia, conforme a los servicios que GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL, C.A preste en la distintas jurisdicciones municipales deberá tributar o no. En tal sentido el municipio Lagunillas podrá gravar los ingresos provenientes de los servicios que ejecute o preste en y desde el municipio Lagunillas, mas no aquellos que sean ejecutados en y desde el municipio Maracaibo. Así se aprecia.
Ahora bien una vez dilucidado el punto previo. Observa este tribunal que la presente controversia queda circunscrita a dilucidar la procedencia o improcedencia del falso supuesto de hecho y de derecho en virtud a la errada e indebida atribución a GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A., de ingresos de terceros que son gastos reembolsables. Es decir, si la administración tributaria incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho por haberle atribuido a la contribuyente ingresos de terceros, en relación a gastos reembolsables; Asimismo la presente controversia se centra en aclarar la procedencia o improcedencia del falso supuesto de hecho y de derecho por la duplicidad de ingresos en la base de calculo del impuesto al haber incluido en la base imponible correspondiente al 3er trimestre del periodo anual 2015, ingresos de terceros que ya habían sido incluidos en la determinaciones fiscales efectuadas respecto del 1er y 2do trimestre de ese mismo año; Así como determinar si existe por parte del acto administrativo objeto de impugnación violación del principio de capacidad contributiva y confiscatoriedad del mismo. En último lugar la presente controversia versará en determinar la procedencia o no de la sanción por multa impuesta por la administración tributaria en ese sentido se procede a evaluar los mencionados alegatos que determinan el objeto de la presente controversia:
1.- FALSO SUPUESTO RELATIVO A LA ERRADA E INDEBIDA ATRIBUCIÓN A GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A., DE INGRESOS DE TERCEROS QUE SON GASTOS REEMBOLSABLES.
Con relación al falso supuesto relativo a la errada e indebida atribución a GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A., de ingresos de terceros que son gastos reembolsables, observa este Tribunal lo siguiente:
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00426, de fecha 1 de abril de 2009 caso: Antonieta Mendoza de López y Leopoldo López Mendoza, señaló lo siguiente:
“Respecto al falso supuesto, se ha establecido de manera reiterada en jurisprudencia de esta Sala, que dicho vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Conforme a lo anterior el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos formas la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Observa este tribunal de los alegatos de la contribuyente, como hecho a dilucidar si la administración tributaria incurrió en una falsa apreciación respecto de las actividades que ejecuta GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A, mencionando que esta realiza la contratación con el tercero proveedor en nombre propio y por cuenta de PETROZAMORA, lo que implica que la contribuyente actué como comisionista, y en ese orden la contribuyente es quien cancela a los terceros proveedores. Es decir, destacó el desconocimiento por parte de la administración tributaria de que la contribuyente actúa como una comisionista-intermediaria entre la empresa receptora de los servicios.
Aunado a ello destacó la contribuyente la falsa apreciación como consecuencia de la incomprensión de los conceptos indicados en la facturas, específicamente a los ingresos de terceros, relacionados a título de gastos reembolsables, los cuales fueron atribuidos como ingresos propios de la contribuyente, desnaturalizándose la razón de gastos reembolsables. Toda vez que GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A debe facturar a PETROZAMORA, los servicios que el primero de los mencionados paga a los terceros proveedores del servicio que se ejecutan en beneficio de PETROZAMORA y su comisión. Estando previsto según las contrataciones de las partes que las facturas emitidas deben especificar el monto total pagadero, segregando la comisión, del monto de los servicios que corresponden a los terceros. Las facturas emitidas por los terceros para el pago de los servicios prestados por la empresa mixta PETROZAMORA pueden ser emitidas a nombre de esta o de GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A, pues existe la documentación que soporta y autoriza la contratación de un tercero por cuenta y nombre de la referida empresa mixta. Que de las facturas correspondientes al 3er trimestre se aprecia la segregación entre los gastos reembolsables y la comisión, en razón se invocó la falsa apreciación de los hechos por la indebida atribución de ingresos, a pesar de que las facturas consideradas por la fiscalización reflejan ingresos de terceros, que la compañía cobra en calidad de gastos reembolsable.
Ahora bien del contenido del expediente administrativo consignado a las actas se evidencia el contrato de asistencia técnica entre PETROZAMORA y GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A, de fecha 30 de abril de 2014, de cual se aprecia que el mismo prevé en su artículo 1 la posibilidad de que la empresa mixta (PETROZAMORA) solicite a la contratista la provisión de los servicios de asistencia o consultoría técnica, de procura o de otro tipo que la empresa mixta requiera para el desarrollo de sus operaciones mediante una orden de servicio. Asimismo del artículo 2 y 3 se evidencia la forma a través de la cual se instaura la relación contractual entre la empresa mixta (PETROZAMORA) y la contratista quien se encarga de realizar gestiones de intermediación a los fines de proveerle o procurarle de terceros que se encarguen de ejecutar los servicios que requiera la empresa mixta. Esos servicios pueden ser prestados directamente por GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A o por terceros proveedores de servicios y la contratación de la misma será celebrada directamente por la empresa mixta o través de la contratista (contribuyente), en el último de los casos siempre que la empresa mixta lo autorice. Por lo que se constata que la relación contractual entre la empresa mixta PETROZAMORA y GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A actúa como una relación entre beneficiario y contratista.
En ese mismo orden de ideas conviene destacar el contenido del artículo 8 del mencionado instrumento contractual el cual prescribe lo relativo a la facturación y pagos, del cual se evidencia que se estipula que los servicios prestados durante cualquier mes deberán ser reportados en un acta de aceptación de servicios y facturados por el contratista a la empresa mixta durante el mes inmediatamente siguiente, dicha factura debe contener: los servicios prestados e identificación de la orden de servicio, además del total de los montos pagaderos por la empresa mixta, detallando los componentes de dichos montos, segregando los honorarios pagaderos al contratista, montos pagaderos a terceros y de proveerse en la orden de servicios el reembolso de ciertos costos y gastos en adición al pago de honorarios por servicios, dichos costos y gastos reembolsables. Asimismo se evidencia que los contratantes fijaron como porcentaje máximo el 6% sobre los montos de dichos costos y gastos reembolsables a terceros (sub-contratistas o proveedores). De lo que se evidencia que la empresa GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A factura a la empresa mixta PETROZAMORA los montos correspondientes por los servicios prestados por la contratista o por los terceros prestadores de servicios que procure la contratista a los fines de prestar ejecutar los servicios u obras de las que se beneficia PETROZAMORA.
Por su parte del artículo 9 del instrumento contractual celebrado entre la empresa mixta PETROZAMORA y GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A, se estipula el régimen que regula lo relacionado a los impuestos, estableciendo que cada parte será responsable por los impuestos que le corresponda pagar conforme a las leyes y regulaciones en virtud de las actividades derivadas del contrato.
En conclusión, se puede verificar que la actividad que ejecuta GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A es de una contratista que puede prestar directamente los servicios a la empresa mixta PETROZAMORA o también realiza actividades de procura que permitan que los servicios sean realizados por terceros pudiendo en estos caso celebrar la contratación directamente la empresa mixta o la aquí contribuyente, pero en este ultimo caso autorizada por la empresa mixta. Y que por ambos servicios la contribuyente debe facturar a PETROZAMORA. Dicha factura debe contener: los servicios prestados e identificación de la orden de servicio, además del total de los montos pagaderos por la empresa mixta, detallando los componentes de dichos montos, segregando los honorarios pagaderos al contratista, montos pagaderos a terceros y de proveerse en la orden de servicios el reembolso de ciertos costos y gastos en adición al pago de honorarios por servicios, dichos costos y gastos reembolsables.
Asimismo se desprende de los formularios de anexo D (orden de servicio) y anexo E (acta de aceptación de servicios) la descripción de los montos, que implica señalar el total de la oferta el cual compone los honorarios profesionales y gastos reembolsables además del monto prepagado. Aunado a ello se evidencia del expediente administrativo, inserto a los folio trescientos 317 al 320 del expediente judicial, contrato de servicio No. PZ000157, de cuyo contenido se desprende que la contribuyente GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A celebró contrato de servicio actuando con el carácter de contratante con la empresa Ingeniería y construcción profesional Venezolana, C.A (ICDPVECA) quien actúa como contratista; asimismo de dicho contrato en su cláusula 4 se verifica que la contratista debe facturar a la contratante los servicios prestados. En iguales términos de la cláusula 6 del mencionado contrato se evidencia que GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A actuando como contratante debe cancelar el monto de la factura que expida la contratista (Ingeniería y construcción profesional Venezolana, C.A - ICDPVECA). Y de la cláusula 16 se evidencia que cada una de las partes asumirá y pagará los costos y gastos en que hubieran incurrido con relación a la suscripción del contrato. En tal sentido aprecia este tribunal que la contribuyente GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A cancela a los terceros prestadores de los servicios mediante contrataciones que celebra con los mismos.
Ahora bien una vez evidenciado el procedimiento de procura usado por las empresas PETROZAMORA, GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A y los terceros prestadores de servicios, corresponde a este tribunal determinar si los montos facturados por la contribuyente a la empresa mixta PETROZAMORA, discriminan los montos correspondiente a ingresos de terceros a título de gastos reembolsables de los honorarios percibidos por la contribuyente por su labor como contratista de la empresa mixta mencionada. A Tal efecto la contribuyente promovió experticia contable en el lapso probatorio en la cual los expertos contables dejaron constancia de lo siguiente, en relación a dicho punto (folios 413 y 414 pieza principal):
… 1.2) Que los expertos verifiquen, confirmen o dejen constancia que las facturas emitidas por GPB NEFTEGAZ identifican la orden de servicio (anexo B), segregan los honorarios a GPB (comisión hasta un máximo del 6%), los montos pagaderos a terceros, los gastos reembolsables previstos en la Orden de Servicio y en adición a los honorarios.
“Para dar respuesta a este particular, los expertos procedieron a verificar, una muestra selectiva de varias facturas de distintos meses emitidas por GPB NEFTEGAZ donde se identifican la orden de servicio (anexo b), segregan los honorarios a GPB (comisión hasta un máximo del 6%), los montos pagaderos a terceros, los gastos reembolsables previstos en la orden de servicio y en adición a los honorarios, tal como se describe en el petitorio.
1.3) “Que sobre la base de la declaración definitiva del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 2015, los libros y asientos contables, los expertos verifiquen confirmen y dejen constancia si los honorarios de los terceros, reflejados en las facturas emitidas por GPB NEFTEGAZ A PETROZAMORA fueron registrados como ingresos o gastos propios”.
“para dar respuesta a este particular, los expertos procedieron a solicitar copia de la declaración de impuesto sobre la renta forma DPJ-26 distinguida con el certificado número 202010000162600214990 correspondiente al ejercicio fiscal 2015, así como los papeles de trabajo donde se discriminan los ingresos brutos obtenidos por la empresa recurrente para el referido ejercicio, de donde se desprende que efectivamente los honorarios de los terceros, reflejados en las facturas emitidas por GPB NEFTEGAZ a PETROZAMORA, fueron registrados como ingresos en aquellos casos que correspondía y gastos propios según cada caso”.
1.4) “Que sobre la base de la declaración definitiva del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 2015, los libros y asientos contables, los expertos verifiquen, confirmen y dejen constancia que la comisión por el servicio de procura, reflejadas en las facturas emitidas por GPB NEFTEGAZ a PETROZAMORA, fue registrada por GPB NEFTEGAZ como ingresos propios”.
“para dar respuesta a este particular, los expertos procedieron a solicitar copia de la declaración de impuesto sobre la renta forma DPJ-26 distinguida con el certificado número 202010000162600214990 correspondiente al ejercicio fiscal 2015 los libros y asientos contables, se pudo verificar la cantidad de Bs. 1.359.910.696,65 por ingresos de comisión por el servicio de procura, se refleja en las facturas emitidas por GPB NEFTEGAZ a PETROZAMORA, las cuales fueron registrada por GPB NEFTEGAZ como ingresos propios”.
1.5) Que sobre la base de los documentos revisados, los expertos digan si, desde el punto de vista contable, GPB NEFTEGAZ debió registrar los honorarios de terceros como ingresos o gastos propios.
“Consideran los expertos, que desde un punto de vista contable GPB NEFTEGAZ no se debió registrar los honorarios de terceros como un ingresos de la recurrente.
(…)
3.1) Que los expertos revisen el contrato de fecha 30 de abril de 2014, suscrito entre GPB NEFTEGAZ y PETROZAMORA, el cual soportaba y aun soporta de manera general las operaciones entre ambas empresas, y dejen constancia de los servicios de procura previstos, su alcance económico y tratamiento contable que corresponde a GPB NEFTEGAZ al fungir como intermediaria, entre PETROZAMORA y quienes le suministran determinados bienes y servicios.
Para dar respuesta a este particular, los expertos procedieron a solicitar copia del referido contrato de fecha 30 de abril de 2014, suscrito entre GPB NEFTEGAZ y PETROZAMORA, la empresa recurrente consignó copia del contrato marco de asistencia técnica el cual rige la relación comercial entre ambas partes, el cual soporta de manera general las operaciones entre ambas empresas, al revisar dicho contrato se puede dejar constancia de los servicios de procura previstos en la página 5 del contrato según lo estipulado en los artículos 1 y 2 del mismo y en la página 6 artículo 3; también se establece, en el referido contrato de asistencia técnica, el alcance económico contraprestación por los servicios prestados, se desprende del articulo 8.2. Facturación de servicios (pagina 12) “el contratista aplicará una tarifa de administración hasta un máximo de seis (6) por ciento sobre los montos de dichos costos y gastos reembolsables a terceros (subcontratistas o proveedores). En caso de que la empresa mixta aplique ka retención de aporte social por las compras o servicios solicitados a la contratista, se aplicará un tope máximo (gross-up) adicionalmente el aporte social, y/o cualquier otro aporte o tributo relacionado directamente con la contratación del servicio p compra, conforme a lo indicado en el anexo F del presente contrato. Para como intermediaria, entre PETROZAMORA y quienes le suministran determinados bienes y servicios, así como para verificar como funciona lo estipulado en el contrato marco, la empresa recurrente consignó a los expertos una copia del contrato suscrito entre las partes el 25 de Julio de 2014 y con una duración hasta de 120 días; dicho contrato soportaba de manera general las operaciones entre ambas empresas, pudiéndose constatar que están claramente especificados los servicios de procura solicitados a la empresa recurrente, su alcance económico que es por el monto de Bs. 47.697.673,55 de los cuales Bs. 2.699.868,32 identificada como tarifa administrativa que le corresponde a GPB NEFTEGAZ como su ingreso al fungir como intermediaria, entre PETROZAMORA y quienes le suministran determinados bienes y servicio. Por otro lado, el tratamiento contable seria:
Al suscribir el contrato surge una cuenta por cobrar:
Descripción de la cuenta DEBE HABER
Cuentas por cobrar Petrozamora 47.697.673,55
Ingresos por procura de contrato 2.699.868,32
Anticipo para ejecución de obras a cuentas de terceros 44.997.805,23
Como se puede observar, la cuenta de anticipo es un pasivo que tiene la empresa recurrente porque ese dinero no le pertenece a ella, es para pagar la contratación de servicio compra de materiales a cuenta de su mandante que en este caso es Petrozamora, si en la medida que la obra no se ejecutara o que basados en una eficiencia de ejecución de obra no se hubiera gastado todo el dinero, la empresa recurrente tendría la obligación de devolver la cantidad sobrante a su mandante.
(…)
3.3) Que los expertos concluyan explicando la naturaleza contable y asientos de los gastos reembolsables que percibe GPB NEFTEGAZ, y si estos constituyen o no ingresos propios
Tal como se evidencia en lo estipulado en el contrato firmado entre GPB NEFTEGAZ y PETROZAMORA y tal como se evidenció en las respuestas dadas a los particulares 1.1), 1.2), y 3.1) los expertos pueden confirmar dada la naturaleza contable de los fondos que recibe la empresa recurrente para pagar los gastos reembolsables por mandato de PETROZAMORA, dichas cantidades no se constituyen en ingresos propios, sino que por el contrario son un pasivo que la empresa recurrente mantiene con el contratante dado que son montos autorizados directamente por PETROZAMORA al suscribir el referido contrato, tal como se evidencia en la respuesta dada al particular 3.1) de este petitorio. Resaltado nuestro.
La experticia, dice Ricardo Henríquez La Roche, no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos, que sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia del hecho, no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen….” (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p.442). (Negrillas del Tribunal).
Igualmente debemos resaltar que conforme el artículo 1427 del Código Civil, “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.
A su vez, debe destacarse que ha sido criterio de esta Sala que “(…) cuando los peritos evacuan la prueba de experticia contable, forman su convicción a partir del análisis de un cúmulo determinado de documentos, sin que esté dentro de sus capacidades o funciones el apreciar si, desde el punto de vista jurídico, alguno de dichos documentos cumple o no con las formalidades para surtir efecto como prueba instrumental. Será al Juez a quien corresponda, a partir del análisis del dictamen plasmado en el informe pericial, determinar si los elementos revisados de forma concordada por los expertos arrojan un resultado razonable que merece credibilidad”. (Vid., Sentencias Núms. 00957 y 01486 de fechas 16 de julio de 2002 y 14 de agosto de 2007, casos: Organización Sarela C.A. y Publitotal 994 Servicios de Publicidad, S.A., respectivamente).
En consecuencia este juzgado aprecia que las conclusiones expuestas por la terna de expertos contables contenidas en el informe en comentario, no fueron desvirtuadas por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa ante el Juzgado de instancia, ni ante este Órgano Jurisdiccional, y adicional a ello, de una revisión de las actas procesales, se observa que dicho medio probatorio se llevó a cabo con observancia a las formalidades previstas tanto en el artículo 167 del Decreto con rango valor y fuerza de ley Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo los profesionales de la contaduría pública antes mencionados debidamente nombrados por las partes y juramentados por este tribunal en las oportunidades procesales previamente fijadas y establecidas para ello, los cuales formularon sus consideraciones atendiendo a lo solicitado por la parte promovente y; en tal virtud, aprecia dicho informe y le otorga pleno valor en correlación con las demás probanzas cursantes en autos (Vid., sentencia Nro. 00676 del 4 de junio de 2008, caso: Luis Fernández Blanco Vs. PDVSA Petróleo, S.A., ratificada, entre otros, en los fallos Nros. 01167 y 01147 de fechas 31 de enero de 2016 y 25 de octubre de 2017, casos: Owens Illinois de Venezuela, C.A., y Fivenca Casa de Bolsa, C.A., en ese orden). Así se declara.
En ese orden de ideas este tribunal evidencia del contenido de las actas que rielan insertas al expediente judicial en el cual se encuentra consignado el expediente administrativo factura No. 508, de fecha 30 de septiembre de 2015 emitida por GPB NEFTEGAZ a PETROZAMORA, de la cual se evidencia el monto relativo al gastos reembolsables por cuenta y mandato de PETROZAMORA segregado del monto por comisión. Ahora bien conforme a los criterios establecidos en la sentencias Nros. 01296 y 00818, de fechas 26 de julio de 2007 y 9 de julio de 2015, casos: Koyaike S.A. y V.F.G. Sudamtex C.A., respectivamente, dicha factura es una reproducción fotostática de un documento privado, por lo que la misma sólo puede ser calificada como indicio. No obstante la copia simple de las facturas sólo tiene valor de indicio pero si se presentan junto a otros medios probatorios que la complementen, las mismas podrían tenerse como fidedignas. (Vid., fallo Nro. 00809 de fecha 27 de julio de 2016, caso: Padizuli Tienda, C.A.).
No obstante conviene destacar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 00659, publicada en fecha 7 de junio de 2018, con ponencia de la Magistrado Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, expediente Núm. 2009-0601, caso: PUBLITOTAL 994 SERVICIOS DE PUBLICIDAD, S.A, relativo a la basa imponible a tomarse en cuenta para la determinación de los ingresos brutos, en la cual estableció:
“Ahora bien, de los elementos anteriormente señalados se desprende, por una parte, la existencia de un contrato bilateral en el cual la contribuyente se obliga con las empresas embotelladoras a prestarle el servicio de intermediación en la compra de espacios publicitarios y como contraprestación por tal servicio recibe un porcentaje del cinco por ciento (5%) del monto total facturado.
De esta manera, considera la Sala que de los elementos anteriormente señalados se constata que al tratarse el caso de autos de una prestación de servicio de intermediación en la compra de espacios publicitarios, la base imponible a los fines de la determinación de la obligación tributaria son los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente derivados del precio facturado y cobrado a título de comisión por los servicios prestados, más no aquellos montos por concepto de reembolso los cuales representen cantidades pagadas por la empresa recurrente para adquirir espacios publicitarios a nombre de terceros; es decir, aquellas sumas sufragadas en nombre y por cuenta del comprador o receptor del servicio, en virtud del contrato celebrado en fecha 29 de noviembre de 1994. Así se determina.
En razón de lo anterior, concluye la Sala que la base imponible de la contribuyente son los ingresos brutos derivados del precio facturado y cobrado como contraprestación por el servicio prestado y no aquellos montos que haya pagado por cuenta de terceros para la adquisición de los espacios publicitarios y que luego le son reembolsados; excluyendo de la base imponible “el total facturado y cobrado (…) por los servicios publicitarios correspondientes a los gastos PEPSICOLA, y lo facturado y cobrado (…) a la empresa CERVECERA DEL CENTRO, por los servicios prestados en los PLANES ESPECIALES”. (Mayúsculas del texto).
Al respecto, observa esta Alzada que existen suficientes elementos tanto de hecho como de derecho para demostrar la ilegalidad del reparo cuestionado en este caso, incurriendo la Administración Tributaria Municipal en un error de apreciación de los hechos, lo cual vicia en su causa el acto impugnado, en cuanto a la supuesta omisión en el pago de tributos en que incurrió el sujeto pasivo al determinar como base imponible, aparte de la comisión establecida en el contrato de fecha 29 de noviembre de 1994, aquellos reembolsos que recibió la contribuyente de las embotelladoras como consecuencia de la compra o adquisición de espacios publicitarios; por tanto, juzga esta Máxima Instancia procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la empresa Publitotal 994 Servicios de Publicidad, S.A. Así se decide”.
Del criterio previamente citado este tribunal evidencia que al tratarse de una prestación de servicio de intermediación, la base imponible de la contribuyente son los ingresos brutos derivados del precio facturado y cobrado como contraprestación por el servicio prestado y no aquellos montos que haya pagado por cuenta de terceros y que luego le son reembolsados; excluyendo de la base imponible el total facturado y cobrado.
En el caso bajo análisis se observa que la recurrente presta servicios de intermediación a la empresa mixta PETROZAMORA en virtud del contrato de asistencia técnica de fecha 30 de abril de 2014 y que corre inserto a los autos desde el folio 283 al folio 302, en la cual la contribuyente se obliga con la empresa mixta a la prestación de servicios o procurarle de terceros que se encarguen de prestarle los servicios (especialistas técnicos, o proveedores de equipos, o suministros o servicios) y como contraprestación de tal servicio percibe una comisión que puede abarcar un máximo del 6% sobre los montos de costos y gastos reembolsables a terceros (subcontratistas o proveedores).
En ese orden de ideas conviene destacar el contenido del artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, así como el articulo 11 de la Ordenanza Sobre Impuestos de las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar del Municipio Lagunillas los cuales establecen los preceptos legales que determinan que debe entenderse por ingresos brutos:
Articulo 211 LOPPM: “Se entiende por ingresos brutos, todos lo proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causas relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas”. Subrayado nuestro.
Artículo 11 ordenanza: constituye la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, los elementos representativos del movimiento económico del contribuyente en la forma que se especifican a continuación:
1.- para quienes ejerzan actividades industriales, comerciales, de servicio o que ejerzan actividades de índole similar, el monto de sus ingresos brutos previa deducción de los montos por concepto de devoluciones en ventas, intereses financieros, dividendos y ventas de acciones, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
(…)
5.- Para los agentes comisionistas y sociedades de corretaje, agencias de turismo y viajes, oficinas de negocios y representantes, corredores y administradores de inmuebles y consignatarios que operan por cuenta de terceros con base a porcentajes, el ingresos bruto constituido por las comisiones y porcentajes percibidos y el producto de la explotación de sus servicios.
6.- Para lo agentes comisionistas, el monto de la comisiones percibidas u honorarios fijos.
(…)
Parágrafo primero: en el caso previsto en el numeral 1 se entiende por ingresos brutos:
A.- Todas las cantidades y proventos que de una manera regular, accidental o extraordinaria reciban quienes ejerzan una actividad económica, por cualquier causa relacionada con las actividades a que se dedique siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlo en dinero, a las personas de quienes las haya recibido o a un tercero, y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante ni provenga de actos de naturaleza esencialmente civil.
De los artículos ut supra mencionado se evidencia lo que debe entenderse por ingresos brutos que constituye la base imponible del impuesto a las actividades económicas. Estos ingresos brutos son todos aquellos proventos o caudales que reciba el contribuyente de manera regular por causa del ejercicio de su actividad económica. Ahora bien en caso de agentes comisionistas el ingreso brutos lo constituye el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.
En consecuencia de la experticia contable este tribunal evidencia que los expertos al estudiar las facturas verificaron la segregación de los honorarios a GPB (comisión hasta un máximo del 6%), los montos pagaderos a terceros, los gastos reembolsables previstos en la orden de servicio. Por lo que una porción de lo que percibe la contratista por el ejercicio de la actividad económica, no es un ingreso propiamente dicho, sino recuperación del capital aportado por orden y cuenta del contratante en la adquisición de bienes y servicios a favor de la empresa mixta. En el presente caso, el Tribunal observa que la representación fiscal del Municipio Lagunillas no se opuso a la admisión de la prueba ni hizo objeción alguna en su desarrollo. En conclusión, tomando en cuenta el carácter asesor de la experticia practicada, este Tribunal aprecia la prueba de experticia contable. Así se declara.
Por lo que esta juzgadora estima que la administración tributaria municipal incurrió en una falsa apreciación de los hechos al considerar como base imponible a los fines de la determinación de la obligación tributaria los montos percibidos por concepto de gastos reembolsables. En razón de los cual se es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar PROCEDENTE el alegato de Falso Supuesto de derecho y de hecho relativo a la errada e indebida atribución a GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A., de ingresos de terceros que son gastos reembolsables. Consecuente nulidad de la resolución culminatoria del sumario administrativo signada bajo el No. SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2016-005, de fecha 22 de febrero de 2016, emitida por el Intendente Tributario Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas. Asi se decide.
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara con lugar la existencia del vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente en el recurso contencioso tributario. En razón de ello, se declara la nulidad de la Resolución signada con letras y números SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2016-005, de fecha 22 de febrero de 2016, emitida por el Intendente Tributario Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, que ratificó y confirmó el acta de reparo fiscal SEDEMAT-ML-ZL-ARF-2015-0275, por ende, la nulidad de la multa y los intereses impuestos a la contribuyente. Así se decide.
Ahora bien, al haberse declarado con lugar el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, el cual es un vicio que acarrea la nulidad absoluta, este juzgado observa que el mismo es la consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios de los actos administrativos, y que provoca que estos no puedan, en forma alguna, producir efectos, pues el acto viciado de nulidad se tiene como si nunca hubiera sido dictado; por ello nunca podría ni puede producir efectos. Por eso la doctrina habla, en estos casos, de vicios de orden público y califica a los actos administrativos como inexistentes. (Allan R. Brewer-Carías. “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)”.
En este orden de ideas, un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, no puede crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación, ni convertirse por tanto, en firme. En consecuencia, nadie podría alegar derechos adquiridos frente a un acto nulo de nulidad absoluta.
Por otra parte, lo actos nulos de nulidad absoluta nunca pueden ser convalidados. El hecho de que la administración no pueda convalidar un acto nulo de nulidad absoluta, resulta por interpretación a contrario del Artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando prescribe al contrario, que la Administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, es decir, los viciados de nulidad relativa, subsanando los vicios de que adolezcan. Con ello está además señalando que los actos viciados de nulidad absoluta no son convalidables, por lo que la Administración no puede, en forma alguna, subsanar los vicios de nulidad absoluta. Esta imposibilidad de subsanación confirma lo señalado en relación a que estos actos no podrían adquirir firmeza y son esencialmente revocables.
Vista la decisión anterior, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el resto de las denuncias de violación alegadas por la contribuyente GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V SUCURSAL C.A, aunado al criterio establecido por la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00630 del 22/06/2016, que establece: “Visto lo anterior, y habiéndose declarado improcedente la objeción de fondo formulada por la Administración Aduanera y Tributaria en el presente asunto, y siendo que los restantes vicios denunciados por el recurrente se encuentran como se señalara supra, íntimamente vinculados con el fondo del asunto examinado, este Alto Tribunal estima contrariamente al proceder de la Juzgadora de instancia en su fallo, innecesario emitir pronunciamiento expreso en torno a los vicios de silencio de pruebas y violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible; por cuya razón se revocan del fallo consultado los aludidos pronunciamientos proferidos por el Tribunal de instancia. Así se declara”.
DE LAS COSTAS PROCESALES
Habiendo sido declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, correspondería condenar en Costas a la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 el cual establece:
“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Ahora bien conviene destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 735, de fecha 25 de Octubre de 2017, con poenencia del Magistrado Juan Jose Mendoza Jover, Exp. 09-1174, Caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, en la cual señaló la equiparación de la aplicabilidad de los privilegios de la Republica a los Municipios:
(…) Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
Ahora bien, debe observar este Tribunal el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1238 de fecha 30 de Septiembre de 2009, expediente N° 2007-0040 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz) el cual establece:
“…Omisiss…
Según este criterio, el privilegio procesal de la republica que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio esta plenamente justificada por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establecen, situación que no varia en materia penal, donde la acción esta atribuida al Estado a través del Ministerio Publico, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal
En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la republica encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resuelta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se Decide”. (Resaltado del Tribunal).

Es por ello que este Juzgador se acoge al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, ratificado por la Sala Político Administrativa igualmente, en virtud que tal condenatoria en costas resulta improcedente por ser violatoria del régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 06 de junio de 2016 ante este Juzgado por el ciudadano PEDRO BALART, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.543.947, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil GPB NEFTEGAZ SERVICES B.V. SUCURSAL C.A, con domicilio procesal en Av. 11, calle 78 Doctor Portillo, Edificio Centro Electrónico de Idiomas, Piso 8, Oficina GPB, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Septiembre de 2012, anotado bajo el No. 32, tomo 178-A, expediente 220-22167, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-340144300-1, debidamente asistido por la abogada ELINA POU RUAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.272; contra las resolución culminatoria del sumario signada bajo la nomenclatura alfa numérica SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2016-005, de fecha 22 de febrero de 2016, emitida por el Intendente Tributario del Municipio Lagunillas, notificada en fecha en fecha 11 de marzo de 2016, se declara CON LUGAR el mencionado Recurso Contencioso Tributario. y en consecuencia, se declara:
1.- La nulidad de la resolución culminatoria del sumario signada bajo la nomenclatura alfa numérica SEDEMAT-ML-ZL-RCSA-2016-005, de fecha 22 de febrero de 2016, emitida por el Intendente Tributario del Municipio Lagunillas, notificada en fecha en fecha 11 de marzo de 2016.
2.- No, proceden las costas procesales al Municipio Lagunillas conforme a las Sentencias Nro. 735 y 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fechas 25 de Octubre de 2017 y 30 de septiembre de 2009, respectivamente Caso: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT y Julián Isaías Rodríguez Díaz.
Regístrese y publíquese. Notifíquese la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Ignacia Añez. El Secretario Temporal,
Abog. Diego Salazar Vilchez.
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva signada bajo el No. 046-2018 correspondiente al Expediente Nro. 1854-16 asimismo, se libró oficio bajo el Nro. 193 - 2018 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Lagunillas.
El Secretario Temporal,
Abog. Diego Salazar Vilchez
Resolución Nro. 046 - 2018.-
MIA/dasv