REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
207° - 159°


Exp. 1850-16
Sentencia Definitiva
La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto por Darío Romero Delgado, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, casado, titular de la cedula de identidad No V- 9.711.592, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, inscrito en el inpreabogado No 51.623, apoderado judicial de la sociedad de comercio de la sociedad Mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A., inscrita en el registro de información fiscal con el No J-07017649-0, originalmente constituida a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de marzo de 1979, bajo el numero 23, Tomo 10-A. Contra la Resolución Culminatoria del Sumario signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJCPC/2016-000065, dictado el 9 de marzo de 2016 y notificada el 24 de Abril del 2016, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 24 de Mayo de 2016, se le dio entrada, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 1742-15 y se ordenó notificar de la recepción del recurso, al Procurador General de la Republica, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en fecha 13 de octubre de 2016 se libraron dichas notificaciones ordenadas.
En fechas 1 de Noviembre de 2016, y 18 de Enero el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones del Procurador General de la República, Gerente Regional del Seniat y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, debidamente practicadas.

En fecha 21 de Febrero del 2016, se dicto Resolución Nro. 017 -2017 mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y se ordeno notificar al Procurador General de la Republica de la presente resolución.
En fecha 23 de Octubre del 2017, el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación al Procurador General de la Republica.
En fecha 28 de Febrero de 2018, este Juzgado deja constancia que el lapso probatorio ha culminado en razón de lo cual comenzará a transcurrir el termino para la presentación de los informes.
En fecha 2 de Abril del 2018, siendo la oportunidad se hizo presente y presento informe el abogado Gerardo Enrique luzardo Caldera, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.7.785.848, abogado inpreabogado bajo el numero 40.644, con domicilio en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, adscrito a la coordinación de Asuntos Judiciales de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia regional de Tributos internos de la Región Zuliana, del servicio Nacional Integrado de administración aduanera y tributaria (Seniat).
En fecha 13 de Abril de 2018, este tribunal dice Vistos y entra en lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES
En fecha 07 de Diciembre de 2010, la ciudadana claudia Rafaela Salata de Camperota, titular de la cedula de identidad numero V- 4.528.050, presidenta de la sociedad mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A., inscrita en el Registro Único de información Fiscal Nro J-07017649-0, asistido por el ciudadano Darío Romero Delgado de cedula Nro V-9.711.592, Abogado, inscrito en el Inpre. Abogado 51.623, presento escrito interponiendo Recurso Jerárquico, signado con el Nro. 00415, ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por razones de disconformidad con los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanciones e Intereses Moratorio.

PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE

1) De la prescripción de las multas e intereses de mora determinados por la administración tributaria
Alega la recurrente, que en primer lugar las multas e intereses confirmados por la resolución que se impugna improcedentes, toda vez que unas y otros quedaron extinguidos por efecto de la prescripción, derivada de la parálisis prolongada del procedimiento administrativo que se instruyo con ocasión del recurso jerárquico ejercido por NAPLA, C.A. y decidido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT mediante la resolución referida.
En efecto, invocan una defensa sustentada en los siguientes motivos:
Exponen la contribuyente, que el articulo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable por razones temporales de validez, establece que: “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones: 1. el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios. 2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas de las penas restrictivas de la libertad. (…).””
Por su parte considero, que el articulo 61 ejusdem estatuye que “la prescripción se interrumpe, según corresponda 1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible. (…).”
Refirió la recurrente, en ese mismo artículo 61 dispone que “La prescripción, comenzara a computarse nuevamente al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción.”
Argumenta la contribuyente, que de igual modo el articulo 62 del COT-2001 determina que: “El computo del termino de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos. En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tacita o expresa.
Explico, que en cuanto a la interpretación de este ultimo articulo, la jurisprudencia ha sido tajante al afirmar que, por razones de equidad y justicia y para prevenir abusos de la Administración tributaria, la suspensión prescriptita a la que la norma legal se refiere debe cesar, indefectiblemente, transcurridos que sean sesenta (60) días hábiles después de vencido el lapso para decidir el recurso jerárquico, aun en el caso que el recurrente hubiera optado por esperar la decisión expresa y no hubiere ejercido el recuso contencioso tributario contra el silencio denegatorio. Así lo aclaro la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro 2.420 publicada el 30 de octubre de 2001 y recaída en el caso: Chicle Adams, C.A. (expediente Nro 0689).
Además de ello, este criterio fue confirmado por la misma Sala Político-Administrativo en la sentencia Nro 434 publicada el 19 de mayo 2010 en el caso: Distribuidora Santos, S.R.L. (expediente Nro 2009-0337).
Arguye la contribuyente que si se aplica la doctrina judicial al caso que se ocupa, no cabe duda que la prescripción que alego se consumo de modo inexorable, en vista del análisis cronológico de las circunstancias siguientes:
A) En primer termino, obsérvese que los actos sancionatorios originarios que fueron objeto del recurso jerárquico, se notificaron el 17 de noviembre de 2010, con la cual, en ese momento, se habría interrumpido eventualmente la prescripción de cuatro (4) años que entonces venia discurriendo, de acuerdo con el articulo 55, numerales 1 y 2 de COT-2001.
B) Pese a ello, dicho lapso prescriptivo se habría iniciado de nuevo a partir del día inmediato siguiente al 17 de Noviembre de 2010 (fecha de la notificación de los actos mencionados), es decir, el 18 de Noviembre de 2010 –inclusive-, conforme al articulo 61 ejusdem.
C) Desde ese 18 de Noviembre de 2010 hasta el día anterior al 7 de Diciembre de 2010 (fecha esta en la que se ejerció el recurso jerárquico) transcurrió 19 días continuos del nuevo lapso prescriptivo, siendo el caso que este lapso quedo en suspenso al ejercerse el susodicho recurso administrativo, ex artículo 62 del COT-2001.
D) Como quiera que este mismo articulo 62 establece que la suspensión de la prescripción se mantiene en vigor hasta sesenta (60) días hábiles de vencido el lapso para decidir el recurso jerárquico, es necesario verificar cuando feneció ese plazo para decidir y cuando se consumaron los sesenta (60) días hábiles que le sucedieron, para lo cual es menester analizar previamente las diversas etapas del procedimiento administrativo:
D.1) Así, dado que el recurso jerárquico debe ser admitido dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de veinticinco (25) días hábiles para ejercerlo, y dado que este lapso de interposición técnicamente venció el 17 de Diciembre de 2010 (aun cuando el recurso se interpuso el 7 Diciembre del mismo año), dicho recurso debió ser admitido, a mas tardar, el 22 de diciembre de 2010, pese a lo cual, extrañamente, esa admisión se produjo el mismo día en que la alzada decidió el asunto. Sin embargo, esto no afecta el computo de la prescripción, puesto que la tardanza en la admisión del recurso no obra en perjuicio del recurrente, tal cual lo apunto la Sala Político-Administración del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro 836 del 9 de Julio de 2015, recaída en el caso: Tienda Casablanca, C.A. (expediente Nro 2014-1117).
D.2) En virtud de que NAPLA, C.A. no promovió el recurso jerárquico prueba alguna que requiriese ser admitida ni evacuada durante el procedimiento administrativo recursivo, a partir del día inmediato siguiente al 22 de Diciembre de 2010, comenzó a correr el plazo sesenta (60) días continuos para decidirlo, ello en atención a lo dispuesto en el articulo 254 del COT-2001, en concordancia con el articulo 251, ultimo aparte, del mismo Código. Por ende, ese plazo de sesenta (60) días se inicio el 23 de diciembre de 2010 y culmino el 23 de Febrero de 2011.
D.3) Como quiera que el lapso para decidir el recurso jerárquico transcurrió íntegramente sin que hubiera recaído decisión expresa de la Administración Tributaria, al día hábil siguiente de dicho vencimiento, esto es, el 24 de Febrero de 2011, comenzó a correr el plazo adicional de sesenta (60) días hábiles, el cual se consumo el 26 de mayo e 2011, por lo que, a partir del día siguiente, o sea, el 27 de Mayo de 2011 –inclusive-, prosiguió el lapso prescriptivo, del cual –recalco- habían transcurrido ya 19 días previo a la interposición del recurso jerárquico.
E) Así las cosas, el lapso de cuatro (4) años de prescripción iniciado el 18 de Noviembre de 2010, suspendido el 7 de Diciembre de 2010y reiniciado del 27 de mayo de 2011, se consolido el 9 de mayo de 2015, sin que el interregno se hubiera concretado acto alguno capaz de interrumpirlo, ni siquiera por vía de la resolución que hoy ataco, pues esta fue notificada el de 20 de Abril de 2016, es decir, once (11) meses y once (11) días después de consumada la prescripción que opongo hoy y por este medio.
Manifiesta la contribuyente con base en lo expuesto, que no puede sino concluirse que las multas e intereses de mora confirmados por la resolución recurrida son jurídicamente improcedentes, al haber operado contra ellos la prescripción tributaria. En tal virtud y con todo respeto, pido que se declare con lugar esta defensa perentoria y se deje sin efecto ni valor jurídico alguno el proveimiento impugnado así como también las planillas de liquidación y pago anexas al mismo.
2) De la ilegalidad del acto recurrido por violación del articulo 81 del código orgánico tributario de 2001, consagratorio de las reglas legales sobre el concurso real de infracciones.
Narro la recurrente, que a todo evento y para el supuesto negado que se desestime judicialmente la prescripción invocada en el capitulo que antecede, alego que, de todos modos, la resolución recurrido esta inficionada de nulidad, por haber calculado las sanciones apartándose de lo dispuesto en el articulo 81 de Código Orgánico Tributario de 2001, que postula el concurso real de infracciones tributarias, al disponer que “Cuando concurran dos o mas ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicara la sanción mas grave con la mitad de las otras sanciones.”
Arguyo, que a pesar de que esta defensa fue oportunamente esgrimida en el recurso jerárquico, la Administración Tributaria la desestimó al dictar la resolución que hoy se recurre.
Preciso, que como puede observarse el acto cuestionado en un falso supuesto de hecho y un falso supuesto de derecho. Primero incurrió en falso supuesto de hecho por que no es verdad que las multas confirmadas por la Administración Tributaria hubieran sido impuestas a NAPLA, C.A. mediante la instrucción de procedimientos administrativos diferentes y autónomos. Por el contrario, las dos multas fueron establecidas coetaneamente y en el marco de un único procedimientos de verificación adelantado por el SENIAT, solo que fueron individualizadas en sendas resoluciones de imposición de sanción, pero en el entendido que estas resoluciones se emitieron en un mismo día (el 3 de Agosto de 2010) y con una numeración correlativa (041001230021897 y 041001230021898), siendo notificadas en la misma fecha (12 de Noviembre de 2010).
Acoto además en segundo término, el acto impugnado incurrió en falso supuesto de derecho, toda vez que es un error afirmar que el concurso real de infracciones no opera en los casos en que los ilícitos imputados son de un mismo tipo. Tal error es ostensible a la luz del parágrafo único del articulo 81 del COT-2001, ya que al advertirse indicarse en dicho parágrafo que “La concurrencia prevista en este articulo se aplicara aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes periodos,” siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento, se sobreentiende a fortiori, que el concurso de infracciones opera también cuando los tributos sean iguales. Así lo ha entendido la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicio en múltiples fallos, en los que ha sostenido que el articulo 81 del COT-2001 se aplica cuando, en un mismo procedimiento, se hubieran destacado en unos o mas ilicitos, formales o materiales, sin importar que estos sean similares o diferentes. Como por ejemplo de ello, puede traerse a colación un extracto de la sentencia Nro 1.325 de fecha 19 de Octubre de 2011, recaída en el caso: Manufactura de Algodón inca, C.A. (expediente Nro 2011-0089).
Nótese que en la decisión judicial precitada la Sala Político-Administrativo se pronuncio sobre un asunto militar al que nos ocupa, vale decir, un caso de concurrencia de infracciones sancionadas conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001. En este sentido, dicho fallo el máximo tribunal rechazo la tesis de la administración tributaria relativa a que las reglas del concurso real de infracciones no eran aplicables cuando los ilícitos fuesen de igual naturaleza aunque se cometieran en diferentes periodos. La Sala, refutando ese criterio, dictamino que aunque los ilícitos cometidos en periodos distintos fueran de al misma índole, las reglas del concurso real debían aplicarse.
Opinan que puede corroborarse también con la lectura de la sentencia Nro 1.234, publicada el 13 de octubre de 2011, recaída en el caso: Carmen Teresa Cachón Corzo (expediente Nro 2011-0477).
Posteriormente, mediante sentencia Nro 196 publicada el 12 de Febrero de 2014 emitida en el juicio seguido por la sociedad mercantil Venecia Ship Service, C.A. contra el Fisco Nacional (expediente Nro 2011-0645), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia rechazo otra vez el criterio del SENIAT sobre el método aplicable para el calculo de multas por la comisión de ilícitos “materiales” de un mismo tipo, cometidos durante varios periodos o ejercicios fiscales.
Explica la contribuyente que al igual que estos fallos, pueden citarse muchos otros en los que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordeno la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 para el cálculo de las sanciones por ilícitos cometidos en distintos periodos, con independencia de que esos ilícitos fueran intrínsecamente similares o diferentes.
Por lo tanto, en el supuesto negado que se rechace la defensa de prescripción, de igual modo ha de declararse nula la resolución recurrida, por el faso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Administración Tributaria al no calcular las multas impuestas atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001; es decir aplicando la sanción mas grave en un ciento por ciento (100%) de su valor, mas la mitad –y solo la mitad- del valor de las tres multas restantes.
Concluye y solicita la contribuyente, que el recurso contencioso tributario sea declarado con lugar, anulándose el acto impugnado y dejándose sin efectos las planillas de liquidación y pago emitidas junto con el mismo.
DE LAS PRUEBAS.
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
1.- Copia de la Resolución Culminatoria de Sumario y la Resolución del jerárquico impugnada signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJCPC/2016-000065 ubicada en los folios del dieciséis (16) al cincuenta y dos (52) de la pieza principal del expediente judicial
2.- Planillas de liquidación, pagos anexos a dicha resolución y constancia de notificación del acto administrativo impugnado en los folios del treinta y cinco (35) al cincuenta y uno (51).
Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
1.- Informes de la República.
En su escrito de informes el abogado Gerardo Enrique luzardo Caldera inscrito el instituto de prevención social del abogado bajo el numero 40.644 adscrito a la coordinación de Asuntos Judiciales de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia regional de Tributos internos de la Región Zuliana, del servicio Nacional Integrado de administración aduanera y tributaria (Seniat). Explana que: Una vez expuesta y visto la motivación contenida en la resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJCPC/2016-000065 y los alegatos que en su contra esgrime el representante legal de la contribuyente, así como del expediente administrativo elaborado con ocasión al Procedimiento de Verificación que dio origen al acto administrativo recurrido, esta representación fiscal procede a ratificar todos los fundamentos de hecho y de derecho del acto impugnado, los cuales dan por reproducidos, y para los efectos de su defensa, se permite hacer las siguientes consideraciones:
1. Con respecto al alegato que infiere las multas y los intereses moratorios están prescritos de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente para la época. En el presente caso, se puede establecer, que tanto las acciones administrativas (procedimientos, emisión, notificación) realizadas por la administración tributaria nacional, como por los hechos materializados por la contribuyente-recurrente, el lapso de prescripción de los actos administrativos emitidos y notificados a la misma, han interrumpido dicho lapso, por lo tanto, la disposición legal establecida en el Articulo 55 del Código Orgánico Tributario del año 2011 no opera en el caso que nos ocupa.
2.- En cuanto al alegato de la presunta ilegalidad por Violación de las Reglas Legales establecidas en el Articulo 81 del Código Orgánico Tributario sobre el Concurso Real de infracciones Tributarias.
Los Representantes judiciales de la contribuyente-recurrente en su escrito recursorio esgrimen, en relación a este punto, que la Administración Tributario Nacional incurre en Falso Supuesto de hecho y de derecho al imponer las multas e intereses moratorios, dichos representantes indican que el mismo incurre en falso supuesto de hecho al indicar que las multas fueron establecidas coetaneamente y en el marco de un único procedimiento de verificación adelantado SENIAT, y no por procedimientos administrativos diferentes y autónomos; y que incurre, asimismo, en Falso Supuesto de Derecho al no aplicar las reglas del Concurso Real de Infracciones Tributarias, establecidas ene. Articulo 81 del Código Orgánico Tributario Vigente para la época.
Pero es el caso, que la División de contribuyentes especiales de al gerencia de tributos internos de la región zuliana del SENIAT, practicado a la contribuyente-recurrente dos (02) procedimientos de verificación durante la revisión de los periodos de imposición del impuesto al valor agregado correspondiente al ejercicio fiscal del año 2009, como se podrá observar de las resoluciones de imposición de multa e intereses moratorios, cuyas copia simples, cursan insertas en el presente expediente judicial, identificadas con los números de liquidación 041001230021897 y 041001230021898 de fecha 03-08-2010, notificadas en fecha 12-11-2010 a los representantes legales de la contribuyente-recurrente; que recayeron sobre Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado signadas con los números 09990347473 y 09990376451 de fechas 22-10-2009 y 02-11-2009, respectivamente; por lo tanto, la condición establecida en el parágrafo único del articulo 81 del Código Orgánico Tributario del año 2001, vigente para la época.
Ahora bien, visto lo anteriormente plasmado y aplicándolo al caso concreto que nos ocupa, usted podrá deducir, que la apreciación emitida por los representantes judiciales de la recurrente es totalmente errada, al manifestar que la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, había detectado las infracciones tributarias en un solo procedimiento de Verificación cuando se observa claramente que la referida División realizo dos (02) procedimientos administrativos de Verificación en Sede Administrativa a la contribuyente-recurrente; por lo cual, la regla de procedencia que permite la aplicación del concurso Real de Infracciones Tributarias, no se aplica al presente caso en estudio.
Por todo lo expuesto, el Representante Fiscal solicita respetuosamente al órgano jurisdiccional declare SIN LUGAR el presente recuso contencioso tributario interpuesto por el representante legal del contribuyente-recurrente NATIONAL PLASTIC, C.A. en contra del acto administrativo contenido en la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJCPC/2016-000065 del 04-03-2016, emitida por la Coordinación de Recursos Jerárquico de la División Jurídica Tributaria de la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT). Del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si el recurso contencioso tributario ejercido por la Sociedad Mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A., en contra del acto administrativo contenida en la resolución identificada con las siglas y número SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJCPC/2016-000065 de fecha 04-03-2016, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), está ajustado a derecho; en donde la Contribuyente explana y aduce en su escrito recursivo como defensa en primer lugar la prescripción y el falso supuesto de derecho en el que incurrió la administración tributaria al no calcular las multas impuestas atendiendo a los parámetros establecidos en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario.
1) De la prescripción de las multas e intereses de mora determinados por la administración tributaria
Alega la recurrente, que en primer lugar las multas e intereses confirmados por la resolución que se impugna improcedentes, toda vez que unas y otros quedaron extinguidos por efecto de la prescripción, derivada de la parálisis prolongada del procedimiento administrativo que se instruyo con ocasión del recurso jerárquico ejercido por NAPLA, C.A. y decidido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT mediante la resolución referida.
En efecto, invocan una defensa sustentada en los siguientes motivos:
Exponen la contribuyente, que el articulo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable por razones temporales de validez, establece que: “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones: 1. el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios. 2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas de las penas restrictivas de la libertad. (…).””
Por su parte considero, que el articulo 61 ejusdem estatuye que “la prescripción se interrumpe, según corresponda 1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible. (…).”
Refirió la recurrente, en ese mismo artículo 61 dispone que “La prescripción, comenzara a computarse nuevamente al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción.”
Argumenta la contribuyente, que de igual modo el articulo 62 del COT-2001 determina que: “El computo del termino de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos. En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tacita o expresa.
Explico, que en cuanto a la interpretación de este ultimo articulo, la jurisprudencia ha sido tajante al afirmar que, por razones de equidad y justicia y para prevenir abusos de la Administración tributaria, la suspensión prescriptita a la que la norma legal se refiere debe cesar, indefectiblemente, transcurridos que sean sesenta (60) días hábiles después de vencido el lapso para decidir el recurso jerárquico, aun en el caso que el recurrente hubiera optado por esperar la decisión expresa y no hubiere ejercido el recuso contencioso tributario contra el silencio denegatorio. Así lo aclaro la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro 2.420 publicada el 30 de octubre de 2001 y recaída en el caso: Chicle Adams, C.A. (expediente Nro 0689).

Con respecto a este punto este tribunal observa:

Vistos los términos de los alegatos presentados por las partes considera esta juzgadora oportuna traer sentencia Nº 00332 de fecha seis (6) de marzo del año dos mil diecisiete caso: HOTEL MARUMA, C.A:
“…A tal efecto, esta Máxima Instancia observa:
El Tribunal remitente declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil recurrente, por estimar consumada en el caso de autos la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, “ya que entre el 7 de abril de 2008 (fecha en la que se recibió el recurso) y el 9 de abril de 2012 (fecha en que se notificó al contribuyente el auto de admisión del recurso), transcurrieron cuatro (4) años y dos (2) días, que sumados al cómputo anterior de un (1) mes y siete (7) días, da un total de cuatro (4) años, un (1) mes y nueve (9) días, tiempo que excede holgadamente a los cuatro (4) años requeridos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001 para que se perfeccione la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios”.
En orden a lo anterior, a fin de iniciar el análisis acerca de la consumación de la prescripción en el caso bajo estudio, esta Sala estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, cuyos textos disponen:
“Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”.
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)”.
“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”.
“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”.
“Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa (…)”.
“Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios”. (Resaltado de la Sala).
Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada Nos. 01189 y 01211 de fechas 11 de octubre de 2012 y 12 de agosto de 2014, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A. y Solintex de Venezuela, S.A., respectivamente).
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).
En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.
Con relación a esta última figura, la Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del lapso de prescripción, a partir del momento cuando la Administración Tributaria decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid., sentencia N° 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).
Precisado lo anterior, con la finalidad de verificar la ocurrencia del lapso de prescripción de cuatro (4) años del derecho que tiene la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria con sus accesorios, la Sala observa lo siguiente:
Habiendo determinado el órgano exactor que los ilícitos tributarios cometidos por la contribuyente recurrente corresponden a los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2002, 2003, 2004 y 2005, el lapso de prescripción se interrumpió sucesivamente por haber incurrido en el mismo tipo infractor conforme al artículo 61 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo; en consecuencia, el lapso de la prescripción se inició el 1° de enero de 2006, año calendario siguiente a aquel en que se produjo el último hecho imponible, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 60 eiusdem.
Posteriormente, el lapso de prescripción fue interrumpido el 17 de noviembre de 2006, cuando la Administración Tributaria notificó a la recurrente el Acta de Reparo N° RZ-DF-06-1123, de la misma fecha.
Sobre esa base, en fecha 18 de noviembre de 2006 se reinició el cómputo de la prescripción de las obligaciones determinadas por el órgano exactor correspondientes a los años civiles 2002, 2003, 2004 y 2005.
Contra la señalada Acta de Reparo, la contribuyente presentó escrito de descargos el 12 de enero de 2007.
Después, el término prescriptivo fue interrumpido el 19 de diciembre de 2007, por la notificación a la sociedad mercantil Hotel Maruma, C.A. de la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/ 2007/500046 de fecha 30 de noviembre de 2007, emitida conjuntamente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y la División de Sumario Administrativo de dicho órgano tributario.
En tal virtud, el lapso de prescripción de las obligaciones tributarias, sanciones de multa e intereses moratorios contenidos en el referido acto administrativo, se reinició el 20 de diciembre de 2007.
Transcurridos un (1) mes y seis (6) días continuos del lapso de prescripción, éste fue suspendido en fecha 25 de enero de 2008 con la interposición del recurso jerárquico contra la citada Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2007/500046.
A los efectos de continuar con el análisis del cómputo prescriptivo, resulta imperativo para esta Sala transcribir el contenido de los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, los cuales estatuyen:
“Artículo 244. El lapso para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugne”. (Agregado de la Sala).
“Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo”. (Destacado de esta Máxima Instancia).
“Artículo 251. (…)
(…) una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.
“Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”. (Resaltado de esta Alzada).
“Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria.
Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo”. (Destacado de este Alto Tribunal).
Los preceptos normativos transcritos contemplan los lapsos que tienen tanto el contribuyente para interponer el recurso jerárquico como la Administración Tributaria para admitir el mencionado recurso, sustanciarlo y posteriormente decidirlo. Además, prevén la consecuencia jurídica que trae su no decisión tempestiva (denegatoria tácita); sin embargo, tales artículos no regulan la especial situación en la que el órgano exactor no admite el recurso administrativo en el lapso de Ley, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles “siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo” o a partir del día hábil siguiente a la recepción del recurso en los casos en que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidirlo sea distinta de aquella oficina de la que emanó el acto, lo cual comportaría la suspensión indefinida del término prescriptivo a la espera de que el órgano tributario admita el recurso, tomando en cuenta -conforme se dijo antes- que el solo ejercicio del aludido medio de impugnación suspende el curso de la prescripción hasta por sesenta (60) días hábiles después de haberse adoptado de forma expresa o tácita su resolución definitiva (artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo).
En armonía con lo antes expuesto, cabe enfatizar que de no admitirse el recurso jerárquico dentro del lapso legalmente establecido, no podría abrirse la causa a pruebas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem, por cuanto ello supone la admisión previa de dicho recurso, y tampoco podrían iniciarse los cómputos de los sesenta (60) días continuos que tiene el órgano recaudador para decidir el recurso en comentario, y el de los otros sesenta (60) días hábiles de suspensión de la causa, contados a partir de la decisión del prenombrado recurso administrativo de la manera indicada en el artículo 62 del citado Texto Orgánico Tributario.
Razón por la que a juicio de esta Sala, a los efectos del cómputo de la suspensión del término prescriptivo, cuando la Administración Tributaria admita el recurso jerárquico fuera del lapso previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, los lapsos para abrir la causa a pruebas o decidir el recurso jerárquico, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 251 y 254 eiusdem, se iniciarán al día hábil siguiente al vencimiento de los tres (3) días hábiles señalados en la primera de las referidas normas, pues de considerarse que la suspensión de la prescripción se mantiene indefinida en el tiempo a la espera de una actuación de la Administración, se estaría creando una limitación no estatuida por el Legislador al momento de regular la figura jurídica de la prescripción. Así se declara.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, aprecia esta Alzada que en fecha 25 de enero de 2008, la empresa Hotel Maruma, C.A. interpuso recurso jerárquico contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/ GRTI/RZU/DSA/2007/500046 del 30 de noviembre de 2007, emitida conjuntamente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo de dicho órgano tributario, el cual fue recibido el lunes 7 de abril de 2008 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido Servicio Autónomo, según se constata del Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/ CS/MF/2008/ 00578 del 27 de marzo de 2008, cursante al folio 5 de la pieza identificada como “Expediente Administrativo N° 1” contentiva de las copias certificadas del expediente administrativo. El recurso en cuestión fue admitido por el órgano exactor el 16 de junio de 2008, sin embargo, la admisión fue notificada a la contribuyente el 9 de abril de 2012 (folio 162 y 163 del expediente judicial), es decir, pasados cuatro (4) años, dos (2) meses y catorce (14) días de haberse ejercido el indicado recurso administrativo, por cuya razón el lapso de suspensión de la prescripción se computará en la forma antes explicada (vid., fallo de la Sala Político-Administrativa N° 00836 de fecha 9 de julio de 2015, caso: Tienda Casablanca, C.A.). Así se declara.
Sobre esa base, los lapsos para decidir el recurso jerárquico dispuestos en los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, transcurrieron de la manera siguiente:
1.- Recibido el recurso jerárquico por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el lunes 7 de abril de 2008, los tres (3) días hábiles para admitir dicho recurso se cumplieron el jueves 10 del mismo mes y año.
2.- Los quince (15) días hábiles para el lapso probatorio dispuesto en el artículo 251 eiusdem, vencieron el viernes 2 de mayo de 2008.
3.- Los sesenta (60) días continuos para decidir el señalado recurso administrativo transcurrieron desde el sábado 3 de mayo hasta el martes 1° de julio de 2008.
4.- Al no haberse pronunciado la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de forma expresa sobre el recurso jerárquico, el miércoles 2 de julio de 2008, operó su denegatoria tácita de acuerdo a lo contemplado en los artículos 62 y 255 del Código Orgánico Tributario de 2001.
De esta manera, el lapso prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el miércoles 2 de julio hasta el miércoles 24 de septiembre de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 (numerales 2 y 3) y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual continuó su curso el jueves 25 de septiembre de 2008.
El 2 de octubre de 2012 la contribuyente fue notificada de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0639 del 27 de agosto de 2012 (acto administrativo impugnado), que declaró sin lugar el recurso jerárquico.
Con vista a lo antes indicado, la Sala constata en el caso concreto que transcurrieron sin interrupción cuatro (4) años, un (1) meses y trece (13) días correspondientes al lapso de prescripción, como se detalla a continuación:
1.- Un (1) mes y seis (6) días continuos, contados desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 25 de enero de 2008, cuando la prescripción fue suspendida por la interposición del recurso jerárquico.
2.- Cuatro (4) años y siete (7) días, contados a partir de la continuación de su curso en fecha jueves 25 de septiembre de 2008 al jueves 2 de octubre de 2012, cuando fue notificada la contribuyente de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0639 del 27 de agosto de 2012.
Por lo tanto, concluye esta Alzada que la Jueza de la causa actuó conforme a derecho cuando declaró prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorios contenidos en la mencionada Resolución N° SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2012-0639 del 27 de agosto de 2012, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles desde el 2002 al 2005, por no evidenciarse en autos que entre el 25 de septiembre de 2008 al 2 de octubre de 2012 la Administración Tributaria hubiese notificado oportunamente a la empresa recurrente acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido”, dirigido “al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria” (vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante Actas de Cobro o de Intimación de Derechos Pendientes (vid., fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 01030 de fecha 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio Villamizar Mora); por lo cual se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, desde el 20 de diciembre de 2007 al 25 de enero de 2008, así como desde el 25 de septiembre de 2008 al 2 de octubre de 2012. Así se declara.
En consecuencia, se confirma el fallo consultado en los términos expuestos en esta sentencia y, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente en virtud de haber quedado prescritas las obligaciones determinadas por el órgano tributario en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0639 del 27 de agosto de 2012, la cual se anula. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con el artículo 88 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional. Así se decide…”

De allí se desprende que, la prescripción consiste en la inactividad del ente tributario en un determinado procedimiento, lo cual origina la extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios por el transcurso del tiempo.
Establecido lo anterior, es necesario señalar que la constancia de interposición de recursos y boleta de comparecencia tuvo fecha del siete (07) de Diciembre de 2010, ahora bien, el siguiente pronunciamiento correspondiente por parte del órgano tributario seria la admisión de recurso jerárquico y no apertura de lapso probatorio por falta de promoción de pruebas la cual tuvo lugar el veinte (20) de Abril de 2016. De las mencionadas fechas se evidencia que el ente administrativo omite su pronunciamiento por un lapso mayor de cuatro (04) años, tiempo que establece la norma tributaria para que opere la prescripción.
En conexión con lo anterior, se puede constatar que no existe una interrupción ni suspensión entre las fechas antes mencionadas, por lo tanto, el lapso de la prescripción corre íntegramente.

Es por ello que este tribunal, en base a los criterios jurisprudenciales, expone que se cumplen correctamente cada uno de los supuestos establecidos por la Sala Político administrativa para que opere la prescripción a la que se refiere el artículo 55 del Código Orgánico Tributario los cuales son: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida. Así se declara.
2) De la ilegalidad del acto recurrido por violación del articulo 81 del código orgánico tributario de 2001, consagratorio de las reglas legales sobre el concurso real de infracciones.
Narro la recurrente, que a todo evento y para el supuesto negado que se desestime judicialmente la prescripción invocada en el capitulo que antecede, alego que, de todos modos, la resolución recurrido esta inficionada de nulidad, por haber calculado las sanciones apartándose de lo dispuesto en el articulo 81 de Código Orgánico Tributario de 2001, que postula el concurso real de infracciones tributarias, al disponer que “Cuando concurran dos o mas ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicara la sanción mas grave con la mitad de las otras sanciones.”
Arguyo, que a pesar de que esta defensa fue oportunamente esgrimida en el recurso jerárquico, la Administración Tributaria la desestimó al dictar la resolución que hoy se recurre.
Preciso, que como puede observarse el acto cuestionado en un falso supuesto de hecho y un falso supuesto de derecho. Primero incurrió en falso supuesto de hecho por que no es verdad que las multas confirmadas por la Administración Tributaria hubieran sido impuestas a NAPLA, C.A. mediante la instrucción de procedimientos administrativos diferentes y autónomos. Por el contrario, las dos multas fueron establecidas coetaneamente y en el marco de un único procedimientos de verificación adelantado por el SENIAT, solo que fueron individualizadas en sendas resoluciones de imposición de sanción, pero en el entendido que estas resoluciones se emitieron en un mismo día (el 3 de Agosto de 2010) y con una numeración correlativa (041001230021897 y 041001230021898), siendo notificadas en la misma fecha (12 de Noviembre de 2010).
Acoto además en segundo término, el acto impugnado incurrió en falso supuesto de derecho, toda vez que es un error afirmar que el concurso real de infracciones no opera en los casos en que los ilícitos imputados son de un mismo tipo. Tal error es ostensible a la luz del parágrafo único del articulo 81 del COT-2001, ya que al advertirse indicarse en dicho parágrafo que “La concurrencia prevista en este articulo se aplicara aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes periodos,” siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento, se sobreentiende a fortiori, que el concurso de infracciones opera también cuando los tributos sean iguales. Así lo ha entendido la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicio en múltiples fallos, en los que ha sostenido que el articulo 81 del COT-2001 se aplica cuando, en un mismo procedimiento, se hubieran destacado en unos o mas ilícitos, formales o materiales, sin importar que estos sean similares o diferentes. Como por ejemplo de ello, puede traerse a colación un extracto de la sentencia Nro 1.325 de fecha 19 de Octubre de 2011, recaída en el caso: Manufactura de Algodón inca, C.A. (expediente Nro 2011-0089).
Con respecto a este punto este tribunal observa:
En principio es importante transcribir el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario del año 2001, vigente para ese momento, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Resaltado de este tribunal).


La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
En este contexto en primer lugar analizamos antecedentes en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00426, de fecha 1 de abril de 2009 caso: Antonieta Mendoza de López y Leopoldo López Mendoza, señaló lo siguiente:
“Respecto al falso supuesto, se ha establecido de manera reiterada en jurisprudencia de esta Sala, que dicho vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Conforme a lo anterior el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos formas la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, Así se declara.

Asimismo, es importante destacar el criterio establecido por la Sala Politico-Administrativa en su sentencia N° 00196 del 12 de Febrero de 2014 (caso: VENECIA SHIP SERVICE, C.A), Al respecto, establece lo siguiente:
“…La disposición citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplicara tomando la más grave, a la cual se le adicionara el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.
Asimismo, cuando haya de aplicarse una diversidad de penas que no sean acumulables, es decir, pecuniarias, restrictiva de libertad y/o clausura, por ejemplo, la norma establece un método de “acumulación material”, el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer a un mismo sujeto.
Hechas las precisiones anteriores corresponde verificar si en casos como el de autos, en los que se determinan a la contribuyente sanciones de multa por contravención en cada uno de los períodos fiscales en los que ocurrió la conducta antijurídica, deben aplicarse las reglas de la concurrencia. A tal efecto, la Sala observa:
En sentencia de esta Alzada N° 00948 del 13 de agosto de 2008 (caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), se consideró que las reglas del delito continuado no resultaban aplicables a casos cuyos incumplimientos se verificaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, dada la existencia en dicho texto legal de normas adjetivas tributarias específicas.
Al respecto, también es pertinente destacar lo sentado en los pronunciamientos de este Máximo Tribunal de Justicia, Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, en los cuales se expresó: “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.
Así, examinadas las actas procesales, se evidencia que ni en el acto recurrido dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ni en el fallo apelado, se aplicaron las reglas de la concurrencia de infracciones tributarias, vista la imposición mes a mes de la multa por contravención para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de febrero del año 2002 al mes de febrero del año 2003.
No obstante lo anterior, al verificarse en el caso sub examine la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de ilícitos tributarios distintos en razón de cada período de imposición, sancionados con penas pecuniarias, corresponde concluir que deben aplicarse las reglas de concurrencia establecidas en el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado, por lo que debe aplicarse para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de febrero del año 2002 al mes de febrero del año 2003, la sanción más grave aumentada con la mitad de las restantes debiendo sumarse al resultado de dicha operación el monto de la sanción determinada para los períodos respecto de los cuales resultó aplicable la figura del delito continuado. Así se declara.…”

En sintonía con lo expuesto y a fin de constatar la aplicabilidad de dicha figura de concurrencia y existencia del vicio del Falso supuesto de hecho y de derecho determinamos que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario en su parágrafo único se refiere que la concurrencia se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento, Considera este Tribunal, partiendo de la postura de la Sala Político-Administrativa que cuando el parágrafo único menciona en su ultimo aparte “…en un mismo procedimiento…” hace referencia a los distintos procedimientos contemplados en el Código Orgánico Tributario en su capitulo III (De los procedimientos), haciendo referencia igualmente al procedimiento de verificación por cuanto es la figura por la cual la administración tributaria determino el ilícito. Así se declara.
Asimismo, Con fundamento en lo anteriormente señalado debe este Tribunal Superior declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y derecho por cuanto la Administración tributaria en su escrito decisorio sigue el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que aunque estamos en presencia de varios procedimientos de verificación que han sido emitidos el mismo día a través de sus respectivas resoluciones (041001230021897 y 041001230021898), Estamos en presencia de procedimientos autónomos e independientes los unos de los otros, Así se declara.
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara con lugar la existencia de la prescripción denunciado por la recurrente en el recurso contencioso tributario. En razón de ello, se declara la nulidad de la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJCPC/2016-000065, dictado el 9 de marzo de 2016 y notificada el 24 de Abril del 2016, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ende, la nulidad de la multa y los intereses impuestos a la contribuyente. Así se decide.
Ahora bien, al haberse declarado con lugar la prescripcion, el cual es un vicio que acarrea la nulidad absoluta, este juzgado observa que el mismo es la consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios de los actos administrativos, y que provoca que estos no puedan, en forma alguna, producir efectos, pues el acto viciado de nulidad se tiene como si nunca hubiera sido dictado; por ello nunca podría ni puede producir efectos. Por eso la doctrina habla, en estos casos, de vicios de orden público y califica a los actos administrativos como inexistentes. (Allan R. Brewer-Carías. “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)”.
En este orden de ideas, un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, no puede crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación, ni convertirse por tanto, en firme. En consecuencia, nadie podría alegar derechos adquiridos frente a un acto nulo de nulidad absoluta.
Por otra parte, lo actos nulos de nulidad absoluta nunca pueden ser convalidados. El hecho de que la administración no pueda convalidar un acto nulo de nulidad absoluta, resulta por interpretación a contrario del Artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando prescribe al contrario, que la Administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, es decir, los viciados de nulidad relativa, subsanando los vicios de que adolezcan. Con ello está además señalando que los actos viciados de nulidad absoluta no son convalídables, por lo que la Administración no puede, en forma alguna, subsanar los vicios de nulidad absoluta. Esta imposibilidad de subsanación confirma lo señalado en relación a que estos actos no podrían adquirir firmeza y son esencialmente revocables. Así se declara.
Ahora bien, en vista de que fue declarada procedente la prescripción es menester para este tribunal declarar Con lugar el presente recurso contencioso administrativo puesto que este vicio prescriptivo acarrea nulidad absoluta para el acto administrativo presentado por el órgano tributario. Así se declara.
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Darío Romero Delgado, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, casado, titular de la cedula de identidad No V- 9.711.592, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, inscrito en el inpreabogado No 51.623, apoderado judicial de la sociedad de comercio de la sociedad Mercantil NATIONAL PLASTIC, C.A., inscrita en el registro de información fiscal con el No J-07017649-0, originalmente constituida a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de marzo de 1979, bajo el numero 23, Tomo 10-A. Contra la Resolución Culminatoria del Sumario signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJCPC/2016-000065, dictado el 9 de marzo de 2016 y notificada el 24 de Abril del 2016, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Que confirmo las resoluciones de imposición de sanciones e intereses Moratorios y planillas de liquidación números: 041001230021897 y 041001230021898 de fecha 03/08/2010 por un monto total de Bolívares Ciento cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y tres con setenta céntimos (Bs 143653,70).
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de (2018). Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Jueza, El secretario

Dra. Maria Ignacia Añez Abg. Diego Salazar
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. _______ - 2018.- Así mismo, se libró Oficio Nro. _______- 2018 dirigido al Procurador General de la Republica.
El Secretario,

Abg. Diego Salazar.

MIA/dgs.