REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: OP02-L-2018-000017
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2018-000017
PARTE ACTORA: MAYERLIN CAROLINA GUTIÉRREZ SUÁREZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUISANA BETANCOURT
PARTE DEMANDADA: SIGO S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA NATIVIDAD CARDONA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes, quienes de mutuo y común acuerdo renuncian al término de comparecencia y solicitan se adelante la Celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2018-000017, la cual se encuentra fijada para el día 06 de julio de 2018, a las 10:30 a.m.; en consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÌNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, la ciudadana MAYERLIN CAROLINA GUTIÉRREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.045.141, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUISANA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 221.450; y por la parte demandada entidad de trabajo SIGO, S.A., comparece la Abogada en ejercicio MARÍA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 221.478, según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 2016, anotado bajo el No. 18, Tomo 125, Folios: 92 al 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual consigna en este acto en original y copia ad efectum videndi para que previa certificación por secretaría sea agregado a las actas respectivas.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Posición de la EX-TRABAJADORA.
La trabajadora alega que el 07 de marzo de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 08 de junio de 2018, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como AYUDANTE DE FRULEVER, devengando un último salario de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.359.072,00) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.302,40).
La EX-TRABAJADORA alega lo siguiente: “Durante el tiempo que presté mis servicios para la empresa SIGO, S.A., presenté un cuadro clínico que inició en el año 2009, cuando comencé a presentar dolor lumbar de moderada intensidad, además de cefalea por lo que acudí al servicio médico de la empresa, donde me indicaron realizar RX de columna cervical, la cual me fue practicada el 06/02/2009 y reportó: rectificación moderada de la lordosis fisiológica. Luego permanecí con episodios de dolor ocasionales exacerbados con los esfuerzos físicos hasta el 15/03/2011 cuando por reagudización de los síntomas acudí a valoración traumatológica, por lo que se me indicó RX de columna cervical que reportó: acentuada lordosis fisiológica, con probable variante anatómica. Posteriormente fui evaluada por el Dr. Colina, quien en vista de persistencia del dolor me indicó RX y RMN de columna lumbar, practicadas el 24/03/2011 y 30/03/2011, respectivamente, concluyendo: leve escoliosis. Seguidamente me mantuve laborando con episodios leves de dolor lumbar y cervical. Después en el mes de octubre de 2011 presenté dolor en hombro derecho que me limitaba rangos articulares por lo que acudí al servicio médico de la empresa donde se me indicó RX de hombro derecho. Acudiendo posteriormente a valoración traumatológica donde me indican nuevamente los estudios de RX y RMN de columna lumbosacra que reportaron: mínimo pinzamiento discal posterior L5-S1 y discreto abombamiento posterior del disco L4-L5, L5-S1. Fui revalorada por traumatología en fecha 24/01/2012 y el Dr. Colina me prescribió sesiones de fisioterapia, cumpliendo un total de 14, sin mejoría clínica, persistiendo las molestias y el dolor, por lo que fui revalorada por la doctora ocupacional la cual me indicó tratamiento médico, valoración por neurocirugía y RMN de columna lumbar. Luego el neurocirujano me valoró en el mes de junio y me diagnosticó discopatía lumbar y cervical, hernia discal L4-L5 y L5-S1, y me solicitó RMN de columna cervical la cual reportó protrusión posterior central con desgarro del anillo fibroso C3-C4, C4-C5 y C5-C6, sin efecto compresivo más retrolestesis grado 1 C4-C5, C5-C6 y C6-C7. Seguidamente fui revalorada por el neurocirujano en fecha 16/07/2012, quien me indicó tratamiento médico y fisioterapia, las cuales cumplí, laborando por espacio de siete meses, presentando crisis leves de dolor tratadas en el servicio médico de la empresa. Posterior a ello, el 01/03/2013 acudí a valoración ocupacional por persistencia de la sintomatología, presenté dolor lumbar de leve intensidad, con limitación para agacharme y levantar los miembros inferiores, además a nivel cervical, dolor en la región paravertebral, mareo y cefalea. Por lo que se me diagnosticó: enfermedad discal lumbar L4-L5 y L5-S1, así como enfermedad discal cervical C3-C4, C4-C5 y C5-C6, por lo que se me indicaron ciertas recomendaciones médicas como: evitar el levantamiento de peso, los movimientos repetidos, evitar los movimientos de halar y empujar, la bipedestación prolongada, entre otras sugerencias. Pero a pesar de las sugerencias y tratamientos médicos la sintomatología descrita persiste desde ese entonces al presentar esfuerzo físico, con crisis esporádicas de dolor, lo que me dificulta llevar a cabo con completa normalidad el desempeño de mis funciones. Es evidente ciudadano (a) Juez (a), que mi condición física actual se debe a las labores que desempeñé en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, movimientos de halar y empujar, y levantamiento de peso, padezco en consecuencia de “Trastornos Músculo Esqueléticos”, “Lumbalgia Ocupacional”, “Protrusión y Hernia Discal”, “Hombro Doloroso”, y “Cervicalgia Ocupacional”, catalogadas como Enfermedades Ocupacionales, por la Norma Técnica aplicable según los números 010-01, 010-02, 010-05, y 010-013, tales patologías me generan una discapacidad parcial permanente del veinticinco por ciento (25%) que me imposibilita para prestar el servicio”, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales, para un total demandado de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 183.844.774,58).
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y LA EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que LA EX-TRABAJADORA, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización a LA EX-TRABAJADORA, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a LA EX-TRABAJADORA a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda a LA EX-TRABAJADORA una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
SEGUNDO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) LA EX-TRABAJADORA reconoce la improcedencia de indemnización por patología o accidente alguno, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) LA EX-TRABAJADORA acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 179.124.639,13) mediante un cheque del Banco de Venezuela, identificado con el No. S92 66028105, a favor de MAYERLIN GUTIÉRREZ por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, LA EX-TRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) LA EX-TRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 875.360,87) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) La EX-TRABAJADORA desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
TERCERO: Conformidad
LA EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a LA EX-TRABAJADORA por el vínculo laboral que la unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO.

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA CAMEJO.
GMC/scj.