REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-O-2018-000045
QUERELLANTE: JUANA CECILIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.852.106, domiciliada en la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara.
ABOGADOS DE LA QUERELLANTE: ALEXIS PELUFFO y ANDRES LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 51.703 y 122.853, respectivamente
QUERELLADA: FLOR MARIA DEL CARMEN VARGAS DE FRESCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.426.290, domiciliada en la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 22/06/2018, la ciudadana JUANA CECILIA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-12.852.106, de este domicilio, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), acción de amparo constitucional, recibida en este despacho en fecha 25/06/2018, en contra de la ciudadana FLOR MARIA DEL CARMEN VARGAS DE FRESCA, alegando la violación al derecho constitucional de inviolabilidad del hogar doméstico. Expone en su querella que celebró con la querellada un contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el N° 10, de la manzana N° 5 de la urbanización Atardecer, situada en el sector conocido como el Silencio al sur de la población de Quibor, municipio Jiménez, parroquia Juan Bautista Rodríguez, con una superficie de 108 metros cuadrados, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: estacionamiento; SUR: parcela numero 12; ESTE: aérea de circulación peatonal, y OESTE: área verde de la manzana, correspondiéndoles el 2.38% en relación a la manzana a la cual pertenece; en donde convinieron que el pago se realizaría por cuotas y que en fecha 11/12/2018, la querellante le entregaría en calidad de pago la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00). Ahora bien la querellante afirmó que en fecha 22/06/2018 la querellada se apersonó de forma violenta y procedió a instalarse en el inmueble antes identificado manifestando que de allí no se iría; fundamentó su pretensión en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anexó documentos donde la acreditan como habitante natural de la vivienda antes señalada, riela a los folios 03 al 07.
De los argumentos transcritos entiende esta juzgadora que la querellante ocupa un inmueble el cual adquirió a través de compra venta que realizó previamente con la querellada, del cual está siendo perturbada por la querellada siendo el caso que la misma se apersonó de forma violenta y se instaló en el referido inmueble manifestando su deseo de no irse de la casa, precisamente, a la querella fue incorporada el contrato de compra venta que reflejan la acreditación de posesión al querellante. Antes de entrar a valorar la existencia del contrato de compra venta así como la perturbación ocasionada por la querellada, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hechos concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
No obstante, retomando el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
Con sujeción a lo expuesto, ratifica el tribunal que a pesar de la debilidad en las pruebas ofrecidas, así lo que el querellante haya expuesto sea cierto, se ha omitido explicar en el recurso por qué si existe un contrato de compra venta vigente entre las partes y una perturbación sufrida en forma arbitraria, no se ha acudido a las vías ordinarias existentes para obtener tutela judicial efectiva o lo que es igual, una respuesta que reconozca sus derechos con el consecuente cese a la perturbación, objetivo que puede alcanzarse con el ejercicio de un interdicto por perturbación o el cumplimiento de contrato de compra venta. Esta omisión condiciona la causa en el sentido que el tribunal debe declarar inadmisible la querella, toda vez que no se ha explicado al tribunal por qué no se hizo uso de las vías ordinarias existentes para obtener respuesta, máxime cuando el interdicto por perturbación constituye un auténtico amparo a la posesión y la causa por cumplimiento de contrato de compra venta goza de un cuerpo normativo que favorece a la parte quien haya demostrado el cumplimiento de sus obligaciones.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por la ciudadana JUANA CECILIA MENDOZA contra la ciudadana FLOR MARIA DEL CARMEN VARGAS DE FRESCA, todos identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.
La Juez La Secretaria.,


Abg. Rosángela M. Sorondo Gil. Abg. Bianca Escalona
RMSG/BE/gg.
Resolución N° 111/2018.