REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KH03-X-2015-000053

PARTE DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL TRASCENDENCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de julio 2008, bajo el N° 23, Tomo 44-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Alejandro Villegas, Liliana Vásquez y Carlos Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 50.821, 38.904 y 119.476, respectivamente.

PARTE DEMANDADA OPOSITORA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MACREDI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1994, bajo el N° 10, Tomo 26-A 4to, R.I.F.: J- 30233152-8.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA: Claudia Alejos Oropeza y Valentín Castellanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.107 y 5.139.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 23/11/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó la garantía presentada por la parte demandada como caución para el levantamiento de la medida acordada y ordenó su suspensión en fecha 29/09/2015, practicadas en fechas 27/10/2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 05/03/2018, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó revocar el auto supra descrito mediante decisión dictada en el recurso N° KP02-R-2017-001020, en virtud de la omisión del requisito de motivación o falta de motivación en el fallo, en consecuencia este Despacho con aras de cumplir con lo ordenado por el tribunal de alzada se pronuncia en base a los siguientes argumentos de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Se considera pertinente escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas que como bien lo señala el maestro Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela “ para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, se advierte que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo como base para su utilización, siempre que cumplan con los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus bonis iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En relación a la caución solicitada por la parte demandada es importante resaltar lo contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, norma cuyo texto es del siguiente tenor:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el articulo siguiente…”
Asimismo la Sala de Casación Social de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, señaló:
“Levantamiento de las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar mediante caución o garantía suficiente…” Así, el artículo 589 de la Ley Procesal Civil estatuye:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el articulo siguiente…” (Los subrayados son de la Sala).
De la Jurisprudencia antes mencionada el Magistrado hace énfasis en el término “suficiente” que el legislador repite en el artículo up supra trascrito al referirse a la necesidad de que la caución o garantía para levantar la medida fuere bastante de tal modo que permita garantizar el monto estimado en la demanda y las correspondientes costas procesales, entiende esta operadora judicial que así como le es dada la posibilidad al actor de que se le otorgue una medida para garantizar las resultas del procedimiento, también el legislador creo la posibilidad al demandado de caucionar a fin de evitarse daños que pudieran generarle la medida dictada. Bien discutido es en doctrina el término suficiente y aquí analizado tal vocablo y la caución establecida, se entiende entonces como suficiente el monto dado por el demandado en la presente causa.
CONCLUSIONES
Ahora en caso de autos la parte demandada presentó una caución correspondiente a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 59.155.000,00), caución ésta dada en su oportunidad ante el Tribunal que conoce del asunto principal, por tanto este Juzgado considera que es procedente la aceptación de dicha fianza en virtud de que la cantidad supra es suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales, en consecuencia de examinadas las actas procesales que constan en el presente cuaderno ordena se suspenda la medida decretada en fecha 29/09/2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y practicada en fecha 27/10/2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se ordena la entrega de los bienes embargados. Líbrense oficio al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para el traslado la práctica de la entrega de los bienes. Así se establece.
La Juez,

Abg. Rosángela Sorondo Gil. La Secretaria,

Abg. Bianca Escalona.
Resolución N° 98/2018.