REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de junio de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000391 Decisión No. 391-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
Visto el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho GISELA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogad Nro. 48.170, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.689.466, en contra de la decisión Nro.2018-18 de fecha 31 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: ''…PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, plenamente identificado en actas, por considerar esta juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor a lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión de la misma, debidamente firmada por estos, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de de las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.689.466, por considerar esta juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no se puede pretender las defensas no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, ya que el mismo se introdujo presuntamente en una casa ajena, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar el petitum hecho por cada una de las defensa, por los argumentos de hecho y de derecho ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación, para garantizar las resultas del proceso; TERCERO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos…''
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 24 de mayo de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 25 de mayo de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho GISELA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogad Nro. 48.170, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.689.466, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro.2018-18 de fecha 31 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició la recurrente su recurso de apelación señalando en su primera denuncia, lo siguiente: ''… El Ministerio Público al narrar los supuestos hechos que dieron origen al presente asunto, lo realiza de manera superficial al solo narra la forma en la cual fue detenido el Ciudadano: LEONARDO JOSÉ CHURIO MEDERO, identificados en actas, sin detallar forma o manera, en que mi representado estaba incurso en el supuesto delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…) Del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico: Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación que le corresponda conocer del presente Recurso, solicito que sea desestimado el delito que se le imputó a mi patrocinado relacionado con la Calificación Jurídica de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previstos y sancionados en el Articulo 34, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que el Ministerio Público al momento de realizarse la Audiencia de Presentación mi Ciudadano LEONARDO JOSÉ CHURIO MEDERO, identificados en actas, narra los hechos basado en el acta policial suscrita por tos funcionarios actuantes, adscritos & la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zonal N°1 i, Destacamento N 111, tercera Compañía, el día de hoy 30 de marzo, siendo aproximadamente las 03 horas de la madrugada, cumpliendo funciones en materia de seguridad ciudadana, recibimos una llamada telefónica del ciudadano JESÚS QCHOA, quien funge como supervisor de Petro regional del lago (PDVSA) informándonos que dentro del almacén de punta palma se encontraban 06 personas ajenas a la empresa, hurtando material estratégico petrolero perteneciente a la empresa mixta Petroregional del lago (PDVSA), inmediatamente nos trasladamos al sitio, con todas las medidas de seguridad para verificar dicha información, una vez en el sitio pudimos visualizar al grupo de personas dándoles la voz de alto, donde el grupo de individuos emprendieron la huida, donde se empezó persecución a pie pudiendo detener a un ciudadano, inmediatamente le solicitamos os documentos manifestando no tenor ningún documento poro dijo llamarse LEONARDO JOSÉ CHURIO MEDERO, Titular de la cédula de identidad V-16.689.466, a quien se le incauto UN TRAMO DE GUAYA DE ATERRAMIENTO (COBRE FORRADO) BE DIES METROS DE CABLE ELECTRO SUMERGIBLE, TRIFÁSICO 4.0 CON UN PESO OE 40 KILOS APROXIMADAMENTE motivo por el cual nos trasladamos al detenido a nuestra sede…''.
Igualmente hizo hincapié la recurrente, que: ''…consta en acta denuncia interpuesta por &í ciudadano, JESÚS OCHOA, y expuso: el día de 30 de marzo, siendo aproximadamente fas 03 horas de la madrugada, me encontraba haciendo recorrido el almacén de punta palma ubicado en el sector el bajo en la vía vieja de la cañada, cuando pude observar alrededor de 06 personas ajenas a la empresa, hurtando y picando cables electro sumergibles de la empresa, de inmediato me comunique vía telefónica con los funcionarios de la guardia nacional que se encuentran da servicio en el muelle del lago medio para darles aviso y solicitar el apoyo, los funcionados procedieron acompañarme al llegar al sitio los individuos que se encontraban picando cable corrieron al lago, pero los funcionarios lograron capturar a un ciudadano y recuperar el tramo del cable robado. Luego nos. trasladamos hasta el comando donde fui interrogado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Oiga usted lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos antes descritos: EN EL ALMACÉN DE PUNTA PALMA PERTENECIENTE A LA EMPRESA MIXTA PETROREGIONAL DEL LAGO (PDVSA) Ahora bien Ciudadanos Jueces, el día de la Audiencia de Presentación, como se desprende del Acta de Presentación de Imputado realizada el acta 31 de marzo, el representante fiscal solo utiliza el acta policial a su conveniencia y propósito de conseguir una medida de privación preventiva de libertad, sin encontrar sustento para realizar una imputación seria en contra de mi defendido, ya que en el acta policial señala que mi defendido se encontraba dentro del almacén de la mencionada empresa, hurtando material estratégico petrolero perteneciente a fe empresa mixta Petroregional del fago (PDVSA) y no señala que estuviese comercializando con el material de actas…''.
A este respecto mencionó que: ''…en la denuncia de testigo del supervisor JESÚS OCHOA, en la cual señala en su primera pregunta: Diga usted lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos antes descritos: EN EL ALMACÉN DE PUNTA PALMA PERTENECIENTE A LA EMPRESA MIXTA PETROREGIONAL DEL LAGO (PDVSA). Por tal motivo los hechos imputados por el representante fiscal no sirven de sustento para realizar una imputación seria en contra de mi patrocinado, en virtud de que no puede considerarse conducía DESPLEGADA POR MI DEFENDIDO COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del delito de Tranco ilícito de Material Estratégico ya que según las actas y la denuncia del testigo mi defendido, no estaba traficando o comercializando el material incautado, no existiendo en actas elementos de convicción serios y fundados que demuestren fehacientemente la comisión del delito de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, aquí solo existe el delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que mi defendido, fue aprehendido dentro del almacén y fue recuperado el cable electro sumergible, es por esto Ciudadanos Magistrados, que les solicito que adecuen el tipo penal del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico a HURTO CALIFICADO EN OPADO DE FRUSTRACIÓN (…)En eI caso de marras consta defensa técnica observa se decretaron medidas cautelares de privación ludida! preventiva de libertad, se basaron en una calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público totalmente infundada, en el sentido que se aplicaron dichas medida bajo la premisa de la existencia del delito TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no trayendo al proceso elementos de convicción que puedan acreditar de forma objetiva la existencia de dicho hecho punible, y no pudiendo de forma alguna encuadrar los hechos investigados con el tipo penal objeto de estudio…''.
Asimismo aseveró la apelante lo siguiente: ''…Como es bien sabido la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. En total virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora LUZ MARÍA DESIMONI (extraído de la obra "Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jomada de Derecho Procesal Penal, pim 360): (…Omissis…) Igualmente resulta pertinente traer a colación a la autora MÁGALY VÁSQUEZ en su ponencia EI Control de la Acusación en la obra "La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal". Pág. 221, que refiere lo siguiente: (…Omissis…) Ahora bien, como lo refieren tos magistrados de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del rito Judicial Penal del Estado Zulia en decisión N° 246-12 de fecha 19 de septiembre de 2010, en referencia a la calificación jurídica, establece que: (…Omissis…) Habiendo realizado las anteriores consideraciones, y a efectos ilustrativos, es necesario examinar las características, propias del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, de modo que se pueda establecer si la precalificación de los hechos Imputados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputados estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario, resulta Infundada para en consecuencia ser DESESTIMADA: El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que rige la materia establece: (…Omissis…) Así mismo el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define TRÁFICO como: (…Omissis…) Dichos conceptos son los verbos rectores del delito calificado por el Ministerio Público, entendiendo que quien trafique o comercie con materiales estratégicos de forma ILICITA Incurren en dicho tipo penal…''.
De esta manera, puntualizó que: ''…Según los autores PlVA, PINTO Y GRANADILLO, la acción en este tipo penal consiste en "traficar, comercializar Ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos'', mencionando que ''la idónea aplicación de este tipo penal dependerá de las resoluciones dictadas por los Ministerios con competencia en la regulación de las actividades vinculadas a la explotación, uso, restricciones relativas a los metales» las piedras preciosas y los materiales estratégicos, los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país" (Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: Comentada, concordada y jurisprudencia. Primera Edición, Caracas 2013) De este modo lo ajustado a derecho es la DESESTIMACIÓN OE LA IMPUTACIÓN hecha por el Ministerio Publico y admitida por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados en lo que respecta al delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, adecuen a HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tomando en consideración que la calificación de los hechos punibles por parte de la vindicta pública debe .necesariamente responder a criterios de logicidad y mínima actividad probatoria siendo imprescindible contar con elementos que puedan potencialmente desvirtuar la presunción, de Inocencia de los imputados, lo que no sucede en el caso concreto (…) Como corolario de lo anterior, tal y como lo planteó la defensa técnica en la audiencia de presentación de imputados, las medidas Impuestas resultan a toda luces INFUNDADAS, si tenemos en consideración que la calificación del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS o tiene asidero jurídico alguno, causando con ello un gravamen irreparable, que se manifiesta en su detención arbitraria e inmotivada…''.
En consecuencia destacó que: ''… resulta evidente la violación de una serie de derechos y garantías que debieron ser respetadas y protegidas por el Tribunal DUODÉCIMO Estadal de Primera instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, tales como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna fundamental, que fueron inobservadas al admitir la precalificación del delito Imputado por el Ministerio Público, lo cual se traduce en la nulidad absoluta de dichas actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En razón de todo lo expuesto con anterioridad, y ante la insostenibilidad de la precalificación realizada por el Ministerio Público en cuanto al delito de TRAFICO SE MATERIALES ESTRATÉGICOS, lo procedente en derecho a consideración de éste defensa técnica es la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN efectuada por el Ministerio Público en cuanto al mencionado delito, y en consecuencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas como colario de tal calificación deben decaer, por cuanto son absolutamente NULAS, y así pido que lo declare esta digna Corte de Apelaciones…''.
Bajo esta línea argumentativa, afirmó en su segunda denuncia, lo siguiente: ''… Se fundamenta en la Falta de Motivación del tribunal Aguo en m decisión de la audiencia oral de presentación de imputado, por causar un gravamen imparable e decretar la privación de libertad de mi representado, Ciudadanos Magistrados del análisis de las actas el Juez Á que se- dedica en mu decisión solo a realizar una transcripción fiel y exacta de tales documentos consignados por el representante del Ministerio Público, es decir copia y pega textualmente lo llevado al órgano jurisdiccional, sin matizar efectivamente y de acuerdo a la lógica, a la inteligencia, a la ciencia del derecho y a ha sana critica y la racionalidad humana y jurídica, sin motivar y fundamentar los tres requisitos acumulativos para determinar si era procedente o no la privación de libertad de mis representados, tal como lo establece el artículo 236 del C.O.P.P. como así tampoco motivar las circunstancias que giran alrededor de esta audiencia para también determinar si existen suficientes razones para que mis representados fuese privado de la libertad y no ser juzgado en libertad tales como PELIGRO DE FUGA y PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN (…) De aquí la imposición de hs jueces de las cortes de apetecían y las Satas de Casación Penal y Constitucional, es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ventad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del C.O.P.P…''.
Igualmente precisó que: ''…con los vicios de los cuates adolece la decisión emitida por el Tribunal Aquo, se puede constatar que efectivamente en el case de autos existió una flagrante inmotívación en el pronunciamiento de la instancia» pues ciertamente se cercenó el derecho a la obtención ele una respuesta oportuna, por cuanto no señala de forma eficiente y eficaz las razones en las cuates se fundó para declarar sin lugar los solicitado por esta Defensa en el acto de Presentación, efectuada el día 31 de MARZO 2.Ú18, sin entrar a considerar que no concurrían en primer lugar, tos elementos constitutivos del Tipo penal del delito de Tráfico ilícito de Msterísi Estfsié$$t€Q, invocado por la Representante del Ministerio Publico; teniendo el Tribunal de Control la obligación legal de pronunciarse de forma motivada sobre cada una de las solicitudes y denuncias realizadas por la defensa técnica. Esta falta de motivación del Tribunal A Quo, constituye a los efectos ut supra señalados una situación lesiva que emana de la actuación del órgano jurisdiccional, mediante actos concretos tos derechos y garantías constitucionales invocados y que en todo caso negó el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del proceso penal (…) Al respecto, traigo a colación el criterio sostenido por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que señala: (…Omissis…) En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal del Supremo de Justicia, ha definido la motivación como: (…Omissis…) En ese mismo tenor, dicha Sala Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido que: (…Omissis…) Por las razones de hecho y de derecho antes esbozada, denuncio en este acto que la Juez Aquo, incurrió en el vicio de inmotivacion, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar y transcribir textualmente cada una de las actas que rielan en la presente causa y que fueron suscrita por los funcionarios actuantes…''.
Por consiguiente destacó que: ''…es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a m punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad (…) Ahora bien, en el caso en estudio, la Infracción verificada se refiere a la falta de motivación, siendo éste un presupuesto esencial que debe contener toda decisión judicial, cuya inobservancia es subsumible en el artículo 174 del Código Orgánico Procesas Penal, por quebrantamiento de las formas y condiciones previstas en la ley adjetivas penal y en la Carta Magrea; lo que hace que el falle» impugnado no cumpla con los requisitos de ley. Tal aseveración se observa primeramente, en cuanto al pronunciamiento judicial relativo a la ausencia de valoración de los alegatos y defensas consignadas en el cuestionado acto lo cual era necesario que el Jurisdicente expusiera mediante una decisión aunque en su criterio, procedía la medida cautela sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de tos mencionados ciudadanos, evidenciándose, que la jueza de Control, no explicó de manera dará y concisa las razones por las cuales declaró con lugar la procedencia del petitorio Fiscal (…) A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no solo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen ludiera!, si no que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a fas partes seguridad jurídica…''.
A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''…se sirva admitir el presente escrito, en toda y cada una de sus partes, sustanciarla conforme a derecho y decretarla con fugaren la definitiva, Desestimen el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y le adecúen a HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Revocando la Medida de Privación Preventiva de Libertad a mi patrocinado y decrete medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad a mi Patrocinado LEONARDO JOSÉ CHOURIO MEDERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse cometido el delito de TRAFICO y COMERCIALIZACION ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS…''.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente por la profesional del derecho GISELA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogad Nro. 48.170, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.689.466, ejerció su incidencia recursiva en contra de la decisión Nro.2018-18 de fecha 31 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados; siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida, sobre la base de varios cuestionamientos, que pueden resumirse en los puntos de impugnación siguientes:
Establece la apelante en su primera denuncia titulada ''Del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico/ De la Calificación Jurídica de los Hechos'', que no existen fundados elementos de convicción para acreditar la autoría o participación de su defendido en el tipo penal imputado por el Ministerio Público como lo fue el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO sino mas bien se adecua la conducta desplegada por el mismo en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, toda vez que se puede evidenciar tanto en el acta policial como en el acta de denuncia que el hoy imputado de autos se encontraba dentro del almacén de la Empresa Mixta Petroregional del Lago (PDVSA), por lo que es evidente la violación de derechos y garantías tales como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que se encuentra previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Jueza de Control en virtud de que valoro dicha imputación, proponiendo como solución a este punto que se desestime la imputación realizada por el Ministerio Público y en consecuencia las medidas cautelares sustitutivas como colario de tal calificación deben decaer, por cuanto son absolutamente nulas.
Asimismo indico la apelante en su segunda denuncia, denominada ''Falta de Motivación'', que
la decisión recurrida causo un gravamen irreparable a su defendido en virtud de que la misma se encuentra inmotivada, por cuanto no se estableció una fundamentación razonada y lógica por parte de la Jueza de Instancia para que esta haya decretado en contra de su defendido la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco de las declaratoria sin lugar a la contestación de las peticiones realizada por la defensa, por lo que solicita como solución que se revoque la medida de coerción dictada y se decrete alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Determinado el motivo de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:
“…Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas…”. (Subrayado de la Sala)
Por lo tanto, en este caso, la defensa privada centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó a su defendido al decretar sin una fundamentación razonada y lógica la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez para acreditar el tipo penal imputado por el Ministerio Público como lo fue el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO siendo lo ajustado a derecho calificar el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, toda vez que se puede evidenciar tanto en el acta policial como en el acta de denuncia que el hoy imputado de autos se encontraba dentro del almacén de la Empresa Mixta Petroregional del Lago (PDVSA), por lo que es evidente la violación de derechos y garantías tales como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que se encuentra previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Jueza de Control.
En tal sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que dará respuesta a las denuncias planteadas por la apelante de manera conjunta, dado que se enfoca básicamente en atacar la medida de coerción decretada por la a quo en contra de su defendido, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, identificado en actas.
Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de dar respuesta a las denuncias planteadas que versan sobre la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y la indebida fundamentación razonada de la Instancia para el análisis de la presunta falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma le causo agravio -según así lo indica la recurrente- a su defendido por cuanto se encuentra privado de su libertad, por lo que se pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro.2018-18 de fecha 31 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
''…Este Tribunal Decimo segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del LEONARDO JOSÉ CHOURIO MEDERO, Titular de la cédula de Identidad N° V-16.689.466, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°11, destacamento N°111, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que se verifica la aprehensión en flagrancia de los imputados, ya que se evidencia del acta policial que en fecha 30-03-18 siendo aproximadamente las 03:00am , encontrándose de servicio en el Muelle de Lago medio ubicada en el sector el bajo, municipio san francisco, cuando recibimos una llamada vía telefónica del ciudadano Jesús Ochoa quien funge como superintendente DSI Petroregíonal de! Lago (PDVSA), informándonos que dentro del almacén de punta palma se encontraban (06) personas a la empresa hurtando material estratégico petrolero perteneciente a la empresa mixta Petroregional de! Lago (Pdvsa)inmediatamente nos procedimos a trasladar al sitio con todas las medidas de seguridad para verificar la información, una vez en el sitio pudimos visualizar a un grupo de personas, el SM/SDA. GRANADO VILLALOBOS JORGE, le dio la voz de alto, donde acto seguido el grupo de individuos emprendieron la huida donde se empezó la "persecución a pie firme pudiendo detener a un (01) ciudadano Inmediatamente se procedió a solicitarle su documentación personal manifestando no tener ningún documento , quien dijo ser y llamarse LEONARDO JOSÉ CHOURIO MEDERO, Titular de la cédula de Identidad N° V- 16.689.466, a quien se le incauta para el momento UN (01) TRAMO DE GUAYA DE ATTERAMIENTO (COBRE FORRADO) DE 10 METROS DE CABLE ELETRO SUMERGIBLE TRIFÁSICO 4.0 CON UN PESO DE BRUTO DE 40 KILOS APROXIMADAMENTE, por lo que procedieron a detención del referido ciudadano por lo que se DECLARA CON LUGAR a solicitud Fiscal por ser lo procedente en derecho DECRETAR la aprehensión en flagrancia de la Imputada de autos, conforme al artículo 44 de la Carta Magna, y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena!. Siendo puestos a la orden del Juzgado de Control dentro de las 48 horas siguientes. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en atención a lo alegado por la defensa técnica en cuanto a la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, considera esta juzgadora que la misma es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual se configura en el presente proceso, el cual de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene: "Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan"; Siendo a criterio de quien decide el curso de la propia Investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase Incipiente de investigación. Para garantizar las resultas del proceso, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar lo planteado por la defensa en cuanto a este particular. Así se decide.
Asimismo, se observan unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, es decir que aun y cuando se presume que pudiera ser la evidencia propiedad de la empresa DSI Petroregional del Lago (PDVSA), ello será igualmente materia de investigación sin embargo sin lugar a dudas es un delito que igualmente atenta contra los intereses del Estado Venezolano, siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la Investigación , y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación del imputado en el delito, a saber:
1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de marzo de 2018, suscrita por funcionarlos adscritos al Comando de Zona N°11, destacamento N°111, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30 de marzo de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°11, destacamento N°111, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.-) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Jesús Ochoa, de fecha 30 de marzo de 2018, re suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°11, destacamento N°111, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
4-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de 30 de marzo de 2018, suscrita por el ciudadano súper intendente del DSI Petroregional del Lago (PDVSA)
5-CONSTANCIA DE RETECION PREVENTIVA, de fecha 30 de marzo de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°11, destacamento N°111, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
6- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°11, destacamento N°111, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
7.-) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 30 de marzo de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°11, destacamento N°111, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
8- ) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30 de marzo de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°11, destacamento N°111, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
Carga probatoria incipiente suficiente para la decisión que se toma en este acto procesal por ser el inicial del proceso.
Ahora bien, respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público se observa que para el ciudadano LEONARDO JOSÉ CHOURIO MEDERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cédula de Identidad N° V-16.689.466, el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, en este caso se observa la configuración del peligro de fuga por los elementos que involucran su responsabilidad penal y haber sido la persona señalada por haber entrado a una instalación de una empresa del estado, por lo que es razonable pensar que esta persona pudiera intentar evadir el proceso, por la posible pena a imponer el daño social causado, delito que mantiene en zozobra a la sociedad, por lo que es esta una de las excepciones que contempla el legislador al establecer las medidas cautelares de carácter preventivo como la solicitada en el día de hoy por parte del Ministerio Público para este ciudadano, aún y cuando la medida solicitada sea menester decretarla con carácter excepcional, estimándose que el otorgamiento de una medida distinta como la solicitada por la defensa no garantizaría las resultas del proceso en este caso, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LEONARDO JOSÉ CHOURIO MEDERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cédula de Identidad N° V-16.689.466, fecha de nacimiento16-07-82, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, Estado civil casado, Hijo de Esmeira Medero y Edelmiro Chourio, Residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector la Guajira, calle 2, casa SN, diagonal a licores el grillito , Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia teléfono: 04160183020 por considerarse cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester por contrario imperio declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa, cuyos demás planteamientos deben ser igualmente materia de la propia investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, se decreta el PROCEDlMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se acuerda el Traslado del imputado LEONARDO JOSÉ CHOURIO MEDERO, Titular de la cédula de Identidad N° V- 16.689.466 a la Medicatura Forense, a los fines de que le sean practicados examen médico legal a los ciudadanos imputados, y asimismo se ordena al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas a los fines de que le realice R9 y R13 a los imputados. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado LEONARDO JOSÉ CHOURIO MEDERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cédula de Identidad N° V- 16.689.466, fecha de nacim¡ento16-07-82, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, Estado civil casado, Hijo de Esmeira Medero y Edelmiro Chourio, Residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector la Guajira, calle 2, casa SN, diagonal a licores el grillito, Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia teléfono: 04160183020, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión de la misma; debidamente firmada por estos, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LEONARDO JOSÉ CHOURIO MEDERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cédula de Identidad N° V-16.689.466, fecha de nacim¡énto16-07-82, de 35 años de edad, de profesión u oficio obrero, Estado civil casado, Hijo de Esmeira Medero y Edelmiro Chourio, Residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector la Guajira, calle 2, casa SN, diagonal a licores el grillito , Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia teléfono: 04160183020, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto V sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que no puede pretender las defensa no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, ya que el mismo se introdujo presuntamente en una casa ajena, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por cada una de las defensa, por los argumentos de hecho y de derecho, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos un a medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda el ingreso del ciudadano imputado LEONARDO JOSÉ CHOURIO MEDERO, Titular de la cédula de Identidad N° V- 16.689.466, al Comando de Zona N°11, destacamento N°111, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado. Quedan las partes notificadas del contenido de este acto…''.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente que la detención del ciudadano LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.689.466, fue realizada en flagrancia, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Tercera Compañía- San Francisco, en fecha 30 de marzo de 2018, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraba cometiendo un delito flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que el referido ciudadano fue debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por los mismos, y que además de ello se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación.
De esta manera, cuando pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia manifestó que se puede evidenciar de las actas que se encuentra acreditada la existencia de un hecho constitutivito de delito, de acción pública, que el mismo no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible acaecido y la persona que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico quien tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; y que de las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia de la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que como lo indican el contenido de las mismas y la Jueza de Control que se evidencia que el ciudadano se encontraba dentro del almacén de Punta Palma hurtando material estratégico petrolero perteneciente a la Empresa Mixta Petroregional del Lago (PDVSA), lográndosele incautar Un (01) tramo de guaya de aterramiento (Cobre forrado) de 10 metros de cable electro sumergible trifásico 4.0 con un peso bruto de 40 kilos aproximadamente; y en este caso, considera este Tribunal ad quem que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de marzo de 2018, suscrita por funcionarlos adscritos al Comando de Zona N°11, destacamento N°111, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en el que se suscitaron los hechos.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30 de marzo de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°11, destacamento N°111, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la lectura de los derechos al imputado de autos.
• ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Jesús Ochoa, de fecha 30 de marzo de 2018, re suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°11, destacamento N°111, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejaron constancia de la entrevista rendida al ciudadano Jesús Alberto Ochoa Huerta, quien funge como Superintendente DSI de la Empresa Mixta Petrooregional del Lago (PDVSA).
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de 30 de marzo de 2018, suscrita por el ciudadano súper intendente del DSI Petroregional del Lago (PDVSA), en la cual dejaron constancia del tipo de objeto que le fue encontrado al hoy imputado de autos.
• CONSTANCIA DE RETECION PREVENTIVA, de fecha 30 de marzo de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°11, destacamento N°111, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia de la retención del tipo de objeto incautado.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°11, destacamento N°111, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejaron constancia de las características del tipo de material estratégico que le fue incautado al hoy imputado de autos.
• RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 30 de marzo de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°11, destacamento N°111, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia de las fijaciones fotográficas realizada al objeto incautado.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30 de marzo de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°11, destacamento N°111, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia del tipo de lugar donde se suscitaron los hechos y fue aprehendido el hoy imputado de autos.
Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, en virtud de que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho que se le atribuye, estimando de esta manera que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos subsumiéndose en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del hoy imputado de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Ello es así, tal y como se desprende del acta de investigación penal de fecha 30 de marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GNB) Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Tercera Compañía- San Francisco, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:
"…El día de hoy Viernes 30 de Marzo del presente años, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, encontrándonos de servicio en el muelle de Lago Medio ubicada en el sector el Bajo Municipio San Francisco cuando recibimos una llamada vía telefónica del ciudadano JESÚS OCHOA quien funge como Superintendente DSI Petroregional del Lago (PDVSA) informándonos que dentro del almacén de punta palma se encontraban Seis (06) personas ajenas a la empresa hurtando material estratégico petrolero perteneciente a la empresa mixta Petroregional del Lago (PDVSA), inmediatamente nos procedimos a trasladarnos al mencionado sitio con todas medidas de seguridad para verificar dicha información, una vez en el sitio pudimos visualizar a! grupo de persona, el SM/2DA. GRANADO VILLALOBOS JORGE le dio la voz de alto, donde acto seguido el grupo de individuos emprendieron la huida donde se empezó una persecución a pie (firme) pudiendo detener a Un (01) ciudadano inmediatamente se procedió a solicitarle su documentación personal manifestando no tener ningún documento pero dijo ser y llamarse LEONARDO JOSÉ CHOURIO MEDERO y que su número de cédula de Identidad es V-16.689.466 de 35 años de Edad, mencionado ciudadano para el' momento de la detención vestía un Jean rasgado de color gris con una franela color azul con gris y unas botas de seguridad porte alto de color marrón, a quien se le incauto para el momento UN (01) TRAMO DE GUAYA DE ATERRAMIENTO (COBRE FORRADO) DE 10 METROS DE CABLE ELECTRO SUMERGIBLE TRIFÁSICO 4.0 CON UN PESO DE BRUTO DE 40 KILOS APROXIMADAMENTE motivo por el cual el S/2DO. GAVIDEZ CARNEDAS JOSÉ le notificó al ciudadano que sería detenido y trasladado para la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona Nro. 11, con sedé en el Aeropuerto Internacional la Chinita, por estar involucrado en delito de hurto de Material Estratégico de la nación. Donde el SM/2DA. GRANADO VILLALOBOS JORGE, procedió a leerles los derechos del imputado, según lo establecido en el Articulo Nro. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo Nro. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedimos a informarle los pormenores del caso vía telefónica a la ABG. FLOREIMIN COSCAROSA de la Fiscal 48° y fiscal de guardia por el Ministerio Público sede de San Francisco quien giro instrucciones de retener el material estratégico con su cadena de custodia y ser remitidas a la Sala de flagrancia del Ministerio Publico. Dejamos constancia que mencionado ciudadano fue llevado al Servicio Médico del Aeropuerto Internacional "La Chinita" donde fue atendido por la Dra. CAROLINA VALERA titular de la cédula de Identidad Nro. V-10411578, se anexa el informe médico efectuado por la Dra. CAROLINA VALERA. Igualmente se deja constancia que el ciudadano detenido no fue maltratado ni vejado durante su estadía en este comando…''.
De tal manera, que del acta ut supra transcrita se observa que en la referida fecha los funcionarios se encontraban de servicio en el muelle del ''Lago Medio'' que se encuentra ubicado en el Sector El Bajo del Municipio San Francisco cuando recibieron una llamada telefónica por parte del ciudadano Jesús Alberto Ochoa Huerta, quien funge como Superintendente DSI de la Empresa Mixta Petroregional del Lago (PDVSA) informando que dentro del almacén se encontraban un grupo de seis (06) personas ajenas a dicha empresa hurtando material estratégico petrolero perteneciente la Empresa Mixta Petroregional del Lago (PDVSA), por lo que los funcionarios al trasladarse al referido sitio lograron realizar las diligencias pertenecientes al procedimiento lograron aprehender solo a uno de ellos (quien es el hoy imputado de autos) mientras que los otros emprendieron veloz huida, lográndosele incautar para el momento Un (01) tramo de guaya de aterramiento (Cobre forrado) de 10 metros de cable electro sumergible trifásico 4.0 con un peso bruto de 40 kilos aproximadamente, procediendo así los efectivos militares a realizar la respectiva lectura al detenido de autos de sus derechos y por lo que en vista de tal irregularidad le informaron a este que se encontraba detenido preventivamente por encontrarse incurso en un delito tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano, continuando así el procedimiento instaurado.
Por consiguiente, estas juzgadoras observan que dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.689.466, a quien se le encontró dentro de las instalaciones de la Empresa Mixta Petroregional del Lago (PDVSA) con Un (01) tramo de guaya de aterramiento (Cobre forrado) de 10 metros de cable electro sumergible trifásico 4.0 con un peso bruto de 40 kilos aproximadamente, en la cual tuvo conocimiento los efectivos militares de dicha irregularidad previa llamada telefónica efectuada por el ciudadano Jesús Alberto Ochoa Huerta, quien funge como Superintendente DSI de la Empresa Mixta Petroregional del Lago (PDVSA), manifestando que: ''… dentro del almacén se encontraban un grupo de seis (06) personas ajenas a dicha empresa hurtando material estratégico petrolero perteneciente la Empresa Mixta Petroregional del Lago (PDVSA)…'', todo ello se puede evidenciar del acta de investigación penal citada, constatándose en la misma que este no mostró ningún documento que indicara la legal procedencia del material ferroso incautado, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrándose perfectamente la Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, en virtud de que el aprehendido fue encontrado dentro del almacén de la Empresa Mixta Petroregional del Lago (PDVSA) lo cual fue así afirmado por el Superintendente DSI, en el acta de entrevista de fecha 30 de marzo de 2018, que se encuentra inserta en el folio diez (10) de la incidencia recursiva que señalo lo siguiente:
''…El día de hoy Viernes 30 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 03:00 de la Madrugada, me encontraba efectuando recorrido en el almacén punta de palma ubicado sector el bajo en la vía vieja de la cañada cuando pude observar alrededor de Seis (06) personas que se encontraban picando los cables electro sumergible de la empresa PDVSA de inmediato me comunique vía telefónica a los funcionarios de la Guardia Nacional que se encuentran de servicio en el muelle de Lago Medio para darle aviso de lo sucedido y solicitar el apoyo, los funcionarios procedieron acompañarme, al llegar al sitio los individuos que se encontraban picando cable corrieron al lago pero los guardias lograron capturar Un (01) ciudadano y recuperar el tramo de cable robado. Luego nos trasladamos hasta el comando de la Guardia Nacional ubicado en el Aeropuerto Internacional "La Chinita" con el fin de rendir declaración como testigo, es todo cuanto tengo que informar…''.
Por lo que se puede evidenciar que este de manera inmediata se comunico con los funcionarios militares a informar la irregularidad que estaba pasando en el almacén de la Empresa Mixta de Petroregional del Lago (PDVSA), siendo igualmente reconocido el objeto incautado del tipo estratégico por el ciudadano Eduardo Arrieta, Titular de la cedula de identidad 11.897.409, quien ostenta el cargo de Superintendente de EM- Petroregional/PDVSA, tal como se evidencia en el escrito que se encuentra en el folio once (11), indicando lo siguiente:
''…hago constar que el día de hoy 30-03-18, a las 08:00am realice la inspección técnica a un cable perteneciente a la EM Petroregional/PDVSA, el cual fue recuperado por efectivos de la GNB pertenecientes a la 3era CIA- D111, el cual tiene las siguientes características: un aproximado de 10 mts de cable trifásico electrosumergible que el mismo es utilizado para la estación eléctrica de pozo tipo BES Estaciones flujos que operan en la producción de crudo del lago de Maracaibo…''
Evidenciándose que las características del objeto incautado coincide con la inspección y reconocimiento efectuado por un empleado de la empresa a la cual pertenecían lo mismo,
lo cual hace presumir perfectamente la autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se constata del acta policial que ha sido previamente analizada por este Cuerpo Colegiado.
De esta manera, por todo lo anteriormente explicado quienes aquí deciden pueden observar que el hoy imputado de autos no se encuentra eximente de responsabilidad penal, pues el tipo de objeto incautado, como lo fue un tramo de guaya de aterramiento que básicamente es elaborado de cobre forrado, donde el mismo se trata de un metal de transición de color rojizo y brillo metálico, que se caracteriza por ser un excelente conductor de electricidad y de comunicación puesto que es el tipo de material base para la elaboración del cable, teniendo este un alto valor en el mercado, se ha convertido en el material estratégico más hurtado en nuestro país, siendo el cable electro sumergible trifásico, el cual es una bomba utilizada para el suministro de agua, cuyo material es elaborado igualmente de cobre. Siendo el mismo estratégico, considerando el primer aparte del artículo 34 de la mencionada ley especial, ya que se le da dicha denominación a los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país. A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
“…Artículo 34.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)
En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada.
Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.
El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente.
Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por su defendido no se adecua al referido tipo penal sino al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, pero a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de actas en el tipo penal, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.689.466, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen al delito imputado.
Aunado a lo anterior, esta Sala estima oportuno hacer mención al Decreto N° 2.795, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 30 de marzo de 2017, mediante el cual Ejecutivo Nacional se reserva la compra de residuos sólidos metálicos o no metálicos, desde los diferentes metales como el aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como los residuos sólidos no metálicos, tales como la fibra óptica, así como la fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón; asimismo indicó el Ejecutivo Nacional que tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional; por lo tanto, ello significa que para el momento de los hechos en este caso, dicho Decreto ya estaba en vigencia y siendo el caso que presuntamente se trata de residuos de material ferroso, el cual es considerado por el Estado Venezolano con el carácter de “estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional”, donde de acuerdo al acta policial que fue uno de los elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control en su decisión, para analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hicieron que considerara que el imputado LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.689.466, se encuentra en uno de los supuestos, como lo es el poseer presunto material ferroso sin ninguna documentación legal que justificara su posesión y/o propiedad ni su destino; por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho cuando decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.689.466, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“…Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.689.466, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue la libertad inmediata o en su defecto alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.-
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atenta en contra de los procesos productivo del país y no obstante que la pena a imponer en su limite máximo excede de los doce (12) años de prisión, por lo que en el presente caso de acuerdo a los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado y que en consideración la jueza de control, se determinó que el hoy imputado participo en un hecho delictivo que atenta directamente contra del Estado Venezolano.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.689.466, y de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.
El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…''. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos…''. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) (Resaltado nuestro)
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el Estado Venezolano, por cuanto el delito tiene como elemento principal el trafico o comercio de materiales que afecten los procesos productos del país, sin embargo se verifica que en el mismo; es decir, para que este delito de pueda configurar, debe existir los verbos rectores antes indicado, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal, toda vez que a pesar de que el mismo tiene arraigo en el país no quita que se pueda ver afectadas las diligencias de investigación.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por le hecho que el imputado LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.689.466, no pudo justificar legalmente la procedencia ni destino del material ferroso que se le incautó, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido en actos que van en contra de los procesos productivos del país.
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra del ciudadano LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.689.466, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
En relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.
Aunado a eso, esta Alzada pudo verificar que la jueza de control estableció con claridad las respuestas a las solicitudes realizadas por la defensa en el acto de presentación de imputados referente a la desestimación del delito imputado por el Ministerio Público así como además el decreto de una medida menos gravosa, procediendo la juzgadora de instancia a analizar allí las denuncias hechas por la defensa, dando una fundamentación completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…’’. (Resaltado de la Sala)
Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:
"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)
En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, lo cual ocurrió en este caso que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, la cual en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que la medida resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito.
De tal manera, se puede evidenciar que una vez analizada la recurrida, considera esta Sala que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la transgresión de los preceptos constitucionales relacionados a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por lo que se debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, la libertad, el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…’’.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, la Libertad Personal y Debido Proceso, como principios y garantías establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta de investigación penal, de fecha 30 de marzo de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Tercera Compañía- San francisco, donde dejaron constancia de la siguiente actuación.
De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 30 de marzo de 2018, siendo presentado los imputados de autos, ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 31 de marzo de 2018, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho a la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando el ciudadano LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.689.466, que contaba con defensa que lo asistiera en dicho acto, designando a la profesional del derecho GISELA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 48.170, quien acepto y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarles de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, no rindió declaración.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa que la aprehensión de los imputados de autos, fue realizada por los funcionarios actuantes quienes los notificaron de sus derechos, de conformidad con el artículo 44.1 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se observa de las actas que la Jueza de instancia, en la audiencia de presentación de imputados, explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que le asistía, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras ni además el Juez violento la faculta que tiene de llevar el control del proceso en la presen fase procesal. Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar sin lugar lo alegado por la defensa en cuanto a la violación de los derechos y garantías constitucionales que versa sobre la falta de fundamentación y análisis al momento del decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho GISELA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogad Nro. 48.170, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.689.466, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nro.2018-18 de fecha 31 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: ''…PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, plenamente identificado en actas, por considerar esta juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor a lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión de la misma, debidamente firmada por estos, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de de las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.689.466, por considerar esta juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no se puede pretender las defensas no surtan plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del mismo en los hechos imputados por la representación Fiscal, ya que el mismo se introdujo presuntamente en una casa ajena, constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar el petitum hecho por cada una de las defensa, por los argumentos de hecho y de derecho ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación, para garantizar las resultas del proceso; TERCERO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos…''; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho GISELA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogad Nro. 48.170, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano LEONARDO JOSE CHOURIO MEDERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.689.466.-
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro.2018-18 de fecha 31 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo (12°) Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Junio del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 391-18 de la causa No. VP03-R-2018-000391.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS