REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Junio de 2018
207º y 158º
VP03-R-2018-000379 Decisión Nro.390 -18
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ELKIN JOSE CALDERON ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 170.609, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JENDDRY ANTONIO PERCHE FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.379.509, en contra de la decisión Nro. 224-18 de fecha 31 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JENDDRY ANTONIO PERCHE FLORES, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.379.509, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales de manera que la detención está ajustada a derecho de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal y Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, haciendo la salvedad que lo alegado por la defensa es materia propia de la investigación donde será designado un Fiscal de Investigación ante quien deberán ser solicitadas las diligencias propias de investigación y no así a este Tribunal en este acto procesal; TERCERO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público…''; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 04 de junio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ELKIN JOSE CALDERON ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 170.609, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JENDDRY ANTONIO PERCHE FLORES, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del acto de presentación de imputado, de fecha 31 de marzo de 2018, inserto al folio trece (13) de la causa principal, quien aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 31 de marzo de 2018, tal como se desprende de los folios trece (13) al diecisiete (17) de la causa principal, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 05 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio quince (15) y dieciséis (16) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…” y “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano JENDDRY ANTONIO PERCHE FLORES, plenamente identificados en actas de acuerdo a la Ley. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-
Asimismo, se desprende de actas que la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 27 de abril de 2018, como se evidencia del folio trece (13) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Privada. Así se decide.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ELKIN JOSE CALDERON ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 170.609, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JENDDRY ANTONIO PERCHE FLORES, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.379.509, en contra de la decisión Nro. 224-18 de fecha 31 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JENDDRY ANTONIO PERCHE FLORES, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.379.509, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales de manera que la detención está ajustada a derecho de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal y Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, haciendo la salvedad que lo alegado por la defensa es materia propia de la investigación donde será designado un Fiscal de Investigación ante quien deberán ser solicitadas las diligencias propias de investigación y no así a este Tribunal en este acto procesal; TERCERO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público…''.
Asimismo, se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, así como además que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional del derecho ELKIN JOSE CALDERON ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 170.609, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JENDDRY ANTONIO PERCHE FLORES, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.379.509, en contra de la decisión Nro. 224-18 de fecha 31 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, así como además que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Junio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 390-18 de la causa No. VP03-R-2018-000379.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS