REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de junio de 2018
208º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000303 Decisión No. 394-18
I.-PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
En fecha 28 de Mayo de 2018, el profesional del derecho ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el No 68.661, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PRIETO MONTES, titular de la cedula de identidad N° 22.144.086, MICHAEL CLEIDERMAR VELASQUEZ MORAO, titular de la cedula de identidad N° 26.536.939, y WILLIAN JOSÉ ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N°26.550.979, presentó solicitud de aclaratoria del fallo N° 348-17, emanado de esta Alzada en fecha 21 de mayo de 2018; por lo que este Cuerpo Colegiado, pasa a examinar dicha solicitud en los siguientes términos:
II.- DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, está fundamentado en los siguientes argumentos:
"… En ese sentido SOLICITO, se me aclare las siguientes dudas que me surgen de la decisión publicada en fecha 21 de mayo del presente año 2018, bajo la decisión número 348-18, dictada por esta Honorable Corte de Apelaciones Sala No:3.
PRIMERO Porque si esta Defensa Técnica Jurídica quien aquí expone, presento en fecha formalmente el día miércoles catorce (14) de marzo del presente año 2018, Recurso de Apelación en contra de la RESOLUCIÓN signada con el No: 164-18, publicada en fecha 08 de Marzo del 2018, tal como se evidencia de la lectura del referido fallo, pero que, por error involuntario, de la honorable juez Dra: Yessire Leins Rincón Pertuz, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, coloco como publicada una fecha errónea como fue el día 08 de febrero del presente año 2018, y en donde solamente habían transcurridolos días viernes 09, lunes 12, martes 13 y miércoles 14, todos del mes de marzo del año en curso, es decir, solo habían transcurridos cuatro (4) días de despacho, mi recurso fue declarado INADMISIBLE, por haberlo presentado en forma EXTEMPORÁNEA.
SEGUNDO Pido se me aclare cuál fue la razón, por lo cual la Secretaria del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, presento el computo de los días de despacho transcurridos, tomando como fecha el día OCHO (8) de FEBRERO del año en curso, cuando se evidencia de la lectura de la RESOLUCIÓN signada con el No: 164-18 que, dicho acto de Audiencia Preliminar, fue celebrado el día 08 de Marzo del 2018.
PETITORIO
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 26 y en armonía con el artículo 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SOLICITO se acuerde corregir el ERROR MATERIAL en la dispositiva de la decisión número 348-18, publicada en fecha 21 de mayo del presente año 2018, dictada por esta Honorable Corte de Apelaciones Sala No: 3. ES TODO …"
III.- DE LA ADMISIÓN
Esta Sala de Alzada admite la presente solicitud de aclaratoria de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez o jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
La norma jurídica antes transcrita establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que en la decisión existan puntos dudosos, para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten las partes “dentro de los tres días posteriores a la notificación” del fallo en cuestión. En el caso de autos la decisión fue publicada el 21 de mayo de 2018, y la defensa el día 28 de mayo de 2018 interpone la presente solicitud de aclaratoria, por lo tanto, la misma se encuentra dentro del lapso establecido en el mencionado artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Alzada que la misma fue realizada tempestivamente. ASÍ SE DECLARA.-
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado, tomando en consideración el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, que garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando así una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Carta Magna, estima necesario realizar el siguiente pronunciamiento, en razón de la aclaratoria solicitada:
En primer lugar, quienes aquí deciden, consideran pertinente, a los fines de resolver la pretensión de la defensa, destacar las siguientes actuaciones que corren insertas en el asunto:
En fecha 03 de febrero de 201, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró acto de audiencia preliminar, en el asunto seguido ciudadanos CESAR ENRIQUE PRIETO MONTES, titular de la cedula de identidad N° 22.144.086, MICHAEL CLEIDERMAR VELASQUEZ MORAO, titular de la cedula de identidad N° 26.536.939, y WILLIAN JOSÉ ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N°26.550.979. (Folios 15-21 del cuaderno de apelación).
En fecha 14 de marzo de 2018, el profesional del derecho ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el No 68.661, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PRIETO MONTES, MICHAEL CLEIDERMAR VELASQUEZ MORAO, y WILLIAN JOSÉ ÁLVAREZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2018, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-10 de la incidencia recursiva).
En fecha 21 de mayo de 2018, mediante decisión N° 348-18, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación presentado por la defensa de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PRIETO MONTES, MICHAEL CLEIDERMAR VELASQUEZ MORAO, y WILLIAN JOSÉ ÁLVAREZ. (Folios 36-39 de la pieza de apelación).
En fecha 28 de mayo de 2018, el representante del procesado de autos, presentó solicitud de aclaratoria de la decisión de inadmisibilidad proferida por esta Alzada. (Folios 41-42 del recurso de apelación).
En fecha 06 de junio de 2018, en virtud de la aclaratoria presentada por la Defensa Pública, este Tribunal Colegiado, levantó nota secretarial, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…Siendo las 03:20 pm, la Secretaria de esta Alzada, se comunicó vía telefónica con el Secretario del Juzgado Sexto de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. EVANAN FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V-14.738.177, a los fines de solicitarle información en el asunto 6C-30561-17 (nomenclatura interna de ese despacho), en el sentido de que se sirviera indicar la fecha cierta de celebración de la audiencia Preliminar; a lo que el funcionario antes nombrado luego de una revisión efectuada al asunto principal que reposa en dicho despacho, manifestó que la fecha cierta de la misma fue el 08-03-2018, que efectivamente hubo un error material en la misma, y que este ya fue subsanado. Por lo que se deja constancia de la nota y se da cuenta a las juezas integrantes de la sala. Es Todo…''.
Destacadas las anteriores actuaciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:
La aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que el pronunciamiento del Juez al respecto no puede modificar la decisión emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos. Es sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decidor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o, en todo caso aclarar las dudas que legítimamente hayan podido quedar en las partes en cuanto al sentido y propósito de la decisión.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la decisión N° 434, de fecha 11 de agosto de 2009, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Eladio Aponte Aponte:
“…En relación a la figura procesal de la aclaratoria de sentencias, la Sala Constitucional a través de la sentencia número 1026 del 26 de mayo de 2005, entre otras, ha indicado cual es la finalidad para la cual se ha implementado la misma, en tal sentido señaló lo siguiente:
“…La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que se haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o del cálculos numéricos)…”.(El destacado es de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1550, de fecha 27 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“…El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que la aclaratoria pronunciada por el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamiento de una u otra parte”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Dentro de este orden de ideas, esta Sala de Alzada, puntualiza que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto, los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de conflictos, por ello, el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden público son de obligatoria observancia, constituyéndose en instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima para el establecimiento de garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional.
De ahí la existencia de los lapsos procesales, que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto, el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.
Por su parte, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre la interposición, procedimiento del recurso de apelación y las causales de inadmisibilidad del mismo, nada consagran expresamente, en relación a la revocatoria de una decisión de inadmisibilidad por extemporáneo de un fallo, por error del cómputo, sin embargo, tal situación no puede estar por encima de los derechos y las garantías fundamentales que tiene todo ciudadano, evidenciando quienes aquí deciden, que en el caso de autos, la decisión de esta Alzada, producto de un cómputo errado, fue lesiva de derechos constitucionales y legales del procesado, pues le limitó a los ciudadanos CESAR ENRIQUE PRIETO MONTES, MICHAEL CLEIDERMAR VELASQUEZ MORAO, y WILLIAN JOSÉ ÁLVAREZ, del derecho a recurrir del fallo, ya que se produjo un error en la fecha de la decisión y del computo, resultando la solicitud de aclaratoria un medio idóneo para corregir la situación jurídica lesiva evidenciada, ya que efectivamente, se constató que la decisión recurrida fue de fecha 08 de marzo de 2018 y no en fecha 08 de febrero de 2018, como se estableció en la decisión y en el computo de la causa, siendo presentado el recurso de apelación en tiempo hábil al cuarto (04) día del dictamen del fallo impugnado, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que al ajustar las consideraciones anteriormente expuestas, al planteamiento del Defensor Privado, concluyen quienes aquí deciden, que efectivamente en el caso bajo análisis hubo un error material tanto en la decisión como en el cómputo con respecto a la fecha que se dicto el fallo, remitido por el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar la tempestividad de la acción recursiva, situación que se tradujo en una decisión de inadmisibilidad por extemporánea del recurso de apelación presentado por la defensa, situación que mediante esta aclaratoria es corregida, en aras de no violentar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia inherente a los ciudadanos CESAR ENRIQUE PRIETO MONTES, MICHAEL CLEIDERMAR VELASQUEZ MORAO, y WILLIAN JOSÉ ÁLVAREZ, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de aclaratoria, planteada por la defensa, y en consecuencia procede este Órgano Colegiado, a pronunciarse por auto separado, sobre la admisión del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Queda así realizada la aclaratoria solicitada por el profesional del derecho ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el No 68.661, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PRIETO MONTES, titular de la cedula de identidad N° 22.144.086, MICHAEL CLEIDERMAR VELASQUEZ MORAO, titular de la cedula de identidad N° 26.536.939, y WILLIAN JOSÉ ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 26.550.979, con respecto al fallo N° 348-18, emanado de esta Alzada en fecha 21 de mayo de 2018. ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: RESUELTA la solicitud de aclaratoria planteada el profesional del derecho ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el No 68.661, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PRIETO MONTES, titular de la cedula de identidad N° 22.144.086, MICHAEL CLEIDERMAR VELASQUEZ MORAO, titular de la cedula de identidad N° 26.536.939, y WILLIAN JOSÉ ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 26.550.979, con respecto al fallo N° 348-18, emanado de esta Alzada en fecha 21 de mayo de 2018, tómese la misma como parte integrante de aquel.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 394-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA