REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de junio de 2018
207º y 158º

VP03-R-2018-000283 Decisión No.389-18
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho KATHERINE CAROLINA PIRELA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 207.134, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.786.592, en contra de la decisión Nro. 147-18 de fecha 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: Admitió totalmente la acusación incoada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado JOSE GREGORIO BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.786.592, por la presunta comisión del delito de ALTERACION, RETENCION O DESTRUCCION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION, por cuanto los delitos contra el patrimonio público no prescribe; SEGUNDO: Admitió totalmente los Medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se acoge las defensas por el principio de Comunidad de la prueba, en la causa seguida en contra del mencionado acusado de autos, por el delito ya indicado, conforme el articulo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ordenó el auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del acusado ya señalado, y se emplazó a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conoce en este mismo Circuito Judicial Penal…''.

Recibidas las actuaciones por este Tribunal de Alzada, el día 09 de mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2018, presentó acta de inhibición, conforme con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en fecha 16 de mayo de 2018, fue declarada CON LUGAR mediante decisión Nro. 325-18.

Consecutivamente, en fecha 21 de mayo de 2018, fue remitido bajo Oficio Nro. 539-18 el presente asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de lleva acabo la insaculación de nuevos jueces o juezas para la constitución de la Sala Accidental.

Por consiguiente, en fecha 23 de mayo de 2018, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto VP03-R-2018-000283, resultando electa la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, en sustitución de la Jueza DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.

De tal manera, que en fecha 28 de mayo de 2018, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que había sido insaculada la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, en razón de ello se le dio entrada al asunto, quedando notificada de la insaculación, aceptando en esa misma fecha la designación como Jueza Superior para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abocándose al conocimiento del asunto signado con el No. VP03-R-2018-000283, procediendo a levantar el acta de aceptación de la jueza insaculada, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta-Ponente), y las Juezas Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS y NERINES ISABEL COLINA ARRIETA (Jueza Accidental).

Asimismo, esta Sala Tercera Accidental, encontrándose dentro del lapso legal entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho KATHERINE CAROLINA PIRELA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 207.134, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.786.592, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia en el acta de juramentación de defensor privado de fecha 17 de octubre de 2017, inserto al folio treinta y dos (32) de la incidencia recursiva donde la misma acepto cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 28 de febrero de 2018, verificable a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) del cuadernillo de apelación, siendo notificada la misma al finalizar la audiencia de oral preliminar, presentando el recurso de apelación en fecha 09 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numerales 2°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”, ''Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean las declaradas inimpugnables por este Código'' y ''Las señaladas expresamente por la Ley''. Advirtiendo esta Alzada que yerra el recurrente al invocar únicamente el contenido de los numerales in comento, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre la declaratoria sin lugar del sobreseimiento por prescripción del presente asunto penal, así como además de la inadmisión de una prueba que riela al folio doscientos veintiséis (226) de la pieza denominada Audiencia Preliminar que versa sobre una ''Constancia de Egresado'' emitida por la Gobernación del Estado Zulia de fecha 28 de mayo de 2007, lo cual acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones de la presente causa; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible igualmente de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República…”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, se concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 2°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que al versar sobre la declaratoria sin lugar del sobreseimiento por prescripción del presente asunto penal, así como además de la inadmisión de una prueba que riela al folio doscientos veintiséis (226) de la pieza denominada Audiencia Preliminar que versa sobre una ''Constancia de Egresado'' emitida por la Gobernación del Estado Zulia de fecha 28 de mayo de 2007, lo cual acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones de la presente causa, la presente acción es recurrible en base a los numerales 1°, 5° y 7° del artículo in comento. Se deja constancia que el recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 11 de abril de 2018, como se evidencia del folio veinte (20) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Privada. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho KATHERINE CAROLINA PIRELA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 207.134, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.786.592, en contra de la decisión Nro. 147-18 de fecha 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: Admitió totalmente la acusación incoada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado JOSE GREGORIO BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.786.592, por la presunta comisión del delito de ALTERACION, RETENCION O DESTRUCCION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION, por cuanto los delitos contra el patrimonio público no prescribe; SEGUNDO: Admitió totalmente los Medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se acoge las defensas por el principio de Comunidad de la prueba, en la causa seguida en contra del mencionado acusado de autos, por el delito ya indicado, conforme el articulo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ordenó el auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del acusado ya señalado, y se emplazó a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conoce en este mismo Circuito Judicial Penal…''.

Sumado a ello, se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, así como además que la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, no procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por la profesional del derecho KATHERINE CAROLINA PIRELA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 207.134, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.786.592, en contra de la decisión Nro. 147-18 de fecha 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, así como además que la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, no procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Junio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Jueza Accidental
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 389-18 de la causa No. VP03-R-2018-000283.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS