REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Junio de 2018
208º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000070 No. 392-18

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Séptimo (07°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUIS TORRES PEREZ titular de la cedula de identidad N° 13.659.107, contra la decisión N° 025-18 de fecha 17 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS LUIS TORRES PEREZ titular de la cedula de identidad N° 13.659.107, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS LUIS TORRES PEREZ titular de la cedula de identidad N° 13.659.107, de conformidad con lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal y así declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública; TERCERO: Ordenó continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del código orgánico procesal penal.

De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 04 de Junio de2018 se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Séptimo (07°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUIS TORRES PEREZ titular de la cedula de identidad N° 13.659.107, identificado en actas, y se encuentra debidamente legitimado, según se evidencia del acta de presentación de imputado de fecha 17 de Enero de 2018, que riela en los folios doce al diecisiete (12-17) de la causa principal, en la cual la Defensa Pública Segunda aceptó y asumió la defensa de los ciudadanos, en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 17 de Enero de 2018, tal como se desprende de los folios doce al diecisiete (12-17) de la pieza principal, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia de presentación de imputado, presentando el recurso de apelación en fecha 24 de Enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio dieciocho (18) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, contra del ciudadano CARLOS LUIS TORRES PEREZ titular de la cedula de identidad N° 13.659.107 de acuerdo a la ley.

Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 22 de Febrero de 2018, como se evidencia en el folio nueve (09) de la incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuestos por la defensa en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 27 de Febrero de 2018, por lo que se deja constancia que la contestación efectuada por la fiscalia 77 es admisible toda vez que la misma presento dicho escrito de contestación en el tipo hábil que determina el articulo 441 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que promueven como medios de pruebas la Solicitud a este Órgano Colegiado de las copias Certificadas de las actuaciones del expediente signado con el N° 12C-29547-18, la cual se encuentra Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Pruebas que no pueden ser valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional, por cuanto se trata de pruebas que no demuestran la utilidad y pertinencia de las mismas es por lo que esta Sala declara inadmisible la pruebas incoadas por al Vindicta Publica.Así se decide.-.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por interpuesto por el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Séptimo (07°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUIS TORRES PEREZ titular de la cedula de identidad N° 13.659.107, contra la decisión N° 025-18 de fecha 17 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS LUIS TORRES PEREZ titular de la cedula de identidad N° 13.659.107 de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS LUIS TORRES PEREZ titular de la cedula de identidad N° 13.659.107, de conformidad con lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y así declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública; TERCERO: Ordenó continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del código orgánico procesal penal. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió. Asimismo ADMITE el escrito de contestación incoado por la Representación Fiscal N° 77 toda vez que la misma fue presentada en tiempo hábil de conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por interpuesto por el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Séptimo (07°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor del ciudadano CARLOS LUIS TORRES PEREZ titular de la cedula de identidad N° 13.659.107, contra la decisión N° 025-18 de fecha 17 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, interpuesto por la Fiscalía 77 Nacional del Ministerio Público.

TERCERO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la parte Vindicta Publica por cuanto se trata de pruebas que no demuestran la utilidad y pertinencia de las mismas, por lo que no pueden ser valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional . En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (06) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCION MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 392-18 de la causa No. VP03-R-2018-000070.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCION MATHEUS