REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de junio de 2018
207º y 158º



CASO: VP03-R-2017-001497 No. 393-18



I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho Richard José Echeto Mas y Rubí, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20° adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de las ciudadanas YASMIN DEL CARMEN MORILLO MARQUEZ y YONNEY CAROLINA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-22.452.943, V-9.149.518, en contra de la decisión N° 1143-17 de fecha 08 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: "…PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, por la imputadas Yasmin del Carmen Morillo Márquez, titular de la cedula de identidad N° V-22.452.943 Y Anselmi Yonney Carolina Márquez, titular de la cedula de identidad N° V-9.149, por considerar esta juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incursa en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: encontrándose todos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas Yasmin del Carmen Morillo Márquez, Anselmi Yonney Carolina Márquez. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…" ; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 04 de junio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho Richard José Echeto Mas y Rubí, en su condición de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20° adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de las ciudadanas YASMIN DEL CARMEN MORILLO MARQUEZ y YONNEY CAROLINA MARQUEZ, y se encuentra debidamente legitimada, según se evidencia del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 08 de noviembre de 2017, que riela al folio catorce (14) al veintiuno (21) de la pieza principal, en la cual el Defensor Público 20º aceptó y asumió la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 08 de noviembre de 2017, verificable a los folios catorce (14) al veintiuno (21) de la pieza principal, quedando notificado el defensor público al término de la audiencia de presentación de imputado, presentando el recurso de apelación en fecha 14 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio diecisiete (17) contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de presentación de imputado, contra las ciudadanas YASMIN DEL CARMEN MORILLO MARQUEZ y YONNEY CAROLINA MARQUEZ, de acuerdo a la ley. Así Se Decide.-

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como prueba la decisión recurrida y las actas presentadas por el ministerio publico en la audiencia de presentación de imputados, siendo necesarias, útiles y pertinentes para evitar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso. Por lo que esta Sala las ADMITE y por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


Por otra parte, hubo contestación al recurso interpuesto, por parte de las profesionales del derecho ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ y REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, Fiscales Auxiliares interinos, todos adscritos a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, la cual fue presentada dentro del lapso legal, es decir al primer (1°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, toda vez que dicho órgano fue notificado en fecha 08 de diciembre de 2017, según consta en boleta de emplazamiento inserta en el folio once (11) del cuaderno de apelaciones, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 11 de diciembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, contentivo al folio doce (12) de la incidencia recursiva, todo lo cual, se comprueba del cómputo de días de despacho suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio diecisiete (17), del cuaderno recursivo, por lo cual se admite la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación no promovió pruebas. Y así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho Richard José Echeto Mas y Rubí, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20° adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de las ciudadanas YASMIN DEL CARMEN MORILLO MARQUEZ y YONNEY CAROLINA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-22.452.943, V-9.149.518, en contra de la decisión N° 1143-17 de fecha 08 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: "…PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, por la imputadas Yasmin del Carmen Morillo Márquez, titular de la cedula de identidad N° V-22.452.943 Y Anselmi Yonney Carolina Márquez, titular de la cedula de identidad N° V-9.149, por considerar esta juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incursa en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: encontrándose todos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas Yasmin del Carmen Morillo Márquez, Anselmi Yonney Carolina Márquez. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…". Se deja constancia que la parte recurrente promovió como prueba la decisión recurrida y las actas presentadas por el ministerio publico en la audiencia de presentación de imputados, siendo necesarias, útiles y pertinentes para evitar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso. Por lo que esta Sala las ADMITE y por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que la parte quien contesta el recurso no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

II.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho Richard José Echeto Mas y Rubí, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Pública No. 20° adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de las ciudadanas YASMIN DEL CARMEN MORILLO MARQUEZ y YONNEY CAROLINA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-22.452.943, V-9.149.518, en contra de la decisión N° 1143-17 de fecha 08 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos.

TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte apelante y esta Sala las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, asimismo, este Tribunal Colegiado prescinde de la fijación de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 393-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA