REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Junio de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000463 No. 385-18
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JORGE FRANCISCO FIGARELLA CHACÍN Y LUIS ENRIQUE RINCÓN RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.065 y 90.512, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JULIO ANTONIO SOTO CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° 14.415.293, JHEAN CARLOS RINCÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.749.670, JHEAN CARLOS SOTO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 14.007.894, en contra de la decisión Nro. 313-18 de fecha 13 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente para el imputado JHEAN CARLOS SOTO el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON DETENCIÓN DE OBJETOS INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: El Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de Junio de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho JORGE FRANCISCO FIGARELLA CHACÍN Y LUIS ENRIQUE RINCÓN RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 99.065 y 90.512 actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JULIO ANTONIO SOTO CHACÍN, JHEAN CARLOS RINCÓN CASTILLO, JHEAN CARLOS SOTO SOTO, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, de fecha 13 de Abril de 2018, inserto al folio diecisiete al veintidós (17-22) de la causa principal, que estos aceptaron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumen como representantes del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en 13 de Abril de 2018, tal como se desprende en el folio diecisiete al veintidós (17-22), de la causa principal, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 24 de Abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios siete y ocho (7 y 8) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra de los ciudadanos JULIO ANTONIO SOTO CHACÍN, JHEAN CARLOS RINCÓN CASTILLO, JHEAN CARLOS SOTO SOTO, identificados en actas, de acuerdo a la Ley. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se verifica que no hubo contestación por parte de la Representación Fiscal N° 77 del Ministerio Público al recurso interpuesto por la Defensa, aún cuando el mismo fue emplazado en fecha 14 de mayo de 2018, según se evidencia a la resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio cinco (05) del Cuaderno de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JORGE FRANCISCO FIGARELLA CHACÍN Y LUIS ENRIQUE RINCÓN RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.065 y 90.512, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JULIO ANTONIO SOTO CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° 14.415.293, JHEAN CARLOS RINCÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.749.670, JHEAN CARLOS SOTO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 14.007.894, en contra de la decisión Nro. 313-18 de fecha 13 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente para el imputado JHEAN CARLOS SOTO el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON DETENCIÓN DE OBJETOS INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; TERCERO: El Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por los profesionales del derecho JORGE FRANCISCO FIGARELLA CHACÍN Y LUIS ENRIQUE RINCÓN RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.065 y 90.512, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JULIO ANTONIO SOTO CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° 14.415.293, JHEAN CARLOS RINCÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.749.670, JHEAN CARLOS SOTO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 14.007.894, en contra de la decisión Nro. 313-18 de fecha 13 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 385-18 de la causa No. VP03-R-2018-000463.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS