REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Junio de 2018
206º y 157º
CASO: VP03-R-2018-000425 Decisión N° 486-18
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensoría Publica Vigésima Tercera Penal ordinaria actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos MOISES DAVID ORTEGA MORALES Y ANDRÉS ALFONSO LOPEZ GONZALEZ, contra la decisión N° 259-2018 de fecha 09 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: "...PRIMERO: legitima la APREHENSIÓN de los imputados ANDRES ALFONSO LOPEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad 26.462.097 y MOISES DAVID ORTEGA MORALES titular de la cedula de identidad 21.166.285, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GONZALEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANDRES ALFONSO LOPEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad 26.462.097 y MOISES DAVID ORTEGA MORALES titular de la cedula de identidad 21.166.285, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2y 3 y artículo 238 del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud explanada por la defensa de autos; TERCERO: acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Declaró SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa pública y se declara con lugar lo solicitado por la defensa pública y se fija rueda de reconocimiento para el día martes 17 de abril a las 11:00 horas de la mañana...".
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 23 de mayo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 24 de mayo de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensoría Publica Vigésima Tercera Penal ordinaria actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos MOISES DAVID ORTEGA MORALES Y ANDRÉS ALFONSO LOPEZ GONZALEZ, contra la decisión N° 259-2018 de fecha 09 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inicia su apelación la Defensa indicando que: “…En fecha nueve (09) de abril de 2018, los ciudadanos MOISES DAVID ORTEGA MORALES y ANDRES ALFONSO LOPEZ GONZALEZ, fueron presentados por la representación fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de ALEJANDRO ENRIQUE GONZALEZ ...".
Continuó explicando que: “...En esa oportunidad la defensa alegó: Revisadas como han sido las actas de la presente causa y amparados en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplados en los artículos 8, 9, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta defensa niega, rechaza y contradice la imputación realizada por la representante del Ministerio Público por cuanto de actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis representados en los hechos narrados por la vindicta pública. Previa entrevista con mis defendidos quienes manifiestan haber sido aprehendidos en sus casa, pero que en ningún momento se posesionaron de ninguna moto, al contrario dicen que los fueron a buscar en casa de uno d ellos y el otro solo pasaba por su frente. Ahora bien ciudadana juez esta defensa observa que existen contradicciones entre la acta policial y la acta de denuncia, pues explanan dos versiones muy distintas de los hechos, según el acta policial aprehendieron a dos sujetos en una moto en una zona enmontada y no les consiguieron ningún objeto criminalístico, no portaban armas, mientras que la denuncia formulada por la victima dice que le robaron la moto y luego estos sujetos fueron hasta su casa a pedirles dinero, además observa esta defensa que la victima denuncia que un tal ANTHONY y a un sujeto conocido con el apodo de EL MACHORRO, entonces como asegurar que mis defendidos son responsables de un robo? de una moto, existe una denuncia donde dice la victima que fue despojado de una moto, pero que de inmediato le fueron a quitar dinero para recuperarla, ósea la recupero en el mismo momento? No existen testigos presenciales que dan fe de lo que realmente sucedió, de la veracidad de los hechos y que él solo dicho de la víctima y de los funcionarios no es suficiente para culpar y condenar a una persona, que no hay cadena de custodia, que demuestre y guarde las evidencias y/o objetos robados; a todo evento esta defensa se opone a la imputación fiscal en cuanto a la aplicación del tipo penal consumado, ya que esta defensa se pregunta que se robo mi defendido? donde están los objetos tangibles o visibles que robó? se trata de unos ciudadanos menores de veintiún (21) años estudiantes, además no existe el dicho de la presunta víctima, y las actas que levantan los funcionarios, que repito no son suficientes ni siquiera en indicios de culpabilidad, esta defensa observa que mis representados nunca dispusieron, sustrajeron manipularon el objeto o cosa presuntamente robada, no hubo flagrancia alguna, aunado a ello es pertinente indicar que el precitado procedimiento no existen testigos que avalen el mismo en virtud de que ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo tribunal de justicia, acerca de que los procedimientos policiales deben estar avalados por dos o más testigos, porque no basta solamente el dicho de los funcionarios o presuntas víctimas. Lo que permite a esta defensa concluir que no existen elementos de convicción que comprometan en grado de participación y responsabilidad de mi defendido en los hechos que se describen, por lo que esta defensa conforme a los artículos 174 al 179 del Código Orgánico procesal Penal, solicita la nulidad del procedimiento y las actas policiales, solicita respetuosamente a este digno tribunal que en caso de que este tribunal no comparta el criterio de esta defensa, considere la posibilidad de otorgar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , ordinales 3 y 8, por cuanto estamos en la parte incipiente del proceso y le corresponde al Ministerio Público realizar un investigación exhaustiva para el esclarecimiento de los hechos. de igual forma solicito al tribunal se sirva a fijar acto de rueda de reconocimiento dentro de la oportunidad legal respectiva...”.
Determinó quién apela que: “…Del análisis efectuado de las actas procesales, esta defensa considera que estas actas no podrían fundar la acusación formal del Ministerio Publico, por cuanto del acta policial se evidencia la violación a las regalas para la actuación policial consagradas en el artículo 119 de la norma penal adjetiva, las cuales fueron inobservadas al momento de practicas la aprehensión de mis defendidos y en virtud de esto la defensa solicito la nulidad de las actuaciones policiales ...”.
Asimismo, explicó que: “…En la Audiencia Oral de Presentación de imputado el Juzgado Séptimo en Funciones de Control declaró sin lugar lo peticionado por la defensa de la siguiente forma: (omissis)...''.
Determinó quién apela que: “…Igualmente en el acto de presentación de mi defendido, esta defensa alegó que no existían suficientes elementos de convicción por cuanto a mis representados no se le encontró ningún elemento de convicción u objeto de interés criminalístico que los vincularán al hecho punible, tanto así que en el acta policial no consta la práctica del procedimiento de inspección de personas, a pesar que la representación fiscal del Ministerio Público lo alegara en su exposición...”.
Igualmente, expuso que: “...En todo caso la presunta víctima en el acta de denuncia hace mención a u sujeto apodado "EL MACHORRO" y un tal ANTHONY describiéndolo de manera genérica y los funcionarios del cuerpo policial procedieron a aprehender a mis defendidos por cuanto consideraron que estos fueran uno de los autores del hecho investigado, a pesar de que los mismos no se encontraren en el lugar donde se cometió el delito, si bien es cierto, del acta policial se desprende textualmente que mis patrocinados se encontraban a pocos metros del lugar según el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo mencionado ut supra, estable taxativamente (omissis), mal podría declararse el mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia si la conducta desplegada por mis defendidos y los funcionarios policiales no se orientó a seguir las normas de actuación procesal a mis defendidos no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y los funcionarios practicaron la respectiva inspección de personas...”.
En el mismo orden de ideas esgrimió el apelante que: “...Es importante aclarar que la Fiscalía del Ministerio Público no puede demostrar con los medios probatorios que ofrecen en su escrito acusatorio los hechos infundados que le imputa a mis representados por cuanto lo único que existe es el solo dicho de la víctima siendo conteste la jurisprudencia y la doctrina nacional al afirmar que el dicho de la victima no configura un fehaciente elemento de convicción para inculpar a un ciudadano y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2007, señala lo siguiente: (omissis) ...”.
Por último, solicitó a manera de petitorio: “...Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso de apelación lo admita conforme a la ley una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el nueve (09) de abril de 2018, de este circuito judicial penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos MOISES DAVID MORALES Y ANDRES ALFONSO LOPEZ GONZALEZ, y se acuerde una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal....”.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensoría Publica Vigésima Tercera Penal ordinaria actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos MOISES DAVID ORTEGA MORALES Y ANDRÉS ALFONSO LOPEZ GONZALEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 259-2018 de fecha 09 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando la parte apelante como punto denominado violación al debido proceso, las siguientes denuncias:
1.- Existe una violación al debido proceso por cuanto se evidencia una incongruencia en las actuaciones referidas al acta policial y al acta de denuncia, pues explanan dos versiones muy diferentes de los hechos, que no permite fundar correctamente la acusación formal del Ministerio Publico, considerando la recurrente que no existen suficientes elementos de convicción que puedan acreditar el grado de participación o responsabilidad de sus defendidos.
2.- En este sentido, señala la parte apelante que no existen testigos presenciales que den fe de lo que realmente sucedió, de la verdad de los hechos y que él solo dicho de la víctima y de los funcionarios no es suficiente para culpar y condenar a una persona.
Precisadas como han sido los motivos del recurso de apelación, estos jurisdicentes consideran que se debe verificar, tomando en cuenta la fase del proceso en la que se encuentra, los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido, así como las disposiciones legales aplicables al caso en concreto; y siendo que en este caso, se trata de una audiencia oral de presentación de imputado, donde se decretó una medida de coerción personal, debe citarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
De allí, que este Cuerpo Colegiado, para poder verificar si el Tribunal de la recurrida verificó o no cada uno de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de cualquier medida de coerción personal en el proceso penal patrio, considera necesario citar primero, los fundamentos de hecho y de derecho en que la recurrida fundó su decisión, que en este caso, es la decisión N° 259-2018 de fecha 09 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“…Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución dé La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional ,no violentándose ningún derecho constitucional por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada .- En cuanto a la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los finas de su determinación según lo establecido en el "Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, ¡as leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos pol¬la República.", as! como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la Inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado, por considerar que se violento el debido proceso consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos J283, 284, 300 y 303 del COPP, por cuanto no medio auto de inicio de la investigación; En este; sentido y al análisis de tal planteamiento se precisa recordar que el actual sistema penal acusatorio venezolano prevé diferentes modos de proceder y según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08-08-07. Exp.07-0072. Sent. 500, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció... "Conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal puede iniciarse: 1) De Oficio por el Ministerio Público cuando éste de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública o porque las autoridades de policía se lo comuniquen; 2) por denuncia y 3) por querella..." como se aprecia la presente causa se inicio de oficio cuando el Ministerio Publico tuvo conocimiento de la detención del ciudadano GUILLERMO JOSÉ BOSCAN a través de un procedimiento flagrante, por lo que, los funcionarios actuantes debían poner a disposición del Ministerio Publico al aprehendido para que éste en las 36 horas siguiente lo ponga a disposición del Juez de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 de! Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se cumplió a cabalidad en la presente causa, dé manera que sería absurdo solicitar al Ministerio Publico el inicio de la investigación cuando ella se realiza en un procedimiento flagrante que ¡dada su urgencia y necesidad requiere de actuaciones inmediata de la autoridad, conforme lo dispuesto en el artículo 284 del COPP, es luego que el Ministerio Publico tiene conocimiento de la situación que dicta un auto u ordena que se realicen los subsiguientes actos de investigación conforme a la fase preparatoria, por lo que revisada como ha sido la presente causa la solicitud de nulidad de la defensa deviene en improcedente por cuanto la razón no le asiste y debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presenté' investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como AUTOR en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GONZLAEZ GONZÁLEZ las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; 1- DENUNCIA, de fecha 08-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 15 SUB REGIÓN GUAJIRA ESTACIÓN POLICIAL 15,02 SANTA CRUZ E MARÁ quien la victima expuso:"Yo vengo a denunciar al ciudadano Antoni y otro ciudadano que no se cómo se llama solo sé que le dicen el machorro ya que el día de hoy domingo 08 de Abril del presente año fui víctima de robo por parte de ellos ya que me encontraba por el sector las viviendas ya que trabajo como moto taxi, y fue cuando de pronto estos ciudadanos antes en mención decidieron quitarme la motocicleta, apuntándome con un revólver, diciéndome que estaba atracado que1 le diera la moto me quitaron las pertenencias que tenia y la cantidad de 1500 bolívares fuertes que poseía del dinero que estaba haciendo días anteriores , cabe destacar que estos ciudadanos solo los conozco de vista y sé que se la pasan atracando y robando a toda persona que pasa por el sector, bueno cuando me quitaron la moto yo decidí ir hasta este comando policial para colocar la denuncia, en contra de los ciudadanos y el ciudadano quien es apodado el Machorro , los denuncia en contra de ellos procedió a venir hasta otro ciudadano en mi moto diciéndome que si quería la moto que le diera 08 mil bolívares fuertes(...)" dentro de la precitada denuncia se encentra la pregunta numero 03 -Diga usted, cuales ellos al enterarse que iba a colocar la mi casa en el sector PRIMERO DE Mayo con él conoce de vista y trato al ciudadano Denunciado?"de vista solamente lo conozco solo sé que se la pasa atracando y robando a toda la gente que pasa por su residencia sin importar nada" de igual forma la Quinta pregunta la cual establece Diga usted fue agredido física y verbalmente por parte del ciudadano que lo apodan el Machorro? El cual contesto: "Si me pegaron tres cachetadas y un cachazo del revolver que tenían y me querían llevar para el sector CARRO Chocado Vía las a las Playas del Municipio Mara 2-ACTA POLICIAL. suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 15 SUB REGIÓN GUAJIRA ESTACIÓN POLICIAL 15.02 SANTA CRUZ DE MARÁ de fecha 08-04-2018 en donde los funcionarios actuantes establecen" Siendo las 09:45 horas de la mañana del día hoy Domingo, encontrándonos de servicio pudimos observar a un ciudadano haciéndole seña a la unidad policial el cual se identifico como ALEJANDRO ENRIQUE GONZÁLEZ de inmediato se detuvieron y le preguntaron al ciudadano que emergencia tenia, informando este que dos sujetos armados lo habían despojado de su motocicleta color naranja y la cantidad de 1500 Bolívares Fuertes los cuales vestían uno con una chemise azul y el otro con una chemise azul con rayas blancas, de Inmediato realizaron arios recorridos, y lograron la aprehensión de los ciudadanos en comento, tal como se puede evidenciar en el acta inserta en el folio número 02 del presente 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08-04-2018 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 15 SUB REGIÓN GUAJIRA ESTACIÓN POLICIAL 15.02 SANTA CRUZ DE MARA con sus respectivas fijaciones fotográficas 4.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 08-04-2018 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 15 SUB -REGIÓN GUAJIRA ESTACIÓN POLICIAL 15.02 SANTA CRUZ DE MARÁ de fecha 08-04-2018 .- 5.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE VICTIMAS de fecha 08-04-2018 suscrito por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 15 SUB REGIÓN (GUAJIRA ESTACIÓN POLICIAL 15.02 SANTA CRUZ DE MARÁ.- .Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende! que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines ele establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no precederse oportunamente.
Así pues se determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos-gravosa así como el sitio de reclusión por cuanto los imputados deben permanecer en el cuerpo aprehensor, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo, procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: "ANDRÉS ALFONSO LÓPEZ GONZÁLEZ Titular de ¡a Cédula de Identidad 26.462.097, venezolano, natural de Santa Cruz De Mará , nacido en fecha 21-12-1998 , de 19 años de edad estado civil Soltero, Profesión u oficio Electricista , hijo de NARCISO LÓPEZ Y ANABERENDA GONZÁLEZ Residenciado en: Santa Cruz de Mará sector Chorro Dos numero de casa M 15 punto de referencia detrás de la pista de MotoCross TLFO 0424-6688724 y MOISÉS DAVID ORTEGA MORALES Titular de la Cédula de Identidad 21,166.285 , venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24-04-1993 , de 25 años de edad estado civil Soltero, Profesión u oficio Albañil ,,hijo de YIDUTH JOSEFINA MORALES MÉNDEZ Y PEDRO ANTONIO ORTEGA ROJAS Residenciado en: Santa Cruz de Mará sector Los próceres diagonal a repuestos Manolo TLFO 04125139938 Y por considerar a los mismos I como presuntos autores o participe en la comisión del delito AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ENRQUE GONZÁLEZ En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de a investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN de los imputados. ANDRÉS ALFONSO LÓPEZ GONZÁLEZ Titular de la Cédula de Identidad 26.462.097, venezolano, natural de Santa Cruz De Mara, nacido en fecha 21-12-1998 , de 19 años de edad estado civil Soltero, Profesión u oficio Electricista , hijo de NARCISO LÓPEZ Y; ANABERENDA GONZÁLEZ Residenciado en: Santa Cruz de Mará sector Chorro Dos numero de casa M 15 punto de referencia detrás de la pista de MotoCross TLFO 0424-6688724 _ y MOISÉS DAVID ORTEGA MORALES Titular de la Cédula de-Identidad 21.166.285 , venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24-04-1993, de 25 años de edad estado civil Soltero, Profesión u oficio Albañil, hijo de YIDUTH JOSEFINA MORALES MÉNDEZ Y PEDRO ANTONIOJORTEGA ROJAS Residenciado en: Santa Cruz de Mará sector Los próceres diagonal a repuestos! Manolo TLFO 04125139938 por considerar al mismo como presunto autor o participes en la comisión del delito de AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1.-2, 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto v Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GONZÁLEZ de conformidad con |0 previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: ANDRÉS ALFONSO LÓPEZ GONZÁLEZ Titular de la Cédula de Identidad 26.462.097 , venezolano, natural de! Santa Cruz De Mará , nacido en fecha 21-12-1998, de 19 años de edad estado civil Soltero, Profesión u oficio Electricista, hijo de NARCISO LÓPEZ Y ANABERENDA GONZÁLEZ Residenciado en: Santa Cruz de Mará sector Chorro Dos numero de casa M 15 punto de referencia detrás de la pista de MotoCross TLFO 0424-6688724 y MOISÉS DAVID ORTEGA MORALES Titular de la Cédula de Identidad 21.166.285 , venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24-04-1993 , de'25 años de edad' estado civil Soltero, Profesión u oficio Albañil , hijo de YIDUTH JOSEFINA MORALES MÉNDEZ Y PEDRO ANTONIO ORTEGA ROJAS Residenciado en; Santa Cruz de Mará sector Los próceres diagonal a repuestos Manolo TLFO 04125139938 por considerar a los mismos como presunto autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1.-2, 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto v Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GONZÁLEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y artículo 238 del texto adjetivo pena!, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud explanada por la defensa de autos, por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO: Se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la medida cautelar y sin lugar las nulidades peticionada por la defensa técnica.
QUINTO: Se acuerda oficiar al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°15 SUB REGIÓN GUAJIRA ESTACIÓN POLICIAL 15.02 SANTA CRUZ DE MARÁ a objeto de que se sirvan recibir en calidad de detenida al referido ciudadano a la orden de este juzgado.
SEXTO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa pública y Se declara con lugar lo solicitado por la defensa pública y se fija rueda de reconocimiento para el día Martes 17 de Abril a las 11:00 horas de la mañana.
SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN, POLICIAL N° 15 SUB REGION GUAJIRA ESTACIÓN POLICIAL 15.02 SANTA CRUZ DE MARA con objeto de informar de lo aquí acordado…”.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la detención de los ciudadanos ANDRES ALFONSO LOPEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad 26.462.097 y MOISES DAVID ORTEGA MORALES titular de la cedula de identidad 21.166, fue efectuada sin orden judicial, por lo que se entiende que la aprehensión fue en flagrancia; asimismo, la juez de instancia establece que los hechos constitutivos de delito, no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GONZALEZ, siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación o desvirtuarse, y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación del imputado en los delitos.
De igual manera, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANDRES ALFONSO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 26.462.097 y MOISES DAVID ORTEGA MORALES, titular de la cedula de identidad 21.166, ya que en este caso se observa la configuración del peligro de fuga por los elementos que involucran su responsabilidad penal por que se presume que el ciudadano detenido conducía el vehiculo recuperado por los funcionarios y señalado como robado por la victima, pudo haber sido autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Público, podría intentar evadir el proceso por la posible pena a imponer, el daño social causado, o intentar interferir en el testimonio de su familiar a lo largo de la investigación, verificando no solo el peligro de fuga sino de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que en su criterio, se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de unos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado a los ciudadanos ANDRES ALFONSO LOPEZ GONZALEZ y MOISES DAVID ORTEGA MORALES, el cual es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GONZALEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• DENUNCIA, de fecha 08 de abril del presente año, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 15.02 SANTA CRUZ DE MARA, la cual se encuentra inserta en el folio cuatro (04) de la pieza principal.
• ACTA POLICIAL, de fecha 08 de abril del presente año, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 15.02 SANTA CRUZ DE MARA, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) de la pieza principal.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08 de abril del presente año, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 15.02 SANTA CRUZ DE MARA con sus respectivas fijaciones fotográficas, la cual se encuentra inserta a los folios ocho (08) al catorce (14) de la pieza principal.
• ACTA DE NJOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 08 de abril del presente año, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 15.02 SANTA CRUZ DE MARA, la cual se encuentra inserta en el folio siete (07) de la pieza principal.
• ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE VICTIMAS, de fecha 08 de abril del presente año, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 15.02 SANTA CRUZ DE MARA, la cual se encuentra inserta en el folio cinco (05) de la pieza principal.
De acuerdo a la recurrida, la misma evidenció suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados presuntamente son autores o partícipe del hecho antes señalado, que los mismos son suficientes que hacen considerar a esa Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el referido delito; que además, de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, consideró la jueza de control que existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atendió ese Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual verificó con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciendo que ese proceso se encuentra apegado a derecho.
De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, en opinión del Tribunal de la recurrida, consideró que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de privación judicial preventiva de libertad o en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el de autos, por lo que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por lo que, consideró la juzgadora de control que dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar; por lo que estimó que los estos elementos eran suficientes y no como lo aseguró la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente (en opinión de la jueza de control) para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido; por lo tanto, consideró la jueza de la recurrida que en el caso expuesto resultaba ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales han sido presentados.
De esta manera, considera esta Alzada que la juzgadora de control acreditó plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, en esta fase primigenia para acreditar un hecho punible, el cual calificó jurídicamente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, entre los cuales cabe citar el contenido del ACTA POLICIAL, así como el contenido de la DENUNCIA realizada por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, ambas de fecha 08 de Abril de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 15.02 SANTA CRUZ DE MARA, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:
“…ACTA POLICIAL
"Siendo las 09:45 horas de la mañana del día de hoy Domingo 08-03-2018, encontrándonos de servicio de Vigilancia y Patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, en el marco del Plan A toda Vida Venezuela, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje, cuando nos desplazábamos a la altura del Sector Los Próceres, parroquia Ricaurte, Municipio Mará, pudimos Observar a un ciudadano haciéndole seña a la unidad policial el cual se identificó como ALEJANDRO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZALEZ de inmediato nos detuvimos y le preguntamos al ciudadano que emergencia tenia informándonos este que dos (02) sujetos armados lo habían despojado de su motocicleta color naranja y la cantidad de mil quinientos bolívares fuerte (1500) los cuales vestían uno con un chemis azul y el otro con un chemis azul con rayas blancas, de inmediato realizamos varios recorrido por el sector para localizar a los sujetos que habían robado dicha moto, a pocos metros del lugar logramos ver un vehículo moto con dos (02) ciudadanos a bordo que al notar la presencia policial emprendieron Veloz huida, dándole seguimiento, logrando detener a varios metros en una zona enmontada procedimos a la verificación de los mismo, informarles a los ciudadanos que se bajaran del vehículo tipo moto, para realizarle una Inspección Corporal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, estos sujetos presentaban las mismas características que informo el denunciante, trasladándolos hasta la Estación Policial Santa Cruz donde fueron señalados por el denunciante como su agresores. Cabe destacar, que en vista que nos encontrábamos en un hecho punible procedimos a la detención de los mismos, donde al llegar se les explicó a ambos sujetos el motivo de su aprehensión, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales y procesales consagrados en los artículos N° 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes quedaron identificados como queda escrito a continuación MOISÉS DAVID ORTEGA MORALES, de 25 años de edad, cédula de identidad V- 21.166.285,Residenciado sector los próceres diagonal a repuestos manolo, parroquia Ricaurte, municipio mará Estado Zulia, quien para el momento vestía un suéter tipo chemis azul con rayas blancas y un short tipo bermuda color verde militar, presentando las siguientes característica fisionómicas: contextura delgada, unos 52 kilogramos aproximadamente, de tés trigueña, cabello negro, de 1,75 cm de altura aproximadamente y el Ciudadano ANDRÉS ALFONSO LÓPEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°V-26.462.097, residenciado sector los próceres diagonal a la antigua dulcera, parroquia Ricaurte, municipio mará, quien para el momento vestía un suéter tipo chemis color azul y un short color verde militar, siendo las característico. Fisionómicas, de contextura delgada, linos 55 kilogramos aproximadamente, de tés morena, cabello negro de 1.72 cm de estatura aproximadamente. De igual manera el Vehículo moto presento las Siguientes características: Marca Haojin, Modelo 150 CC, de Color Naranja, Placa DAP893, seguidamente procedimos a verificar por el sistema integrado de información policial (siipol) y el Ven 911 donde atendió el OFICIAL JEFE (CPBEZ) TEOMAR OQUENDO, 01:17.543.325, quien informó que tanto los ciudadanos como el vehículo moto no presentaban ninguna solicitud por ese sistema, posteriormente se procedió a realizarle llamada telefónica al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico a Cargo de la Dr. Paula Garrido quien manifestó que tanto los ciudadanos detenidos y las actuaciones policiales fueran remitidos el día martes 10/04/2018 en horas de la mañana a tribunales. De igual forma el Vehículo quedo a la Orden del Estacionamiento Judicial San Gabriel, según Numero de Oficio Nro. 0185-2018, se le notificó vía telefónica a la sala Situacional de la Policía del Estado Zulia de lo acontecido, donde nos recibió la Oficial Agregado (CPBEZ) Ci. 19.450.630 YUSMELI GONZÁLEZ…”.
"…DENUNCIA
Yo vengo a denunciar al ciudadano Antoni y a otro ciudadano que no sé cómo se llama solo sé que le dicen el machorro, ya que en el día de hoy domingo 08 de abril del presente año fui víctima de robo por parte de ellos ya que me encontraba por el Sector las Viviendas ya que trabajo como moto taxi, y fue cuando de pronto estos dos ciudadanos antes en mención decidieron quitarme la motocicleta apuntándome con un revólver, diciéndome que estaba atracado que le diera la moto, me quitaron las pertenencias que tenia y la cantidad de de 1500 Bolívares Fuertes que poseía del dinero que estaba haciendo días anteriores, cabe destacar que estos ciudadanos solo los conozco de vista y sé que se la pasan atracando y robando a toda persona que pase por el sector, bueno cuando me quitaron la moto yo decidí ir hasta el comando policial para colocar la denuncia en contra de los ciudadanos Antoni el ciudadano que es apodado el machorro, los cuales al enterarse que iba a colocar la denuncia en contra de ellos procedieron a venir hasta mi casa en el sector primero de mayo con el otro ciudadano en mi moto diciéndome que si quería la moto que le diera (08) Mil Bolívares Fuertes pero en ese momento ellos estaban armados yo quise ser inteligente que está bien que le iba a buscar el dinero que me estaban exigiendo pero con la finalidad que la Policía tenga conocimiento de lo acontecido viniendo hasta este comando Policial para colocar la denuncia en contra de estos ciudadanos y que los Organismos Policiales se encarguen de lo conveniente. Es todo…"
Del contenido de las actas antes transcritas, observa esta Sala que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, cuando tomó entre los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó, el ACTA POLICIAL antes transcrita, donde consta que el día de los hechos, los funcionarios se encontraban de servicio de Vigilancia y Patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Ricaurte, cuando se les acerco un ciudadano de manera agitada identificado como ALEJANDRO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZALEZ ATENCIO, el mismo les informo que lo habían despojado de su Motocicleta dos (02) ciudadanos y que se encontraban armados, de inmediato los funcionarios realizaron un recorrido por el sector para localizar a los sujetos que habían robado dicha moto, a pocos metros del lugar lograron avistar un vehículo tipo moto con dos (02) ciudadanos a bordo, que al notar la presencia policial emprendieron Veloz huida, dándole el respectivo seguimiento, lográndolos detener a pocos, estos sujetos presentaban las mismas características que informo el denunciante, trasladándolos hasta la Estación Policial Santa Cruz donde fueron señalados por el denunciante como sus agresores. Cabe destacar, que en vista que se encontraban en un hecho punible procedieron a la detención de los mismos, donde al llegar se les explicó a ambos sujetos el motivo de su aprehensión, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales y procesales consagrados en los artículos N° 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes quedaron identificados como MOISÉS DAVID ORTEGA MORALES, y ANDRÉS ALFONSO LÓPEZ GONZÁLEZ. De igual manera el Vehículo moto presento las Siguientes características: Marca Haojin, Modelo 150 CC, de Color Naranja, Placa DAP893.
Lo cual concatenó la recurrida con la denuncia por parte de la víctima, en la cual coincide con el contenido del acta donde consta el procedimiento, en el cual resultaron aprehendidos dos (02) ciudadanos, a quien señaló la víctima como los sujetos que portando un arma lo habían despojado de su motocicleta, la cual le fue incautada al momento de su aprehensión, dichos sujetos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, tal y como lo expresó en la denuncia, por lo que la jueza de control los tomó en cuenta legalmente.
En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los ciudadanos ANDRES ALFONSO LOPEZ GONZALEZ y MOISES DAVID ORTEGA, en el delito que se les atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del los ciudadanos ANDRES ALFONSO LOPEZ GONZALEZ y MOISES DAVID ORTEGA, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa al alegar que existe ausencia de elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos son autores o participes del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto la recurrida tomó en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidos en el acta de investigación donde consta el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadano ANDRES ALFONSO LOPEZ GONZALEZ y MOISES DAVID ORTEGA; como al resto de los elementos de convicción, entre ellos, la denuncia del ciudadano ALEJANDO ENRIQUE GONZALEZ, quien señalo a los imputados de auto como los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias, bajo amenaza con un arma (tipo revolver); por lo tanto, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en este caso sí existen suficientes elementos de convicción para determinar la aprehensión de los imputados de autos, concatenado con la denuncia y los demás elementos de convicción que le fueron presentados y tomando en cuenta que el proceso se encuentra en una fase incipiente que puede dar lugar a nuevas investigaciones, es por lo que este Cuerpo Colegiado evidencia el análisis del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, denunció la defensa que no existieron testigos del sitio al momento de la aprehensión; y de esta manera procede esta Alzada a verificar que en el acta policial los funcionarios dejaron constancia de que procedieron conforme a lo indicado por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal. Así se hace necesario igualmente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Destacado de esta Alzada)
Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal, en consecuencia considera esta Alzada que no le atañe la razón a la defensa al alegar la inexistencia de testigos que acrediten la culpabilidad de sus defendidos. Así se decide.-.
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada ha verificado que la jurisdicente consideró que en cuanto al peligro de fuga, quedaba determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, consideraba esa Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, razones por las cuales se declaró Sin Lugar la imposición de una medida cautelar de las solicitada por la Defensa Pública, y en consecuencia, decretó en contra de los imputados de autos la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia, declarando, a su vez Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al decreto de una medida menos gravosa.
Por lo tanto, considera este Tribunal ad quem que el Juzgado Séptimo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia verificó cada una de las circunstancias del caso y cada uno de los requisitos de ley, para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados ANDRES ALFONSO LOPEZ GONZALEZ y MOISES DAVID ORTEGA, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..”
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los imputados de actas, la imposición de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem. por lo que considera esta Sala que la recurrida analizó el cumplimiento de este tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.
En razón de las denuncias incoadas, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 08 de Abril de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado donde dejaron constancia de la siguiente actuación.
Por lo tanto, este caso, tomando en consideración la fase del proceso en la que se encuentra esta causa, la decisión recurrida estableció una fundamentación jurídica ajustada a derecho, al establecer de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no alguna o varias de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, debe declararse sin lugar todos los argumentos o denuncias del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensoría Publica Vigésima Tercera Penal ordinaria actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos MOISES DAVID ORTEGA MORALES Y ANDRÉS ALFONSO LOPEZ GONZALEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 259-2018 de fecha 09 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO VALENCIA, Defensora Pública Provisoria, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensoría Publica Vigésima Tercera Penal ordinaria actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos MOISES DAVID ORTEGA MORALES Y ANDRÉS ALFONSO LOPEZ GONZALEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 259-2018 de fecha 09 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLYN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.486-18 de la causa No. VP03-R-2018-000425.-
LA SECRETARIA
JACERLYN ATENCIO MATHEUS