REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de junio de 2018
208º y 159º

CASO: VJ01X2018000026 Decisión No. 388-18

I.- PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Vista la recusación que antecede interpuesta por el profesional del derecho DAVID PEREZ ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.086, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO, RICARDO AUGUSTO ATENCIO Y ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA, en contra de la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 02 de mayo de 2018, se le dio entrada, designándose como ponente al Juez profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2018, la ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA, Jueza integrante de este Tribunal de Alzada presentó acta de inhibición, conforme con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada CON LUGAR mediante decisión Nro. 315-18 de fecha 11 de mayo de 2018.

Consecutivamente, en fecha 21 de mayo de 2018, fue remitido el presente asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo Oficio Nro. 538-18, a los fines de llevar a acabo la insaculación de nuevos Jueces o Juezas para la constitución de la Sala Accidental.

Por consiguiente, en fecha 21 de mayo de 2018, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, en base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los Jueces y Juezas Superiores Adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un Juez o Jueza para el conocimiento del asunto VP03-R-2018-000283, resultando electa la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en sustitución de la Jueza DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.

De tal manera, que en fecha 28 de mayo de 2018, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que había sido insaculada la Jueza Profesional NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, en razón de ello se le dio entrada al asunto, quedando notificada de la insaculación, aceptando en esa misma fecha la designación como Jueza Superior para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abocándose al conocimiento del asunto signado con el No. VJ01-X-2018-000026, procediendo a levantar el acta de aceptación de la jueza insaculada, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta), y las Juezas Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS (Ponente) y NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO (Jueza Accidental).

La admisión del escrito de Recusación, se produjo en fecha 01 de junio de 2018; por lo que llegada la oportunidad para resolver, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Tercero accidental hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II.-ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho DAVID PEREZ ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.086, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO, RICARDO AUGUSTO ATENCIO Y ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA, interpuso incidencia de RECUSACIÓN en contra de la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Inicio el recusante alegando lo siguiente: "… DE LOS HECHOS Y DEL FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN Es el caso ciudadanos Magistrados que la ciudadana Juez: PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, a cargo del Tribunal Octavo (8o) de Control del Estado Zulia, se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 4 del Código orgánico procesal penal, referida a "por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta' por cuanto tiene amistad con el ciudadano: Abogado cesar calzadilla, quien es abogado de la víctima en la presente causa, y quien ha sido alguacil y secretario en el palacio de justicia del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, por lo que dado que dicho abogado ha laborado como funcionario en dicho Circuito es amigo de los jueces y demás funcionarios. Asimismo se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 6 del mismo artículo 89 del COPP, referida a "por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados" dado que tenemos conocimiento que la ciudadana Juez se ha reunido sin la presencia de todas las partes con dicho abogado, sobre el asunto sometido a su conocimiento…"

Continuaron esgrimiendo: "… Asimismo la ciudadana Juez PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, está incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del COPP. referida a "cualquier otra causa grave que afecte su imparcialidad" toda vez que habiendo sido recusada en fecha 02 de marzo de 2018, según se demuestra de acuse de recibo de recusación que se anexa, procedió a fijar mediante auto y a librar boletas de citación en fecha 05 de Marzo de 2018 de la audiencia preliminar en esta causa para el 12 de abril de 2018, según se demuestra de boleta de citación que se anexa, es decir, encontrándose recusada, y por ende estando impedida de realizar cualquier actuación en la causa procedió a fijar audiencia preliminar inobservado la recusación interpuesta en su contra, cercenando el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada y de todas las partes en el presente proceso, que garantiza el derecho a una justicia idónea, transparente y equitativa…"
En ese orden, Finalizo señalando que: "… Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, sin perjuicio que la ciudadana Juez Abog. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, proceda de manera voluntaria a Inhibirse por razones de objetividad y transparencia al amparo del artículo 26 constitucional, solicito ante este honorable: Despacho se sirva admitir la presente recusación y tramitarla, con el objeto de que sea declarada CON LUGAR, tomando en consideración que la misma ha sido interpuesta en aras de salvaguardar la tutela judicial y el DEBIDO PROCESO conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, que le asiste a mis defendidos en el proceso penal. Juro la urgencia, y pido se habilite el tiempo necesario para proveer se tramite con celeridad e inmediatez- esta recusación, ratificando la imposibilidad de que la citada Juez siga conociendo de la causa, y por ende solicito se desprenda del conocimiento de la causa con inmediatez. Es Justicia que espero en el lugar y fecha de su presentación…"



III.-CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“…Expone el recusante en su incidencia, en primer lugar que me encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, por cuanto tengo amistad con el ciudadano Abogado Cesar Calzadilla, quien es abogado de la victima en la presente causa, por cuanto el mismo ha sido alguacil y secretario en la palacio de justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dado que dicho abogado ha laborado como funcionario de dicho circuito es amigo de los jueces y demás funcionarios. En segundo lugar, que me encuentra incursa en al causal de recusación prevista en el ordinal 6 del mismo artículo 89 del COPP, referida a “por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados”, dado que tienen conocimiento que mi persona se ha reunido sin la presencia de todas las partes con dicho abogado, sobre el asunto sometido a mi conocimiento. Y en tercer lugar, que me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del COPP, referida a “cualquier otra causa grave que afecte su imparcialidad”, toda vez que habiendo sido recusada en fecha 02 de Marzo de 2018, pues se demuestra de acuse de recibo de recusación que se anexa, que mi persona procedió a fijar mediante auto y a librar boletas de citación en fecha 05 de Marzo de 2018 de la audiencia preliminar en esta causa para el 12 de abril de 2018, según se demuestra de boleta de citación que se anexa, es decir, encontrándose recusada, y por ende estando impedida de realizar cualquier actuación en la causa procedió a fijar audiencia preliminar inobservado la recusación interpuesta en su contra, cercenando el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada y de todas las partes en el presente proceso que garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva de mi representada y de todas las partes en el presente proceso que garantiza el derecho a una justicia idónea, transparente y equitativa.

Al respecto, señala esta Juzgadora que no tiene interés de amistad con ninguno de los intervinientes del presente asunto penal. Meramente es una causa más de trabajo que cursa por ante este Tribunal.

Alega la defensa que tengo amistad con el ciudadano Abogado Cesar Calzadilla, quien es abogado de la víctima en la presente causa, por cuanto el mismo ha sido alguacil y secretario en el palacio de justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dado que dicho abogado ha laborado como funcionario de dicho circuito es amigo de los jueces y demás funcionarios, sobre lo invocado por el recurrente debo señalar que no tengo ningún tipo de relación con el Dr. Cesar Calzadilla, abogado de la víctima ni de amistad ni de enemistad, aun cuando el mismo haya laborado como alguacil y secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como señala el accionante, situación que desconocía hasta la actualidad.

De igual manera, indica la defensa que tiene conocimiento que mi persona se ha reunido sin la presencia de todas las partes con dicho abogado, sobre el asunto sometido a mi conocimiento, al respecto debo señalar que ningún momento he sostenido reunión con ninguna de las partes.

Asimismo, refiere el accionante que mi persona procedió a fijar mediante auto y a librar boletas de citación en fecha 05 de Marzo de 2018 de la audiencia preliminar en esta causa para el 12 de abril de 2018, según se demuestra de boleta de citación que se anexa, es decir, encontrándose recusada, y por ende estando impedida de realizar cualquier actuación en la causa procedió a fijar audiencia preliminar inobservado la recusación interpuesta en su contra, cercenando el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada y de todas las partes en el presente proceso que garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva de mi representada y de todas las partes en el presente proceso que garantiza el derecho a una justicia idónea, transparente y equitativa, ciertamente aparece el auto de fijación de la audiencia preliminar y las boletas de notificación con fecha 05-03-18, lo cual fue un error material por cuanto la referida audiencia fue fijada, luego de recibida la Causa No. 8C-18002-17, del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23-03-18, al tener conocimiento que fue declarada INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta en fecha 02-03-18, por el Profesional del Derecho ABOG. DAVID PEREZ en mi contra.

Entre otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho- recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la enemistad o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

“resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusa torio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez…”


Siendo lo procedente que mi persona se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la presente causa.

En este sentido, en primer lugar cabe destacar que el profesional del derecho desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, perjuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas. Por lo que cabe referir, que en emitir opinión, sobre el asunto en cuestión, habiéndose pronunciado en relación a solicitudes de los controles judiciales presentados por la defensa, es totalmente incierto por cuanto que haya tenido imparcialidad alguna, pues no existe ningún interés sobre la causa 8C-18002-17, ni mucho menos relación ninguna vinculación con los sujetos de la solicitud sometido a mi conocimiento.

En tal sentido promuevo como prueba el Libro Diario de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de fecha 23-03-18, en el cual se observa que se le dio entrada a la Causa No. 8C-18002-17, seguida en contra de los imputados-. RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.862.922, los delitos de UDO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal; FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto 463 numeral 1° del Código Penal; DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo 2-. ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.713.553, los delitos de UDO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Pena; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto 463 numeral 1° del Código Penal; ; DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 3-. MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.620.036, los delitos de UDO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Pena; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto 463 numeral 1° del Código Penal; DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ Y DEL ESTADO VENEZOLANO, recibida del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, con oficio No. 1158-18, de fecha 19-03-18 y se dejó constancia que tal actuación corresponde al día 21-03-18; copia del mencionado oficio, copias de las planillas provenientes del Departamento de Alguacilazgo, así como del auto de entrada de la presente causa al Tribunal…” .

IV.-FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el recusante y el Juez recusado, en relación con la incidencia planteada, esta Corte de Apelaciones observa:
Es menester señalar que la recusación, es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del Juez o Jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del Jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, deben ser imparciales, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.
En este orden de ideas, la doctrina patria ha definido la institución de la recusación como:
“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural” (Ortíz, Rafael. “Teoría General del Proceso. Caracas. 2003. Editorial Frónesis. p: 287).

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia Nro. 21, dictada en fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 02-00029-3, dejó asentado:

“(OMISSIS)…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.
La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente” (Resaltado de esta Sala).

En el ordenamiento jurídico interno, la institución de la recusación, se encuentra establecida, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta de la existencia de alguna causa para inhabilitar al Juez o Jueza que conoce su asunto.

Esta sala accidental considera oportuno señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso.

Lógicamente, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la C.R.B.V.). Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, la cual, según lo expresa el maestro Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).

Ahora bien, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, son las siguientes:

"…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…"

En el caso bajo análisis, el argumento esgrimido por el recusante es el numeral 8° "… Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…", esgrimiendo quien recurre que la juez de instancia, estando recusada de la presente causa, en fecha 02 de marzo de 2018, procedió a fijar mediante auto el acto de Audiencia Preliminar para el día 05 de Marzo de 2018, librando boletas de citación a las partes encontrándose recusada, y por ende, impedida de realizar cualquier actuación en la causa, inobservando la Juez la recusación interpuesta en su contra, cercenando para el recusante el derecho a la tutela judicial efectiva de sus representados y de todas las partes en el presente proceso, que garantiza el derecho a una justicia idónea, transparente y equitativa.

Para comprobar tales argumentos, el recusante promovió como pruebas el acuse de recibo de la recusación interpuesta en fecha 02 de marzo del 2018 y copia de la boleta de citación librada al ciudadano RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNANDEZ, imputado de la causa, citando de la audiencia preliminar para el día 05 de marzo de 2018.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para dar oportuna respuesta al alegato esgrimido por el recurrente consideran necesario quienes aquí deciden realizar el recorrido procesal contenido en el asunto penal nomenclatura interna del Tribunal a quo 8C-18002-17, observándose las siguientes actuaciones:

Informe de Contestación a la Recusación realizado por la ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05.03.2018, en virtud de la recusación realizada por el profesional del derecho DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA. Consta al folio (197-200 Pieza Principal)

Oficio N° 1079-18, de fecha 05.03.2018 mediante el cual el Tribunal Octavo en funciones de Control de este Circuito penal remite el Cuaderno de Recusación, a la Sala de la Corte de Apelación del Circuito Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer. Consta al folio (201 Pieza Principal)

Oficio 1080-18 de fecha 05.03.2018, mediante el cual el Tribunal Octavo en funciones de Control remite el asunto principal signado con el N° 8C-18002-17 al Juez de Control que por Distribución le corresponda conocer, en virtud de la recusación presentada. Consta al folio (202 Pieza Principal)

Oficio N° 1158-18, emanado del Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite expediente N°8C-18002-17, al Juzgado octavo de Control de este Circuito penal, en virtud de que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declaró INADMISIBLE la Recusación interpuesta en contra de la Juez Patricia Ordóñez. Consta al folio (205 Pieza Principal).

Auto de fecha 05.03.2018 mediante el cual el Juzgado Octavo en funciones de Control procedió a diferir la Audiencia Preliminar para el día 12.04.2018, librando boletas de notificaciones a las partes mediante oficio N° 1136-18. Consta al folio (208-215 Pieza Principal).

Ahora bien, de las actuaciones anteriormente señaladas contenidas en el asunto penal principal que cursa ante el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito penal del estado Zulia, este Tribunal Colegiado observa que con respecto al argumento efectuado por el recusante relacionado a que la Juez de Instancia emitió opinión en el expediente pese haber estado recusada cercenando para el recusante el derecho a la tutela judicial efectiva de sus representados y de todas las partes en el presente proceso, verifica esta Alzada que si bien se observa que el auto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, fijado para el 12 de abril de 2018, y las boletas de citaciones tienen fecha del 05.03.2018, no es menos cierto que también se observa que tales actuaciones procesales se encuentran insertas al expediente en los folios (208-215) esto es posterior al Oficio N° 1158-18 inserto al folio (205) mediante el cual el Tribunal Undécimo de Control procedió a remitir las actuaciones en su totalidad al Juzgado Octavo de Control en virtud de ser declara Inadmisible la recusación por parte de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que esta Sala Accidental considera que se produjo un error material en cuanto a la fecha del auto de diferimiento y del oficio dirigido al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, mediante el cual se ordenaron librar las citaciones a las partes intervinientes en el asunto penal N° 8C-18002-17, debido a que consta en actas que en fecha 05 de marzo de 2018, el mismo Tribunal Octavo de Control procedió a librar Oficio al Juzgado de Control que por distribución le correspondía conocer remitiendo la causa dada la recusación interpuesta en su contra, por lo que sería inoficioso realizar dichas actuaciones cuando el Juzgado ya había ordenado la remisión del expediente.

En tal sentido, se advierte que en la causa objeto de la presente incidencia, no está demostrada el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se verifica una causa grave que afecte la imparcialidad por parte del Juez recusado, ya que con los elementos probatorios promovidos por el recusante, no se determinó que la Jurisdicente emitió pronunciamiento cuando se encontraba recusada, sino que lo que se verifica es un error material por parte del Tribunal Octavo de Control con respecto a la fecha de diferimiento del acto de audiencia preliminar.

Así las cosas, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, ya que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala argumentos y actuaciones presuntamente efectuadas por parte de la Juez recusada, los mismos resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la misma, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la Recusación Interpuesta el profesional del derecho DAVID PEREZ ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.086, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO, RICARDO AUGUSTO ATENCIO Y ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA, en contra de la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho DAVID PEREZ ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.086, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO, RICARDO AUGUSTO ATENCIO Y ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA, en contra de la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.481-17, de fecha 30 de octubre de 2017, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala tercera accidental de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO
Ponente

LA SECRETARIA
JACERLYN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.388-18 de la causa No. VJ01X2018000026.-
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JACERLYN ATENCIO MATHEUS