REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de junio de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000609 Decisión N° 473-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho GLADYS GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.174, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ADRIÁN ALEXANDER TOVAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.331.086, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, SIN LUGAR lo solicitado por la defensa e impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ADRIÁN ALEXANDER TOVAR SÁNCHEZ, ROBERTO JOSÉ ZAMBRANO FUENMAYOR, JUNIOR VÍLCHEZ URDANETA, JAVIER ENRIQUE PEROZO GUTIÉRREZ, ENYERBERT JOSÉ ESPINA HERNÁNDEZ, EMILIO CRISTIAN EDECIO CHACÍN y JUAN MANUEL RIVERO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y en contra de los imputados NERWIN JOSÉ SÁNCHEZ CARRILLO, DOUGLAS JOSÉ HUERTA SANDREA, ALI ÁNGEL VILLALOBOS VASQUEZ, DARWIN JOSÉ LÓPEZ CHÁVEZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y CÓMPLICES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406.1 ejusdem; SEGUNDO: APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados antes mencionados y se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa con respecto a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de junio de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 18 de junio de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho GLADYS GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.174, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ADRIÁN ALEXANDER TOVAR SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 11 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:

Comenzó su recurso de apelación la Defensa Privada indicando que: “CAPITULO I DE LA DETENCIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. (…) Mi defendido, hasta el momento de la detención era el Coordinador de Operaciones de la Policía Municipal de Miranda (POLIMIRANDA) y fue detenido el día miércoles 9, en su casa ubicada a escasas 3 cuadras de su Comando, aproximadamente a las 10 de la mañana, es de hacer notar, que para cuando ocurre la detención había mucha gente allí, pues en su casa es donde se reúne la UBCH y se distribuye el CLAP, y cuando llegó la Comisión Policial estaban en la casa los coordinadores del CLAP pues ese mismo día los jefes de calle estaban recogiendo casa a casa el dinero de las cajas del CLAP y una vez recogido era llevado a esa casa, y a esa misma casa llegaban las cajas para ser repartidas desde alli en la comunidad. (…) Como narra mí defendido en su declaración rendida ante el Tribunal, hubo muchos testigos del día y hora de la detención y de la forma violenta como actuaron los funcionarios al practicada, así que lo detienen y en primer lugar se lo llevan al Comando de Polimiranda, que de hecho, estuvo prácticamente intervenida por el CICPC de Maracaibo. y así informaron a esta defensa cuando acudimos al Comando para saber que había pasado con él, y no nos permitieron ni acceder al Comando, informándonos que POLIMIRANDA estaba intervenida y que mientras estuviese allí la comisión no podíamos acceder al Comando.”

Continuó señalando que: “Posteriormente nos enteramos que lo habían trasladado a la sede del CICPC de Maracaibo, ubicada en la vía al aeropuerto, a primera hora del día jueves fuimos al CICPC de Maracaibo y obviamente lo primero que pensamos es que ese día jueves 10 lo presentarían al Tribunal de Control, pero nos informan que lo van presentarían el día viernes 11, y muy extrañada porque las 48 horas de su detención se cumplían el día viernes a las 10 am aproximadamente, y máxime cuando venían desde Maracaibo a Cabimas, al Tribunal llegaron después de medio día y la Audiencia se inicia a las 430 de la tarde y en el Tribunal nos enteramos que el día anterior, es decir el jueves 11, el Tribunal Quinto de Control había dictado una orden de captura en su contra, lo que quiere decir que, la Fiscalía solicitó la orden de aprehensión y el Tribunal la acordó cuando ya mi defendido estaba detenido por el CICPC. (…) A tal efecto, consideramos estrictamente necesario transcribir en este escrito la declaración que rindió mi defendido en la Audiencia de Presentación: …omissis…”

Por otra parte, añadió que: “Y fue en esa Audiencia donde se imputan a mi representado conjuntamente con seis (6) funcionarios mas los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 115 de la Ley Especial Para el Desarme, Control de Armas y Municiones y como Autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o del Código Penal; conjuntamente con cuatro (4) personas más, que no son funcionarios y a quienes mi representado no conoce, a quienes les imputaron los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO tipificado en la Ley Especial Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y complicidad en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL. (…) Como bien puede observarse de la narración de tos hechos, existen graves violaciones a principios y garantías constitucionalmente consagradas, pues, el proceso penal es de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en las normas legales, en consecuencia el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden público son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer las garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.”

Esgrimió que: “En el presente caso, los funcionarios del CICPC con las declaraciones rendidas en calidad de testigos de tos ciudadanos JAVIER LEAL, quien no es un funcionario activo de POLIMIRANDA, que se encuentra en el Comando privado de libertad por otro hecho punible, relacionado con el extravío de unas armas, y el funcionario de POLIMIRANDA, BENEDICTO FERRER quien es supervisor de patrullaje y estaba de guardia el día que ocurren los hechos investigados, y además según sus declaraciones prácticamente es un testigo referencial, pues en su declaración expone lo siguiente: ...omissis... (…) Y con ese par de declaraciones, los funcionarios del CICPC, presumieron culpable a mi defendido y procedieron inmediatamente a detenerlo arbitrariamente en su casa, a ADRIÁN TOVAR, y lo que es mas grave aun, presumimos que para cubrir sus malas actuaciones policiales, te piden al Fiscal que solicite una orden de aprehensión en su contra, presentándole como elementos de convicción las declaraciones antes señaladas, y quiero creer, que sorprendieron al Fiscal en su buena fe, al pedirle que solicitara una orden de aprehensión en su contra, poique no puedo creer que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado una orden de aprehensión contra una persona varias horas después de detenida para encubrir una mala praxis policial; poique no estamos en presencia de una detención en flagrancia, la detención de mi representado ocurre en el curso de una investigación, los funcionarios policiales actuaron muy mal al practicar la detención tan violenta, arbitraria y violatoria del procedimiento legalmente establecido, lo legal hubiese sido que lo llamasen al comando y él habría acudido inmediatamente pues en sus funciones está a disponibilidad permanente del comando, inclusive oírle su declaración en calidad de testigo, para que informara lo que él tenía que decir sobre el caso, ese es el deber ser, poique con esa actuación violaron totalmente el procedimiento. (…) La primera declaración del imputado es la que rindió en el Tribunal cuya cita textual transcribimos ut supra.”

Así pues, afirmó lo siguiente: “CAPÍTULO II DE LAS GRAVES VIOLACIONES DENUNCIADAS Y LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN JUDICIAL. (…) La fase preparatoria o de investigación del proceso penal, tiene como finalidad practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. Y mi representado al ser presentado al Tribunal, se le imputa conjuntamente con tos otros funcionarios detenidos y presentados al Tribunal, de los siguientes delitos: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 115 de la Ley Especial Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FITITL previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o del Código Penal, cuando su arma de reglamento salió limpia, no está vinculada al hecho, y no existe en el expediente ningún otro elemento que lo vincule al hecho más que esas dos declaraciones que lo vinculan, y ninguno de ellos puede considerase como testigo presencial, por el contrario esos testimonios por una parte son referenciales y por otro lado contusos y contradictorios, y algunas de sus afirmaciones son absolutamente falsas y tendenciosas porque la verdad es que el día que ocurrieron los hechos mi defendido no estaba de guardia y no estuvo en POLIMIRANDA, él no cumple guardias pero está a disponibilidad permanente del comando.”

Por otra parte, destacó la apelante lo siguiente: “El caso es que cuando fue presentado al Tribunal ya tenía más de 48 horas de haber sido detenido y fue allí cuando nos enteramos de la orden de aprehensión en su contra emitida el día anterior por ese mismo Tribunal Quinto de Control, y en su declaración el imputado expuso cómo, cuando y donde fue detenido, por tanto su detención está viciada de nulidad absoluta y así se alegó ante al Tribunal de Control, cuya competencia es precisamente hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, (Artículo 64 del COPP), y la Juez de Control le dicta privativa de libertad a mi representado, haciendo abstracción total de las declaraciones tanto de mi representado, como de otros imputados que también declararon, ni hizo ningún tipo de pronunciamiento sobre su detención, la forma y el momento en que fue practicada, que estaba obligada a hacerlo. (…) Una medida cautelar debe ser dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando asi lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzga miento alguno sobre el fondo del asunto, pero necesariamente tienen que existir suficientes elementos de convicción muy sólidos que lleve a la convicción del juzgador y del Fiscal del Ministerio Público que el ciudadano objeto de la medida ha participado en la comisión del hecho punible investigado, lo que no ocurre en este caso”

En otro orden de ideas, esbozó que: “Es reiterada y pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Penal, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo y resaltando la importancia de que las decisiones de los Jueces de la República, en especial tos Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. (…) La motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a tos órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Destacó quien recurre lo siguiente: “El caso es que para dictar la privativa de libertad en la audiencia de presentación de imputados, la Juez no fundamentó suficiente y adecuadamente su decisión porque ella no explica en qué elementos se basó para desvirtuar nuestro planteamiento sobre la detención, es que ni siquiera hizo pregunta alguna para indagar la vendad de los hechos, sobre todo cuando en sala la declaración de los imputados se convirtieron en denuncias muy graves contra la actuación policial, y entre los once (11) imputados siete (7) son funcionarios policiales y concretamente en el caso de mi defendido quien tiene diez (10) años de servicio y hasta el día de hoy, tenía una hoja de vida intachable. (…) El caso es que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en aquellos casos en tos cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden tos intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”

Expuso que: “…Pido que se tome como prueba la copia del Acta de Audiencia Especial de Presentación de imputados, en la cual consta la declaración de los distintos imputados incluyendo la de mi defendido ADRIÁN TOVAR, y donde se puede observar que en la parte denominada: "FUNDAMENTACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR" la Juez hace abstracción total de la declaración de los imputados y de los alegatos de ninguno de los defensores, en nuestro caso concreto esta defensa lo que planteó fue la NULIDAD ABSOLUTA de la detención de mi representado, por cuanto estaba siendo presentado al Tribunal en ejecución de una orden de aprehensión dictada por el mismo Tribunal de Control pero que para el momento en que el Tribunal dictó la orden ya mi representado estaba detenido y sobre ese planteamiento el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno….”

Esgrimió que: “CAPITULO IV CONCLUSIONES Y PETITORIO (…) Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro a su competente autoridad a APELAR como formalmente APELO de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de Circuito Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado celebrada el día viernes 11 de mayo de 2018, en virtud de la cual a mi defendido el ciudadano ADRIÁN ALEXANDER TOVAR SÁNCHEZ suficientemente identificado en autos, por cuanto se fe dicta medida privativa de libertad, como consecuencia de una Orden de Aprehensión solicitada y dictada cuando ya mi defendido había sido detenido, en consecuencia no existiendo flagrancia porque el delito investigado tenía más de una semana de ocurrido, consideramos que la Orden de Aprehensión fue solicitada en principio por los funcionarios policiales a la Fiscalía del Ministerio Público como una forma de encubrir las graves violaciones legales y constitucionales en que ellos habían incurrido. (…) Las situaciones que se pueden presentar al respecto de la condición de imputado, las excepciones para la información de tal condición al ciudadano investigado y el dictamen de las medidas restrictivas al respecto, pueden resumirse en los siguientes supuestos: (…) 1) En un procedimiento ordinario, se realizan tos actos de investigación, y una vez individualizado el investigado, debe ser citado ante la sede del Ministerio Público (fiscalía encargada del caso), a los fines de imputar los hechos objeto de la investigación al ciudadano identificado como presunto autor. (Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal). Una vez citado y realizada la imputación, puede el Ministerio Público solicitar la aplicación de alguna medida restrictiva de la libertad, de acuerdo a los parámetros de tos artículos 250 al 263 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Adujo que: “2) En un procedimiento ordinario, realizados los actos de investigación, el Ministerio Público puede solicitar la aprehensión del investigado, cuando existan condiciones que considere de extrema necesidad y urgencia, sin realizar la citación del mismo, lo cual deberá fundamentar ante el juez de control y éste podrá acordar la aprehensión, la que también debe encontrarse debidamente sustentada. (Parte Infine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) La imputación en este caso se considera realizada en el acto de presentación ante el juez de control, debido a la excepción producida por las circunstancias de extrema necesidad y urgencia sustentadas por el Ministerio Público y el Juez de Control. Ahora bien, siendo las medidas restrictivas de libertad aplicables excepcionalmente, deben encontrarse sustentadas no sólo en el derecho del estado a ejercer el ius puniendi, pues éste se encuentra supeditado a los principios del Derecho Penal que controlan dicho ejercicio, que puede resultar desproporcionado en cuanto a la relación estado-justiciable, de allí que los errores o vicios producidos en su aplicación conllevan necesariamente la nulidad del acto y sus consecuencias. (…) Asimismo, las excepciones que permiten la aplicación de las medidas restrictivas de la libertad deben ser sustentadas y motivadas de manera coherente y oportuna en cada proceso, debiendo estimar el juez en cada caso su aplicación, conforme a la ley y a la justicia.”

Esgrimió el defensora pública que: “Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, no existió una investigación previa a la detención, mi defendido no tenía la menor idea de que pudiera estar siendo investigado por hecho punible alguno, fue presentado y al Tribunal de Control, y en la Audiencia de Presentación la Juez para dictar su decisión, hizo abstracción total de las declaraciones rendidas por los imputados y de los alegatos y fundamentos de su defensa, es como si no se hubieran hecho, por ejemplo nosotros planteamos la NULIDAD ABSOLUTA de la detención, por las graves violaciones denunciadas y consideramos que a lo menos que tenemos derecho era a que la ciudadana Juez se pronunciara al respecto y estableciera en su fundamentación las razones de su rechazo, porque las denuncias fueron muy graves. (…) En cuanto a la motivación de las sentencias, es oportuno transcribir parte de una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada en una sentencia de la Sala Penal del máximo Tribunal dictada en fecha 20 de abril de 2.006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte Exp. 06-076 que al respecto estableció: …omissis…”

Apuntó que: “Cabe señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, pero no puede ser la de amparar y proteger malas praxis policiales, mi representado fue golpeado, maltratado y sometido a tratos crueles e infamantes, fue detenido primero en la propia sede del comando de Polimiranda que prácticamente fue tomada por el CICPC, luego lo trasladaron a la sede principal del CICPC de Maracaibo, la Fiscalía salvaguarda la mala praxis policial, y le da visos de legalidad a los atropellos policiales, solicitando al Tribunal de Control una Orden de Aprehensión en su contra, cuando ya se había materializado la detención de mi defendido, y la Juez de Control ante la denuncia del imputado y los alegatos de la defensa sobre los graves hechos denunciados al declarar en la audiencia, no hace ningún pronunciamiento, es como si no se hubieran hecho,. (…) Al respecto, estableció la Sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 500 del 8 de agosto de 2007, que: ...omissis... (…) Como bien dejó sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la citada jurisprudencia, una orden de aprehensión no puede ser solicitada sin que conste en autos la contumacia del investigado y a mi defendido nunca le llamaron, ni lo notificaron de la investigación penal en su contra hasta que fue arbitrariamente detenido por los funcionarios del CICPC. (…) Por otra parte, en las actas policiales no está indicado el grado de participación de los imputados, pues resulta evidente que faltaban muchas actuaciones policiales necesarias para poder determinar efectivamente la autoría y grado de participación de los presuntos autores, actuaciones estas que vician el procedimiento de NULIDAD ABSOLUTA. Y es obligación impretermitible de la Juez de Control velar por el cumplimiento del debido proceso, en la fase inicial del proceso judicial, a fin de que se cumplan los procedimientos legalmente establecido.”

En razón de lo previamente explicado, la Defensa Privada solicitó que: “Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones se sirva DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la detención de mi defendido ADRIÁN ALEXANDER TOVAR, y ordene su libertada inmediata por las graves violaciones en que incurrieron tos funcionarios policiales, y que luego la Fiscalía encubrió al solicitar la aprehensión cuando ya estaba detenido y finalmente el Tribunal de Control hizo abstracción total de las graves denuncias formuladas en la audiencia, amparando igualmente las flagrantes violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, pues no basta con que tenga la oportunidad de ser oído por el Juez, sino que el Juez analice en derecho su declaración y se pronuncie al respecto. (…) Finalmente solicito la admisión y sustanciación del presente escrito conforme a derecho y la declaratoria con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley…”

Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación en el presente caso, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión de fecha 11 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en tal sentido la Defensa Privada (apelante) arguyó que el procedimiento policial se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto no existió flagrancia y la fiscal solicitó una orden de aprehensión y el tribunal la acordó cuando ya el imputado se encontraba detenido; alegando igualmente que el arma de su defendido estaba limpia, por lo tanto no está vinculada con el hecho, y que en las actas policiales no está indicado el grado de participación de los imputados, resultando evidente para esa defensa que faltan muchas actuaciones policiales necesarias para poder determinar efectivamente la autoría y grado de participación de los presuntos autores.

Asimismo, argumentó la defensa que se le violentaron las garantías constitucionales a su defendido y que no existen en actas elementos de convicción para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado. Por último, denunció la omisión de pronunciamiento sobre la detención de su patrocinado y la falta de motivación de la recurrida; por lo que solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de apelación.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica en su escrito recursivo, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:

"FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR. Ahora bien, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para los ciudadanos 1) ADRIAN ALEXANDER TOVAR SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.331.086; 2) ROBERTO JOSÉ ZAMBRANO FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad No. V-19.099.678; 3) EDDY JUNIOR VÍLCHEZ URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.809.973; 4) JAVIER ENRIQUE PEROZO GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad No. V-22.482.018; 5) ENYERBERT JOSÉ ESPINA HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad No. V-17.336.040; 6) EMILIO CRISTIAN EDECIO CHACÍN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.312.068; y 7) JUAN MANUEL RIVERO TORRES, por la presunta comision de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 115 de la Ley Especial Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, 8) NERWIN JESÚS SÁNCHEZ CARRILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.471.340; 9) DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ HUERTA SANDREA, portador de la cédula de identidad No. V-15.850.990; 10) ALI ANGEL VILLALOBOS VÁSQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.751.916; y 11) DARWIN JOSÉ LÓPEZ CHÁVEZ, portador de la cédula de identidad No. V-16.848.002,,, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y CÓMPLICES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 84, en concordancia con el artículo 406, ordinal 1º ejusdem, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción 01.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL. Cabimas, lunes 07 de mayo del año 2018. En esta misma fecha, siendo (05:00) horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario Abogado Detective Agregado Viloreth Mazza, adscrito al Eje de Investigación de Homicidios Zulia, Base Cabimas, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285, 193del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 50 ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación efectuada en la presente averiguación; “Luego de vista, leída Acta de Investigación Penal suscrita por el Detective Oscar Carrasquero, integrante del presente turno de guardia, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Agregado Ronnier González y Detective Olifer García (Técnico), a bordo vehiculo particular, hacia la siguiente dirección: “SECTOR BOULEVARD, CALLE 01, VIA PUBLICA, DIAGONAL AL TERMINAL LACUSTRE PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO ZULIA”, donde una vez presente en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco fuimos recibidos por el Oficial Agregado Ferrer Benedicto, adscrito al servicio de patrullaje vehicular, perteneciente a la Policía Municipal de Miranda, indicando que en momentos en que se encontraban realizando sus correspondientes labores de Patrullaje Preventivo, fueron abordados por transeúntes y vecinos del sector quienes indicaron que dos personas adultas del sexo masculino habían recibido múltiples impactos de balas en momentos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la precitada dirección dejándolo sin signos vitales en el sitio y que dichos sujetos perpetradores de tal crimen se trasladaban a bordo de un vehiculo automotor marca Toyota, modelo corolla, color gris, el cual colisiono con una camioneta impactando contra un cercado perimetral de una residencia del sector, quedando dentro del referido vehiculo automotor uno de los victimarios, huyendo los otros dos con rumbo desconocidos, por lo que una vez obtenida dicha información los mismos procedieron a trasladarse hasta el referido lugar con el fin de constatar dicha información logrando verificar que ciertamente la información suministrada era certera, optando los mismos por resguardar el sitio del suceso, y dar parte a las autoridades competentes, obtenida dicha información el referido funcionario procedió a señalarnos el lugar exacto donde ocurrió el hecho, donde una vez en el mismo el Detective Olifer García (Técnico), procedió a realizar la correspondiente inspección técnica del sitio del suceso y las correspondientes fijaciones fotográficas en manera general y en detalle del lugar del hecho, amparado en los artículos 186, 193 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal logrando observar en la plena vía pública, específicamente en el suelo arenoso entre la acera el cadáver de dos personas adultas del sexo masculino, en posición dorsal, que para su diferenciación lo llamaremos como occiso 01 y occiso 02: el occiso 01 presentaba las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura delgada, de 1.66 metros de estatura, cabello corto de color negro, portando como vestimenta un (01) jeans sin marca ni talla visible de color azul y una chemise sin marca ni talla visible de color rojo, quien al ser removida de su posición natural y ser inspeccionado en toda su anatomía corporal se logró observar que dicha persona presenta múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, las cuales se detallan y se especifican en el acta de inspección técnica del cadáver, consecutivamente a una distancia prudencial se procedió a inspeccionar al occiso 02 quien presentaba las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura delgada, de 1.74 metros de estatura, cabello corto de color negro, portando como vestimenta una (01) prenda de vestir de uso deportivo, comúnmente denominada mono sin marca ni talla visible de color negro y una franela sin marca ni talla visible de color gris, quien al ser removida de su posición natural y ser inspeccionado en toda su anatomía corporal se logró observar que dicha persona presenta múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, las cuales se detallan y se especifican en el acta de inspección técnica del cadáver, de igual manera se procedió a realizar un minucioso y exhaustivo recorrido por las inmediaciones del lugar logrando observar sobre el suelo asfaltico las siguientes evidencias de interés criminalístico: trece (13) concha percutida, calibre 9mm, la cual se lee en su culote marca II II, una (01) concha percutida, calibre 9mm, la cual se lee en su culote marca Win Luger, una (01) concha percutida, calibre 9mm, la cual se lee en su culote marca Blazer Luger, un (01) blindaje de aspecto dorado, dos (02) sustancias de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática utilizando para ello dos trozo de gasa, colectada de la superficie arenosa. Dichas evidencias fueron fijadas, colectadas, embaladas, y etiquetadas con el objeto de ser remitidas al departamento de criminalística Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, para sus respectivas experticias de rigor. Del mismo modo se procedió a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando observar a una distancia prudencial de quinientos metros del primer sitio un vehiculo automotor marca Toyota, modelo corolla, color gris, placa AF554AD, el cual se encuentra en mal estado de uso y conservación, logrando visualizar sobre el asiento trasero lado del copiloto el occiso 03: quien presentaba las siguientes características fisonómicas: Tez blanco, contextura regular, de 1.88 metros de estatura, cabello corto de color negro, portando como vestimenta una (01) chemise sin marca ni talla visible de color amarillo y un jeans sin marca ni talla visible de color azul, quien al ser removido de su posición natural y ser inspeccionado en toda su anatomía corporal se logró observar que dicha persona presenta múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, las cuales se detallan y se especifican en el acta de inspección técnica del cadáver, logrando colectar en la superficie de la acera una (01) concha percutida, calibre 9mm, marca II II, un (01) faro de vehiculo elaborado en material sintético de aspecto traslucido, el cual se encuentra en mal estado de uso y conservación, de igual forma se procedió a se procedió a realizar apertura de antenas de la empresa de telefonía Movistar desde los siguientes número telefónicos: llamada de prueba saliente: 0414.676.85.39, hacia llamada de prueba entrante 0414.605.19.06, con una duración de 01:50 segundos, acto seguido se procedió a realizar apertura de antenas de la empresa de telefonía Movilnet desde los siguientes número telefónicos: llamada de prueba saliente: 0416.166.49.90, hacia llamada de prueba entrante 0416.605.19.06, con una duración de 02:34 segundos, en el mismo orden de ideas se procedió a realizar llamada telefónica al estacionamiento Judicial Reina Guillermina, con el fin de que hicieran acto de presencia en dicho lugar, donde luego de varios minutos de espera se apersono el gruero de nombre Joel Luzardo, a bordo de la unidad tipo grúa, adscrita a dicho estacionamiento judicial, a quien se le ordenó el traslado inmediato del vehículo automotor arriba descrito hasta el estacionamiento interno de nuestro despacho con el fin de que le sean practicadas las correspondientes experticias de rigor. Seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al auxiliar de patología Yendry Bracho, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de este cuerpo detectivesco, donde luego de varios minutos de espera hizo acto de presencia dicho funcionario a bordo de la unidad tipo furgoneta, a quien se le ordenó el traslado inmediato de dicho cadáver hasta la morgue del Hospital General Doctor Adolfo D’Empire, ubicado en la avenida Andrés Bello, parroquia Ambrosio, municipio Cabimas, estado Zulia, con el objeto de que le sea practicada la correspondiente necropsia de ley. Consecutivamente procedí a realizar un exhaustivo recorrido por las adyacencias del lugar del hecho con el fin de ubicar algún familiar o testigo del hecho ocurrido, logrando sostener entrevista con moradores del sector quienes prefirieron no identificarse por temor a futuras represalias en su contra o la de algún integrante de su familia quienes manifestaron que tres sujetos desconocidos a bordo de un vehiculo marca Toyota, modelo corolla, color gris, descendieron del mismo y le propinaron múltiples disparos a los occisos arriba descritos, arribando los victimarios el vehiculo en cuestión donde de repente se origina un seguimiento de una Runner de color negra la cual impacta en la parte trasera del referido vehiculo ocasionando una colisión contra la cerca de una residencia, quedando sin signo vitales uno de los sujetos, de igual forma nos manifestaron que dos sujetos resultaron lesionados en el presente hecho y que los mismos fueron trasladados hacia el Hospital Universitario ubicado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la siguiente dirección: Hospital Universitario de Maracaibo, ubicado Sector Tierra, avenida 16, vía a Ziruma, municipio Maracaibo, estado Zulia, donde una vez allí previamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo Detectivesco sostuvimos entrevista verbal con el galeno de guardia médico cirujano. Gerardo Núñez, titular de la cedula de identidad numero V.-23.445.823, M.P.P.S 122.690, comezu 19.109, a quien se le manifestó el motivo de nuestra presencia en el lugar y se le inquirió información sobre el ingreso de dos ciudadanos por arma de fuego procedentes de los puertos de Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia, refiriéndonos el mismo que efectivamente el día de hoy lunes a las 01:30 horas de la mañana aproximadamente dichos ciudadanos ingresaron al precitado nosocomio quienes fueron trasladados por una ambulancia procedente del Hospital Hugo Parra León, a fin de ser sometidos a una intervención quirúrgica debido a las lesiones por arma de fuego que ambos presentaban, quedando identificados en el libro de inamovilidad como: 1.-Rafael Ángel Paredes Peña, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-26.529.955, 2.-Ismerio Segundo González Villalobos, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-28.183.569, comunicándonos que el ciudadano en primer orden se encuentra estable y que el ciudadano en segundo orden se encuentra delicado de salud, seguidamente procedimos a sostener entrevista verbal con el ciudadano Rafael Paredes, quien manifestó que en momentos que se encontraba en el boulevard de los puertos de Altagracia en compañía Humberto, Eduardo, José Guaco, Ismerio, y el pequeño Juan ingiriendo bebidas alcohólicas, de repente llega un Toyota corolla, de color gris, con tres sujetos desconocidos del cual desciende dos sujetos y sin mediar palabra alguna le propinan múltiples disparos a José Guaco y a Eduardo logrando herirlos de muerte, resultando lesionado nuestro interlocutor y su amigo Ismerio quienes fueron trasladados por sus familiares hasta el hospital de la localidad donde le prestan los primeros auxilios y son referidos hasta el Hospital Universitario de la ciudad de Maracaibo, acto seguido nos trasladamos hasta la siguiente dirección: “MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DOCTOR ADOLFO D’EMPIRE, UBICADO EN LA AVENIDA ANDRÉS BELLO, PARROQUIA AMBROSIO, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA”, donde una vez en la misma, fuimos atendidos por el Auxiliar de patología Lubi Rojas, quien nos señaló el lugar exacto donde yacía los hoy exánime procediendo el Detective Olifer García (Técnico), a realizar la correspondiente inspección técnica del cadáver y las correspondientes fijaciones fotográficas de manera general y en detalle, amparado en el artículo 186 del código Orgánico Procesal Penal, logrando observar sobre tres camilla metálicas, tipo fija, en decúbito dorsal, los cuerpo sin vida de tres personas adultas del sexo masculino, desprovistos de vestimentas, quienes presentan las siguientes características fisonómicas: occiso 01: Tez morena, contextura delgada, de 1.66 metros de estatura, cabello corto de color negro, presentando en toda su anatomía corporal múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, las cuales se detallan y se especifican en el acta de inspección técnica del cadáver, consecutivamente el occiso 02: quien presentaba las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura delgada, de 1.74 metros de estatura, cabello corto de color negro, quien al ser inspeccionado en toda su anatomía corporal se logró observar múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, las cuales se detallan y se especifican en el acta de inspección técnica del cadáver, occiso 03: quien presentaba las siguientes características fisonómicas: Tez blanco, contextura regular, de 1.88 metros de estatura, cabello corto de color negro, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, las cuales se detallan y se especifican en el acta de inspección técnica del cadáver procediendo a colectar las vestimentas que portaban los hoy occisos y tres sustancias hemáticas colectadas directamente de una de las heridas de los cadáveres, utilizando para ello tres segmentos de gasa, de igual forma el mismo procedió a impregnar las huellas dígito pulgares de ambas manos de los hoy occisos en una planilla de Necrodactilia (R-17), a fin de ser sometidas a experticias en el Departamento de Lofoscopia con sede en la ciudad capital de Caracas. Consecutivamente procedí a realizar un minucioso recorrido por las afueras de dicho nosocomio con el fin de ubicar algún testigo del hecho ocurrido siendo negativa la búsqueda, culminadas dichas diligencias procedimos a retornar a este despacho, donde una vez en esta oficina se presentaron de manera espontánea dos personas adultas del sexo masculino a quien identificamos como: Edgar Manzano y Juan Paz (SE OBVIAN LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 5, 7, 9 Y 21, DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL TESTIGO, A LA VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), identificando el ciudadano Edgar Manzano al occiso 01 como su hijo: EDUARDO JAVIER MANZANO ROMERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MIRANDA, ESTADO ZULIA, DE 17 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11/10/2000, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDIA EN EL SECTOR CUARTA ETAPA LA INVASION, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO ZULIA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-27.696.657, de igual forma el ciudadano Juan Paz identifico al occiso 03 como su hijo: LENDER ALCIRO PAZ BARRIOS, APODADO EL LENDER, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09/04/1992, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDIA EN EL SECTOR LAS PLAYITAS, CALLE 03, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO ZULIA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-21.428.885, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos que nos ocupan, motivo por el cual se le manifestó que debía rendir entrevista en torno al hecho que se investiga, indicándonos no tener inconveniente alguno, seguidamente procedimos a realizar llamada telefónica al Departamento de Análisis de Información, con el fin de verificar a los hoy inertes y el vehículo automotor por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL.) y constatar los registros policiales y posibles solicitudes que pudiese presentar los mismos, obteniendo como resultado los datos obtenidos de los exánimes mediante sus familiares son fidedignos dejando constancia que los hoy inertes no presenta registros policiales ni solicitud alguna, de igual forma el vehículo no presenta solicitud alguna, seguidamente se realizó llamada vía telefónica al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base central siendo atendida dicha llamada por el Detective Jefe José Serrano, a quien se le manifestó el motivo de nuestra llamada indicándonos que dicha averiguación le fue asignada la siguiente nomenclatura alfanumérica K-18-0381-01023, por uno de los delitos contra las Personas. Acto seguido se procedió a informarle al DETECTIVE JEFE JOSE SERRANO, Jefe de Investigaciones de Homicidios – Base Costa Oriental (Cabimas), sobre las diligencias practicadas, se agrega a la presente acta de investigación, Acta de Inspección Técnica del sitio y Acta de Inspección Técnica de cadáver. Es todo en cuanto tengo que informar. Terminó, se leyó y estando conforme firma…2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO, signada con el Número: 0334-18, de fecha 07-05-2018, en cuyo contenido se deja constancia de las características descriptivas del sitio de suceso, exponiendo los funcionarios lo siguiente:En esta misma fecha, siendo las 12:45 horas de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO RONNIER GONZALEZ, VILORETH MAZZA Y EL DETECTIVE OLIFER GARCIA (TÉCNICO), adscritos a la Base de Investigaciones de Homicidios Costa Oriental del Lago-Cabimas, hacia la siguiente dirección: SECTOR EL BOULEVART, CALLE 01, VÍA PÚBLICA, DIAGONAL AL TERMINAL LACUSTRE, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO ZULIA, COORDENADAS (10°42 “42.2”N71°31”38.8°W) SITIO #1; lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio ABIERTO, iluminación artificial clara, producida por bombillos incandescentes, temperatura ambiental fresca, acorde a la hora, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección técnica, observando una vía de interés público, orientada en sentidos cardinales ESTE-OESTE y viceversa, la cual permite el libre acceso vehicular y peatonal, constituida por su suelo elaborado en asfalto, provista de aceras, brocales y postes de tendidos eléctricos, observando entre estos el signado con la nomenclatura alfanumérica S17M20, el cual es tomado como punto de referencia, asimismo se observa en ambos sentido cardinal SUR, de la referida vía, múltiples edificaciones las cuales fungen como viviendas de interés unifamiliar, de diferentes modelos, fachadas, colores y tamaños y de igual forma se aprecia en sentido cardinal NORTE, de la misma las orillas del lago Coquivacoa, posteriormente se aprecia a una distancia de siete metros con cincuenta centímetros (7mtrs/50cm) en sentido cardinal NORTE y una distancia de cuatro metros con diez centímetros (4mtrs/10cm) en sentido cardinal OESTE, del punto de referencia, tres (03) conchas de balas de aspectos dorados, las cuales luego de ser signadas y fijadas fotográficamente como evidencia 1, son removidas de sus posiciones naturales, logrando constatar que las mismas son calibres 9 mm y se visualizan en su culotes 2.- II II y 1.- CAVIM 16, asimismo se localiza sobre la superficie del suelo elaborado en asfalto a una distancia de ocho metros con cuarenta centímetros (8mtrs/40cm) en sentido cardinal NORTE y una distancia de cuatro metros con treinta centímetros (4mtrs/30cm) en sentido cardinal OESTE, del punto de referencia, cuatro (04) conchas de balas de aspectos dorados, las cuales luego de ser signadas y fijadas fotográficamente como evidencia 2, son removidas de sus posiciones naturales, logrando constatar que las mismas son calibres 9 mm y se visualizan en su culotes 2.- II II, 1.- WIN 9MM LUGER y 1.- BLAZER 9MM LUGER, posteriormente se aprecia sobre la superficie del suelo elaborado en asfalto a una distancia de ocho metros con veinte centímetros (8mtrs/20cm) en sentido cardinal NORTE y una distancia de cinco metros con cuarenta centímetros (5mtrs/40cm) en sentido cardinal OESTE, del punto de referencia, cuatro (04) conchas de balas de aspectos dorados, las cuales luego de ser signadas y fijadas fotográficamente como evidencia 3, son removidas de sus posiciones naturales, logrando constatar que las mismas son calibres 9 mm y se visualizan en su culotes II II, del mismo se observa sobre la superficie del suelo asfaltico a una distancia de ocho metros con sesenta centímetros (8mtrs/60cm) en sentido cardinal NORTE y una distancia de seis metros (6mtrs) en sentido cardinal OESTE, del punto de referencia, tres (03) conchas de balas de aspectos dorados, las cuales luego de ser signadas y fijadas fotográficamente como evidencia 4, son removidas de sus posiciones naturales, logrando constatar que las mismas son calibres 9 mm y se visualizan en su culotes II II, subsiguientemente se visualiza sobre el suelo asfaltico a una distancia de ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8mtrs/55cm) en sentido cardinal NORTE y una distancia de siete metros con cuarenta centímetros (7mtrs/40cm) en sentido cardinal OESTE, del punto de referencia, dos (02) conchas de balas de aspectos dorados, las cuales luego de ser signadas y fijadas fotográficamente como evidencia 5, son removidas de sus posiciones naturales, logrando constatar que las mismas son calibres 9 mm y se visualizan en su culotes II II, en el mismo orden de ideas se logra localizar sobre la superficie de la acera a una distancia de nueve metros con noventa centímetros (9mtrs/90cm) en sentido cardinal NORTE y una distancia de ocho metros con diez centímetros (8mtrs/10cm) en sentido cardinal OESTE, del punto de referencia, un (01) blindaje, de aspecto dorado, el cual luego de ser signado y fijado fotográficamente como evidencia 6, es colectado como evidencia de interés criminalístico, seguidamente se aprecia sobre la superficie del suelo arenoso entre la acera, a una distancia de diez metros con ochenta centímetros (10mtrs/80cm) en sentido cardinal NORTE y una distancia de cinco metros con noventa centímetros (5mtrs/90cm) en sentido cardinal OESTE, del punto de referencia, OCCISO 1: el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta un (01) jeans de color azul, sin talla ni marca visible y una (01) chemise de color rojo, sin talla ni marca visible, quien luego de ser fijado fotográficamente como fue encontrado el mismo, es removido de su posición natural logrando apreciar los siguientes rasgos físicos: contextura delgada, tez morena, 1.66 metros de estatura, cabello corto, color negro, frente estrecha, cejas pobladas, orejas medianas del tipo adosadas, nariz mediana, boca pequeña, labios medianos, a quien al realizarle una inspección en su superficie corporal se le lograron apreciar múltiples heridas todas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, las cuales se especifican y detallan en acta de inspección técnica del cadáver, consecutivamente se logra observar a un lado del referido cadáver sobre la superficie del suelo arenoso, a una distancia de diez metros con noventa centímetros (10mtrs/90cm) en sentido cardinal NORTE y una distancia de cinco metros con ochenta centímetros (5mtrs/80cm) en sentido cardinal OESTE, del punto de referencia, una (01) sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, la cual luego de ser signada y fijada fotográficamente con el símbolo A, se procede a colectar muestra de la misma utilizando para ello un segmento de gasa impregnado en solución salina al 0,9%, para su respectivo análisis. Seguidamente se observa sobre la superficie del suelo arenoso entre la acera a una distancia de once metros con cuarenta centímetros (11mtrs/40cm) en sentido cardinal NORTE y una distancia de seis metros con veinte centímetros (6mtrs/20cm) en sentido cardinal OESTE, del punto de referencia, OCCISO 2: El cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta, una (01) franela de color gris, sin talla ni marca visible y una (01) prenda de vestir de uso deportivo, denominada mono, de color negro, sin talla ni marca visible, el mismo presentando los siguientes rasgos fisonómicos: contextura delgada, tez morena, 1.74 metros de estatura, cabello corto, color negro, frente amplia, cejas pobladas, orejas medianas del tipo adosadas, nariz grande, boca grande, labios finos, a quien al realizarle una inspección en su superficie corporal se le lograron apreciar múltiples heridas todas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, las cuales se especifican y detallan en acta de inspección técnica del cadáver, de la misma maneta se localiza a un lado del referido cuerpo sobre la superficie del suelo arenoso a una distancia de once metros con cuarenta y cinco centímetros (11mtrs/45cm) en sentido cardinal SUR y una distancia de seis metros con diez centímetros (6mtrs/10cm) en sentido cardinal OESTE, una (01) sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, la cual luego de ser signada y fijada fotográficamente con el símbolo B, se procede a colectar muestra de la misma utilizando para ello un segmento de gasa impregnado en solución salina al 0,9%, para su respectivo análisis. Consecutivamente se procede a realizar una minuciosa búsqueda por el lugar de los hechos con la finalidad de encontrar alguna otra evidencia o indicio de interés criminalístico, siendo fructuosa la misma, logrando observar en sentido cardinal SUR, una (01) vivienda de interés unifamiliar, de dos plantas, la cual se encuentra elaborada en bloques de cemento, cubiertos con pintura de color marrón y blanco, la misma presenta un cercado perimetral elaborado en bloques de cemento debidamente frisados cubiertos con pintura de color marrón y blanco, tubos de metal, de color negro, presentando como medio de acceso al interior de dicha morada una (01) reja elaborada en metal, de color negro, la cual presenta un sistema de seguridad a base de cerraduras y llaves, la cual se encuentra cerrada en su totalidad, del mismo modo se aprecia sobre la superficie del cercado en mención a una altura con relación al suelo de dos metros con cuarenta y seis centímetros (2mtrs/46cm) y una distancia de derecha a izquierda de un metro con treinta centímetros (1mtrs/30cm), tomando como punto de referencia 2, el pilar de dicho cercado ubicado en sentido cardinal OESTE, ORIFICIO 1: un (01) impacto, producido presuntamente por el choque de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, del mismo modo se logra observar sobre el cercado en mención a una altura con relación al suelo de dos metros con cuarenta y centímetros (2mtrs/40cm) y una distancia de derecha a izquierda de noventa centímetros (90cm), del punto de referencia 2, ORIFICIO 2: un (01) impacto, producido presuntamente por el choque de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, asimismo se logra localizar en dicho cercado a una altura con relación al suelo de dos metros con setenta (2mtrs/70cm) y una distancia de derecha a izquierda de cuarenta centímetros (40cm), del punto de referencia 2, ORIFICIO 3: un (01) impacto, producido presuntamente por el choque de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, seguidamente se aprecia a una altura con relación al suelo de tres metros (3mtrs) y una distancia de derecha a izquierda de veinte centímetros (20cm), del punto de referencia 2, ORIFICIO 4: un (01) impacto, producido presuntamente por el choque de un objeto de igual o mayor cohesión molecular. Se deja constancia de haber tomado fotografías de manera general y en detalle del sitio, de las evidencias en mención y de los occisos. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto y de esta manera se concluye. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVERES, signada con el Número: 0336-18, de fecha 07-05-2018, en cuyo contenido se deja constancia de las características descriptivas del sitio de suceso, exponiendo los funcionarios lo siguiente:En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES AGREGADOS RONNIER GONZALEZ, VILORETH MAZZA Y EL DETECTIVE OLIFER GARCIA (TECNICO), adscritos a la Base de investigaciones de Homicidios Cabimas, hacia la siguiente dirección: “MORGUE DEL HOSPITAL DR. ADOLFO D´ EMPAIRE, PARROQUIA AMBROSIO, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA” lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio cerrado, con iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida acorde a la hora, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección técnica, logrando apreciar una estructura, elaborada en bloques, cubiertos en pintura de color blanco, la cual presenta como medio de acceso una puerta, elaborada en metal, del tipo batiente de dos hojas, cubierta en pintura de color rojo, con su sistema de seguridad a base de pasador y candado, al trasponer dicha puerta se observa su techo elaborado, en concreto, tipo platabanda y su piso elaborado en cemento pulido, tipo granito, asimismo se visualizan en camillas, elaboradas en metal, propias para las prácticas de necropsias de ley, tres (03) cadáveres los cuales se describen de la siguiente manera; OCCISO 01: Persona adulta de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta, una (01) chemise de color rojo, sin talla ni marca visible y un (01) jeans de color azul, sin talla ni marca visible, el mismo presentando los siguientes rasgos fisonómicos: contextura delgada, tez morena, 1.66 metros de estatura, cabello corto, color negro, frente estrecha, cejas pobladas, orejas medianas del tipo adosadas, nariz mediana, boca pequeña, labios medianos, quien al ser inspeccionado en toda su anatomía corporal se le puede apreciar las siguientes heridas: una (01) de forma circular con bordes regulares en la región frontal, una (01) de forma irregular con bordes irregulares en la región oral o labial, una (01) de forma circular con bordes regulares en la región externa del brazo, lado derecho, dos (02) de formas irregulares con bordes irregulares en la región posterior del antebrazo, lado derecho, dos (02) de formas circulares con bordes irregulares en la región de la fosa axilar, lado derecho, una (01) de forma circular con bordes regulares en la región externa del muslo, lado derecho, dos (02) de formas circulares con bordes regulares en la región rotular, lado derecho, una (01) de forma irregular con bordes irregulares en la región interna del muslo, lado derecho, tres (03) de formas irregulares con bordes irregulares en la región interna de la pierna, lado derecho, dos (02) de formas circulares con bordes irregulares en la región rotular, lado izquierdo, una (01) de forma circular con bordes regulares en la región de la fosa iliaca, lado izquierdo, dos (02) de formas circulares con bordes irregulares en la región occipital, lado derecho, una (01) de forma irregular con bordes irregulares en la región posterior del muslo, lado izquierdo, una (01) de forma irregular con bordes irregulares en la región posterior del muslo, lado derecho, una (01) de forma circular con bordes regulares en la región de la nuca. Consecutivamente se procede a colectar sangre directamente de las heridas antes descritas que presenta el hoy inerte, utilizando para ello un segmento de gasa. OCCISO 02: Persona adulta de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta, una (01) franela de color gris, sin talla ni marca visible y una (01) prenda de vestir de uso deportivo, denominada mono, de color negro, sin talla ni marca visible, el mismo presentando los siguientes rasgos fisonómicos: contextura delgada, tez morena, 1.74 metros de estatura, cabello corto, color negro, frente amplia, cejas pobladas, orejas medianas del tipo adosadas, nariz grande, boca grande, labios finos, quien al ser inspeccionado en toda su anatomía corporal se le puede apreciar las siguientes heridas: una (01) de forma circular con bordes regulares en la región cervical anterior, lado izquierdo, una (01) de forma irregular con bordes irregulares en la región mastoidea, lado derecho, una (01) de forma circular con bordes regulares en la región externa del antebrazo, lado derecho, dos (02) de formas circulares con bordes regulares en la región hipocondriaca, lado derecho, una (01) de forma irregular con bordes irregulares en la región hipocondriaca, lado izquierdo, una (01) de forma circular con bordes regulares en la región posterior del antebrazo, lado derecho, una (01) de forma circular con bordes regulares en la región externa del muslo, lado derecho, una (01) de forma irregular con bordes irregulares en la región interna del muslo, lado derecho, una (01) de forma circular con bordes regulares en la región deltoidea, lado izquierdo, cuatro (04) de formas irregulares con bordes irregulares en la región dorsal de la mano, lado izquierdo, una (01) de forma circular con bordes regulares en la región interna del antebrazo, lado izquierdo, una (01) de forma circular con bordes regulares en la región anterior del muslo, lado izquierdo, cinco (05) de formas irregulares con bordes irregulares en la región troncaterica, lado izquierdo, cuatro (04) de formas irregulares con bordes irregulares en la región externa del muslo, lado izquierdo, una (01) de forma circular con bordes regulares en la región de la nuca, una (01) de forma circular con bordes irregulares en la región escapular, lado izquierdo, dos (02) de formas circulares con bordes regulares en la región lumbar, lado derecho, una (01) de forma irregular con bordes irregulares en la región sacre, tres (03) de forma irregulares con bordes irregulares en la región glútea, lado derecho, dos (02) de formas irregulares con bordes irregulares en la región de la glútea, lado izquierdo, de igual manera se aprecia un (01) dibujo artístico, en la región externa de la pierna, donde se lee JOSE MEDINA. Consecutivamente se procede a colectar sangre directamente de las heridas antes descritas que presenta el hoy inerte, utilizando para ello un segmento de gasa. OCCISO 03: Persona adulta de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta, una (01) chemise de color amarillo, sin talla ni marca visible y un (01) jeans, de color azul, sin talla ni marca visible, el mismo presentando los siguientes rasgos fisonómicos: contextura regular, tez blanco, 1.88 metros de estatura, cabello corto, color negro, frente estrecha, cejas finas, orejas pequeñas, del tipo adosadas, nariz mediana, boca mediana, labios medianos, quien al ser inspeccionado en toda su anatomía corporal se le puede apreciar las siguientes heridas: dos (02) de formas irregulares con bordes irregulares en la región frontal, lado derecho, cuatro (04) de formas irregulares con bordes irregulares en la región orbital y malar, lado izquierdo, una (01) de forma irregular con bordes irregulares en la región geniana, lado izquierdo, cinco (05) de formas irregulares con bordes irregulares en la región interna del brazo, lado izquierdo, una (01) de forma irregular con bordes irregulares en la región infraclavicular, lado izquierdo, dos (02) de formas circulares con bordes regulares en la región externa del brazo, lado izquierdo, tres (03) de formas circulares con bordes irregulares en la región clavicular, lado izquierdo, una (01) de forma circular con bordes irregulares en la región esternocleidomastoidea, lado izquierdo, tres (03) de formas circulares con bordes regulares en la región externa del antebrazo, lado izquierdo, dos (02) de formas irregulares con bordes irregulares en la región olecradica del codo, lado izquierdo, dos (02) de formas irregulares con bordes irregulares en la región posterior del brazo, lado izquierdo, cinco (05) de formas irregulares con bordes irregulares en la región externa del muslo, lado izquierdo, una (01) de forma regular con bordes regulares en la región costal, lado izquierdo, tres (03) de formas irregulares con bordes irregulares en la región de la nuca, lado izquierdo, una (01) de forma circular con bordes regulares en la región supraescapular, lado izquierdo, asimismo presenta un (01) dibujo artístico, en la regiones escapulares y ineterescapular media, alusivo al de un ÁGUILA y un (01) dibujo artístico en la región pectoral, lado izquierdo, se observan las figuras de dos pies y el nombre de PAULA SOFIA. Consecutivamente se procede a colectar sangre directamente de las heridas antes descritas que presenta el hoy inerte, utilizando para ello un segmento de gasa. Se deja constancia de no haberles realizado la respectiva Necrodáctilia en planilla del tipo R-17 a los hoy inertes, ya que los mismos no presentan crestas ni pulpejos dactilares, debido al avanzado estado de descomposición, asimismo se deja constancia el no haber colectado la vestimenta que portaban los occisos por cuanto se encuentran en avanzado estado de contaminación y de haberlos fijados fotográficamente en carácter general e identificativa. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto y de esta manera se concluye.04.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 07-05-2018, suscrita por los funcionarios actuantes y comisionados, quienes dejaron constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 12:35 horas de la tarde, compareció por este Despacho, el Detective Agregado Enllerve Rodríguez, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, Base Costa Oriental del Lago - Cabimas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 17, 34, 50 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; Se deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en este Despacho, luego de vista y leída acta de investigación penal suscrita por el DETECTIVE OSCAR CARRASQUERO, procedí a trasladarme en compañía del Detective Franklin Correia (Técnico), a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección: “SECTOR PRODUSAL, VIA QUISIRO, VIA PUBLICA, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO ZULIA”, con el objeto de practicar las primeras diligencias urgentes y necesarias del presente hecho. Una vez apersonados en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones, fuimos recibidos por funcionarios pertenecientes a la Policía del Municipio Miranda, Estado Zulia al mando del Oficial Jefe ALBER NAVA, titular de la cedula de Identidad V.-17.007.769, adscrito al servicio de Vigilancia y Patrullaje, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó de manera verbal que el día de hoy martes 07/05/2018, a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, en momentos que se encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje, les fue notificado de la central de comunicaciones del referido cuerpo policial sobre el hallazgo de dos cadáveres del sexo masculino, corroborando dicha información procediendo a notificar a las autoridades competentes. Consecutivamente, nos condujo al lugar exacto donde se encontraban los hoy inertes, procediendo el Detective Franklin Correia (Técnico), a realizar la correspondiente inspección técnica, amparado en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, observando sobre la superficie asfáltica, OCCISO 01: el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, en decúbito dorsal , portando como vestimenta una (01) franela manga larga de color blanco, sin talla ni marca visible, una (01) jean de de color azul, sin marca ni talla visible, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: contextura fuerte, tez morena, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, cabello corto de color negro, el cual al ser inspeccionado en toda su anatomía corporal se le aprecian múltiples heridas producidas presuntamente por paso de proyectiles disparados por arma de proyección balística, las cuales se describen y se especifican en el acta de inspección técnica del cadáver, igualmente localizando a una distancia prudencial del referido cadáver el OCCISO 02: el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta una (01) franela de color azul, sin talla ni marca visible, y un (01) jean de color azul, sin marca ni talla visible presentando los siguientes rasgos fisonómicos: contextura delgada, tez morena, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, cabello corto negro, el cual al ser inspeccionado en toda su anatomía corporal se le aprecian múltiples heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de proyección balística, las cuales se describen y se especifican en el acta de inspección técnica del cadáver, asimismo colectando como evidencia de interés criminalístico, dos (02) sustancias de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, utilizando para ellos, dos (02) segmentos de gasa impregnado de solución salina al 0,09%; las cuales se especifican y se detallan en la respectiva inspección técnica, dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente, colectadas, embaladas, etiquetadas y rotuladas, a fin de ser remitidas al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia, con la finalidad de ser sometidas a sus correspondientes experticias de rigor. Concatenadamente, se realizó llamada telefónica al Auxiliar de Patología JOSE GRATEROL, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde luego de una breve espera, hizo acto de presencia dicho funcionario en la unidad tipo furgoneta, a quien se le ordeno según lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, el traslado inmediato de dichos cadáveres, hasta la MORGUE DEL HOSPITAL ADOLFO D´ EMPIRE, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL ANDRES BELLO, PARROQUIA AMBROSIO, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, con el fin de que le sea practicada la correspondiente Necropsia de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. En un mismo orden de ideas, procedimos a realizar una búsqueda de alguna persona que nos pudiera brindar información acerca del presente hecho que nos ocupa, siendo infructuosa la misma, Seguidamente, optamos en trasladarnos hasta la MORGUE DEL HOSPITAL ADOLFO D´ EMPAIRE, PARROQUIA AMBROSIO, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta prestigiosa institución, fuimos recibidos por el Auxiliar de Patología JOSE GRATEROL, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos condujo al lugar exacto donde se encontraba los referidos exánimes, procediendo el Detective FRANKLIN CORREIA, a realizar la correspondiente inspección técnica, amparado en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, observando sobre dos mesones tipo fijo, elaborados en metal, OCCISO 01: el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: contextura fuerte, tez morena, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, cabello corto de color negro, el cual al ser inspeccionado en toda su anatomía corporal se le aprecian las siguientes heridas: las cuales se describen y se especifican en el acta de inspección técnica del cadáver y OCCISO 02: el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: contextura delgada, tez morena, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, cabello corto, color negro, quien al ser inspeccionado en toda su anatomía corporal se le aprecian las siguientes heridas: las cuales se describen y se especifican en el acta de inspección técnica del cadáver, de manera inmediata se procede a colectar sangre directamente de los referidos cadáveres, utilizando para ellos dos (02) segmento de gasa, impregnado en solución salina al 0,9%, dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente, colectadas, embaladas, etiquetadas y rotuladas, a fin de ser remitidas al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia, se deja constancia de haber realizado las correspondientes reseñas decadactilar, en los dedos de ambas manos de los hoy occisos, en una planilla del tipo R-17, con la finalidad de ser remitida, hacia el Departamento de Lofoscopia, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, para ser sometidas a sus experticias de rigor, de igual manera de haber colectado la vestimenta que portaba los hoy occisos. Posteriormente, culminadas dichas diligencias procedimos a retornar a nuestra sede, se deja constancias que los hoy occisos no se pudieron verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) al igual el enlace SAIME-CICPC, por cuanto los mismos se encontraban Indocumentados; acto seguido, se procedió a realizar llamada telefónica al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia - Base Central, siendo atendido por el Detective Agregado JENIFER FERRER, jefe de guardia del presente turno por ante dicho Despacho, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada, me indico que a la presente averiguación le fue signada la nomenclatura alfanumérica K-18-0381-01030, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (DOBLE HOMICIDIO). Una vez culminadas dichas diligencias, se procedió a informar al Detective Jefe Neuro González, jefe (E) de esta Base de Investigaciones de Homicidios, sobre las diligencias practicadas, dándose por notificado. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.05.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/05/2018, tomada en la sede del órgano policial actuantes y comisionado, al ciudadano: WISMERDY MANZANO, quien estando en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista por escrito y en consecuencia expuso: “Resulta ser que el día de ayer domingo 06-05-2018, como a las 10:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa, cuando de pronto varios vecinos del sector me dijeron que habían matado a unos muchachos, sali a ver que había pasado y los mismos vecinos me dijeron que habían matado a mi hijo de nombre “JOSE MANZANO”, hoy occiso, cuando llegue al sitio vi a mi hijo muerto. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que se investigan? CONTESTO: “Bueno eso ocurrió en el Sector el Boulevard, calle 01, vía pública, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, el día de ayer domingo 06-05-2018, como a las 10:30 horas de la noche aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco guarda con el hoy occiso? CONTESTO: “Él era mi hijo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hijo hoy occiso? CONTESTO: “Bueno mi hijo se llamaba: JOSE ANGEL MANZANO RODRIGUEZ, VENEZOLANA, NATURAL DE LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, ESTADO ZULIA, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25/08/1998, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-30.154.732”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedicaba su hijo hoy occiso? CONTESTO: “Él no estaba haciendo nada, a veces se iba a pescar”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su hijo haya tenido algún problema con una persona en particular? CONTESTO: “Que yo sepa no”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy occiso consumía algún tipo de sustancia psicotrópicas o estupefacientes? CONTESTO: “Si, él tomaba bebidas alcohólicas”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si por el sector operan bandas delictivas? CONTESTO: “Si, pero no se el nombre de ellas”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hijo haya tenido problemas por deudas monetarias? CONTESTO: “No”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales eran las amistades más allegadas a su hijo hoy occiso? CONTESTO: “Se la pasaba con varios muchachos, pero no se sus nombres”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien se percató del hecho? CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hijo había estado detenido por algún organismo de seguridad del estado, de ser afirmativo indique el delito? CONTESTO: “No”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hijo haya tenido problemas en una relación sentimental con alguna pareja? CONTESTO: “Que yo sepa no”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor o autora material del hecho en cuestión? CONTESTO: “No”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se suscitó el hecho que se investiga? CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujetos eran? CONTESTO: “Desconozco, ya que yo estaba en mi casa”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos autores del presente hecho se encontraban en un vehículo en particular? CONTESTO: “Bueno por lo que dicen los vecinos del sector, fue que llegaron varios sujetos en un carro, todos armados y les empezaron a disparar”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de las armas de fuego utilizadas por los sujetos autores del presente hecho? CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán sepultados los restos de su hijo hoy occiso? CONTESTO: “En el cementerio Municipal de los Puertos, Municipio Miranda”. 06.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO, signada con el Número: 0337-18, de fecha 07-05-2018, en cuyo contenido se deja constancia de las características descriptivas del sitio de suceso, exponiendo los funcionarios lo siguiente:En esta misma fecha, siendo las 10:15 horas de la Mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO ENLLERVE RODRIGUEZ Y EL DETECTIVE FRANKLIN CORREIA (TÉCNICO), adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, Base Cabimas, hacia la siguiente dirección: SECTOR PRODUSAL, VIA QUISIRO PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO ZULIA COORDENADAS, (N 10°46´24. E-71°´25.24´W); lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso ABIERTO, con iluminación natural clara, temperatura ambiental fresca, acorde a la hora, todos estos elementos presentes para el momento practicar nuestra respectiva Inspección Técnica, dicho lugar corresponde a una vía pública, provista de postes de tendido eléctrico, ubicada en sentido ESTE-OESTE, tomando como punto de referencia el poste en sentido cardinal sur signado con la nomenclatura alfanumérica E31A01, posteriormente se visualiza en sentido cardinal ESTE tomando como punto de referencia antes mencionado a una distancia de doce metros (12mtrs) con quince metros con cincuenta centímetros (15mtrs/50cm) en sentido cardinal Este, del punto de referencia, tres (03) conchas de bala de aspecto dorado, calibre 9mm, las cuales al ser fijadas fotográficamente y colectadas como evidencia 1, se lee en su culote II II, seguidamente se logra observar a una distancia de doce metros con cinco centímetros (12mtrs/05cm) en sentido cardinal Este, del punto de referencia y a una distancia de quince metros con ochenta centímetros (15mtrs/80cm) en sentido cardinal Este, una (01) sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, la cual es fijada fotográficamente y colectada mediante de un segmento de gasa impregnado con solución salina 0.9% es signada como evidencia A, y a una distancia de doce metros (12mtrs) en sentido cardinal este, el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en posición dorsal, portando como vestimenta, un (01) jeans de color azul, sin marca ni talla visible, y un (01) suéter de color blanco sin marca ni talla visible, quien presento los siguientes rasgos físicos: tez morena, contextura fuerte, de 1,80 metros de estatura, cabello corto, color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos medianos, nariz grande, boca grande, labios gruesos, orejas medianas, del tipo adosadas, el cual fue identificado como occiso 1, a quien al realizarle una inspección en su superficie corporal se le lograron apreciar las siguientes heridas: múltiples heridas en la región pectoral, frontal, deltoidea, hipocondriaca, las cuales se especifican en el acta de inspección morgue, acto seguido se logra observar a una distancia de doce metros con diez centímetros (12mtrs/10cm) en sentido cardinal este del punto de referencia y a una distancia de dieciséis metros con diez centímetros (16mtrs/10cm) en sentido cardinal Este, dos (02) conchas de bala de aspecto dorado, calibre 9mm, las cuales al ser fijadas fotográficamente y colectadas como evidencia 2, se lee en su culote II II, seguidamente logramos observar a una distancia de doce metros con veinte centímetros (12mtrs/20mtrs) en sentido cardinal este, del punto de referencia y a una distancia de dieciséis metros con setenta centímetros (16mtrs/70cm) en sentido cardinal Este, tres (03) conchas de bala de aspecto dorado, calibre 9mm, las cuales al ser fijadas fotográficamente y colectadas como evidencia 3, se lee en su culote II II, en el mismo orden de ideas se logra observar a una distancia de doce metros con treinta centímetros (12mtrs/30cm) en sentido cardinal este, del punto de referencia y a una distancia diecisiete metros (17mtrs) en sentido cardinal este, dos (02) conchas de bala de aspecto dorado, calibre 9mm las cuales al ser fijadas fotográficamente y colectadas como evidencia 4, se lee en su culote II II, en el mismo orden de ideas y tomando como punto de referencia el occiso 1, quien se encuentra orientado en sentido Este-Oeste, se visualiza el occiso 2, y a una distancia de dieciséis metros (16mtrs) en sentido cardinal este, del punto de referencia, y a una distancia de seis metros con veinte centímetros (06mtrs/20cm) en sentido cardinal Norte, tres (03) conchas de bala de aspecto dorado, calibre 9mm, las cuales al ser fijadas fotográficamente y colectadas como evidencia 5, se lee en su culote II II seguidamente se observa a una distancia de dieciséis metros con diez centímetros (16mtrs/10cm) en sentido cardinal este, del punto de referencia y a una distancia de seis metros con ochenta centímetros (06mtrs/80cm) en sentido cardinal Norte, una (01) sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, la cual es fijada fotográficamente y colectada mediante de un segmento de gasa impregnado con solución salina 0.9% es signada como evidencia B, seguidamente observamos a una distancia de diecisiete metros (17mtrs) en sentido cardinal este, del punto de referencia y a una distancia de seis metros con sesenta centímetros (06mtrs/60cm) en sentido cardinal Norte, se procede a remover de su posición natural logrando constatar que las mismas son cinco (05) conchas, de aspecto dorado, calibre 9mm, las cuales al ser fijadas fotográficamente y colectadas como evidencia 6, se lee en su culote II II, seguidamente se observa a una distancia de diecisiete metros con treinta centímetros (17mtrs/30cm) en sentido cardinal este, del punto de referencia y a una distancia de siete metros con setenta centímetros (07mtrs/70cm) en sentido cardinal Norte, una (01) concha de bala de aspecto dorado, calibre 9mm la cual al ser fijada fotográficamente y colectada como evidencia 7, se lee en su culote CAVIM 10, acto seguido logramos observar a una distancia de diecisiete metros con cuarenta centímetros (17mtrs/40cm) en sentido cardinal este, del punto de referencia y a una distancia de siete metros con treinta centímetros (17mtrs/30cm) en sentido cardinal Norte, una (01) concha de bala de aspecto dorado, calibre 9mm la cual al ser fijada fotográficamente y colectada como evidencia 8, se lee en su culote CAVIM 16 y una (01) II II, y a una distancia de ocho metros con setenta centímetros (16mtrs/70cm) en sentido cardinal este, el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en posición dorsal, portando como vestimenta, un (01) jeans de color azul, sin marca ni talla visible, y un (01) suéter de color azul sin marca ni talla visible, quien presento los siguientes rasgos físicos: tez morena, contextura delgada, de 1,68 metros de estatura, cabello corto, color negro, frente amplia, cejas escasas, ojos medianos, nariz mediana, boca grande, labios gruesos, orejas pequeñas, del tipo adosadas, el cual fue identificado como occiso 2 a quien al realizarle una inspección en su superficie corporal se le lograron apreciar las siguientes heridas: múltiples heridas en la región esternal, hipocondriaca, escapular y occipital, Acto seguido se realizó una minuciosa búsqueda por el referido lugar con el fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico por el lugar, siendo infructuosa la misma. Se deja constancia de haber realizado fijaciones fotográficas de manera general y detallada del sitio del hecho y de las evidencias y de haber fijado, embalado, etiquetado y rotulado, todas las evidencias antes descritas. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto y de esta manera se concluye. 07.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/05/2018, tomada en la sede del órgano policial actuantes y comisionado, al ciudadano: JAVIER LEAL, quien estando en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista por escrito y en consecuencia expuso: “En esta misma fecha, continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales número K-18-0381-01030, iniciada ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, compareció el ciudadano quien dijo ser y llamarse: JAVIER LEAL (DEMÁS DATOS SE RESERVAN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), manifestando la misma no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: “Resulta que el día 06-05-18 siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en el área de la central de comunicaciones del comando del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda, ubicado Sector la estacada, avenida 1, el Terraplén, parroquia Altagracia, municipio Miranda, estado Zulia, en compañía de Barreto Juan y Rivero Juan, ya que estamos detenidos en ese comando, entonces al pasar unos minutos logro escuchar muchas detonaciones de inmediato salgo con mis compañeros a cerrar la puerta trasera del comando ya que pensaba que estaban haciéndole tiros al comando y se querían meter, de inmediato veo el parquero el oficial Agregado Robles Edimer, nos dice que nos dejemos que la gente entre y empieza a entregarnos las armas del parque a Engerver Espina, Emigdio Chacin, Jhonny Ramirez, Luis Nava, Juan Rivero y a mi persona, de inmediato nosotros nos fuimos hacia el frente del comando ha ver que sucedía y llegamos específicamente hasta los módulos, donde en ese mismo instante se seguían escuchando disparos que provenían del boulevard, luego de esto mis compañeros y yo quienes nos encontramos preso entregamos las pistolas al parquero y nos quedamos en el Bohío del comando hablando y viendo que era lo que sucedía, luego de trascurrir veinte minutos aproximadamente pude ver que venían llegando al comando los Oficiales Robert Zambrano y Eddy Vílchez en compañía de dos sujetos desconocidos en calidad de detenidos quienes aparentemente estaban involucrado en la balacera ocurrida, seguidamente estos dos funcionarios metieron a los sujetos en la oficina del director, posterior a esto siendo pude notar que uno de mis compañeros que está detenido Emigdio Chacin estaba llamando por teléfono de manera sospecha, donde luego de pasar una hora y media aproximadamente, siendo las 12:30 horas de la mañana pude notar que los oficiales Agregados Robert Zambrano, Eddy Vilchez y los Oficiales Jefes Adrian Tovar y Engerver Espina, salieron en la patrulla marca Orinoco en compañía de los sujetos que habían ingresado al comando en horas temprana, luego de me quede en el bohío fumando con los demás detenidos fumando y al trascurrir una hora aproximadamente veo que llegaron los mismos funcionarios que habían salido pero sin los dos sujetos que se llevaron, posterior a esto me acosté y al levantarme en horas de la mañana por medio de comentarios en el comando me entere que por el hecho ocurrido el día anterior habían matado a tres personas y que también se había chocado un vehículo con la cerca de una casa, de igual manera por medio del Instagram logre ver las fotos de tres personas muertas que quedaron cerca del comando y las dos fotos de los sujetos que estuvieron en el comando el día anterior, es donde posteriormente me entero que estos dos últimos los hallaron en la vía Quisiro. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDE A INTERROGAR A LA CIUDADANA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Boulevard, avenida 1, adyacente al terminal lacustre, parroquia Altagracia, municipio Maracaibo, estado Zulia, a las 10:30 horas de la noche del día 06-05-2018.” SEGUNDA: ¿Diga usted, el motivo por el cual se suscito el hecho que se investiga? CONTESTO: “Desconozco, solo sé que hubieron tres muertos y un vehículo chocado” TERCERA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones llego a escuchar en dicho deceso? CONTESTO: “Fueron muchas.” CUARTA: ¿Diga usted, donde se encontraba para el momento de suscitarse dicho deceso? CONTESTO: “Estaba en la sala de operaciones en compañía de Juan Rivero y Juan Barreto ya que nos encontrábamos detenidos” QUINTA: ¿Diga usted, que otros funcionarios se encuentran detenidos en dicho comando policial? CONTESTO: “hay seis oficiales mas que son Luis Nava, Engerver Espina, Jhonny Ramírez, Emigdio Chacin, Noreidis Ramírez y Jennifer Perozo, ya que todos estamos preso por la misma causa” SEXTA: ¿Diga usted, luego de escuchar las detonaciones que menciona en la respuesta anterior que accione tomo? CONTESTO: “Bueno salí rápidamente con mis compañeros a cerrar la puerta del fondo porque pensaba que estaban tiroteando el comando y temía que se metieran, es donde el parquero decide darnos pistolas del parque de armas y salimos al frente a ver qué sucedía” SEPTIMA: ¿Diga usted, a que personas le facilito el funcionario las armas de fuego del parque? CONTESTO: “Engerver Espina, Emigdio Chacin, Jhonny Ramírez, Luis Nava, Juan Rivero y a mi” OCTAVA: ¿Diga usted, para el momento de apersonar al frente de dicho comando policial llegaron a efectuar disparos con dichas armas de fuego? CONTESTO: “No, solo salimos averiguar qué sucedía y es cuando nos percatamos que seguían haciendo tiros pero no nos movimos del frente del comando y posterior al cese del fuego entregamos las armas al parque de armas.” NOVENA: ¿Diga usted, llego a percatarse que funcionarios de guardia en dicho comando policial se apersonaron al lugar de los hechos? CONTESTO: “Bueno en ese momento salieron los oficiales Agregados Roberto Zambrano y Eddy Vílchez y también se apersono posteriormente al lugar el Oficial Agregado Javier Perozo” DECIMA: ¿Diga usted, es de su conocimiento que los efectivos en mención llegaron a detener alguna persona en particular? CONTESTO: “Si, estos oficiales llegaron con dos sujetos luego de pasar veinte minutos aproximadamente y lo metieron al comando policial” DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, se percato de los rasgos fisonómicos y vestimenta que portaban los sujetos que menciona en la repuesta anterior? CONTESTO: “No pude apreciar bien porque los funcionarios los metieron rápido al comando” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, en que área específicamente pernotaron los sujetos que ingresaron a dicho comando policial? CONTESTO: “Ellos se encontraban en la oficina del director” DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, que persona tiene acceso a dicha área que menciona? CONTESTO: “Allí tiene acceso Engerver espina otro oficial más que esta detenido en el comando” DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, que tiempo permanecieron los sujetos en dicho comando? CONTESTO: “Ellos duraron una hora y media aproximadamente y luego se los llevaron” DECIMA QUINTA: ¿Diga usted, indique datos filiatorios de los Funcionarios que se llevaron a los dos sujetos que se encontraban en el referido comando policial? CONTESTO: “Bueno a ellos se los llevaron el Oficial Jefe Adrian Tovar, los Oficiales Agregados Roberto Zambrano, Eddy Vílchez y Oficial Jefe Engerver Espina quien se encuentra conmigo también detenido” DECIMA SEXTA: ¿Diga usted, indique las características del vehículo en el cual trasladaron a los sujetos en mención? CONTESTO: “Se los llevaron en la patrulla marca Cherry, modelo Orinoco, de color blanco” DECIMA SEPTIMA: ¿Diga usted, se percato que el ciudadano de nombre Engerver Espina quien se encuentra en calidad de detenido en ese comando policial portaba algún arma de fuego para el momento de salir de las instalaciones? CONTESTO: “No me fije bien” DECIMA OCTAVA: ¿Diga usted, los funcionarios que menciona retornaron nuevamente al comando policial con los dos sujetos detenidos? CONTESTO: “No, ellos se tardaron como una hora y llegaron sin ellos” DECIMA NOVENA: ¿Diga usted, es de su conocimiento a qué lugar fueron trasladados los sujetos detenidos? CONTESTO: “Desconozco” VIGESIMA: ¿Diga usted, indique los funcionarios que se encontraban de guardia a para el día 06-05-18 y la función de cada uno de estos? CONTESTO: “Ese día estaban de guardia OFICIAL JEFE ADRIAN TOVAR (JEFE DE OPERACIONES), OFICIALES AGREGADOS BENEDICTO FERRER (SUPERVISOR DE PATRULLAJE VEHICULAR), EDDY VÍLCHEZ (PATRULLERO), ROBERTO ZAMBRANO (PREVENCIÓN), ROBLES EDIMER (PARQUE DE ARMAS), DOUGLAS BORJES (PUNTO CISKA), OFICIAL JONATHAN PEROZO (INVESTIGACIONES PENALES)” VIGESIMA PRIMERA: ¿Diga usted, es de su concomiendo cuantas personas resultaron lesionada en el hecho del día anterior adyacente al comando policial? CONTESTO: “Bueno por comentarios de los funcionarios escuche que habían tres muertos pero no los conozco y por Instagram me di cuenta que había dos muertos más y que fueron los mismos que estuvieron en el comando policial, también aprecie las fotos de ellos por ese mismo medio” VIGESIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, es de su conocimiento donde fueron hallados los cadáveres de los dos sujetos que menciona en la respuesta anterior? CONTESTO: “Bueno ellos fueron encontrados en la vía Quisiro” VIGESIMA TERCERA: ¿Diga usted, posee el perfil de la red social Instagram donde logro apreciar las fotografías que menciona en la respuesta anterior? CONTESTO: “El perfil se llama #MATAFALSOS” VIGESIMA CUARTA: ¿Diga usted, posee los números telefónicos de los ciudadanos Adrian Tovar, Benedicto Ferrer, Eddy Vílchez, Roberto Zambrano, Robles Edimer, Douglas Borjes, Oficial Jonathan Perozo, Emigdio Chacin Y Engever Espina? CONTESTO: “No tengo actualmente los números”…08.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/05/2018, tomada en la sede del órgano policial actuantes y comisionado, al ciudadano: BENEDICTO FERRER, quien estando en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista por escrito y en consecuencia expuso: “En esta misma fecha, continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales número K-18-0381-01030, iniciada ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, compareció un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Ferrer Benedicto (DEMÁS DATOS SE RESERVAN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), manifestando el mismo no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: “Resulta que el día domingo 06/05/2018, me encontraba de guardia en el comando de policía del municipio Miranda, junto a mis compañeros OFICIALES AGREGADOS DOUGLAS BORJES, ROBERTO ZAMBRANO, EDDY VILCHEZ, EDIMER ROBLES, Y EL OFICIAL JONATHAN PEROZO, es el momento cuando me encontraba a bordo de la unidad protocolar, ORINOCO, de color BLANCO, rotulada con logos de la Policía del municipio Miranda, cubriendo un evento religioso de nombre la santísima cruz en el sector punta de Leiva, con el oficial agregado Eddy Vílchez, fuimos a comer y como a eso de las diez y cuarenta horas de la noche, nos reportan por el grupo del cuadrante del whatsapp, un tiroteo en el bulevar de la avenida 01, parroquia Altagracia, municipio Miranda, estado Zulia, inmediatamente nos dirigimos hacia el sitio, allí ya estaban los funcionarios del CICPC, luego el oficial agregado Eddy Vílchez, me dejo en el sitio porque salió en la unidad a buscar al Jefe de Operaciones Oficial Jefe Adrian Tovar, de allí no supe más de ellos, me quede en el sitio del hecho en compañía de un funcionario del Instituto Control y actuaciones policiales (ICAP), de nombre Leander Medina y otra funcionaria que no se su nombre, pero le dicen la tuta, allí nos quedamos como hasta la 01;35 horas de la madrugada que llegaron Eddy Vílchez y Roberto Zambrano, en la patrulla, me dijeron que me iban a entregar la patrulla porque yo soy el jefe de patrullaje y yo les dije que no se la h}iba a recibir, después les dije que me llevaran hacia el hospital Hugo Parra León porque me sentía mal, fuimos y allí me atendieron los médicos, le dije a la doctora de guardia que me entregaran el informe de las personas que habían ingresado heridas por arma de fuego, ella me hace entrega del informe, me monte de nuevo en la patrulla con Eddy y Roberto y nos vinimos para el comando, llegamos como a eso de las una y treinta hora de la madrugada del día 07/05/2018, y vi a dos funcionarios Espina Engelberth y Chacin Emigdio que están preso en el comando, caminando y hablando por teléfono, luego salieron en la patrulla Roberto y Eddy Vílchez y me dijeron que iban a echar gasolina, llegaron como a las dos y cuarenta de la madrugada y me dijeron que no había conseguido gasolina, y veo que Eddy y Roberto comienzan hablar con Engelberth y Emigdio, yo me les acerco y dejaron de conversar, yo les pregunto qué pasaba porque están tan extraño conmigo y Roberto y Eddy me dicen; “curso nosotros no queríamos decirte nada porque tú eres muy cagado, pero vendimos a los sicarios que habían matado a los dos chamos del tiroteo del bulevar, porque ellos cuando el tiroteo salieron corriendo para el terraplén del comando y nosotros los agarramos en toda la entrada y los metimos para el comando y Emigdio le tomo una foto y las paso por teléfono y cuadro una plata para matarlos”, yo les dije que si el director tenía conocimiento y e dijeron que no, que quien sabia toda la vuelta era el oficial Jefe Tovar Adrian, ahí les dije que no les iba a recibir la patrulla hasta que llegara el supervisor de patrullaje o entregáramos la guardia, al día siguiente entregamos la guardia, el día de hoy 09-05-2018, recibí mi guardia a las 07:00 de la mañana y me enteré que esa noche 06/05/20187, cuando yo me encontraba en el sitio, aquí en el comando llegaron OFICIALES AGREGADOS EDDY VILCHEZ, ROBERTO ZAMBRANO con los tipos que agarraron en la entrada del comando, que habían participado en el homicidio del bulevar, los tenían aquí en el comando y a los dos tipos los meten en la oficina del director, uno de los detenidos quien es un ex policía de nombre Emigdio Chacin les tomo una foto a los dos detenidos y se las paso a otras personas quienes ofrecieron una cantidad de dinero a los funcionarios a cambio de matarlos, luego salieron con esas dos personas los funcionarios Oficial Jefe Tovar Adrian, los oficiales Agregados Roberto Zambrano, Eddy Vílchez y el privado de libertad ex policía con el rango de oficial Jefe Engelberth Espina, y que el lunes en la mañana después que entregamos guardia, se enteraron que habían aparecido dos hombres muerto en la vía que conduce a quisiro, también me contaron que el día lunes 07-05-2018 en horas de la tarde una cuenta en Instagran publicó las fotos de los dos muchachos que los funcionarios se llevaron de este comando, muertos en la vía que conduce a quisiro, vía pública, parroquia Faria, municipio Miranda, estado Zulia. Al rato llegaron los funcionarios del CICPC y comenzaron hacer preguntas, le respondí a todo lo que me preguntaban y me dijeron que me tomarían una entrevista en torno al hecho.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDE A INTERROGAR A LA CIUDADANA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el primer hecho que le reportaron? CONTESTO: “Eso ocurrió en la avenida 01, sector el calvario, adyacente al terminal lacustre, parroquia Altagracia, municipio Maracaibo, estado Zulia, el día domingo 06-05-2018, a las 10:40 horas de la noche aproximadamente”.- SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha donde ocurrió el segundo hecho que se investiga? CONTESTO: “En la vía que conduce a quisiro, vía pública, parroquia Faria, municipio Miranda, estado Zulia, en horas de la madrugada, del día lunes 07-05-2018.” TERCERA: ¿Diga usted, indique cuantos funcionarios cubren el rol de guardia? CONTESTO: “06 personas.” CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los funcionarios que se encontraban de guardia el día domingo 06-05-2018? CONTESTO: “Oficiales Agregados Douglas Borges, Roberto Zambrano, Eddy Vílchez, Edimer Robles, el Oficial Jonathan Perozo, y mi persona.” QUINTA: ¿Diga usted, indique la función que desempeñan cada uno de los funcionarios antes mencionados? CONTESTO: “Oficiales Agregados Douglas Borges Punto Siska, Roberto Zambrano prevención, Eddy Vílchez disponible en la unidad, Edimer Robles parque de armas, el Oficial Jonathan Perozo recepcionista de investigaciones penales, y mi persona supervisor de patrullaje.” SEXTA: ¿Diga usted, indique cuantos detenidos se encuentran pernotando fuera de los calabozos del comando? CONTESTO: “10 funcionarios privados de libertad del cuerpo policial municipal del estado Miranda.” SEPTIMA: ¿Diga usted, indique los datos filiatorios de los privados de libertada antes mencionados? CONTESTO: “LEAL JAVIER, ESPINA ENGELBERTH, RIVERO JUAN, EMIGDIO CHACIN, BARRETO JUAN, NOREIDIS RAMIREZ, YONNY RAMIREZ, NOREIBIS RAMIREZ, YENNIFER PEROZO, LUIS NAVA.” OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la participación de los funcionarios que se encontraba de guardia en el presente hecho? CONTESTO: “Sí, Adrian Tovar, Roberto Zambrano, Eddy Vílchez, Edimer Robles, en compañía del detenido Engelberth Espina fueron los que se llevaron a los muchachos del comando horas antes de se enteraran que estaban muertos” NOVENA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el medio de traslado en que se llevaron del comando a los ciudadanos que menciona anteriormente? CONTESTO: “En la patrulla.” DÉCIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la nomenclatura signada a la unidad antes mencionada? CONTESTO: “Es protocolar, del director. Ese día la dejó como apoyo porque la de patrullaje vehicular se encontraba dañada.” DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, indique conoce de vista y trato a los ciudadanos que los funcionarios llevaron al comando? CONTESTO: “No, en ningún momento los vi porque todo paso mientras yo estaba en el sitio donde estaba los tres muertos de la balacera.” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivos por los cuales los funcionarios llevaron a los ciudadanos a dicho comando? CONTESTO: “Bueno según lo que dicen es que porque esos dos muchachos fueron a los que mataron a los tres hombre del sitio donde me habían reportado la balacera.” DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como dan los funcionarios con los autores del hecho donde fallecen las tres personas de la balacera que le habían reportado a su persona? CONTESTO: “Yo me enteré el día de hoy miércoles 09-05-2018, que la noche del domingo 06-05-2018, al momento que Eddy Vílchez me deja a mí en el sitio se fue al comando a buscar a Roberto Zambrano y salieron del comando caminando luego regresaron como a los quince minutos con los dos muchachos quienes tenían las caras tapadas con sus propias camisas.” DÉCIMA CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la vestimenta que portaban los sujetos que menciona anteriormente? CONTESTO: “No, en ningún momento los vi.” DÉCIMA QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la finalidad de haberse llevado los dos ciudadanos hacia el comando? CONTESTO: “Dicen que le habían pasado una foto a otras personas, y esas personas ofrecieron dinero a cambio de matar a esos dos muchachos que se llevaron para el comando, porque ellos habían sido los que habían matado a los tres hombres que sicariaron en la avenida 01, adyacente al terminal lacustre, sector la estacada, parroquia Altagracia, municipio Miranda, estado Zulia.” DÉCIMA SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la cantidad de dinero que le ofrecieron a los funcionarios a cambio de quitarle la vida a las dos personas que se llevaron al comando? CONTESTO: “Desconozco.” DÉCIMA SEPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento hacia que área del comando policial llevaron a los ciudadanos que menciona anteriormente? CONTESTO: “Dicen que los metieron en dirección.” DÉCIMA OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien porta copias de las llaves, de la oficina de dirección del comando policial? CONTESTO: “El director, pero todos los días cuando se va a su casa, se las entrega al detenido Engelberth Espina.” DÉCIMA NOVENA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas ingresaron a la oficina de dirección junto a las dos personas que trajeron los funcionarios? CONTESTO: “Bueno dicen, que los únicos que entraron fueron los funcionarios Oficiales Agregados Roberto Zambrano, Eddy Vílchez, y los detenidos Engelberth Espina porque es quien tiene llaves de dirección y Emigdio Chacín.” VIGESIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el tiempo que se llevaron en conversar con las dos personas que se trajeron los funcionarios? CONTESTO: “Desconozco, solo sé que estuvieron un rato y después los sacaron de la oficina y se los llevaron en la patrulla.” VIGÉSIMA PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos funcionarios salieron del despacho con las dos personas? CONTESTO: “cuatro, el oficial Jefe Adrian Tovar, los funcionarios Oficiales Agregados Roberto Zambrano, Eddy Vílchez, y el detenido Engelberth Espina.” VIGÉSIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien le realizaban las llamadas telefónicas los funcionarios antes mencionados? CONTESTO: “A uno Sicarios que mandaron a matar a los dos muchachos.” VIGÉSIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de la unidad en el que se trasladaron los funcionarios a las dos personas? CONTESTO: “Es un vehículo marca Chery, marca Orinoco, color blanca, con logos alusivos a nuestra institución.” VIGÉSIMA CUARTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Sí, que temo por mi integridad física y la de mi familia porque los sicarios con los que se están comunicando los funcionarios son una peligrosa banda del municipio.” Es todo”. Lo que indica al Ministerio Publico que los referidos ciudadanos se encuentran presuntamente relacionados con la comisión del delito mencionado, razón por la cual solicita la Orden de Aprehensión tal y como les fuera a su vez peticionado por los funcionarios actuantes. Dejándose constancia que estima esta jugadora que estas actuaciones han sido practicadas y recabadas por los funcionarios actuantes y el Ministerio Publico de manera urgente e inicial, debido a la complejidad del delito investigado, a los fines de hacer las solicitudes que a bien han considerado.. Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados ciudadanos 1) ADRIAN ALEXANDER TOVAR SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.331.086; 2) ROBERTO JOSÉ ZAMBRANO FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad No. V-19.099.678; 3) EDDY JUNIOR VÍLCHEZ URDANETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.809.973; 4) JAVIER ENRIQUE PEROZO GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad No. V-22.482.018; 5) ENYERBERT JOSÉ ESPINA HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad No. V-17.336.040; 6) EMILIO CRISTIAN EDECIO CHACÍN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.312.068; y 7) JUAN MANUEL RIVERO TORRES, por la presunta comision del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 115 de la Ley Especial Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, y para los imputados 8) NERWIN JESÚS SÁNCHEZ CARRILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.471.340; 9) DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ HUERTA SANDREA, portador de la cédula de identidad No. V-15.850.990; 10) ALI ANGEL VILLALOBOS VÁSQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.751.916; y 11) DARWIN JOSÉ LÓPEZ CHÁVEZ, portador de la cédula de identidad No. V-16.848.002,,, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y CÓMPLICES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 84, en concordancia con el artículo 406, ordinal 1º ejusdem,. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos 1) ADRIAN ALEXANDER TOVAR SÁNCHEZ, 2) ROBERTO JOSÉ ZAMBRANO FUENMAYOR, 3) EDDY JUNIOR VÍLCHEZ URDANETA, 4) JAVIER ENRIQUE PEROZO GUTIÉRREZ, 5) ENYERBERT JOSÉ ESPINA HERNÁNDEZ, 6) EMILIO CRISTIAN EDECIO CHACÍN, 7) JUAN MANUEL RIVERO TORRES, 8) NERWIN JESÚS SÁNCHEZ CARRILLO, 9) DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ HUERTA SANDREA, 10) ALI ANGEL VILLALOBOS VÁSQUEZ, y 11) DARWIN JOSÉ LÓPEZ CHÁVEZ. En tal sentido, del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados, son autores o partícipes en el referido hecho punible, y por una presunción razonable en atención a la apreciación de las circunstancias del caso particular, se desprende que existe presunción de peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que los imputados, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello tratándose el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 115 de la Ley Especial Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y CÓMPLICES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 84, en concordancia con el artículo 406, ordinal 1º ejusdem, siendo un delito complejo que atenta contra las personas, por lo tanto, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción para presumir la participación o autoría de los imputados de autos, y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para Decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos 1) ADRIAN ALEXANDER TOVAR SÁNCHEZ, 2) ROBERTO JOSÉ ZAMBRANO FUENMAYOR, 3) EDDY JUNIOR VÍLCHEZ URDANETA, 4) JAVIER ENRIQUE PEROZO GUTIÉRREZ, 5) ENYERBERT JOSÉ ESPINA HERNÁNDEZ, 6) EMILIO CRISTIAN EDECIO CHACÍN, 7) JUAN MANUEL RIVERO TORRES, 8) NERWIN JESÚS SÁNCHEZ CARRILLO, 9) DOUGLAS JOSÉ SÁNCHEZ HUERTA SANDREA, 10) ALI ANGEL VILLALOBOS VÁSQUEZ, y 11) DARWIN JOSÉ LÓPEZ CHÁVE, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa de autos relacionada a la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ADRIAN ALEXANDER TOVAR SÁNCHEZ, Venezolano, fecha de nacimiento: 08-02-1984, edad 34 cedula de identidad 16.331.086, Hijo de ADRIAN TOVAR Y ROSA SANCHEZ estado soltero: de profesión u oficio: oficial de seguridad ciudadana, residenciado calle 7, avenida 3, sector el Calvario, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono no posee, ROBERTO JOSÉ ZAMBRANO FUENMAYOR Venezolano, fecha de nacimiento: 17-03-1989, edad 29 cedula de identidad 19.099.678, Hijo de RUPERTO ZAMBRANO y ALEXA FUENMAYOR estado casado: de profesión u oficio: oficial de seguridad ciudadana, residenciado Sector Los Andes, calle Camino Nuevo, casa S/N, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, teléfono no posee,, EDDY JUNIOR VÍLCHEZ URDANETA, Venezolano, fecha de nacimiento: 13-11-1990, edad 28 cedula de identidad 19.089.973, Hijo de JESUS VILCHEZ Y ANA URDANETA estado casado: de profesión u oficio: oficial de seguridad ciudadana, residenciado Sector El Tartagal, diagonal a la venta de pescado de CHUITA, Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono 0424-8997368, JAVIER ENRIQUE PEROZO GUTIÉRREZ, Venezolano, fecha de nacimiento: 21-04-91, edad 27 cedula de identidad 22.482.919, Hijo de JOSE PEROZO Y MATILDE GUTIERREZ estado soltero: de profesión u oficio: oficial de seguridad ciudadana, residenciado Sector Punta de Leiva, avenida principal Valmore Rodríguez, Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono 0412-1207848,, ENYERBERT JOSÉ ESPINA HERNÁNDEZ, Venezolano, fecha de nacimiento: 16-08-1986, edad 31 cedula de identidad 17.336.040, Hijo de MARGARITA HERNANDEZ y OLEGARIO ESPINA estado soltero: de profesión u oficio: oficial de seguridad ciudadana, residenciado Urbanizacion Nuevo Hornito, manzana 8, casa 14-13-01 Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono 0424-6510957, EMILIO CRISTIAN EDECIO CHACÍN Venezolano, fecha de nacimiento: 10-12-84, edad 32 cedula de identidad 18.312.068, Hijo de EDECIO CHACIN (DIF) y REINA PEROZO (DIF) estado soltero: de profesión u oficio: oficial de seguridad ciudadana, residenciado Sector Los Jobitos, avenida principal, calle La Cruz, casa S/N, a dos cuadras de licorería el jobitero, Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono no posee, JUAN MANUEL RIVERO TORRES Venezolano, fecha de nacimiento: 03-02-1992, edad 26 cedula de identidad 20.331.263, Hijo de JUAN RIVERO Y BELLAMIRIS TORRES estado soltero: de profesión u oficio: oficial de seguridad ciudadana, residenciado Sector El Mecocal, calle Las Flores, casa S/N, Parroquia Ana Maria Campos Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono no posee, por la presunta comision de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 115 de la Ley Especial Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, y para los imputados NERWIN JOSE SANCHEZ CARRILLO, venezolano, fecha de nacimiento 27/12/1983, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.471.340, de estado civil soltera, de profesión u oficio Andamiedo, domicilio en el en los puertos de Altagracia urbanización nueva Miranda casa 11 vereda 01 del Municipio Miranda del estado Zulia, teléfono: 0424-684.02.01., DOUGLAS JOSE HUERTA SANDREA, venezolano, fecha de nacimiento 30/04/1982, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.850.990, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domicilio en el sector las playitas los Puertos de Altagracia casa s/n diagonal al comando de la policía regional de los puertos del municipio Miranda del estado Zulia, teléfono: no posee.; ALI ANGEL VILLALOBOS VASZQUEZ, venezolano, fecha de nacimiento 03/02/1993, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.751.916, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, domicilio en el buena vista uno avenida 8 con calle 19 numero casa s/n del municipio Miranda del estado Zulia, teléfono: 0414-607.41.35, DARWIN JOSE LOPEZ CHAVEZ, venezolano, fecha de nacimiento 17/06/1985, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.848.002, de estado civil soltero, de profesión u oficio andámielo, domicilio en el buena vista 1 diagonal al club alta mar del municipio Miranda del estado Zulia, teléfono: 0424-649.64.13, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Especial Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y CÓMPLICES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 84, en concordancia con el artículo 406, ordinal 1º ejusdem; ahora bien atendiendo a la solicitud de la defensa es materia propia de la investigación, por lo que insta a la representación fiscal a realizar diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos y en atención a lo manifestado por la defensa en cuanto a la sentencia vinculante referente a que el solo dicho de los funcionarios no es elemento de convicción suficiente para acreditar un hecho, se deja constancia que nos encontramos en la etapa inicial del proceso siendo que se deben realizar diligencias de investigación y siendo reiterada jurisprudencia que el dicho de los funcionarios no atiende al pronostico de condena, y siendo que aun el presente hecho no se ha investigado asimismo la entidad del delito, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva del ciudadano imputado por la magnitud del daño causado y la entidad del delito, así como por los argumentos supra expuestos en no existe nulidad de las actuaciones que violenten y lesionen los derechos constitucionales de los imputados, en el sentido que en el marco de la actuación de los funcionarios oficiales actuantes se ubicaron dentro de los linderos del derecho positivo que no generó en violación de los derechos de la subjudice, asimismo Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario. Se designa como lugar de Reclusión al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE HOMICIDIOS ZULIA. Se ordena Oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE HOMICIDIOS ZULIA, a los fines de que mantengan en calidad de detenidos provisionalmente a los ciudadanos imputados y del traslado inmediato del mismo a los fines de realizar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la práctica del R9- R13 al ciudadano imputados y a la Medicatura Forense de Cabimas a los fines de evaluación médica legal para el posterior ingreso al CENTRO DE ARRESTOS PREVENTIVOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ORDENA EL TRASLADO INMEDIATO A LA MEDICATURA FORENSE A LOS FINES DE LA VALORACIÓN DE LOS IMPUTADOS LA CUAL DEBE SER REMITIDA SEMANALMENTE A ESTE DESPACHO Y EN SOBRE CERRADO. Y ASÍ SE DECIDE."

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia consideró que la aprehensión del ciudadano ADRIÁN ALEXANDER TOVAR SÁNCHEZ; fue ajustada a derecho, asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Establecidos los motivos de impugnación, este Tribunal ad quem estima necesario comenzar a resolver el presente recurso dando respuesta a la denuncia referida a atacar el procedimiento donde resultó detenido el imputado ADRIÁN ALEXANDER TOVAR SÁNCHEZ, al señalar la defensa (apelante) que el procedimiento policial se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto no existió flagrancia y la fiscal solicitó una orden de aprehensión y el tribunal la acordó cuando ya el imputado se encontraba detenido; alegando igualmente que el arma de su defendido estaba limpia, por lo tanto no está vinculada con el hecho, y que en las actas policiales no está indicado el grado de participación de los imputados, resultando evidente para esa defensa que faltan muchas actuaciones policiales necesarias para poder determinar efectivamente la autoría y el grado de participación de los presuntos autores; por cuanto del procedimiento de aprehensión se derivan las demás actuaciones del proceso.

Al respecto este Tribunal Colegiado considera oportuno señalar que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)

Del contenido de los anteriores dispositivos legales, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

De esta manera, se observa que no se violentó el proceso por cuanto el artículo 234 de la norma adjetiva penal señala que el delito es flagrante cuando el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió y con objetos que lo vinculen con la comisión del delito; evidenciándose que la aprehensión de los hoy imputados cumple con tales requisitos; por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el mencionado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la defensa técnica arguyó que la fiscal solicitó una orden de aprehensión y el tribunal la acordó cuando ya el imputado se encontraba detenido; estimando esta Alzada necesario traer a colación la sentencia N° 521 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2009, donde ratifica el criterio pacífico de esa misma Sala con respecto a la violación de derechos constitucionales por parte de los funcionarios policiales, señalando el Máximo Tribunal lo siguiente:

"Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)."

De tal manera que debe indicarle esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones a la defensa recurrente que, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en la sentencia ut supra citada, cualquier violación de garantías constitucionales que hayan cometido los funcionarios policiales actuantes del procedimiento de aprehensión, no pueden atribuírseles también a los órganos de justicia, así como las presuntas lesiones que se ocasionen en virtud de la misma, cesan al realizarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control; por lo que no le asiste la razón a la apelante en la denuncia antes mencionada.

Con respecto a lo alegado por la defensa en su escrito recursivo, referido a que el arma de su defendido estaba limpia, por lo tanto no está vinculada con el hecho, y que en las actas policiales no está indicado el grado de participación de los imputados, resultando evidente para esa defensa que faltan muchas actuaciones policiales necesarias para poder determinar efectivamente la autoría y grado de participación de los presuntos autores; sobre este punto alegado, considera igualmente menester esta Alzada indicar que dichas particularidades son materia de juicio, donde se clarificarán tales detalles ya que actualmente nos encontramos en la fase de investigación, y donde los recurrentes tendrán la posibilidad de participar, de solicitar al Ministerio Público se investigue sobre lo que a su criterio se encuentre viciado

Por lo que en atención a lo señalado ut supra, este Tribunal Colegiado considera que, contrario a lo que señala la defensa privada, el procedimiento no está viciado de nulidad por cuanto el mismo se llevó a cabo por encontrarse el imputado de autos incurso en la comisión de un delito flagrante; en este sentido, no le asiste la razón a la apelante con respecto al argumento de que el procedimiento se encuentra viciado; por cuanto de las actas se desprende que al imputado de autos se le garantizó en todo momento el cumplimiento de las garantías constitucionales que lo amparan, encontrándose ajustada a derecho la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto en lo referente a desvirtuar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación; lo mismo no es viable, por todo lo antes expuesto y en razón de ello se declara SIN LUGAR este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la denuncia esgrimida relacionada a que no existen en actas elementos de convicción para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado; estas jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, evidencia este Tribunal Colegiado que del análisis del fallo impugnado, la instancia atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, estimó que lo procedente en derecho era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano ADRIÁN ALEXANDER TOVAR SÁNCHEZ, ello por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

A este tenor, quienes conforman esta Alzada, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de dar respuesta a las denuncias antes mencionadas, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en los tipos penales, en este caso, en los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la calificación jurídica a el hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 de la norma adjetiva antes mencionada.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 07 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Zulia, Base Cabimas, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 0334-18, de fecha 07 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Zulia, Base Cabimas.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVERES N° 0336-18, de fecha 07 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Zulia, Base Cabimas.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 07 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Zulia, Base Cabimas.

• ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA WISMERDY MANZANO, de fecha 07 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Zulia, Base Cabimas.

• ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO JAVIER LEAL, de fecha 09 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Zulia, Base Cabimas.

• ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO BENEDICTO FERRER, de fecha 09 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Zulia, Base Cabimas.

Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en la recurrida estimó que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 07/05/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 0334-18, de fecha 07/05/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVERES N° 0336-18, de fecha 07/05/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 07/05/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA WISMERDY MANZANO, de fecha 07/05/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO JAVIER LEAL, de fecha 09/05/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO BENEDICTO FERRER, de fecha 09/05/2018, suscrita por los funcionarios actuantes; como suficientes para acreditar para estimar la presunción de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, como son los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan son los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participó en el hecho delictivo imputado.

Considera este Cuerpo Colegiado, que de la decisión recurrida en este caso, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en contra del hoy imputado ADRIÁN ALEXANDER TOVAR SÁNCHEZ, en la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y para imponer las medidas de coerción personal en este caso, tomó en cuenta la entidad del delito, la posible pena a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADRIÁN ALEXANDER TOVAR SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón al recurrente al indicar que no existen en actas elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción.

En razón de todo lo previamente señalado, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a las denuncias realizada por la defensa del imputado ADRIÁN ALEXANDER TOVAR SÁNCHEZ, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento, y en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, con respecto a la denuncia referida a señalar que existe una vulneración a las garantías constitucionales; considera esta Alzada que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, al hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.”

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial de fecha 07 de mayo de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios Zulia, Base Cabimas.

De igual forma, observa esta Alzada que el imputado de autos fue presentado ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 11 de mayo de 2018, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándole la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando el imputado ADRIÁN ALEXANDER TOVAR SÁNCHEZ, contar con su defensa de confianza; igualmente se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 127, 133, 134 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado expuso su versión de los hechos y respondió a preguntas realizadas por la Vindicta Pública y la Defensa Privada.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra al defensor, quien realizó su exposición, evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Técnica en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, los funcionarios actuantes lo notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quien le explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había designado para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolo de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa; por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del imputado; por lo tanto, se declara SIN LUGAR la denuncia referida a la violación de derechos y garantías del imputado. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión inmotivada y que no se pronunció con respecto a lo señalado por la defensa en el acto de presentación de imputado; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación del imputado, pues, será en las fases posteriores donde la jueza deberá expresar detalladamente los motivos que la llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa en su recurso de apelación, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada por parte de la juzgadora de instancia, así como todos los argumentos del recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho GLADYS GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.174, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ADRIÁN ALEXANDER TOVAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.331.086, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 11 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, SIN LUGAR lo solicitado por la defensa e impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ADRIÁN ALEXANDER TOVAR SÁNCHEZ, ROBERTO JOSÉ ZAMBRANO FUENMAYOR, JUNIOR VÍLCHEZ URDANETA, JAVIER ENRIQUE PEROZO GUTIÉRREZ, ENYERBERT JOSÉ ESPINA HERNÁNDEZ, EMILIO CRISTIAN EDECIO CHACÍN y JUAN MANUEL RIVERO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y en contra de los imputados NERWIN JOSÉ SÁNCHEZ CARRILLO, DOUGLAS JOSÉ HUERTA SANDREA, ALI ÁNGEL VILLALOBOS VASQUEZ, DARWIN JOSÉ LÓPEZ CHÁVEZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y CÓMPLICES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406.1 ejusdem; SEGUNDO: APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados antes mencionados y se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa con respecto a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho GLADYS GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.174, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ADRIÁN ALEXANDER TOVAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.331.086.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 11 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA



JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 473-18 de la causa No. VP03-R-2018-000330.-
LA SECRETARIA



JACERLIN ATENCIO MATHEUS