REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Junio de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000556 No. 470-18

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMAN, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 53622, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JAQUELINE MIRANDA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-37.728.949, contra la decisión N° 156-18 de fecha 16 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa técnica y asimismo declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YAQUELINE MIRANDA ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de 1.-ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, 2.- TENENCIA ILICITA DE MERCANCIA EXTRANJERA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Delito de Contrabando y 3.- POSESIÓN ILICITA DE APARATOS ELECTRONICOS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana JAQUELINE MIRANDA ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de 1.-ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, 2.- TENENCIA ILICITA DE MERCANCIA EXTRANJERA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Delito de Contrabando y 3.- POSESIÓN ILICITA DE APARATOS ELECTRONICOS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; CUARTO: Se deja constancia que la MERCANCIA INCAUTADA, quedan a la orden del MINISTERIO PÚBLICO quien deberá cuidarlo; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de Junio de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMAN, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 53622, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JAQUELINE MIRANDA ORTEGA, se encuentra debidamente legitimada, según se evidencia del Acta de Juramentación de Defensores Privados de fecha 23 de Mayo de 2018, la cual riela al folio setenta (70) de la pieza principal, donde la Defensa Privada aceptó y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de defensor de la ciudadana antes mencionada en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 16 de Mayo de 2018, verificable a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y siete (67) de la pieza principal, presentando el recurso de apelación en fecha 24 de Mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio diecisiete (17), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra de la ciudadana JAQUELINE MIRANDA ORTEGA. Se deja constancia que la parte recurrente promovió las actas que conforman el expediente 2CIE-613-18, por lo que esta Sala las admite, las cuales serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional, y por cuanto estas a criterio de quienes aquí suscriben que se tratan de pruebas cuya necesidad, utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no haciéndose imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por otra parte, no hubo contestación al recurso interpuesto, por parte del Ministerio Público, pesa a ser válidamente notificado en fecha 07 de Junio de 2018, tal como se desprende de la notificación realizada por la secretaria del juzgado conocedor, la cual riela al folio quince (15) del cuaderno de apelación.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMAN, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 53622, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JAQUELINE MIRANDA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-37.728.949, contra la decisión N° 156-18 de fecha 16 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa técnica y asimismo declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YAQUELINE MIRANDA ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de 1.-ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, 2.- TENENCIA ILICITA DE MERCANCIA EXTRANJERA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Delito de Contrabando y 3.- POSESIÓN ILICITA DE APARATOS ELECTRONICOS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana JAQUELINE MIRANDA ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de 1.-ESPECULACIÓN previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, 2.- TENENCIA ILICITA DE MERCANCIA EXTRANJERA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Delito de Contrabando y 3.- POSESIÓN ILICITA DE APARATOS ELECTRONICOS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; CUARTO: Se deja constancia que la MERCANCIA INCAUTADA, quedan a la orden del MINISTERIO PÚBLICO quien deberá cuidarlo. Se deja constancia que la parte recurrente promovió las actas que conforman el expediente 2CIE-613-18, por lo que esta Sala las admite, las cuales serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional, y por cuanto estas a criterio de quienes aquí suscriben que se tratan de pruebas cuya necesidad, utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no haciéndose imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMAN, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 53622, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JAQUELINE MIRANDA ORTEGA, contra la decisión N° 156-18 de fecha 16 de Mayo de 2018 dicta por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante en Funciones del Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente quien promovió como pruebas las actas que conforman el expediente 2CIE-613-18, y por cuanto estas a criterio de quienes aquí suscriben que se tratan de pruebas cuya necesidad, utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no haciéndose imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA






LA SECRETARIA (S)

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 470-18 de la causa No. VP03-R-2018-000556.-

LA SECRETARIA (S)

JACERLIN ATENCIO MATHEUS