REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de junio de 2018
208º y 159º


VP03-R-2018-000505 Decisión No. 468-18.-
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ALEJANDRO SIMON PRIETO GOMEZ y FEBRE JESUS GONZALEZ GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 148.391 y 183.588, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos KENNY ANTHONY CORONADO PRIETO y JESUS GONZALO ORELLANO JURADO, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 17.415.153 y 17.480.719, respectivamente; en contra de la decisión Nro. 417-18 de fecha 06 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó: ''…PRIMERO: La aprehensión en flagrancia, de los imputados 1.- KENNY ANTHONY CORONADO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.236.137, 2.- JESÚS GONZALO ORELLANO JURADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.608.882, 3.- HÉCTOR ANTONIO VILORIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.078.026, 4.- CARLOS CESAR CHACIN CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.662.275, por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS, previsto y sancionado en el artículo 357, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de precalificación; SEGUNDO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1o, 2o, y 3o del artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…''; en consecuencia, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de Junio de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho ALEJANDRO SIMON PRIETO GOMEZ y FEBRE JESUS GONZALEZ GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 148.391 y 183.588, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos KENNY ANTHONY CORONADO PRIETO y JESUS GONZALO ORELLANO JURADO, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 17.415.153 y 17.480.719, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del acto de presentación de imputado celebrado en fecha 06 de mayo de 2018, inserto al folio trece (13) de la causa principal, quienes aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumen como representantes de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 06 de mayo de 2018 bajo la decisión Nro. 417-18, tal como se desprende de los folios doce (12) al diecinueve (19) de la causa principal, quedando notificado los recurrentes al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 11 de mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio doce (12) y trece (13) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en dicho numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra de los ciudadanos KENNY ANTHONY CORONADO PRIETO y JESUS GONZALO ORELLANO JURADO, plenamente identificados en actas de acuerdo a la Ley. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió prueba. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 24 de mayo de 2018, como se evidencia del folio nueve (09) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Privada. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ALEJANDRO SIMON PRIETO GOMEZ y FEBRE JESUS GONZALEZ GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 148.391 y 183.588, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos KENNY ANTHONY CORONADO PRIETO y JESUS GONZALO ORELLANO JURADO, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 17.415.153 y 17.480.719, en contra de la decisión Nro. 417-18 de fecha 06 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó:
''…PRIMERO: La aprehensión en flagrancia, de los imputados 1.- KENNY ANTHONY CORONADO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.236.137, 2.- JESÚS GONZALO ORELLANO JURADO, titular de la cédula de identidad N° V-25.608.882, 3.- HÉCTOR ANTONIO VILORIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.078.026, 4.- CARLOS CESAR CHACIN CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.662.275, por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS, previsto y * sancionado en el artículo 357, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de precalificación; SEGUNDO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1o, 2o, y 3o del artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…''.

Asimismo, se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, así como además que la parte que fue emplazada en este caso el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por los profesionales del derecho ALEJANDRO SIMON PRIETO GOMEZ y FEBRE JESUS GONZALEZ GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 148.391 y 183.588, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos KENNY ANTHONY CORONADO PRIETO y JESUS GONZALO ORELLANO JURADO, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 17.415.153 y 17.480.719, en contra de la decisión Nro. 417-18 de fecha 06 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, así como además la parte que fue emplazada en este caso el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 468-18 de la causa No. VP03-R-2018-000505.-

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS